CARPETA No. 1274-2016-
GUARDO CARLOS FEDERICO Y OTROS s.d. HOMICIDIO CALIFICADO e.p. ANRIQUEZ PAOLA s.
/ PRISION DOMICILIARIA
1
- - La Cámara de Apelaciones y Control Tribunal de
Alzada en lo Penal, revocó la resolución del A-quo de fs. 03/04, por agravio
del Ministerio Fiscal al entender que: “la resolución carece de motivación, se
basa en cuestiones fáticas no acreditadas, que no hay informe médico o
indicación médica que sostenga que el encartado padece de hipertensión y que el
cuadro no reviste la complejidad que no pueda ser atendido en el servicio
penitenciario, por lo que no se dan los presupuestos fijados para la
procedencia del instituto.
2 - Los imputados se encuentran privados de su libertad por
haberse ordenado su detención cautelar, sin que a la fecha exista resolución de
mérito.
EL ARRESTO DOMICILIARIO
I- En los distintos códigos penales que trata la
legislación comparada se define al arresto domiciliario, como
accesoria de otras penas o como la principal, según los casos en estudio y no
es otra cosa que la privación de la libertad, tanto de movimientos, como de
comunicación de un condenado o acusado que se cumple fuera de un establecimiento
penitenciario, ya sea en el propio domicilio, o en otro fijado por el Tribunal
a propuesta del encausado.
Este
tipo de privación de la libertad procede en situaciones especiales en que el
condenado o encausado no puede o no debe ser puesto en prisión, ya sea por
tratarse el juzgamiento de un delito menor, que supone como un cargo excesivo
el encarcelamiento, o en los supuestos de edad avanzada, también cuando se
tienen personas a cargo o se padece algún tipo de afección que requiere sea
alojado en una vivienda.
En
el curso del proceso, la figura del arresto puede constituir una medida
cautelar, durante la confección
del sumario, durante la investigación criminal o cualquier escenario que demuestre la conveniencia de que el
imputado permanezca bajo determinado control, para asegurar los objetivos del
procedimiento penal. Se trata de una
situación provisoria que culmina, en caso de ser pena accesoria, con el
cumplimiento de la principal, y en otros supuestos cuando el encarcelamiento ha
perdido su relevancia en el proceso.
En
síntesis: la medida suscribe los movimientos del inculpado al interior de una
vivienda determinada, sin que se pueda salir de la misma, salvo con expresa autorización judicial.
Según
las distintas legislaciones, estas pueden estar restringidas, o incluso
prohibidas, haciéndose extensivo a las visitas del exterior y las
comunicaciones. También, quien obtenga este beneficio estará vigilado
constantemente por personal policial, para que haga cumplir la medida dispuesta
por el juzgador.
A
finales del año 2008 se aprobó la Ley 26.472, que modificó la Ley de Ejecución
24.660 como al Código Penal, ampliando los supuestos en los que se podrá
sustituir el encierro en prisión efectiva, por el arresto domiciliario,
con el objeto de evitar el encarcelamiento de los más vulnerables y de aquellos
que merecen una especial protección.
Con
la nueva reforma se hacen referencia a personas enfermas, cuando el encierro
carcelario “les impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia”. Se
trata de un supuesto más amplio, que no exige un riesgo de muerte inminente de
la persona, sino que prevé el arresto domiciliario para enfermos cuya
dolencia no pueda ser tratada adecuadamente en prisión. El precepto legal puede
incluir infinidad de casos y situaciones de todo tipo, puesto que la cárcel no
constituye un lugar idóneo para reparar adecuadamente la mayoría de las
enfermedades y menos las que conllevan riesgo de muerte.
II-En el caso en tratamiento, se observan notables
contradicciones entre el fundamento Fiscal y el resolutorio del Tribunal,
toda vez que el primer voto manifiesta que de las constancias agregadas surge
certificado del médico forense con diagnóstico y recomendación de internación y
control en ámbito hospitalario.(29/10/15) , asimismo a fs.41 luce certificado
médico que indica que el detenido “presenta emergencia hipertensiva, crisis
hipertensiva y se lo medica” (2/11/15).
A
fs. 42 y 43 “se glosan copias de los informes producidos por el médico forense”
(6/11/15), también a fs. 44 luce certificado médico que indica que el detenido
“se encuentra cursando crisis de hipertensión arterial en estudio, indicando
reposo por 15 días”. También a fs. 45 a 50 se agregan copias de informe de
internación del afectado. (voto apartado 4).
Lo
reseñado y el fundamento Fiscal: “…no hay
informe médico o indicación médica que sostenga que el encartado padece de
hipertensión y que el cuadro no reviste la complejidad que no pueda ser
atendido en el servicio penitenciario…” ¿? resultan a todo evento, incongruentes.
Igualmente,
cuando el Superior se expresa en el apartado 6) diciendo que “…el relevamiento de los escasos elementos
que hacen referencia a la dolencia o estado de salud de los imputados… tampoco
puede afirmarse que encontrándose en su domicilio reciban tratamiento adecuado
a su estado de salud”. Para concluir diciendo que “…no se puede desconocer que el encierro cautelar per se una situación
objetiva que puede impactar negativamente en el estado de salud del imputado
Guardo…” ¿?
También
se fundamenta el voto sobre el art.32 inc) a,b y c de la Ley No. 24.660
y su modificatoria la Ley No. 26.472 poniendo énfasis en el inc) a y
art. 33, dando razón al Ministerio Fiscal, sin solicitar medida alguna, ni
aportar otro fundamento en que se apoye su decisorio.
El
segundo voto: “se remite a las consideraciones –del primero- en honor a la
brevedad. Pero no deja de introducirse en disquisiciones respecto de la
voluntad del legislador, los imperativos de la norma, y la inexistencia de
derechos absolutos, ello sin dejar de coincidir con el voto anterior en
relación al art. 32 inc a,b,y c) de la Ley No. 24.660, ello es, informes
médico, psicológico y social. (Apartado III) finalizando con una retórica que
alude innecesariamente a la calificativa impuesta en relación a la “violencia
de género” que reza la calificativa, cuando a la fecha no se ha superado la
mera sospecha sobre los hechos que se investigan. Ello así, no hace más que
profundizar la inconsistencia de la resolución, puesta en crítica.
Colofón
En
ningún momento la vista Fiscal solicitó informe médico o indicación médica que amplíe
que el encartado padece de hipertensión y que el cuadro no reviste la
complejidad que no pueda ser atendido en el servicio penitenciario, en revisión
al decisorio el A-quo. Tampoco requirió que se dé cumplimiento oportuno a lo
dispuesto por el art. 32 inc. a, b, y c) de la Ley No. 24.660, ello es –aparte
de los informes médicos ya acreditados en autos- se realice el psicológico y social, aunque en
la práctica poco aportarían a los hechos que se investigan.
El
Ministerio Fiscal, al oponerse innecesariamente a la concesión del beneficio
obtenido, no puede ignorar que nuestro Complejo Penitenciario se encuentra
sobrepoblado, con un cupo elevado en su capacidad real y una infraestructura
insuficiente para tratar las distintas problemáticas de índole médica de
aquéllas personas que se encuentran privadas de su libertad, con lo cual, mucho
menos puede atender a aquellas de edad avanzada que acusan sintomatologías que
varían según el estado personal del paciente.
El
imputado solicitó que disponga su prisión domiciliaria aduciendo su mala
salud, la que se acredita holgadamente en autos. Sin embargo el Ministerio
Fiscal se opone el beneficio, sin advertir la patología de riesgo que presenta
y tratándose de una persona de edad considerable, resulta peligroso darle la
asistencia para su estado de salud en la cárcel local, por no contar con los
elementos necesarios para una urgencia que se pudiera presentar.
Es
sabido que en esa dependencia no se cuenta con personal médico las 24 hs. del
día y no se posee elementos (resucitador, oxígeno para suministrarle con
máscara, ni tampoco ambulancia). La falta de elementos y personal para la
atención de internos con éstas características hacen que la permanencia en ésa
unidad sea de alto riesgo. Debidamente acreditado que se ha acentuado
ostensiblemente el quebrantamiento de la salud del imputado y que no es
conveniente que en ésta situación el interno continúe cumpliendo en el
establecimiento carcelario su prisión preventiva y en virtud de las facultades
emergentes del art. 33 de la Ley 24.660 debe accederse al cambio de su lugar de
detención, más aun desde que lo asiste el principio de "presunción de
inocencia".
Oponerse a que el acusado
mejore su calidad de detención, sin causa alguna que no sea el rigor formalista
de una norma discutida, genera un agravamiento innecesario de las condiciones
de detención, no sólo por la falta e inadecuada asistencia médica y las
deplorables condiciones edilicias, sino también por los escenarios insalubres,
y la escasa y deficiente alimentación que provee el Servicio Penitenciario local.
“Pues la prisión domiciliaria no constituye un cese de la pena impuesta, ni su
suspensión sino que, como surge claramente de su nombre y de su ubicación en la
legislación se trata de una alternativa para situaciones en las que los muros
de la cárcel, son sustituidos por un encierro en el domicilio fijado. (Autos: "Suarez Mason, Carlos G. s/ arresto domiciliario.". - Nº Sent.:23.197 Sala II.- 02/12/2004 Nro. Expte:
21.777.) Ello, sin atender que deben
evaluarse la imposibilidad que presentan los hospitales intramuros de
garantizar la salud de los privados de libertad.
Debemos entender de una vez
por todas que es necesario discutir medidas alternativas a la pena en muchos
casos, y en especial en situaciones como la que estamos tratando cuya
delicadeza, amerita una visión particular, al no contarse con la certeza de que
estamos ante los autores del delito que se investiga.
Así las cosas, en el
presente caso, si bien la situación personal del detenido no encuadraría –
según el criterio Fiscal , más lo resuelto en Cámara- en ninguno de los
supuesto a), b), c), d), e) y f) tanto del art. 10 del C.P. como del art. 32 de
la ley 24.660 (según texto ley 26.472), atendiendo a las particularidades del
caso y escuchando la pacifica doctrinaria sustentada en el principio de
humanidad de las penas, se debió realizar una interpretación amplia y analógica,
señalamos que la
ley 26.472 amplió
los supuestos bajo
los cuales se aplica
la detención domiciliaria, aunque mantuvo la prerrogativa del
juzgador en tal
sentido, mediante la locución “podrá”, vocablo que debe
interpretarse con sigilosa cautela, cuando está en juego la libertad de un
presunto inocente .
Por esta resumida síntesis,
afirmó que en la resolución del Superior se han inobservado los arts. 14, 18 y
75 inc. 22 de la C.N., 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 1º de la
ley 24.390. A contrario sensu no ha
dispuesto medidas que justifiquen tal decisorio, por ello: "Es nula la resolución del tribunal que
interviene como juez de ejecución de la pena que deniega el cambio de modalidad
de la prisión efectiva por el arresto domiciliario, cuando el mismo se produce sin
contar con los informes previos, médico, psicológico y social que fundadamente
lo justifique". (C/M.J.C. s/Incidente,
20/03/01, Sentencia Nº: 172, Corte)
Finalmente, siendo la
voluntad del A-quo que el encartado permanezca con arresto domiciliario y cuando ninguna circunstancia fática, ni de
ningún tipo, se haya introducido en el sumario, de manera que pueda alterar el
decisorio, mal se pudo agraviar el Ministerio Público solicitando la revocación
de la medida. Ello sin perder de vista que: “…la prisión domiciliaria no es una
medida diferente al encierro que se decide en el momento de la imposición de
una condena o de un encierro preventivo, sino una alternativa que se decide
como una modificación en la forma de ejecución de penas o de una medida
cautelar ya impuestas, y de ninguna manera su implementación puede importar una
sustitución de las mismas como puede ocurrir con las sanciones autónomas que
funcionan en el derecho comparado…” (cf.
“Revista de derecho penal y criminología”, Director: Eugenio R. Zaffaroni, Año
II, n° 2, 2001, pág 307). ; Cesano, José Daniel; "Estudios de Derecho
Penitenciario". Ediar, Buenos Aires, 2003 p. 123 y ss.
El Derecho, no es una sensación
y tampoco una entelequia, que se encuentra a disposición o al humor del
juzgador de turno. Hay que ponerse en la piel del otro, del supuesto reo, que
espera que se haga justicia, sea o no inocente, en un país que no entiende de
reglas del juego, en donde no se pone de acuerdo con cual sistema juzgar y que
se sonríe ante los plazos procesales, que se deben cumplir y no se cumplen.
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Asimismo, confirmó el procesamiento de “Fede” Guardo, como autor del hecho ocurrido en septiembre de 2015 en un departamento de la familia Guardo, donde la víctima sufrió quemaduras en el 70% de su cuerpo, lo cual derivó en su posterior deceso.
Sostienen que los escasos elementos que vinculan al matrimonio acreditan que la participación es posterior a que la joven resultara quemada, lo cual no puede ser interpretado como actos de coautoría del delito de homicidio”.
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Habla la justicia 21/02/2017
Dictan la falta de mérito legal para los progenitores de
“Fede” Guardo.
El tribunal, en cambio, confirmó la resolución de
procesamiento del recluso por femicidio
La Cámara de Apelaciones y de
Control en lo Penal revocó parcialmente la resolución del ex juez Ramón
Tarchini Saavedra, por la que había procesado a “Fede” Guardo y a sus
progenitores como coautores del femicidio de María Paola Anríquez, quien era
novia del recluso, y dictó la falta de mérito legal a favor del matrimonio
compuesto por Carlos Federico Guardo Flores y Mercedes Hab.
Asimismo, confirmó el procesamiento de “Fede” Guardo, como autor del hecho ocurrido en septiembre de 2015 en un departamento de la familia Guardo, donde la víctima sufrió quemaduras en el 70% de su cuerpo, lo cual derivó en su posterior deceso.
La resolución fue adoptada por
mayoría de votos, ya que el vocal Raúl
Romero había opinado que debía confirmarse el procesamiento para los tres
acusados, en tanto que las doctoras Sandra Generoso y Gloria Cárdenas
entendieron que “no hay pruebas directas ni indicios concomitantes y
coincidentes que acrediten la autoría o participación de Mercedes Hab y Carlos Federico Guardo Flores en el
femicidio de María Paola Anríquez”, y por esa razón les dictaron la falta de
mérito.
Sostienen que los escasos elementos que vinculan al matrimonio acreditan que la participación es posterior a que la joven resultara quemada, lo cual no puede ser interpretado como actos de coautoría del delito de homicidio”.
Ambas camaristas indican además
que “tampoco se pudo precisar y/o determinar el rol de cada uno de los
imputados en el hecho delictivo, por lo que corresponde hacer lugar
parcialmente al planteo de la defensa”, indican.
Si bien se supone que Mercedes Hab estuvo junto a la víctima,
ya que resultó quemada en un brazo, eso sucedió cuando intentaba auxiliarla.
Consideran que Guardo padre no estuvo en el lugar.
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