miércoles, 24 de abril de 2019

MEDIACION Y ORALIDAD EN LA LEY DE DEFENSA AL CONSUMIDOR

por Miguel A. Brevetta Rodriguez

 
Tribunales de Santiago del Estero
 I- Introducción.
                   
    El 24 de mayo de 2018, en acuerdo de Vocales la Sala de  Superintendencia del Excelentísimo Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero, en consecuencia de los arts. 802, 874, Libro VIII y concordantes del C.P.C.y C, instauró en el ámbito provincial el instituto de la Mediación previa, a todo juicio que se rija por las disposiciones del ordenamiento procesal civil y comercial local, con carácter obligatorio. Fijando como excepción, las cuestiones expresamente establecidas en el art. 803 del código de rito, ello es que no será de aplicación, toda cuestión en que se encuentre comprometido el orden público.[1]

El 20 de septiembre de 2018, la misma Sala del alto cuerpo jurisdiccional resolvió en el marco del programa Justicia 2020 que propicia el Ministerio de Justicia de la Nación, avanzar con la oralidad efectiva en los procesos de conocimiento conforme un Protocolo de Gestión de la prueba, mediante indicadores de seguimiento del Proyecto de Oralidad Civil, sobre todas las causas que tramitan en el fuero civil y comercial, cuyos objetivos específicos son la reducción de plazos, calidad de decisorios mediante la inmediación del juez, la concentración de la prueba en audiencias orales, como la garantía de la tutela judicial efectiva, entre otros dispositivos. No limitó los alcances, ni distinguió excepciones a la medida.

II Necesidad de reglas claras.

¿Cuál sería el límite de estas acordadas, o bien hasta donde se extienden dichas innovaciones? Como ya es costumbre en los tribunales locales, ningún juzgado afectado con el proyecto, salió a pedir explicaciones, ni a exteriorizar su criterio, en los casos en que deben arbitrar contiendas en cuestiones alcanzadas por la ley 24.240.
Es por ello que se proveen las demandas, aludiendo al Protocolo de Gestión de Pruebas, mediante un procedimiento ajeno a la naturaleza de la ley nacional, sin advertir que la legislación de fondo, está dotada de particularidades que son extrañas a las nuevas disposiciones procesales.

El código ritual[2] distinguió el objeto de aplicación, ámbito, obligatoriedad, como así las cuestiones que deben ser excluidas y las razones de la medida, por lo que los jueces –antes de proveer-  debieran repasar dichos postulados, al solo efecto de evitar la interposición de recursos, que no hacen más que atentar en contra del principio de celeridad procesal.

Esta ley, resulta de aplicación imperativa en todos los casos -incluso en los juicios ejecutivos- pues de modo implícito sus efectos se explayan tanto en la esfera de la legislación sustancial (v. gr. en relación con el principio de abstracción) como al de la preceptiva procesal (v. gr. en lo referente a la limitación conocedora del negocio causal)

III  La Ley 24.240.

Esta norma, posee como dije, una naturaleza muy peculiar que dista del código de rito local, y responde a un ordenamiento definido, con pautas y caracteres especiales que la diferencian de otros estatutos.

Se trata de una regla imperativa que también, navega en dos naturalezas diferentes, la administrativa y la judicial, sanciona el incumplimiento de acuerdos conciliatorios, establece normas del proceso de conocimiento más abreviado, que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente.

Protege al actor o usuario con la gracia de la carga dinámica de la prueba y el beneficio de llegar a los estrados tribunalicios, sin costo impositivo alguno, entre muchas otras variantes.
Son estas razones más que suficientes por lo que esta ley se encuentra bajo un paragua de garantías propias que amparan especialmente al consumidor, por lo que no admite, ningún tipo de normativa que pudiere menguar los beneficios especialmente consagrados en ellla. Así las cosas, la CSJN,  “tiene establecido que la defensa del derecho federal y constitucional no puede ser desechada con base en razones de mero orden formal ya que, de otro modo, los derechos o privilegios federales que pudieran asistir al recurrente, se verían postergados en su reconocimiento, sin base suficiente en la apreciación de su consistencia y alcance” [3].

Sin embargo hay juzgados que parecen no conocer esta normativa, resolviendo en la mayoría de los casos, en base a su personal arbitrio, al amparo de las facultades –a veces exageradas-  que le concede el ritual.[4] Sin atender que se trata de una ley de “orden público” que está protegida, y ampara por disposiciones especiales.

IV- Ley de Orden Publico

Es preciso destacar que al momento de sancionarse esta ley, el legislador dispuso que integre el Orden Publico[5] por tratarse de un instituto destinado a proteger a usuarios y consumidores, es decir que se considera al instituto, como esencial por lo que requiere un efectivo resguardo.

Sin duda que los efectos del dictado de este instituto, fueron previstos conforme a sus fines y lo establecido expresamente en el art. 65 y esto implica un conjunto de principios de orden superior, políticos, económicos o morales que limitan la autonomía de voluntad  y a ello deben acomodarse las leyes y las conductas de los particulares[6]

Asimismo la reciente reforma del Código Civil y Comercial, aporta mayores fundamentos en merito a lo que venimos sosteniendo, al establecer que las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público. El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude de la ley. En este caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir[7]

 Copiosa doctrina y jurisprudencia han sostenido que la aplicación del instituto es de carácter excepcional y de naturaleza restrictiva. Así la CSJN, precisó que el legislador, al disponer que es de orden público, ha definido la ley como contenedora de un conjunto de principios de orden superior estrechamente vinculados a la existencia y conservación de la organización social establecida y limitadora de la autonomía de la voluntad[8]

Suma: Es por ello, que las acordadas provinciales ya citadas, resultan extrañas a la Ley 24.240 y ello es así por ser contrarias a la naturaleza de la norma y porque la ley procesal así lo señala.
Tener presente que: “las contradicciones normativas pueden superarse acudiendo a la lógica interna del sistema, mediante el recurso a ciertos tópicos previstos expresamente por él; entre ellos se destacan: a) "ley posterior, deroga ley anterior"; b)"ley superior, deroga ley inferior" y c) "ley especial, deroga ley general" [9]

No por mucha legislación, falsas interpretaciones, abusos en las facultades instructorias y manipulaciones filosóficas, se mejorará el sistema judicial. Los jueces deben cumplir con la misión que la comunidad les ha encargado sin acudir a falsos eufemismos a la hora de sentenciar.

Publicado: Revista La Columna. Nª 1323 Año XXV. 2 de mayo de 2019.-



[1] Título I Proceso de Mediación Disposiciones Generales. Art 803 inc. h).-
[2] Ley No. 6910 y modif. Ley 6926 y 6931.
[3](Fallos: 311:1397, considerando 6° y cita),  
[4] Art. 34, 36 y sig. Deberes y Facultades ordenatorias e instructorias.
[5] Art. 65 Ley 24.240.-
[6] CCiv y Com 1ª Mar del Plata, Sala II, 20/11/1997, “Martinelli Jose A. c/ Banco dl Buen Ayre”  LLBA, 1998-511.-
[7] Art 12 Código Civil y Comercial reformado.--
[8]  (Alferillo Pascual E., "La función del juez en la aplicación de la ley de defensa del consumidor", LL 2009-D, 967; con cita del voto del Dr. Fayt en Fallos:316:2117). 
 [9] (Renato Rabbi-Baldi Cabanillas,"Sobre la fundamentación de las decisiones judiciales: el paradigma de la dogmática jurídica visto a través de la jurisprudencia de la Corte Suprema", en "Interpretación de la ley", Enrique Zuleta Puceiro, Ed. La Ley, Pcia. de Bs. As., 2007, p. 250).