domingo, 9 de octubre de 2016

DE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA CORRUPCIÓN

NOTA A FALLO
por Miguel Brevetta Rodriguez

Expediente Nº FLP 3290/2005 (Reg. Int. Nº 3344), caratulado: “M.D.M. y otros s/ 296 en función del  292, 172, 54 y 55 CP”, Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 1, Secretaría N° 3  de La Plata
                                   
                                        LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA CORRUPCIÓN

                                      

                       La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, que la integran los jueces, Leopoldo Schiffrin, César Álvarez y Olga Ángela Calitri, se pronunció por la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción previstos en el Código Penal .

La causa en cuestión tiene como imputados a un ex juez federal, dos abogados y un médico por el otorgamiento de “amparos exprés” durante la triste etapa de la incautación de los depósitos bancarios. Adviértase que el fondo del asunto tiene también origen delictual, toda vez que el propio Estado desapoderó a los ahorristas de sus depósitos mediante un artificio bautizado como “corralito” a fines de 2001.
Para arribar a esa sentencia los magistrados se expidieron en casi 90 fs, cuyo contenido, se asemeja más a una recopilación de fuentes, que a una medular investigación de los hechos, lo que deviene recargado, por ende, redundante. 

El primer voto del Dr. Leopoldo Schiffrin alega apoyatura en principios bíblicos, el art. 36 de la CN, fallos y convenciones internacionales, pasando por Marco Aurelio, Cicerón, los glosadores, Carrara, Grossio, Roma, Grecia, y cuanto antecedente se refiere al hecho indebido.  Se sabe que no resulta atinado apartarse de los principios básicos del derecho para abonar una sentencia, ni recurrir a una suma teológica para justificar hechos temporales, pues así lo expone: “la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción no tendrá vigencia hasta que el Congreso lo establezca por una ley.” Sin lugar a dudas que un voto de 30 fs para argumentar un hecho delictual de difícil prueba, resulta exuberante.
El segundo voto (13 fs) corto, moderado y riguroso, corresponde al Dr. César Álvarez quien requiere mayor investigación, como así un “análisis real e integral de los acontecimientos” y considera que no corresponde su pronunciamiento  acerca de dicho punto –la prescripción del art. 36 CN- en esta oportunidad, en virtud de lo desarrollado en su voto.

El tercer voto (45 fs.) pertenece a la Dra Olga Ángela Calitri, quien establece de manera absoluta que: “mínimamente debiéramos mencionar que dichas acciones son imprescriptibles, más allá de que al ahondarse en la investigación se pudiera determinar que no sólo nos hallamos frente a actos de corrupción sino frente a la comisión de un delito de lesa humanidad”, haciendo referencia al preámbulo de la Convención Interamericana contra la Corrupción firmada en la tercera sesión plenaria de la Organización de los Estados Americanos, mediante Ley 24.759, promulgada el 13 de enero de 1997, la Carta Democrática Interamericana y a cuanto tratado internacional rubricado por nuestro país. 

Pero también reconoce que: “esta investigación aún se encuentra en etapa preliminar no puede descartarse que se tratarían de hechos de corrupción los aquí cometidos” (¿?) Y una vez más la transcripción innecesaria del articulado internacional y la interpretación de que “los actos de corrupción además de ser imprescriptibles por el artículo 36 podrían llegar a ser considerados delito de lesa humanidad y, por ende, también imprescriptible, de acuerdo a ese carácter”.

¿Era necesario elaborar una sentencia de 90 fojas para finalizar decretando la imprescriptibilidad de un delito aun no legislado?  Después de 22 años de la última reforma en que se codificó el mentado art. 36 en nuestra CN, recién pareciera que tiene vigencia, pues no son pocos los hechos de corrupción que se ventilan a diario y que tienen a funcionarios públicos como protagonistas. La “causa Miralles” escogida como testigo para un pronunciamiento semejante, no resulta ser la más idónea, no solo porque se encuentra en etapa de instrucción, sino porque carece de virtualidad y tiene vicio en su origen, conforme se expresa ab-initio al ser el propio Estado quien origina tamaño enredo.

¿El art. 36 de la CN se presta a confusas interpretaciones? Siempre se sostuvo que el mismo no admite confusión en su origen y que fue redactado para casos expresos: “cuando se  irrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático” los que serán “insanablemente nulos”. Es obvio que el contenido del sumario en tratamiento, escapa a lo reprimido por este articulado, pues el legislador fue evidente y preciso al momento de nominar dicha norma.

Del primer voto surge esta premisa, cuando el mismo Dr. Schiffrin manifiesta: “En ese orden de ideas, resulta muy apreciable lo manifestado por Savigny, acerca de que frente a las antinomias incontestables, que resisten a toda especie de conciliación, no hay otro recurso que adoptar el texto más en armonía con los principios generales de la legislación…” (Sistema del Derecho Romano Actual, traducido del alemán por M. CH: Genoux y vertido al castellano por Jacinto Mesías y Manuel Poley, Madrid, 1878, Tomo I, parágrafo XLV, pág. 194).

Así las cosas, la doctrina francesa del maestro Savigny, se destaca,  pero no lo cumple, pues la misma norma a que alude, finaliza prometiendo que: “El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función” y en consecuencia se dictó la ley No. 25.188  promulgada en Octubre 26 de 1999, reformada por las leyes  26.857 y 27.126.

Estas leyes son el más claro ejemplo de la imperfección por su incumplimiento y falta de eficacia, al ser vulneradas a diario, casualmente por los mismos funcionarios públicos que generan hechos de corrupción. Pero ese, es otro tema.