viernes, 21 de agosto de 2020

LA PERSONA, LA SALUD Y LA VIDA… ANTES QUE LA PANDEMIA

 

NOTA A FALLO:

LA PERSONA, LA SALUD Y LA VIDA…  ANTES QUE LA PANDEMIA

Por Dr. Miguel A. Brevetta Rodríguez

Es contrario a derecho que un DNU derogue la Constitucion Nacional o mengue sus garantias y que los argentinos no puedan regresar a su pais, ni los provincianos a sus provincias.


Partes: autos caratulados: "V., D. L. A. CONTRA DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES SOBRE AMPARO LEY 16.986", Expte. N FPA 2094/2020/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Concepción del Uruguay. (21/07/2010)

Cita: MJ-JU-M-126698-AR | MJJ126698 | MJJ126698

 I- Introducción.

¿Es Arbitrario el rechazo in límine de una acción de amparo promovida contra la Dirección Nacional de Migraciones para que se ordene el ingreso al país, al padre de una persona por nacer, de nacionalidad extranjera?

¿Puede un acto administrativo auto sustentarse ante la invocación de un derecho de raigambre constitucional. Qué valor y alcance tienen los DNU N°274/2020 del 16/3/2020 y  DNU N° 313/2020 frente a nuestra Constitución Nacional y las leyes en su consecuencia?

¿Se ajusta de derecho que ciudadanos residentes en provincias argentinas, -sorprendidos en su buena fe por un hecho imprevisible-  no puedan regresar a sus hogares, porque un DNU se lo impide?

II- De los hechos.

La Sra. D. L. A. V., interpuso recurso de apelación fundándolo el día 12/06/2020, en contra de la Dirección Nacional de Migraciones con el fin de que se autorice el ingreso al país de su conviviente y padre de una persona por nacer, el Sr. M. J. D. O., de nacionalidad uruguaya. Lo hace en contra de la resolución de fecha 10/06/2020 del Juez de primera Instancia que rechazó in límine dicha pretensión.

La recurrente se considera legitimada para accionar por estar cursando un embarazo de dieciséis semanas de alto riesgo, en su mérito acompaña un certificado médico que acredita dicha situación de extrema vulnerabilidad física, emocional y económica.

La amparista se encuentra en la ciudad de Montevideo con su hijo menor, producto de un matrimonio anterior -de la que se encuentra separada de hecho- haciéndolo en la actualidad con su pareja el Sr. M.J.D.O. - con quien pretendió contraer matrimonio en ese país, que se lo impidió- y que por considerar riesgoso su embarazo, decidió trasladarse a su país de origen, la Argentina, pues requiere obra social que no la cubre el país extranjero.

Manifiesta que no le fue posible contactar formalmente al Consulado Argentino de Montevideo, Migraciones de Argentina y Uruguay y a la Cancillería Uruguaya, de donde sólo obtuvieron rechazos a su petición. Así, día 07/05/2020 a través del puente General San Martín - que une las ciudades de Fray Bentos y Gualeguaychú-  solicitó el ingreso a su país y que personal de Gendarmería Nacional y Migraciones Argentina denegó la entrada al Sr. M.J. D. O. por lo que esta negativa de ingreso, al dejar librada a su suerte a su hijo por nacer y a su persona, se constituye como un obrar antijurídico y violatorio del Preámbulo y arts. 20 y 43 de la Constitución Nacional.

Manifiesta que el DNU 313/2020 –dictado por el PEN- , en su artículo 3°, dispone que podrían establecerse excepciones a la prohibición de ingresos de extranjeros al país para atender situaciones de necesidad, circunstancia que no fue considerada por la autoridad competente. Por ello, Interpone medida cautelar innovativa. Como medios de prueba DNU 313/2020 –dictado por el PEN- , en su artículo 3°, dispone que podrían establecerse excepciones a la prohibición de ingresos de extranjeros al país para atender situaciones de necesidad Finaliza ofreciendo prueba al solicitar a S.S. que verifique los registros documentales en donde se encuentra la totalidad de la información que se consiga en los hechos, para el caso que juez lo requiriera, peticionando que se recurra a los organismos que certificaron la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra. También, hace reserva del caso federal.

III- La vista Fiscal

Que, en fecha 04/06/2020 contesta vista la representante del Ministerio Público Fiscal, Dra. María Josefina Minatta, sosteniendo que luego de la denegatoria de intento de ingreso al país efectuado el 07/03/2020, conforme la prueba que acompaña, el Sr. M.J.D. O. registra movimientos migratorios los días 11 y 15 de marzo del corriente año. No se registran intentos denegados y  como que tampoco presentó constancia de haber efectuado peticiones en tal sentido ante la autoridad administrativa. Por ello, solicita se declare inadmisible la acción, conforme lo disponen los arts. 2 inc. a) y 3 de la ley 16.986.

V- La sentencia.

Que, de manera alguna surge que la conducta de la Dirección Nacional de Migraciones sea manifiestamente arbitraria o ilegítima y en mérito al dictamen fiscal y las constancias acompañadas, el Sr. M.J.D. O. registra movimientos migratorios los días 11 y 15 de marzo del corriente año, y no surgen intentos de ingresos denegados al país con posterioridad a esa fecha…  adhiriendo a la vista fiscal

Así planteada la causa, la Sra. Juez de Primera Instancia rechaza in límine el amparo conforme con lo dispuesto en los arts. 2 inc.a) y 3 de la ley 16.986 y 43 de la Constitución Nacional y tiene presente la reserva del caso federal, manifestando que para la procedencia de la vía es menester de un acto u omisión manifiestamente ilegítimo o arbitrario que provoque una lesión de modo inminente, situación que debe ser acreditada de modo verosímil.

VI-Apela a Cámara

Insiste la apelante que se están vulnerando sus derechos personalísimos y de su hijo por nacer, citando jurisprudencia sosteniendo que el criterio general es la admisibilidad las acciones de amparo, atento su carácter excepcional. Expresa que se está vulnerando el derecho a su salud y la del niño por nacer, a la filiación y a la vida.

Que, ellos intentaron ingresar al país el día 07/05/2020, pero que le resulta imposible presentar una constancia de la denegatoria de la autoridad migratoria, en razón de que no   emiten, ni entregan ninguna documental correspondiente al rechazo. Y que el intento de ingreso al país con  su hijo, el día 07/05/2020, representa una presunción a su favor, a fin de tener por verificada la denegatoria de entrar al país al Sr. M.J. D. O.

Corrida la vista al Defensor Público Oficial ante el Tribunal Dr. Alejandro Joaquín Castelli quien asume la representación pupilar de la persona por nacer, atento lo dispuesto en el art. 103 del Código Civil y Comercial de la Nación y el art. 43 inc.b) de la ley 27149, sostiene que, los órganos administrativos deben atender al interés superior del niño, con especial atención al derecho a la Reunificación Familiar, pidiendo que se haga lugar a la pretensión de la amparista.

VII- Fundamentos.

La alzada, observó que en la presente causa se ventilaron cuestiones atinentes a la protección del derecho a la salud y la vida de la amparista y, asimismo, a la reunificación familiar, a la filiación, a la salud y la vida de una persona por nacer.

Tal como lo expone el Sr. Defensor Público Oficial, ello encuentra reconocimiento con jerarquía constitucional en la Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada en el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna.

Dicho ordenamiento, en su art. 9.1, primer párrafo, establece que "Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos.", mientras que el art. 10.1 agrega que: "Toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva".

Que, conforme lo expuesto y sin emitir opinión respecto de la procedencia o no de la acción de amparo en cuanto al fondo de la cuestión debatida, las circunstancias del caso y la normativa reseñada llevan a concluir que resulta totalmente improcedente la desestimación in límine de la presente acción al encontrarse en juego derechos de gran relevancia constitucional y convencional. Sobre este tema se ha indicado que: "La jurisprudencia reserva el rechazo in límine para supuestos muy claros de inadmisibilidad. Cabe, entonces, manejarlo con suma cautela y, de haber dudas, sustanciar a la acción" [1]

En el mismo sentido se ha expresado que "el rechazo in límine de la acción de amparo debe quedar reservado a aquellos supuestos en los que no exista duda alguna respecto de su inadmisibilidad, es decir, que resulte tan manifiesta como para ser declarada en forma categórica y sin necesidad de la verificación de supuestos de hecho que requieran mayor debate o prueba. Se debe adoptar la solución que permita obtener una respuesta jurisdiccional mediante el dictado de una sentencia definitiva -que es el modo normal de terminación del proceso-, por cuanto es la que mejor armoniza con el ejercicio del derecho garantizado en el art. 18 de la Constitución Nacional" [2]

En consecuencia, se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se revoca la resolución de fecha 10/06/2020 y se ordena a la Sra. Juez de Primera Instancia que prosiga con el trámite de las presentes actuaciones.

VIII-Un voto en disidencia.

La vocal de Camara Dra. Cintia Graciela Gómez expone que, ha sostenido reiteradamente que el amparo resulta idóneo siempre que -conforme la ponderación de las circunstancias del caso- la acción u omisión cuestionada reúna prima facie los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta y asimismo ocasione en forma actual o inminente una lesión de derechos o garantías constitucionales.  En el presente caso, no advierte un obrar ilegítimo, ilegal y/o arbitrario por parte de la Dirección Nacional de Migraciones, menos aún por tratarse de un acto administrativo, cuya regularidad debe presumirse.

Del relato efectuado en el promocional, surge que el 7/5/2020 la Sra. D. L. A. V. , su hijo y su pareja, intentaron ingresar al país a través del puente General San Martín, que une las ciudades de Fray Bentos y Gualeguaychú y que personal de Migraciones denegó la entrada al Sr. J.M. D. O.)

Que, es notoria la situación de emergencia sanitaria por la que está atravesando el mundo en virtud de la pandemia provocada por el Covid-19 -Coronavirus- En este marco, el DNU N°274/2020 del 16/3/2020 decretó la prohibición de ingreso al país de toda persona extranjera, medida que se mantiene en virtud de diferentes prórrogas. Asimismo, el DNU N° 313/2020 dispuso que la Dirección Nacional de Migraciones, puede establecer el ingreso excepcional de personas extranjeras, a fines de atender circunstancias de necesidad.

Si bien la amparista, quien cursa un embarazo de alto riesgo, podría haber acreditado tal estado de necesidad, nunca solicitó formalmente el ingreso excepcional de su pareja ante la Dirección Nacional de Migraciones.

Que, la Corte Suprema ha expresado que "Cuando una situación de crisis o de necesidad pública exige la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales, se puede sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales, postergar, dentro de límites razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos" [3]  Atento lo expresado, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido y confirmar la resolución de primera instancia.

IX- Inobservancia y negligencia jurisdiccional.

No es extraño que los juzgadores que están obligados a contestar vistas, no midan con responsabilidad los alcances de sus resoluciones, ni reparen el perjuicio que ocasionan a quienes buscan resarcimiento judicial sobre quienes transgreden sus derechos.

No se pude recurrir negligentemente al rechazo in límine, de un petitorio que busca reparar cuestiones esenciales que afectan la vida misma del requirente y su familia, más aun  cuando se trata de resolver una acción de amparo, que sólo procede excepcionalmente, pues en estos casos cuando  se persigue el acceso a una tutela rápida y efectiva, se debe extremar la prudencia antes de suscribir un dictamen negativo.

El Juez de Primera Instancia, al igual que el Fiscal pre opinante, inobservaron la presentación de la amparista, como así la prueba rendida, toda vez que la accionante denunció que: “no le fue posible contactar formalmente al Consulado Argentino de Montevideo, Migraciones de Argentina y Uruguay y a la Cancillería Uruguaya”… que estos organismos denegaron su entrada al padre de su hijo por nacer, contrariando el DNU 313/2020 –dictado por el PEN- , que en su artículo 3°, dispone que podrían establecerse excepciones a la prohibición de ingresos de extranjeros al país, para atender situaciones de necesidad.

Que, la recurrente solicitó que se verifiquen los registros documentales en donde se encuentra la totalidad de la información que se consiga en los hechos, para el caso que juez lo requiriera, peticionando que se recurra a los organismos que certificaron la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba.

La Fiscalía sin más trámite, ni ponderación, sostiene que: “no se registran intentos denegados, como que tampoco presentó constancia de haber efectuado peticiones en tal sentido, ante la autoridad administrativa” –conociendo que ese tipo de certificación nunca se otorga-.  Solicitando finalmente se declare inadmisible la acción, a lo que S.S. resolvió con el rechazo in límine de la presentación.

Sin duda, a la luz de lo que se observa en el diario accionar tribunalicio, hay una corriente sustentada en donde se enrolan ciertos jueces y fiscales, inclinados al rechazo colectivo in límine, sin ponderación, ni realización de un análisis exhaustivo de los asuntos que plantean los justiciables. Ejemplo claro, es el caso en tratamiento, en donde se potencian los efectos de un cuestionado DNU considerado  invasivo, intolerante e entrometido en cuestiones que por ley le están vedadas.

Es indudable que de haberse analizado las probanzas aportadas a la causa, esta acción nunca debió llegar a la alzada, quien resolvió conforme a derecho la cuestión traída en estudio, a pesar del voto disidente que apoyado en “la situación de emergencia sanitaria por la que está atravesando el mundo en virtud de la pandemia…” se apartó de la prueba ofrecida, desconociendo la particularidad que advierte el Decreto, en cuanto a “el ingreso excepcional de personas extranjeras, a fines de atender circunstancias de necesidad” que ella misma citó entre sus fundamentos denegatorios.

X- Cada provinciano en su territorio.

No resulta lógico, ni justo, que los provincianos sorprendidos por la pandemia y los DNU dictados por el PEN, se encuentren impedidos de retornar a sus lugares de origen, porque no se encuentran suspendidos, ni derogados, sus derechos concedidos y protegidos por la Constitución Nacional.

Con fecha 12 de abril interpuse Acción de Habeas Corpus y subsidiariamente Acción de amparo[4] y/o lo que corresponda en virtud del principio Iura Novit Curia en contra del DNU dictado por el Poder Ejecutivo Nacional Nro. 297/2020 del 20 de marzo del corriente año, en favor del matrimonio Curi-Roldan, -ambas personas de avanzada edad, con serios riesgos en materia de salud- durante la vigencia de la feria judicial extraordinaria.

El matrimonio se encontraba en estado de necesidad, ya que su hija, nieta y sobrina se encontraban varadas en la ciudad de Salta, a donde concurrieron de vacaciones, sin poder regresar a sus domicilios, atentos a que las rutas nacionales y provinciales se enconaban cerradas.

Acredite la procedencia de la acción con certificados médicos de los peticionantes, como así certificados médicos de las beneficiarias, expedidos en la provincia en donde se encontraban, acreditando no haber contraído enfermedad alguna, todo impetrado de manera virtual, que el Juez de la causa consideró procedente conforme la naturaleza de la petición. No obstante ello resolvió, para lograr un procedimiento expeditivo,  que la acción tramitara por el andarivel de la Medida Auto Satisfactiva”.[5]

Así, sin más trámite se hizo lugar a la acción pedida, concediéndose el traslado desde la ciudad de Salta a Santiago del Estero de quienes debían asistir al matrimonio en riesgo, haciendo saber mediante oficio, a todas las autoridades nacionales, provinciales y municipales que la copia impresa de la resolución judicial, acreditaba a las transeúntes para circular libremente por las rutas del país, hasta el arribo a sus domicilios de origen.

En suma: De lo expuesto surge que ningún DNU, ni instrumento similar, puede sustituir o derogar los derechos de raigambre constitucional que amparan al ciudadano argentino.

Quedó demostrado que resulta arbitrario el rechazo in limine a cualquier presentación que se realice, cuando se pide amparo jurisdiccional invocando cuestiones que afecten la integridad de la persona, la salud o la vida de los justiciables.

Publicado en Liga de Abogados Santiagueños , 21 agosto 2020
Publicado en Revista La Columna No. 1389- 10 septiembre 2020

[1] (Sagüés, Néstor Pedro, "Elementos de derecho constitucional", Tomo I, 3ª edición actualizada y ampliada, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, pág. 307).

 [2] (CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL - SALA III, en Causa nº 974/2015, "C. A., J. I. c/ EDESUR SA s/ AMPARO", sentencia del 19 de mayo de 2015).

 [3] (Fallos 340: 1695 , 336:1774, 330:5345 , entre otros).

[4] Autos Arturo Curi y Lilian Roldan s/ Medida autosatisfactíva Expte MUV-PAZ I /O1

[5] Creación doctrinaria de Jorge W. Peyrano y  legislada en el art. 37 del CPCyC local.