lunes, 30 de noviembre de 2020

VEDETISMO MEDIATICO VERSUS ETICA JURIDICA

 

Nota a fallo:

VEDETISMO MEDIATICO VERSUS ETICA JURIDICA

Por Miguel A. Brevetta Rodríguez

Partes: R. A. M. c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ ejercicio de la abogacía – ley 23187 – art 47

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala/Juzgado: IV, Fecha: 24-nov-2020

I- Introducción: 

El Tribunal de Ética del Colegio de Abogados y la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, sancionaron a la mediática abogada Ana Mirta Rosenfeld  por haber realizado públicas revelaciones que agraviaron a quien fue su representado, el actor Juan Darthes.DPudo más el efecto vedet, que la prudencia del bajo perfil, pues no había razón para exponer en forma palmaria los motivos de su desvinculación de la causa. 

Se interpretó que ese proceder se tradujo en una flagrante violación al Código de Ética, que dispone que es un deber de los abogados, vigilar que las renuncias no se tornen perjudiciales a los intereses de sus clientes, correspondiendo actuar siempre agudizando los sentidos, en base a la fidelidad y posible afectación del secreto profesional, como también ejercer la dignidad y el decoro con que deben desplegar su profesión los abogados, y la relación de confianza que debe existir entre cliente y letrado

En su defensa la sancionada alegó que prefirió evaluar los valores morales y religiosos, que dieron lugar a la decisión de distanciarse de su cliente, más otras expresiones meramente dogmáticas y de escasa significacion, por ello es indudable que ésta, sobrepuso ilegítimamente sus intereses personales, a los de su representado. 

II- Los hechos:

Se conoció a la abogada como defensora del Sr Juan Darthes a quien patrocinó en una causa penal promovida por una actriz,[1] hecho acontecido recientemente. La letrada fue acusada de descalificar a su cliente, al manifestar ante medios de prensa[2] que su pupilo no supo “explicar nada”, careciendo de argumentos para sostener su defensa. 

Que se encontraba ante una “falta de confianza”,  por lo que se había “sentido realmente defraudada” y que había dejado de “creerle”  a su cliente, agregando que la causa no sólo le provocaba una grave afectación a sus intereses, sino que también constituía una violación a los deberes a cargo de todo profesional del derecho. 

Asi, la  Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados quien entendió ab-initio en este asunto, recordó la existencia de otros antecedentes protagonizados por la defensora, disponiendo la conexidad con los mismos y concluyendo en aplicarle una sanción consistente en un año de suspensión en el ejercicio profesional [3] lo que agravió a la patrocinante, quien apeló  por ante la Cámara de grado.

III El derecho

El Tribunal determinó que la normativa que “consagra al secreto profesional como un derecho-deber esencial de la profesión, que resulta funcional al Estado de Derecho y constituye una garantía más para el goce de los Derechos Humanos, tales como la intimidad personal, la inviolabilidad de la persona, la defensa en juicio y el debido proceso.[4] “… y que sólo el titular del derecho puede relevar al abogado de su obligación de cumplir con el secreto profesional”. Situación ésta que se dice existió, pero no se encuentra agregada en el sumario.

Sin lugar a dudas, el ejercicio de la profesión de abogado no puede ser absoluto porque la esfera que lo comprende, se encuentra cargada de caros intereses que requieren especial protección y es precisamente el abogado quien debe garantir a su cliente que sus utilidades están a resguardo.

Es por eso que; “es deber del abogado comunicar al Colegio Público de Abogados todo acto o conducta que afecte gravemente la dignidad de la abogacía…”[5] y que la doctrina ha afirmado que: “ni durante el lapso en que patrocina a su cliente ni después de cesar sus relaciones con éste, debe el abogado realizar ninguna gestión que le pueda ser perjudicial. Los intereses del cliente deben ser sagrados para quien lo patrocina o ha patrocinado…”

¿Se puede renunciar en pleno proceso al patrocinio legal, dando aviso previo al cliente contratante? Obvio que ello está permitido pero, si bien la renuncia de la actora[6] en la que se había ajustado a derecho, con las manifestaciones públicas realizadas en los medios de prensa señalados,  ésta no había cumplido con lo dispuesto en el art. 21 del Código de Ética, en cuanto exige a todo abogado que el apartamiento “no sea perjudicial a los intereses de sus clientes”.

Resulta que la encartada no es una principiante en las lides judiciales, hecho que no sorprendió al tribunal, ya que éste no orientó su juzgamiento sobre  la decisión de la sumariada de renunciar al patrocinio por razones morales, religiosas o personales, terreno que le está vedado al juzgador, no así a su posterior accionar, de concurrir voluntariamente a los medios para exponer sus convicciones sobre el caso, “afectando de tal modo los intereses de su entonces cliente y el deber de resguardar el secreto profesional”.  

No es correcto –como alega la sancionada- respecto a que la verificación de su accionar pudo o no, ser “perjudicial” a los intereses de su cliente ya que no se encuentra sujeto, a la existencia de un daño cierto, sino al incumplimiento de los principios que rigen la relación entre los abogados y sus clientes, fidelidad, lealtad, probidad y buena fe. 

Es por ello que “una vez asumido el caso, es deber del abogado su consagración por entero a la causa encomendada en defensa de los derechos del cliente, comprometiendo a tal fin todo su celo, saber y dedicación, sin dejar de lado las normas éticas que rigen su conducta profesional” [7] .

La Dra. Rosenfeld  en su descargo, se negó a admitir que efectuó públicamente juicios de valor subjetivos estrechamente vinculados con la situación de su cliente. Pero, no sólo afirmó que no creía más en “la versión de su cliente”, sino que, aseguró que le pediría perdón a la contraparte por haber “desconfiado de su palabra”. (sic)

Al parecer la letrada no quiso  reconocer que el conocimiento de los hechos –llevados a la pública exposición-  los tuvo por su relación profesional con su cliente al haber actuado como confidente.

Y es por ello que no había razón para salir a mediatizar su opinión en contra de los intereses de su representado,  lo que sin lugar a dudas constituye una hipocresía, conculcar los deberes de fidelidad y confidencialidad que la obligan con su cliente aun para después de la culminación de la causa.

Por lo tanto afirma el Tribunal que: “el compromiso de los abogados para con los intereses de sus representados ha llevado a sostener-magistralmente  que, “no existimos para nosotros mismos sino para los demás, que nuestra personalidad se engarza en la de quienes se fían de nosotros, y que ensalza nuestras tareas hasta la categoría del sacerdocio es, precisamente, el sacrificio de lo que nos es grato en detrimento de lo que es justo”[8]

VI- En sintesis 

Insistimos en que la falta que motiva el juzgamiento, no lo constituye la decisión de renunciar al patrocinio letrado, ni tampoco el haberlo informado públicamente, sino que  la falta está, en el contenido y entidad de esa manifestaciones, que “configuraron una falta a los deberes éticos que rigen la profesión”…” sino su posterior accionar como profesional del derecho, que si bien se materializan en la misma persona física, resulta imprescindible escindirlos a los fines de que, en el marco del régimen especial de sujeción al que los abogados se someten voluntariamente al matricularse, sea posible el ejercicio ecuánime de la potestad disciplinaria por parte de la autoridad de control”.

Entendemos que ambos fallos –Tribunal de Disciplina como Cámara Federal- se ajustan a derecho, insistiendo en precisar la valoración que exige el Código de Ética, el que debiera ser comprendido dentro del orden público, ya que conocemos de que algunas provincias, se niegan a promulgar, publicar o relegar sus postulados,  producto de la viveza criolla, que los coloca al margen de la ley.

El vedetismo mediático no solo alcanza a los letrados. Jueces y fiscales también suelen ser partes de este informalismo, que impregnan de notoriedad, hechos no destinados al conocimiento popular. Hasta que advierten que no se deben cruzar las barreras del derecho, simplemente porque detrás del límite, se encuentra una sanción.

 Ref:


[1] denuncia pública por abuso sexual efectuada el 11 de diciembre de 2018

[2] El programa televisivo “Intratables” del 11 de diciembre de 2018, emitido por el canal América. y “TELEFE Noticias” (emisión del 11 de diciembre de 2018, a las 20.38 hs., por el canal “TELEFE”),

[3] Conforme con lo establecido en el artículo 45, inciso d, de la ley 23.187

[4] artículos 6°, inc. f, y 7°, inc. c, de la ley 23.187, y el art. 10, inc. h, del Código de Ética

[5] art. 12 del Código de Ética

[6] causa 8105/18 “P, J.R c/ R.C.S. s/ daños y perjuicios”, en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 38,

[7] Repún, Ernesto, y Muñoz, Héctor L, “Código de ética: Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Comentado y concordado”, ed. Ad-Hoc, 2005, pág. 278;

[8] cfr. Ossorio y Gallardo, Ángel, “El alma de la Toga”, 3ª. ed., pub. de Javier Morata, Madrid, 1929, pág. 37/38.-


-PUBLICADO por Revista la Columna No 1412, 18/02/2021