Nota a fallo
SUPERIOR
TRIBUNAL DE JUSTICIA Expte. No.19203
.COLEGIO CIVIL II Expte No. 590262.
AUTOS: BREVETTA MARIA DEL HUERTO c/ TELECOM S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ETC. Santiago del
Estero, 25 de marzo de 2024.-
SENTENCIA ARBITRARIA vs. DERECHO AL CONSUMIDOR
I- Introducción
Resulta
intrincado lo acontecido con esta causa, que esperó hasta el final, para
encontrarse recién, con argumentos sólidos y arribar a una sentencia veraz y
objetiva.
Una
vez más debo reseñar, que La ley 24.240 –pese a la significativa importancia de
su contenido- sigue siendo ninguneada o
ignorada por gran parte del tejido judicial, a pesar que lleva más de treinta
años de vigencia, asistida y mejorada, por un cumulo de reformas que siguen
perfeccionando el contrato consumeril.
Es lamentable
comprobar que un expediente que tramitó por la vía sumarísima[1] no haya concluido aún, a
pesar que lleva más de ocho años de tramitación. Un sumario – de esta
naturaleza- que acumuló más de dos cuerpos de actuaciones, es un estándar, a
tener en cuenta, de lo que no se debe hacer[2], ni permitir, ni tolerar,
porque representa a la mala praxis, la soberbia, el chicaneo y tantos otros
males que parecen empotrados en el recinto sagrado donde mora la justicia.
Felizmente,
no escasean los funcionarios atentos, al diario devenir que caracteriza al
entorno jurisdiccional, quienes todavía siguen a Domicio
Ulpiano[3]
y conceden también, a cada uno lo suyo.
II- El Caso
La
actora promueve demanda en contra de la empresa Telecom Argentina S.A. reclamando cumplimiento de contrato, daños y
perjuicios, privación de uso, daño moral, punitivo, etc mediante acción de
consumo en los términos de le Ley 24.240 y sus modificatorias.
La
accionada responde interponiendo la
excepción de Falta de Acción, como
defensa de fondo, y negando todos los hechos denunciados, lo que resulta
rechazado por el juez aquo, haciendo lugar a la demanda y condenándola al pago
de las costas, por todos los rubros reclamados. (Sentencia del 25 septiembre de
2017)
Intervino
la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de III Nominación,
Fiscal de Cámara y Superior Tribunal de Justicia.
En
esta instancia la alzada –sin realizar mayores consideraciones- detuvo su
atención -solamente en un solo rubro de todos los denunciados-, la procedencia
de los daños punitivos, advirtiendo
que el vocablo fue decepcionado de la jurisprudencia anglosajona. y que “por razones que no hacen al voto… la figura
fue eliminada del Código Civil y Comercial (¿?) lo que produjo en mi estima, un
vacío en esta normativa” (sic)
Manifiesta que, “escudriñando las constancias de la causa desarrollada en sede administrativa, no advierte el presupuesto que diera lugar a la procedencia de la demanda interpuesta y posterior condena” más adelante expresa: “no advierto en la conducta desplegada por la recurrente ribetes de incumplimiento contractual” (sic)
Presidente de Camara. Dr. Pedro Basbus |
Agrega
que: “no olvide el lector (¿?) que a fortiori la empresa intentó llegar a un
acuerdo conciliatorio, entender que ello es indicativo de una conducta asaz
maliciosa y que dé lugar a la condena
por daño punitivo, es en mi estima, exagerado”.
Concluye
haciendo lugar al recurso deducido –por la perdidosa- revocando la sentencia en
crisis en su totalidad, desconociendo el
incidente firme sobre la falta de acción, y los daños tratados y ponderados
afirmativamente, para concluir rechazando
la demanda interpuesta.
Párrafo
aparte lo constituye el final del resolutorio, al manifestar que: “... a los
fines de no agravar la situación de la actora, - y como si se tratara de un acto de bondad de
su parte - en tanto consumidora, entiendo que puedo apartarme del art 71.de la
ley de rito local y distribuir aquellas, en ambas instancias, en el orden
causado.” [4] (Sentencia del 29 de octubre de 2018).
IV- La vista Fiscal
Aquí,
este funcionario realiza una síntesis de lo actuado en la causa, -digamos
“copiar y pegar”-, repetición continua de los hechos reseñados en autos, sin
aportar elemento alguno que sea digno de destacar, y que le pudiere arrimar al examinador
algún argumento diferente.
Fiscal General De la Rúa |
Es
decir que dictaminó de conformidad, sin atender, la seria y contundente observación que se hizo sobre la sentenciado en cámara.
V- El Superior Tribunal de Justicia[5]
a) Rechazar demanda
El primer
voto, que después resultó de la mayoría, analiza profundamente el criterio de
la Cámara y se adentra en la esencia del recurso casatorio, que hasta el
momento no había sido analizado en profundidad por los preopinantes, imbuidos
en la procedencia que habilita la instancia, es por ello que el voto
mayoritario expresa: “que considera importante remarcar que
el casacionista indica que, se puede
revocar una sentencia, pero… no que pueda rechazarse una demanda, que ha
quedado firme desde el inicio y que no ha sido cuestionada en el momento
procesal oportuno, por lo que su rechazo liso y llano requiere por lo mínimo
una explicación que indique que no estamos ante un abuso del derecho”
Destaca
también que “el principio de la reformatio in pejus, no se puede privar al
recurrente de lo otorgado o reconocido en el fallo anterior o condenarlo por lo
que no se admitió y fue rechazado por el… por lo que sostiene que el tribunal de
segunda instancia, no puede reformar en su perjuicio lo que ha consentido la
contraria y no apeló refiriéndose que se había rechazado el planteo de falta de
acción por parte del demandado con costas. Y que al rechazar la demanda –desde
su punto de vista- sin fundamentación alguna, sin tener en cuenta que afecta
derechos y consagra la arbitrariedad inicial… así la Cámara avanzó sobre una
situación firme y consentida pasada en autoridad de cosa juzgada”
b) El derecho del consumidor
Este Magistrado, disiente con el voto anterior, pues “de acuerdo con el recurrente se habrían omitido enmarcar en su consideración como una cuestión propia del derecho del consumidor, resolviéndose sobre cuestiones que se encuentran firmes, lo que habría teñido de arbitrariedad el fallo atacado”.
Presidente S.T.J. Dr. Eduardo Lopez Alzogaray
Advierte que: “atento que el vicio que el recurrente
endilga al fallo a los fines de la habilitación del remedio que intenta, lo
constituye en uno de los supuestos de excepción mencionados arbitrariedad,
corresponde analizar si la sentencia impugnada adolece del mismo, conforme los
agravios… el primer sustento para tildar de arbitraria la sentencia impugnada,
es que no se ha tenido en cuenta que la presente acción es típica de una
relación de consumo, regulada por la ley 24.240. dejando en consecuencia
principios básicos como el favor débiles o indubio pro consumidor y se han
producido lesiones, como es no recibir un trato digno, cobro de servicios no
brindados, inversión de la carga de la prueba… y la empresa siguió facturando
sin dar servicio.
Destaca
y señala el magistrado en su voto que “La Cámara
se aparta de todo lo antedicho cuando manifiesta que: “no advierte en la
conducta desplegada por la recurrente ribetes de incumplimiento contractual…”
(…) y por ende de lo que estipula la Ley 24.240 y sus modif, los principios del
CCyC (…) y por ende de lo que estipula
la Ley 24.240 y sus modificaciones,. los principios del CCyC, la C.N . que rige la responsabilidad civil y
la reparación del daño, cuando nos encontramos frente a una relación de consumo
y las circunstancias reconocidas por las que paso el usuario”
También
tiene presente que :“verificándose en autos, no solo la pretensión de un cobro indebido,
sino sucesivas y reiteradas intimaciones a la consumidora tendientes al cobro
de facturas, lo que constituyó un hostigamiento por parte del demandado… se ha
vulnerado el derecho del actor, al no solo, no darle una solución, sino que
también siguió facturando por servicios que no prestaba e intentando el cobro
por medio de estudios jurídicos… con la posibilidad de afectación de deudora
morosa, ante organismos que registran actuaciones como esta, donde es el
consumidor, la parte débil de la contratación, quien efectúa el reclamo (art 42
CN) lo que genera en su autor la obligación de reparar (arts. 522,1078,1741
CCyC)
c) los daños denunciados
“En
cuanto al daño moral rige el art 1744 CCyC y si bien es carga del reclamante demostrarlo,
puede eximirse de ellos cuando surge notorio de los propios hechos y eso es lo
que aquí sucede pues se observa que la actora sufrió por algo más de dos años,
los inconvenientes, reclamos y cobros de servicios no brindados… lo cual
implica una flagrante violación al deber de suministrar información clara que
pesa sobre el prestador del servicio..
Es
por ello que “El menosprecio a los derechos de la usuaria, la conducta sancionable
están a la vista, no podemos desde la justicia avalar este tipo de
comportamientos dilatorios, displicentes o inadecuados, frente a los usuarios a
quienes la C.N. asegura una protección especial, la figura de los daños
punitivos deviene de plena aplicación en el caso. La clave del problema pasa
por comprender cabalmente la naturaleza del rubro y asumir todas las
consecuencias que necesariamente de ello se derivan”
“En
efecto, según lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los daños
punitivos, no encuadran en realidad en el concepto de indemnización de daños y perjuicios,
pues no se orientan a resarcir el menoscabo concretamente padecido por el
consumidor. En cambio comporta en rigor una pena privada o sanción civil, que
cumple una doble función tanto de represión de graves inconductas cometidas por
el proveedor, como de prevención o disuasión de comportamientos semejantes en
el futuro, sea de parte del propio infractor, sea de parte del resto de los
miembros de la comunidad. En el presente por las circunstancias vistas y
afirmadas por la sentencia de primera instancia, son de aplicación en el
presente caso y por ende es pertinente admitir el agravio, revirtiendo la
sentencia de grado sobre esta cuestión”
Finalmente
asegura el Magistrado que: “Fue materia de agravio lo que viene reclamando
el actor, relativo al daño moral sufrido por su parte. El daño moral es de carácter resarcitorio y
no de naturaleza punitiva, no se trata de reprochar la conducta del ofensor,
sino de resarcir económicamente a la víctima.,,, al ser un daño de génesis
contractual, el criterio debe ser asimilado
a los daños no patrimoniales, que tienen un carácter similar, también se encuentran
descriptos y probadas dichas afecciones, y como los incumplimientos y la
privación del uso del servicio durante el periodo que duro el vínculo, entre
las partes y desde que se solicitó el cambio de domicilio del servicio.”
VI- Criterio Propio
Hasta
aquí el fallo en tratamiento y me pregunto: ¿Si analizamos un sumario en su
totalidad podríamos encontrar situaciones que naveguen en dos naturalezas
distintas? Pues, por ahora sabemos que
los hechos son encuadrados dentro de un mismo código. ¿Cómo pudo la Cámara y el
Fiscal, ignorar lo que – sobre la misma causa- argumentó a contrario sensu, con
lujo de detalles, el máximo Tribunal?
¿Los
llamados daños punitivos que tanto
le preocupó al camarista preopinante, fue acaso la única infracción denunciada?
Y por el solo hecho de que los mismos no se encuentren legislados dentro del
Código Civil es suficiente para descartarlos como norma de derecho vigente?
Como
un aporte a la comprensión de este tipo sancionatorio, es preciso tener en
consideración ciertos elementos orientadores para arribar a interpretar la
cuantía punitiva, como por ejemplo: “ a) la índole de la inconducta del dañador;
b) el beneficio obtenido por éste; c) su caudal económico; d) la repercusión
social de su inconducta o del daño ocasionado; e) la posibilidad de la
reiteración de la conducta vituperable si no mediara condena pecuniaria; f) la
naturaleza de la relación entre el dañador y el dañado; g) la posible
existencia de otras sanciones penales o administrativas, en cuanto ellas puedan
conducir a una sanción excesiva o irrazonable; h) la existencia de otros
damnificados con derecho a reclamación; i) la actitud del dañador con
posterioridad al hecho que motiva la pena’”[6]
En
fin, el colmo de la arbitrariedad y el despropósito, en el voto del camarista
se evidenció al asegurar…: “no advierto en la conducta desplegada por
la recurrente ribetes de incumplimiento contractual” ¿Habrá leído el sumario previo a su voto?
Estas
actitudes dañosas, hieren la credibilidad del valor justicia- que
venturosamente quedan al descubierto- le producen un daño inmenso, no solo al
justiciable que lo padece, sino también a la comunidad, que encuentra argumento
cierto, para descreer de nuestra instituciones.
Punto Final
Definitivamente
debo destacar que solo transcribí una pequeña parte del fallo definitivo, en
honor a la brevedad, entendiendo que lo dicho, resulta apto y suficiente para
analizar y comprender, la grotesca arbitrariedad en que incurrieron quienes
precedieron la sentencia final, que culminó diciendo: “Ha lugar al recurso de casación
interpuesto por la parte actora. Casar la sentencia de la Cámara de Apelaciones
Civil y Comercial de III Nominación. Establecer la responsabilidad de la
demandada por los rubros descriptos en la sentencia de primera instancia. Con
costas.”
[1]
Art.53 Ley 24.240.
[2] ¿Quién,
si esto no fuese, aguantaría la lentitud de los tribunales, la insolencia de
los empleados, las tropelías que recibe pacífico el mérito de los hombres .. (Hamlet
: tragedia - Escena I)
[3]
jurista romano de origen fenicio. Fue tutor, consejero y prefecto del pretorio
del emperador Alejandro Severo. A él se debe la conocida definición de la
justicia como la continua y perpetua voluntad de dar a cada uno lo que le
corresponde
[4]
Ver Brevetta Rodríguez, Miguel “De la
Gratuidad en la Ley de Defensa al consumidor”. Ed. Microjuris. ; “ Debemos tener presente en cuanto a los
alcances de la franquicia de gratuidad del art.53 LDC que esta es autónoma y se
basta a si misma por el solo imperio de la ley: “ ya que la norma no reenvía al
ordenamiento procesal que rija en el lugar de tramitación del proceso sino que
directamente se ciñe a conferir la gratuidad, sin otro aditamento, ni
exigencia” ("Roldán de Bonifacio Elizabeth Teresita c/Fiat Auto SA de
Ahorro p/fines determinados y otros s/ordinario"; íd. 20/09/11,
"Giudici María Alejandra c/ JP Morgan Chase Bank NA y Otros
s/ordinario"; íd. 11/11/10, "Aparicio Myriam Susana y otros c/Caja de
Seguros SA s/ordinario").
[5]
Voto de su Presidente Dr. Eduardo Federico López Alzogaray
[6]
Ver Brevetta Rodríguez Miguel: “Multa
Civil o Daños Punitivos”, Ed Microjuris. ;
Comisión No 10 en las XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil
(Santa Fe, 1999),