jueves, 31 de octubre de 2024

Nota a fallo: SENTENCIA ARBITRARIA vs. DERECHO AL CONSUMIDOR

 

Nota a fallo

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA  Expte. No.19203 .COLEGIO CIVIL II Expte No. 590262.  AUTOS: BREVETTA MARIA DEL HUERTO c/ TELECOM S.A.  S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ETC. Santiago del Estero, 25 de marzo de 2024.-     

SENTENCIA ARBITRARIA  vs. DERECHO AL CONSUMIDOR



I- Introducción

Resulta intrincado lo acontecido con esta causa, que esperó hasta el final, para encontrarse recién, con argumentos sólidos y arribar a una sentencia veraz y objetiva.

Una vez más debo reseñar, que La ley 24.240 –pese a la significativa importancia de su contenido-  sigue siendo ninguneada o ignorada por gran parte del tejido judicial, a pesar que lleva más de treinta años de vigencia, asistida y mejorada, por un cumulo de reformas que siguen perfeccionando el contrato consumeril.

Es lamentable comprobar que un expediente que tramitó por la vía sumarísima[1] no haya concluido aún, a pesar que lleva más de ocho años de tramitación. Un sumario – de esta naturaleza- que acumuló más de dos cuerpos de actuaciones, es un estándar, a tener en cuenta, de lo que no se debe hacer[2], ni permitir, ni tolerar, porque representa a la mala praxis, la soberbia, el chicaneo y tantos otros males que parecen empotrados en el recinto sagrado donde mora la justicia.

Felizmente, no escasean los funcionarios atentos, al diario devenir que caracteriza al entorno jurisdiccional, quienes todavía  siguen a Domicio Ulpiano[3] y conceden también, a cada uno lo suyo.

II- El Caso

La actora promueve demanda en contra de la empresa Telecom Argentina S.A. reclamando cumplimiento de contrato, daños y perjuicios, privación de uso, daño moral, punitivo, etc mediante acción de consumo en los términos de le Ley 24.240 y sus modificatorias.

La accionada  responde interponiendo la excepción de Falta de Acción, como defensa de fondo, y negando todos los hechos denunciados, lo que resulta rechazado por el juez aquo, haciendo lugar a la demanda y condenándola al pago de las costas, por todos los rubros reclamados. (Sentencia del 25 septiembre de 2017)

Intervino la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de III Nominación, Fiscal de Cámara y Superior Tribunal de Justicia.  

 III- La Apelación.

En esta instancia la alzada –sin realizar mayores consideraciones- detuvo su atención -solamente en un solo rubro de todos los denunciados-, la procedencia de los daños punitivos, advirtiendo que el vocablo fue decepcionado de la jurisprudencia anglosajona. y que  “por razones que no hacen al voto… la figura fue eliminada del Código Civil y Comercial (¿?) lo que produjo en mi estima, un vacío en esta normativa” (sic)

Manifiesta que, “escudriñando las constancias de la causa desarrollada en sede administrativa, no advierte el presupuesto que diera lugar a la procedencia de la demanda interpuesta y posterior condena” más adelante expresa: “no advierto en la conducta desplegada por la recurrente ribetes de incumplimiento contractual”  (sic)

Presidente de Camara. Dr. Pedro Basbus

Agrega que: “no olvide el lector (¿?) que a fortiori la empresa intentó llegar a un acuerdo conciliatorio, entender que ello es indicativo de una conducta asaz maliciosa  y que dé lugar a la condena por daño punitivo, es en mi estima, exagerado”.

Concluye haciendo lugar al recurso deducido –por la perdidosa- revocando la sentencia en crisis en su totalidad,  desconociendo el incidente firme sobre la falta de acción, y los daños tratados y ponderados afirmativamente, para concluir  rechazando la demanda interpuesta.

Párrafo aparte lo constituye el final del resolutorio, al manifestar que: “... a los fines de no agravar la situación de la actora, -  y como si se tratara de un acto de bondad de su parte - en tanto consumidora, entiendo que puedo apartarme del art 71.de la ley de rito local y distribuir aquellas, en ambas instancias, en el orden causado.” [4]  (Sentencia del 29 de octubre de 2018).

IV- La vista Fiscal

Aquí, este funcionario realiza una síntesis de lo actuado en la causa, -digamos “copiar y pegar”-, repetición continua de los hechos reseñados en autos, sin aportar elemento alguno que sea digno de destacar, y que le pudiere arrimar al examinador algún argumento diferente.

Fiscal General De la Rúa

           Es más, observamos una inclinación manifiesta a compartir las resultas del primer voto de Cámara, sin realizar una ponderación seria y adecuada, conforme los elementos en conflictos, surgidos de la sentencia dictada en primera instancia.

Es decir que dictaminó de conformidad, sin atender, la seria y contundente  observación que se hizo sobre  la sentenciado en cámara.

V- El Superior Tribunal de Justicia[5]

a) Rechazar demanda

El primer voto, que después resultó de la mayoría, analiza profundamente el criterio de la Cámara y se adentra en la esencia del recurso casatorio, que hasta el momento no había sido analizado en profundidad por los preopinantes, imbuidos en la procedencia que habilita la instancia, es por ello que el voto mayoritario expresa: “que considera importante remarcar que el  casacionista indica que, se puede revocar una sentencia, pero… no que pueda rechazarse una demanda, que ha quedado firme desde el inicio y que no ha sido cuestionada en el momento procesal oportuno, por lo que su rechazo liso y llano requiere por lo mínimo una explicación que indique que no estamos ante un abuso del derecho”

Destaca también que “el principio de la reformatio in pejus, no se puede privar al recurrente de lo otorgado o reconocido en el fallo anterior o condenarlo por lo que no se admitió y fue rechazado por el… por lo que sostiene que el tribunal de segunda instancia, no puede reformar en su perjuicio lo que ha consentido la contraria y no apeló refiriéndose que se había rechazado el planteo de falta de acción por parte del demandado con costas. Y que al rechazar la demanda –desde su punto de vista- sin fundamentación alguna, sin tener en cuenta que afecta derechos y consagra la arbitrariedad inicial… así la Cámara avanzó sobre una situación firme y consentida pasada en autoridad de cosa juzgada”

b) El derecho del consumidor

Este Magistrado, disiente con el voto anterior, pues “de acuerdo con el recurrente se habrían omitido enmarcar en su consideración como una cuestión propia del derecho del consumidor, resolviéndose sobre cuestiones que se encuentran firmes, lo que habría teñido de arbitrariedad el fallo atacado”.

Presidente S.T.J. Dr. Eduardo Lopez Alzogaray

Advierte  que: “atento que el vicio que el recurrente endilga al fallo a los fines de la habilitación del remedio que intenta, lo constituye en uno de los supuestos de excepción mencionados arbitrariedad, corresponde analizar si la sentencia impugnada adolece del mismo, conforme los agravios… el primer sustento para tildar de arbitraria la sentencia impugnada, es que no se ha tenido en cuenta que la presente acción es típica de una relación de consumo, regulada por la ley 24.240. dejando en consecuencia principios básicos como el favor débiles o indubio pro consumidor y se han producido lesiones, como es no recibir un trato digno, cobro de servicios no brindados, inversión de la carga de la prueba… y la empresa siguió facturando sin dar servicio.

Destaca y señala el magistrado en su voto que “La Cámara  se aparta de todo lo antedicho cuando manifiesta que: “no advierte en la conducta desplegada por la recurrente ribetes de incumplimiento contractual…” (…) y por ende de lo que estipula la Ley 24.240 y sus modif, los principios del CCyC  (…) y por ende de lo que estipula la Ley 24.240 y sus modificaciones,. los principios del CCyC,  la C.N . que rige la responsabilidad civil y la reparación del daño, cuando nos encontramos frente a una relación de consumo y las circunstancias reconocidas por las que paso el usuario”

También tiene presente que :“verificándose en autos, no solo la pretensión de un cobro indebido, sino sucesivas y reiteradas intimaciones a la consumidora tendientes al cobro de facturas, lo que constituyó un hostigamiento por parte del demandado… se ha vulnerado el derecho del actor, al no solo, no darle una solución, sino que también siguió facturando por servicios que no prestaba e intentando el cobro por medio de estudios jurídicos… con la posibilidad de afectación de deudora morosa, ante organismos que registran actuaciones como esta, donde es el consumidor, la parte débil de la contratación, quien efectúa el reclamo (art 42 CN) lo que genera en su autor la obligación de reparar (arts. 522,1078,1741 CCyC)

c) los daños denunciados

“En cuanto al daño moral rige el art 1744 CCyC y si bien es carga del reclamante demostrarlo, puede eximirse de ellos cuando surge notorio de los propios hechos y eso es lo que aquí sucede pues se observa que la actora sufrió por algo más de dos años, los inconvenientes, reclamos y cobros de servicios no brindados… lo cual implica una flagrante violación al deber de suministrar información clara que pesa sobre el prestador del servicio..

Es por ello que “El menosprecio a los derechos de la usuaria, la conducta sancionable están a la vista, no podemos desde la justicia avalar este tipo de comportamientos dilatorios, displicentes o inadecuados, frente a los usuarios a quienes la C.N. asegura una protección especial, la figura de los daños punitivos deviene de plena aplicación en el caso. La clave del problema pasa por comprender cabalmente la naturaleza del rubro y asumir todas las consecuencias que necesariamente de ello se derivan”

“En efecto, según lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los daños punitivos, no encuadran en realidad en el concepto de indemnización de daños y perjuicios, pues no se orientan a resarcir el menoscabo concretamente padecido por el consumidor. En cambio comporta en rigor una pena privada o sanción civil, que cumple una doble función tanto de represión de graves inconductas cometidas por el proveedor, como de prevención o disuasión de comportamientos semejantes en el futuro, sea de parte del propio infractor, sea de parte del resto de los miembros de la comunidad. En el presente por las circunstancias vistas y afirmadas por la sentencia de primera instancia, son de aplicación en el presente caso y por ende es pertinente admitir el agravio, revirtiendo la sentencia de grado sobre esta cuestión”

Finalmente asegura el Magistrado que: “Fue materia de agravio lo que viene reclamando el actor, relativo al daño moral sufrido por su parte.  El daño moral es de carácter resarcitorio y no de naturaleza punitiva, no se trata de reprochar la conducta del ofensor, sino de resarcir económicamente a la víctima.,,, al ser un daño de génesis contractual,  el criterio debe ser asimilado a los daños no patrimoniales, que tienen un carácter similar, también se encuentran descriptos y probadas dichas afecciones, y como los incumplimientos y la privación del uso del servicio durante el periodo que duro el vínculo, entre las partes y desde que se solicitó el cambio de domicilio del servicio.”

VI- Criterio Propio

Hasta aquí el fallo en tratamiento y me pregunto: ¿Si analizamos un sumario en su totalidad podríamos encontrar situaciones que naveguen en dos naturalezas distintas?  Pues, por ahora sabemos que los hechos son encuadrados dentro de un mismo código. ¿Cómo pudo la Cámara y el Fiscal, ignorar lo que – sobre la misma causa- argumentó a contrario sensu, con lujo de detalles, el máximo Tribunal?

¿Los llamados daños punitivos que tanto le preocupó al camarista preopinante, fue acaso la única infracción denunciada? Y por el solo hecho de que los mismos no se encuentren legislados dentro del Código Civil es suficiente para descartarlos como norma de derecho vigente?

Como un aporte a la comprensión de este tipo sancionatorio, es preciso tener en consideración ciertos elementos orientadores para arribar a interpretar la cuantía punitiva, como por ejemplo: “ a) la índole de la inconducta del dañador; b) el beneficio obtenido por éste; c) su caudal económico; d) la repercusión social de su inconducta o del daño ocasionado; e) la posibilidad de la reiteración de la conducta vituperable si no mediara condena pecuniaria; f) la naturaleza de la relación entre el dañador y el dañado; g) la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas, en cuanto ellas puedan conducir a una sanción excesiva o irrazonable; h) la existencia de otros damnificados con derecho a reclamación; i) la actitud del dañador con posterioridad al hecho que motiva la pena’”[6]

En fin, el colmo de la arbitrariedad y el despropósito, en el voto del camarista se evidenció al asegurar…: “no advierto en la conducta desplegada por la recurrente ribetes de incumplimiento contractual”  ¿Habrá leído el sumario previo a su voto?

Estas actitudes dañosas, hieren la credibilidad del valor justicia- que venturosamente quedan al descubierto- le producen un daño inmenso, no solo al justiciable que lo padece, sino también a la comunidad, que encuentra argumento cierto, para descreer de nuestra instituciones. 

Punto Final

Definitivamente debo destacar que solo transcribí una pequeña parte del fallo definitivo, en honor a la brevedad, entendiendo que lo dicho, resulta apto y suficiente para analizar y comprender, la grotesca arbitrariedad en que incurrieron quienes precedieron la sentencia final, que culminó diciendo: “Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora. Casar la sentencia de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de III Nominación. Establecer la responsabilidad de la demandada por los rubros descriptos en la sentencia de primera instancia. Con costas.”



[1] Art.53 Ley 24.240.

[2] ¿Quién, si esto no fuese, aguantaría la lentitud de los tribunales, la insolencia de los empleados, las tropelías que recibe pacífico el mérito de los hombres .. (Hamlet : tragedia - Escena I)

[3] jurista romano de origen fenicio. Fue tutor, consejero y prefecto del pretorio del emperador Alejandro Severo. A él se debe la conocida definición de la justicia como la continua y perpetua voluntad de dar a cada uno lo que le corresponde

[4]  Ver Brevetta Rodríguez, Miguel “De la Gratuidad en la Ley de Defensa al consumidor”. Ed. Microjuris. ;  “ Debemos tener presente en cuanto a los alcances de la franquicia de gratuidad del art.53 LDC que esta es autónoma y se basta a si misma por el solo imperio de la ley: “ ya que la norma no reenvía al ordenamiento procesal que rija en el lugar de tramitación del proceso sino que directamente se ciñe a conferir la gratuidad, sin otro aditamento, ni exigencia” ("Roldán de Bonifacio Elizabeth Teresita c/Fiat Auto SA de Ahorro p/fines determinados y otros s/ordinario"; íd. 20/09/11, "Giudici María Alejandra c/ JP Morgan Chase Bank NA y Otros s/ordinario"; íd. 11/11/10, "Aparicio Myriam Susana y otros c/Caja de Seguros SA s/ordinario").

[5] Voto de su Presidente Dr. Eduardo Federico López Alzogaray

[6] Ver Brevetta Rodríguez Miguel:  “Multa Civil o Daños Punitivos”, Ed Microjuris. ;  Comisión No 10 en  las  XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Santa Fe, 1999),

jueves, 17 de octubre de 2024

La firma… ausencia de puño y letra

NOTA  A  FALLO

C.N.A.T. Sala VIII Expediente Nº CNT 29216/2023/CA1 JUZGADO Nº 15.- AUTOS: “ZERDA, PAOLA GABRIELA C/ ANNECHINI JUAN CARLOS Y ANNECHINI DOMINGO SOCIEDAD DE HECHO Y OTROS S/ DESPIDO” Buenos Aires, 07 de octubre de 2024.

Muchas cosas nos la dejó la pandemia, entre otras, digamos que contribuyó en parte a reorganizar la gestión tribunalicia mediante figuras procesales nuevas, apelando a la virtualidad, entre ellas la firma digital, las presentaciones on line, las notificaciones a distancia, etc pero no todo cayó dentro de su paraguas emergente, pues hay institutos férreos que no pueden ser objeto de canjes, ni por conveniencia, ni por modernidad

LOS HECHOS

El Juez de grado consideró que le asistiría razón a la demandada entendiendo que la firma digital del letrado, implica una declaración jurada de este, generando los efectos de la responsabilidad sobre la presentación efectuada en el carácter invocado.

Para la otra parte, “la firma del demandado fue pegada en la presentación y no se encuentra manuscrita de puño y letra", se trata de imágenes "digitalizadas o pegadas" en el escrito, por lo que esa actitud debe reputarse inexistente solicitando “la nulidad de todo lo actuado".

La alzada entendió que la firma ingresada en forma electrónica, no resulta ser la imagen de la adosada en forma digital, razón por lo que no puede sostenerse un pedido de pericia sobre la misma, para el caso de duda.

También se verificó que se trata de un acto que no satisface los requisitos imprescindibles, para la obtención de su finalidad, esto traducido, condujo a la sentencia que decretó la nulidad de lo actuado, ya que se verificó que se trata de un acto que incumple los requisitos acordes a su finalidad, lo que habilita a la jurisdicción decretar su nulidad aún sin pedido de parte.

FUNDAMENTO

Entendemos que le asistió razón al tribunal, que retornó a las fuentes tradicionales al sostener y compartir la vista fiscal, en cuento a que "los escritos carentes de la firma de la parte interesada se hallan desprovistos de toda eficacia jurídica y, que dicha omisión, torna a dichas presentaciones, actos jurídicamente inexistentes y ajenos, como tales, a cualquier posibilidad de convalidación posterior".[1]

Entendemos que no se puede, aun en estado de emergencia, “copiar y pegar” firmas como si se tratase de ilustrar el escrito con una imagen.

La firma que se inserta de manera digital, si proviene del letrado patrocinante, no podría ser cuestionada, según los casos, pero otra cosa significa digitalizar un documento que debe necesariamente ser suscrito, mediante una rubrica ológrafa pues no se pueden soslayar disposiciones legales establecidas por el máximo órgano jurisdiccional [2]

Hay una tendencia en la doctrina –felizmente superada- que sostiene que lo mal realizado con anterioridad, puede ser salvado con posterioridad, y ello no es así, ya que estaríamos contradiciendo la teoría de los actos propios, “en tal sentido, se reitera que, las presentaciones que carecen de firma ológrafa no pueden producir efecto procesal alguno, ya que se trata de actuaciones procesales inexistentes, no susceptibles de ratificación posterior” [3]

LA JURISPRUDENCIA

La rúbrica tiene una significación fundamental dentro del argumento judicial, pues es lo que efectivamente le da sustancia al documento, al no existir esta, todo lo actuado con anterioridad se torna efímero, es por ello que: “la ausencia de la firma de la parte en una presentación efectuada ante el Tribunal, exhibe la falta de un insoslayable requisito visceral, para considerar que ese está frente a un acto procesal debiendo reputarse a dicho escrito inexistente.”[4]

 

En efecto, como lo tenemos dicho, la rúbrica es elemental en la escala de los valores, a la hora de ponderar la eficacia del instrumento puesto en análisis. ¿Que otro elemento documental existe a la hora de probar la voluntad del requerido?  Sin duda que los signos modernos en la instrucción sumarial, no llegan a suplir lo pre establecido por el código, “es por ello dentro de las formalidades que debe observar todo escrito judicial, la firma del presentante reviste especial trascendencia, en tanto permite exteriorizar su voluntad, por lo que la falta de dicho recaudo, torna inexistente el acto judicial por faltar uno de los elementos esenciales para su configuración en el mundo jurídico”.[5] 

Sin duda, reviste tanta importancia la rúbrica, que su ausencia declara al acto como inexistente, por más que otros elementos arribados al proceso, le concedan visos de legitimidad.

No es casual que tanto la doctrina, como la jurisprudencia se mantengan firmes al respecto, sin convalidar el acto en donde no se encuentre estampada de puño y letra. Por ello, “el acto inexistente debe ser considerado como que nunca tuvo nacimiento, es incapaz de producir ningún efecto en la esfera jurídica, por lo tanto los jueces tienen plena facultad, incluso de oficio, para verificarlos y enmendar sus consecuencias, quedando los efectos producidos sin ningún valor.”[6] 

A más decir, en relación con los efectos de la ausencia de rubrica, “a falta de legitimación procesal del patrocinante para presentar el incidente de caducidad, sin la firma de la parte, convierte en inexistente el acto de promoción del mismo, deviniendo en abstracto su tratamiento, atento su incapacidad de producir efectos en la esfera jurídica.”[7]

EN SUMA: En preciso destacar, lo que se llama uso corriente en el ámbito tribunalicio,  -con pleno conocimiento de la parte obligada-  que tolera que se  rubrique un documentos en ausencia de quien debió hacerlo, tal vez por no contarse con poder para ejercer la representación, por imposibilidad material de la obligada, o por el mero olvido a la hora de la informatización de un acto.

Es preferible recurrir a la certeza que otorga el deber hacer, que correr el riesgo de que la nulidad se interponga, en cualquier etapa del proceso.



[1] (doctrina de Fallos: 246:279; 311:1632; 312:1251; 316:1189; 323;2631, entre otros). Igual criterio ha fijado el Ministerio Público Fiscal, ante la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el sentido que la falta de firma del peticionario, configura un motivo de inexistencia del escrito, lo cual impide su posterior confirmación (ver, Dictámenes FGT N° 37.508 del 27/02/2004 y N° 42356 del 02/06/2006, con cita de “Tratado de los Recursos en el Proceso Civil”, de Manuel Ibáñez Frocham, pág. 144, cita número 148)...”, lo cual conlleva a concluir que el acto cuestionado resulta inexistente.

[2] Corte Suprema de la Nación en la Acordada n° 31/2020, que contiene pautas específicas con relación a las presentaciones efectuadas por los letrados patrocinantes y que aquellos deben inexorablemente cumplir, según lo previsto en su capítulo I.5) del Anexo II.

[3] Sala, 5/12/2023, “Benítez, Enrique Tomás c/ Compañía Financiera S.A. s/ amparo”; íd., 16/3/2023, “Cebreiro, José Pablo c/ Cetraco S.A. y otros s/ ordinario”; íd., 9/11/2021, “Bolívar Aguirre, Margarita c/ Cabana, Armando Santos s/ ejecutivo”; íd., 18/7/2019, “Arzac, Gonzalo c/ Varela, Carlos Alberto s/ medida precautoria”, entre otros).,  Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D F., S. A. c/ TELECOM ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO. Buenos Aires, 8 de octubre de 2024.

[4] ST 24974 S 05-07-2019, Juez ARGIBAY (SD) [Descargar Fallo]

CARATULA: RODRIGUEZ MARIA ROSA c/ LUNA ALDO OSCAR s/ REIVINDICACION- RECURSOEXTRAORDINARIO Expediente Nº2.751; ST 11530 S 18-02-2003,  CARATULA: SANCHEZ, RAMON c/ VAGLIATI, JUAN CARLOS Y/U OTROS s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTEAÑAL

[5]ST 24974 S 05-07-2019, ] RODRIGUEZ MARIA ROSA c/ LUNA ALDO OSCAR s/ REIVINDICACION- RECURSO EXTRAORDINARIO Expediente Nº2.751

[6] OBS. DEL SUMARIO S.T.J, sent. del 29-08-07, en autos Amado María Belén c/ Gay Elías s/ Cobro De Pesos s/ Casación Civil, en consonancia con C.S.J.N., Fallos 246279 27884 3031099 3111632 entre otros.; ST 24974 S 05-07-2019, Juez ARGIBAY (SD) ;  RODRIGUEZ MARIA ROSA c/ LUNA ALDO OSCAR s/ REIVINDICACION- RECURSO EXTRAORDINARIO Expediente Nº2.751

[7] ST 24974 S 05-07-2019,  RODRIGUEZ MARIA ROSA c/ LUNA ALDO OSCAR s/ REIVINDICACION- RECURSO EXTRAORDINARIO Expediente Nº2.751

viernes, 11 de octubre de 2024

MARÍA SOLEDAD MORALES… 30 AÑOS DESPUÉS.


Siempre hay cuatro lados en una historia: tu lado, su lado, la verdad y lo que realmente sucedió (Rousseau)

A
yer el canal Netflix presentó a manera de estreno, un documental titulado María Soledad, el fin del silencio, lo que sería una aproximación al trágico suceso acontecido en Catamarca el 1991. Allí aparecen comentando, quienes fueron las compañeras de escuela de la infortunada joven muerta en extrañas circunstancias nunca esclarecidas a la luz de la verdad objetiva.

El documental dirigido por Lorena Muñoz  (Gilda, El Potro, Ausencia de mi)con la  producción de Red Creek Néctar Films narra una entretenida y novelesca historia, sobre los testimonios de las amigas y jóvenes compañeras de escuela de entonces –hoy ya mujeres que pasan los cincuenta- quienes no aportan más que el pesar de sus sentimientos, pero nada que tenga por ciertos los acontecimientos del hecho policíaco.

La Hna. Martha Pelloni, la periodista Fanny Mandelbaum, y quien fue fiscal del caso Gustavo Taranto, aparecen relatando situaciones ambiguas, que no aportan nada relacionado con lo que pudo ser la verdad de los hechos, puestos en investigación. Estos protagonistas –que parecen actores de reparto- narran sus experiencias subjetivas, más cercanas a la ficción, que lo que fue la realidad, es decir que no contribuyen más que con meras conjeturas. Y sin embargo la justicia fundó la sentencia sobre meras suposiciones.

La directora centró el contenido del film únicamente en los dichos de dos personas que no fueron parte, ni testigos, ni protagonistas del hecho policial investigado, lo que torna poco creíble la trama, claro que vale como un film, no como documento.

Declara que: “Esta película habla de la amistad, porque aun cuando el crimen fue revisado por el periodismo (¿?) a lo largo de los años, nunca se lo abordó desde el punto de vista de un actor social que hoy es el principal motor de las luchas de género en el continente: las jóvenes. Una monja y un puñado de adolescentes combatiendo la injusticia con un arma impensada: el silencio. La mayor protesta pública de Pelloni y sus alumnas fue una larga serie de marchas —82 en total— que convocaban un promedio de 25 mil personas por vez. Un pueblo que tomó el silencio como arma de combate y de denuncia.” Y nada más que eso, solo la expresión de anhelos compartidos.

Cayó el gobierno de turno y nunca más pudo recuperarse. Importaron jueces y fiscales de extrañas jurisdicciones que desconocían el lugar, ambiente, e idiosincrasia de los lugareños donde se consumó el hecho. ¿Qué aportaron? Pero, justificaron su labor, sentenciando a 9 y 21 años de prisión efectiva a dos supuestos participes, por un delito cuya caratula nunca respondió a la conjeturada verdad de los hechos.

Leyendo la sentencia, me pregunté: Cuáles fueron los hechos efectivamente probados? Porque los reiterados cambios de caratula?  Donde se vislumbró la lógica jurídica? Porque tanta incoherencia en la argumentación de la motivación y en la relación de esta con el caso específico?, Llegar a una condena con dichos de dichos? En fin… se sabe que este no es el primer caso en que la justicia actúa al margen de la ley.

Suma: Puedo profesar esta opinión porque tuve la oportunidad de tener entre mis manos los primeros ocho cuerpos de actuación sumarial sobre este caso. No sé si después se agregaron nuevos elementos probatorios, pero lo que no se descubre en las primeras fojas del sumario, es muy difícil encontrar más adelante

miércoles, 2 de octubre de 2024

¿BOLETA UNICA o LISTA SABANA?

Necesidad de reforma



La implementación de la Boleta Única en todo el país como solución al rumor de fraude electoral que proponen los partidos políticos alineados con la oposición, colocan sobre la mesa del debate mucho más que una discusión entre los allegados al oficialismo y los que no lo son, y  proponen una fuerte reforma al Código Nacional Electoral, como si el cambio acelerado de la letra, trajera consigo la mágica solución de la transparencia y la celeridad en ordenar los resultados, al final de los comicios.

El Foro para la Reforma Política, dueño de la iniciativa no quiere que el Ministerio del Interior intervenga en la organización, el control y la dirección sobre el acto, el escrutinio provisorio y el resultado definitivo de un acto cívico, proponiendo que estas funciones sean ejercidas por la justicia electoral, sugiriendo además que docentes y empleados judiciales tomen a su cargo la organización de los comicios
Señalan como antecedente inmediato a la provincia de Córdoba, quien hizo la punta y adhirió a la reforma que prevé la Boleta Única, que piensa poner en vigencia en la próxima elección de recambio presidencial.

Desde distintos sectores del espectro político se alzan las voces, a favor y en contra, sobre la necesidad de reforma y las ventajas y desventajas que este instituto podría traer aparejado al electorado nacional.

Las alertas de fraude, no son voces que se escucharon al final del último escrutinio de la elección presidencial  como una novedad que hoy afecta al sistema. Desde el origen mismo de cualquier contienda, en donde más de dos dirimen intereses, la “trampa” o el “fraude”, suena como una constante y no creo que porque se modifiquen uno o dos artículos del código respectivo, se terminará con el flagelo que sin duda forma parte de los defectos invariables de todo articulado legal.

Conforme el proyecto de ley que un grupo de partidos políticos propone como objeto de reforma consiste en que solo una boleta por cargo electivo se exhibirá en el cuarto oscuro: una para presidente y vicepresidente, otra para senadores nacionales y otra para diputados nacionales, según se trate.
.
Para la elección de senadores, la boleta contendrá únicamente el nombre de los dos candidatos titulares; en el caso de los diputados, sólo el de los primeros tres candidatos titulares. El votante marcará en un casillero su preferencia electoral, conforme se muestra en la ilustración de esta nota.

Pero: ¿Cómo conocerá el elector a los senadores suplentes? Y más aun a la nomina de diputados titulares restantes y a la totalidad de los suplentes?
¿Cómo sabrá el votante donde se encuentra el candidato que lo llevó a la votación, en qué lugar y a cuál partido representa?
¿Dónde está la transparencia si los candidatos no se dejan ver, por estar ocultos?
Entonces podemos preguntarnos: ¿Cuál es la diferencia con la tan cuestionada “lista sabana”, en que los candidatos –digamos con mala imagen- aparecen camuflados entre los prestigiosos de los primeros puestos?

En el caso de la Boleta Única –sin lugar a dudas- participaran del acto electoral también, debajo de los primeros puestos, con el agravante que no podrán ser detectados por ningún elector precavido, porque a diferencia de la lista sabana, sus nombre no aparecerán de manera alguna.

También le atribuyen como ventaja al sistema de la Boleta Única el ahorro en el costo de impresión de boletas y no es ese un justificativo de peso como para cambiar el sistema, toda vez que cada agrupación política que participa en la contienda corre con los gastos de impresión de boletas, que para nada resultan gravosas.

                          Pienso que los argentinos tenemos que dejar de copiar modelos de países que no responden a nuestras características. Primero se debe conocer el vasto interior argentino, su cultura, idiosincrasia, estilo de vida, nivel cultural y socio económico, etc, para poder valorar recién lo que ocurre en Latino américa o en algún país de Europa.
Mal se puede desde la Capital Federal pretender imponer modelos de alcance nacional sin que se sepan, ni se adviertan, los efectos que a posteriori podrían ocasionar a las provincias.

Es verdad que la organización y dirección del acto electoral a cargo de la Justicia de aplicación, no encuentra obstáculo de ninguna índole para que se ponga en vigencia en el orden nacional, como la eliminación de las listas colectoras que solo sirven para la confusión y el negocio de algunos pocos que adhieren al clientelismo y a la manipulación electoral.
Pero adherir al sistema de la Boleta Única, como solución al fraude y al “ladroneo” de boletas opositoras, requiere por ahora, mucho tiempo de discusión.-





lunes, 2 de septiembre de 2024

EL CONSUMIDOR VULNERABLE SIEMPRE EN DESVENTAJA

 

por Dr. Miguel A. Brevetta Rodriguez.-

 

I-ORIGEN.

El 27 de mayo de  2020 el Ministerio de Desarrollo Productivo de la Secretaria de Comercio Interior dictó la Resolución 139/2020[1]. De esta normativa surgieron una serie de garantías para los consumidores, entre ellas la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, el derecho a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, entre otros beneficios

De ahí salió, la vulnerabilidad estructural en el mercado de consumo y la necesidad de que, las autoridades públicas provean a la protección de sus derechos en razón de la edad, género, condición psicofísica, nacionalidad, entre otras,

Así se estableció que a los fines de lo previsto en el Artículo 1° de la Ley N° 24.240[2] se consideran consumidores hipervulnerables, a aquellos usuarios que sean personas humanas y que se encuentren en otras situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, que provoquen especiales dificultades para ejercer sus derechos como tales, entre muchas otras condiciones previstas en la legislación.

II- LA JURISPRUDENCIA

El significado que comprende el término vulnerabilidad se encuentra tratado en innumerables fallos[3] no solo de nuestro país, sino que también es usado con frecuencia en las otras legislaciones.

Es por esta razón – conforme lo venimos sosteniendo- que “El derecho de ocurrir ante un órgano judicial aparece seriamente afectado cuando, en una materia tan sensible como lo es la previsional, el trámite ordinario del proceso, sin razones particulares que lo justifiquen, se le traslada de la sede de residencia del actor y en este sentido, cabe resaltar que la importancia de la proximidad de los servicios de los sistemas de justicia a aquellos grupos de población que se encuentren en situación de vulnerabilidad ha sido expresamente destacada en las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad[4]

No escapa al legislador la evolución y el rol que asume el ser humano dentro el contexto universal, en cuanto a su desarrollo eminente, que obliga a contemplar la realidad de una circunstancia que acontece con todos sin excepción.

Es por ello que se tiene en consideración la vida útil del semejante, como que: “el envejecimiento y la discapacidad -los motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado- son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales, por ello, las circunstancias y condicionantes de esta etapa del ciclo vital han sido motivo de regulación internacional, generando instrumentos jurídicos específicos.[5]

 

Con la llegada de la ley de Defensa al Consumidor[6] el usuario comenzó a contar con una protección acorde a las circunstancias del derecho consumeril, obteniendo ciertas ventajas ante los proveedores que ejercían una preponderancia despectiva, sumiendo a la parte contratante en una permanente indignidad.

 

Es por ello que el consumidor que acude a la justicia a dirimir diversas situaciones, debe ser asimilado a un trato conformé su condición, en donde se tenga presente su particular estado, es decir que exige un tratamiento con mayor cautela cuando se trata de personas que integran un grupo vulnerable, con preferente tutela constitucional (art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional), se debe tener presente que el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia, consagrado en el citado art. 18, requiere que la tutela judicial resulte efectiva; esto es, que sea oportuna y posea la virtualidad de resolver, sin dilaciones, las cuestiones sometidas a su conocimiento. [7]

Sin embargo los jubilados no logran aun estabilizar un rango de preferencia en el cobro de sus haberes y resultan víctimas de las malas políticas que se vienen sucediendo, sin lograr orden y equidad en el dictado de una ley, que contemple la situación que estamos tratando con la movilidad jubilatoria.

No es responsable quien obtiene un beneficio previsional después de años de aportar a cajas deficitarias, que no se contemple su nivel de vida en la ancianidad, al ser retribuido con haberes discordes con la realidad económica, pues “la situación de colapso en que se encuentra la Cámara Federal de la Seguridad Social impacta directamente en uno de los grupos vulnerables que define nuestra Constitución —los jubilados— que no logran obtener respuestas de los jueces cuando efectúan un reclamo en torno a su prestación previsional, de neto carácter vital y alimentario” [8]

Por más que se recite un libreto ajeno a las circunstancias, de nada valen las buenas intenciones cuando está en juego la dignidad de un semejante. La justicia no puede estar ajena y despreocupada de estas situaciones por más “que en materia de seguridad social, la Corte se ha manifestado particularmente sensible a las cuestiones que atañen al resguardo de los créditos pertenecientes a la clase pasiva, grupo vulnerable e históricamente postergado, procurando con sus decisiones hacer efectiva la protección que la Constitución Nacional garantiza a la ancianidad” [9]

A principios de diciembre de 2022 el juez Martín Converset,[10] hizo lugar parcialmente a una medida cautelar solicitada por un consumidor de 76 años, del Banco Nación víctima de “ suplantación de identidad" para corregir el daño ante la vulnerabilidad económica de la parte actora, agregando que se encuentra alcanzado por el régimen protector del consumidor y es hipervulnerable.

El Juzgado de Paz de Viedma[11] condenó a un Banco por intimidar a un jubilado, la sentencia detalló que el hombre recibió en su domicilio una carta documento del banco, intimándolo a acreditar datos de su persona en un plazo perentorio de 72 horas, todo bajo apercibimiento de proceder al cierre de los productos que mantiene con dicha entidad bancaria.

La magistrada utilizó la figura de “consumidores hipervulnerables”, dictada por la Secretaría de Comercio Interior, “que traspasa la debilidad estándar y agrega circunstancias particulares que aumentan su fragilidad”. Toda vez que este hecho le produjo "profundo malestar, incertidumbre y temor por cuanto no encontró razón alguna para que el Banco del cual es cliente de hace más de 50 años y en su calidad de jubilado lo íntima de esa manera intimidante y desproporcionada", advirtió la funcionaria que "el accionar de la empresa, conculcó también el derecho del actor a una atención adecuada y con trato digno"[12]

Esta norma define a los consumidores hipervulnerables como "personas humanas que se encuentren en otras situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, que provocan dificultades especiales" para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores".

 Casi a fines de del año 2022, la Legislatura bonaerense, modificó la Ley 13.133 incluyendo una nueva figura buscando proteger los derechos de los colectivos más desfavorecidos o en desventaja, como "niñas, niños y adolescentes, adultos mayores, personas enfermas o con discapacidad, entre otros, que fuesen afectadas por circunstancias que provoquen dificultades para ejercer sus derechos como consumidores. Incorporando la figura de "personas consumidoras hipervulnerables" actualizando multas y sanciones ante el incumplimiento de procedimientos por parte de las empresas.

 Esta iniciativa implica una actualización de las multas y sanciones aplicables al procedimiento de Defensa del Consumidor de la provincia de Buenos Aires, cuyos montos fueron fijados en el año 2004 en un rango de 100 a 500.000 pesos y que no habían sido actualizados desde entonces.

La iniciativa incorporó no sólo una acrecentamiento de la multa, también avanzó sobre la implementación de una fórmula móvil de actualización automática evitando así que, conforme ocurre en la actualidad, pierda el efecto disuasorio con el paso del tiempo.

III-DEROGACION Y ACTUALIZACION

 

Tras cuatro años de vigencia de la resolución 139/2020, el Gobierno nacional derogó la categoría de “consumidores hipervulnerables” reemplazando a la misma por “consumidor vulnerable y en situación de desventaja” ello conforme la Disposición 137/2024[13], publicada en el Boletín Oficial con la firma del subsecretario de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial de la Nación, Fernando Blanco Muiño.

Como puede observarse, el concepto primigenio no varía en su esencia,  toda vez que se considera "consumidor en situación vulnerable y de desventaja a toda persona humana que en atención a su edad, género, condiciones de salud u otras circunstancias sociales, económicas o culturales sea, o pueda ser en forma inminente, pasible de cualquier afectación a sus derechos como consumidor, en razón de su condición particular", según la nueva disposición.

Es por ello que en la actualidad cuando el consumidor lo consienta y las particularidades del caso así lo ameriten, también se prevé para el tratamiento de la cuestión planteada, la intervención del Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo. "(…) al resolver dicho tribunal -en general- las controversias de consumo planteadas en equidad, lo que cobra exclusiva relevancia como ámbito propicio para tratar y resolver la conflictividad de consumo que a diario presentan los consumidores con vulnerabilidad especial.

En el art.5 de la presente disposición está orientada a que la misma sea aplicada en todo el país, estableciendo que “las autoridades provinciales de aplicación de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, las municipales con competencia en la materia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán adoptar, dentro de sus respectivas facultades y atribuciones, las medidas necesarias para replicar los procedimientos previstos para el tratamiento especial de los consumidores en situación vulnerable y de desventaja, previstos en la presente disposición, en sus respectivas jurisdicciones.”

Así las cosas el usuario, sigue cosechando normas tendientes a garantizar su protección, dentro de los vaivenes en que se encuentra sometido en el intrincado derecho consumeril.

Esta nueva protección conforme repasamos, se viene aplicando también en el ámbito internacional, como una manera de generalizar y garantizar un derecho esencial que atañe a todas las personas sin distinción alguna.  

Publicado en Microjuris
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ref:

[1] en relación con el Artículo 42 y los incisos 3, 22 y 23 del Artículo 75 de la C.N. las leyes Nros. 24.240, 26.993, 26.994, y sus modificatorias y complementarias, los Decretos Nros. 202 de fecha 11 de febrero de 2015, 7 de fecha 10 de diciembre de 2019, 50 de fecha diciembre de 2019 y sus modificatorias, y 260 de fecha 12 de marzo de 2020, las Resoluciones Nros. 48 de fecha 27 de marzo de 2015 y 50 de fecha 30 de marzo entre otros

[2] Le de defensa al consumidor.

[3] Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como así también en la Corte Suprema de Justicia de la Nación. También lo ha efectuado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al emitir sus opiniones consultivas

[4] (Capítulo II, Sección 4°, pto. 42). Fallos: 337:530 “Pedraza, Héctor Hugo”

[5] Fallos: 344:983 “García Blanco Esteban”

[6] Ley 24.240, modificada por la leyes 24.568, 24.787,24.999, 26.361, 26.993, 26.994, 27.250, 27,265, 27,266 y Dto27/2018.

[7] Ídem. Fallos: 344:983 “García Blanco Esteban”

[8] (artículo 75, inc. 23). Fallos: 337:530 “Pedraza, Héctor Hugo”

[9] (art. 75, inc. 23). Fallos: 341:1924 “Blanco, Lucio Orlando”

[10] a cargo de la Secretaría de Consumo 3 del fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad,

[11] causa "MMA C/ BANCO PATAGONIA SA S/ MENOR CUANTIA (jp) (DIGITAL)”,

[12]Id.   "MMA C/ BANCO PATAGONIA SA S/ MENOR CUANTIA (jp) (DIGITAL)”,

[13] La presente disposición se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 43, inciso a) de la Ley Nº 24.240, el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y la Resolución N° 227 de fecha 14 de marzo de 2023 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria.