martes, 21 de febrero de 2017

Nota a fallo: EL CASO GUARDO

                       


CARPETA No. 1274-2016- GUARDO CARLOS FEDERICO Y OTROS s.d. HOMICIDIO CALIFICADO e.p. ANRIQUEZ PAOLA s. / PRISION DOMICILIARIA
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-       - La Cámara de Apelaciones y Control Tribunal de Alzada en lo Penal, revocó la resolución del A-quo de fs. 03/04, por agravio del Ministerio Fiscal al entender que: “la resolución carece de motivación, se basa en cuestiones fáticas no acreditadas, que no hay informe médico o indicación médica que sostenga que el encartado padece de hipertensión y que el cuadro no reviste la complejidad que no pueda ser atendido en el servicio penitenciario, por lo que no se dan los presupuestos fijados para la procedencia del instituto.

2  Los imputados se encuentran privados de su libertad por haberse ordenado su detención cautelar, sin que a la fecha exista resolución de mérito.

                                                    EL ARRESTO DOMICILIARIO

I- En los distintos códigos penales que trata la legislación comparada se define al arresto domiciliario, como accesoria de otras penas o como la principal, según los casos en estudio y no es otra cosa que la privación de la libertad, tanto de movimientos, como de comunicación de un condenado o acusado que se cumple fuera de un establecimiento penitenciario, ya sea en el propio domicilio, o en otro fijado por el Tribunal a propuesta del encausado. 

Este tipo de privación de la libertad procede en situaciones especiales en que el condenado o encausado no puede o no debe ser puesto en prisión, ya sea por tratarse el juzgamiento de un delito menor, que supone como un cargo excesivo el encarcelamiento, o en los supuestos de edad avanzada, también cuando se tienen personas a cargo o se padece algún tipo de afección que requiere sea alojado en una vivienda.

En el curso del proceso, la figura del arresto puede constituir una medida cautelar, durante la confección del sumario, durante la investigación criminal o cualquier escenario  que demuestre la conveniencia de que el imputado permanezca bajo determinado control, para asegurar los objetivos del procedimiento penal. Se trata de  una situación provisoria que culmina, en caso de ser pena accesoria, con el cumplimiento de la principal, y en otros supuestos cuando el encarcelamiento ha perdido su relevancia en el proceso.

En síntesis: la medida suscribe los movimientos del inculpado al interior de una vivienda determinada, sin que se pueda salir de la misma, salvo con expresa  autorización judicial.
Según las distintas legislaciones, estas pueden estar restringidas, o incluso prohibidas, haciéndose extensivo a las visitas del exterior y las comunicaciones. También, quien obtenga este beneficio estará vigilado constantemente por personal policial, para que haga cumplir la medida dispuesta por el juzgador.

A finales del año 2008 se aprobó la Ley 26.472, que modificó la Ley de Ejecución 24.660 como al Código Penal, ampliando los supuestos en los que se podrá sustituir el encierro en prisión efectiva, por el arresto domiciliario, con el objeto de evitar el encarcelamiento de los más vulnerables y de aquellos que merecen una especial protección.

Con la nueva reforma se hacen referencia a personas enfermas, cuando el encierro carcelario “les impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia”. Se trata de un supuesto más amplio, que no exige un riesgo de muerte inminente de la persona, sino que prevé el arresto domiciliario para enfermos cuya dolencia no pueda ser tratada adecuadamente en prisión. El precepto legal puede incluir infinidad de casos y situaciones de todo tipo, puesto que la cárcel no constituye un lugar idóneo para reparar adecuadamente la mayoría de las enfermedades y menos las que conllevan riesgo de muerte. 

II-En el caso en tratamiento, se observan notables contradicciones entre el fundamento Fiscal y el resolutorio del Tribunal, toda vez que el primer voto manifiesta que de las constancias agregadas surge certificado del médico forense con diagnóstico y recomendación de internación y control en ámbito hospitalario.(29/10/15) , asimismo a fs.41 luce certificado médico que indica que el detenido “presenta emergencia hipertensiva, crisis hipertensiva y se lo medica” (2/11/15).

A fs. 42 y 43 “se glosan copias de los informes producidos por el médico forense” (6/11/15), también a fs. 44 luce certificado médico que indica que el detenido “se encuentra cursando crisis de hipertensión arterial en estudio, indicando reposo por 15 días”. También a fs. 45 a 50 se agregan copias de informe de internación del afectado. (voto apartado 4).

Lo reseñado y el fundamento Fiscal: “…no hay informe médico o indicación médica que sostenga que el encartado padece de hipertensión y que el cuadro no reviste la complejidad que no pueda ser atendido en el servicio penitenciario…”  ¿? resultan a todo evento, incongruentes.  

Igualmente, cuando el Superior se expresa en el apartado 6) diciendo que “…el relevamiento de los escasos elementos que hacen referencia a la dolencia o estado de salud de los imputados… tampoco puede afirmarse que encontrándose en su domicilio reciban tratamiento adecuado a su estado de salud”. Para concluir diciendo que “…no se puede desconocer que el encierro cautelar per se una situación objetiva que puede impactar negativamente en el estado de salud del imputado Guardo…” ¿?

También se fundamenta el voto sobre el art.32 inc) a,b y c de la Ley No. 24.660 y su modificatoria la Ley No. 26.472 poniendo énfasis en el inc) a y art. 33, dando razón al Ministerio Fiscal, sin solicitar medida alguna, ni aportar otro fundamento en que se apoye su decisorio.

El segundo voto: “se remite a las consideraciones –del primero- en honor a la brevedad. Pero no deja de introducirse en disquisiciones respecto de la voluntad del legislador, los imperativos de la norma, y la inexistencia de derechos absolutos, ello sin dejar de coincidir con el voto anterior en relación al art. 32 inc a,b,y c) de la Ley No. 24.660, ello es, informes médico, psicológico y social. (Apartado III) finalizando con una retórica que alude innecesariamente a la calificativa impuesta en relación a la “violencia de género” que reza la calificativa, cuando a la fecha no se ha superado la mera sospecha sobre los hechos que se investigan. Ello así, no hace más que profundizar la inconsistencia de la resolución, puesta en crítica.
                                             
                                                          Colofón

En ningún momento la vista Fiscal solicitó informe médico o indicación médica que amplíe que el encartado padece de hipertensión y que el cuadro no reviste la complejidad que no pueda ser atendido en el servicio penitenciario, en revisión al decisorio el A-quo. Tampoco requirió que se dé cumplimiento oportuno a lo dispuesto por el art. 32 inc. a, b, y c) de la Ley No. 24.660, ello es –aparte de los informes médicos ya acreditados en autos-  se realice el psicológico y social, aunque en la práctica poco aportarían a los hechos que se investigan.

El Ministerio Fiscal, al oponerse innecesariamente a la concesión del beneficio obtenido, no puede ignorar que nuestro Complejo Penitenciario se encuentra sobrepoblado, con un cupo elevado en su capacidad real y una infraestructura insuficiente para tratar las distintas problemáticas de índole médica de aquéllas personas que se encuentran privadas de su libertad, con lo cual, mucho menos puede atender a aquellas de edad avanzada que acusan sintomatologías que varían según el estado personal del paciente.

El imputado solicitó que disponga su prisión domiciliaria aduciendo su mala salud, la que se acredita holgadamente en autos. Sin embargo el Ministerio Fiscal se opone el beneficio, sin advertir la patología de riesgo que presenta y tratándose de una persona de edad considerable, resulta peligroso darle la asistencia para su estado de salud en la cárcel local, por no contar con los elementos necesarios para una urgencia que se pudiera presentar.
Es sabido que en esa dependencia no se cuenta con personal médico las 24 hs. del día y no se posee elementos (resucitador, oxígeno para suministrarle con máscara, ni tampoco ambulancia). La falta de elementos y personal para la atención de internos con éstas características hacen que la permanencia en ésa unidad sea de alto riesgo. Debidamente acreditado que se ha acentuado ostensiblemente el quebrantamiento de la salud del imputado y que no es conveniente que en ésta situación el interno continúe cumpliendo en el establecimiento carcelario su prisión preventiva y en virtud de las facultades emergentes del art. 33 de la Ley 24.660 debe accederse al cambio de su lugar de detención, más aun desde que lo asiste el principio de "presunción de inocencia".

Oponerse a que el acusado mejore su calidad de detención, sin causa alguna que no sea el rigor formalista de una norma discutida, genera un agravamiento innecesario de las condiciones de detención, no sólo por la falta e inadecuada asistencia médica y las deplorables condiciones edilicias, sino también por los escenarios insalubres, y la escasa y deficiente alimentación que provee el Servicio Penitenciario local. “Pues la prisión domiciliaria no constituye un cese de la pena impuesta, ni su suspensión sino que, como surge claramente de su nombre y de su ubicación en la legislación se trata de una alternativa para situaciones en las que los muros de la cárcel, son sustituidos por un encierro en el domicilio fijado. (Autos: "Suarez Mason, Carlos G. s/ arresto domiciliario.". - Nº Sent.:23.197 Sala II.- 02/12/2004 Nro. Expte: 21.777.)  Ello, sin atender que deben evaluarse la imposibilidad que presentan los hospitales intramuros de garantizar la salud de los privados de libertad.

Debemos entender de una vez por todas que es necesario discutir medidas alternativas a la pena en muchos casos, y en especial en situaciones como la que estamos tratando cuya delicadeza, amerita una visión particular, al no contarse con la certeza de que estamos ante los autores del delito que se investiga.

Así las cosas, en el presente caso, si bien la situación personal del detenido no encuadraría – según el criterio Fiscal , más lo resuelto en Cámara- en ninguno de los supuesto a), b), c), d), e) y f) tanto del art. 10 del C.P. como del art. 32 de la ley 24.660 (según texto ley 26.472), atendiendo a las particularidades del caso y escuchando la pacifica doctrinaria sustentada en el principio de humanidad de las penas, se debió realizar una interpretación amplia y analógica, señalamos  que  la  ley  26.472  amplió  los  supuestos  bajo  los cuales   se   aplica   la   detención   domiciliaria,   aunque mantuvo   la prerrogativa   del   juzgador   en   tal   sentido,   mediante la   locución “podrá”, vocablo que debe interpretarse con sigilosa cautela, cuando está en juego la libertad de un presunto inocente . 

Por esta resumida síntesis, afirmó que en la resolución del Superior se han inobservado los arts. 14, 18 y 75 inc. 22 de la C.N., 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 1º de la ley 24.390.  A contrario sensu no ha dispuesto medidas que justifiquen tal decisorio, por ello: "Es nula la resolución del tribunal que interviene como juez de ejecución de la pena que deniega el cambio de modalidad de la prisión efectiva por el arresto domiciliario, cuando el mismo se produce sin contar con los informes previos, médico, psicológico y social que fundadamente lo justifique". (C/M.J.C. s/Incidente, 20/03/01, Sentencia Nº: 172, Corte)

Finalmente, siendo la voluntad del A-quo que el encartado permanezca con arresto domiciliario y cuando ninguna circunstancia fática, ni de ningún tipo, se haya introducido en el sumario, de manera que pueda alterar el decisorio, mal se pudo agraviar el Ministerio Público solicitando la revocación de la medida. Ello sin perder de vista que: “…la prisión domiciliaria no es una medida diferente al encierro que se decide en el momento de la imposición de una condena o de un encierro preventivo, sino una alternativa que se decide como una modificación en la forma de ejecución de penas o de una medida cautelar ya impuestas, y de ninguna manera su implementación puede importar una sustitución de las mismas como puede ocurrir con las sanciones autónomas que funcionan en el derecho comparado…” (cf. “Revista de derecho penal y criminología”, Director: Eugenio R. Zaffaroni, Año II, n° 2, 2001, pág 307). ; Cesano, José Daniel; "Estudios de Derecho Penitenciario". Ediar, Buenos Aires, 2003 p. 123 y ss.

El Derecho, no es una sensación y tampoco una entelequia, que se encuentra a disposición o al humor del juzgador de turno. Hay que ponerse en la piel del otro, del supuesto reo, que espera que se haga justicia, sea o no inocente, en un país que no entiende de reglas del juego, en donde no se pone de acuerdo con cual sistema juzgar y que se sonríe ante los plazos procesales, que se deben cumplir y no se cumplen.

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Habla la justicia 21/02/2017

Dictan la falta de mérito legal para los progenitores de “Fede” Guardo.
El tribunal, en cambio, confirmó la resolución de procesamiento del recluso por femicidio

La Cámara de Apelaciones y de Control en lo Penal revocó parcialmente la resolución del ex juez Ramón Tarchini Saavedra, por la que había procesado a “Fede” Guardo y a sus progenitores como coautores del femicidio de María Paola Anríquez, quien era novia del recluso, y dictó la falta de mérito legal a favor del matrimonio compuesto por Carlos Federico Guardo Flores y Mercedes Hab.

Asimismo, confirmó el procesamiento de “Fede” Guardo, como autor del hecho ocurrido en septiembre de 2015 en un departamento de la familia Guardo, donde la víctima sufrió quemaduras en el 70% de su cuerpo, lo cual derivó en su posterior deceso.

La resolución fue adoptada por mayoría de votos, ya que el vocal Raúl Romero había opinado que debía confirmarse el procesamiento para los tres acusados, en tanto que las doctoras Sandra Generoso y Gloria Cárdenas entendieron que “no hay pruebas directas ni indicios concomitantes y coincidentes que acrediten la autoría o participación de Mercedes Hab y Carlos Federico Guardo Flores en el femicidio de María Paola Anríquez”, y por esa razón les dictaron la falta de mérito.

Sostienen que los escasos elementos que vinculan al matrimonio acreditan que la participación es posterior a que la joven resultara quemada, lo cual no puede ser interpretado como actos de coautoría del delito de homicidio”.
Ambas camaristas indican además que “tampoco se pudo precisar y/o determinar el rol de cada uno de los imputados en el hecho delictivo, por lo que corresponde hacer lugar parcialmente al planteo de la defensa”, indican.


Si bien se supone que Mercedes Hab estuvo junto a la víctima, ya que resultó quemada en un brazo, eso sucedió cuando intentaba auxiliarla. Consideran que Guardo padre no estuvo en el lugar.