lunes, 30 de noviembre de 2020

VEDETISMO MEDIATICO VERSUS ETICA JURIDICA

 

Nota a fallo:

VEDETISMO MEDIATICO VERSUS ETICA JURIDICA

Por Miguel A. Brevetta Rodríguez

Partes: R. A. M. c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ ejercicio de la abogacía – ley 23187 – art 47

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala/Juzgado: IV, Fecha: 24-nov-2020

I- Introducción: 

El Tribunal de Ética del Colegio de Abogados y la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, sancionaron a la mediática abogada Ana Mirta Rosenfeld  por haber realizado públicas revelaciones que agraviaron a quien fue su representado, el actor Juan Darthes.DPudo más el efecto vedet, que la prudencia del bajo perfil, pues no había razón para exponer en forma palmaria los motivos de su desvinculación de la causa. 

Se interpretó que ese proceder se tradujo en una flagrante violación al Código de Ética, que dispone que es un deber de los abogados, vigilar que las renuncias no se tornen perjudiciales a los intereses de sus clientes, correspondiendo actuar siempre agudizando los sentidos, en base a la fidelidad y posible afectación del secreto profesional, como también ejercer la dignidad y el decoro con que deben desplegar su profesión los abogados, y la relación de confianza que debe existir entre cliente y letrado

En su defensa la sancionada alegó que prefirió evaluar los valores morales y religiosos, que dieron lugar a la decisión de distanciarse de su cliente, más otras expresiones meramente dogmáticas y de escasa significacion, por ello es indudable que ésta, sobrepuso ilegítimamente sus intereses personales, a los de su representado. 

II- Los hechos:

Se conoció a la abogada como defensora del Sr Juan Darthes a quien patrocinó en una causa penal promovida por una actriz,[1] hecho acontecido recientemente. La letrada fue acusada de descalificar a su cliente, al manifestar ante medios de prensa[2] que su pupilo no supo “explicar nada”, careciendo de argumentos para sostener su defensa. 

Que se encontraba ante una “falta de confianza”,  por lo que se había “sentido realmente defraudada” y que había dejado de “creerle”  a su cliente, agregando que la causa no sólo le provocaba una grave afectación a sus intereses, sino que también constituía una violación a los deberes a cargo de todo profesional del derecho. 

Asi, la  Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados quien entendió ab-initio en este asunto, recordó la existencia de otros antecedentes protagonizados por la defensora, disponiendo la conexidad con los mismos y concluyendo en aplicarle una sanción consistente en un año de suspensión en el ejercicio profesional [3] lo que agravió a la patrocinante, quien apeló  por ante la Cámara de grado.

III El derecho

El Tribunal determinó que la normativa que “consagra al secreto profesional como un derecho-deber esencial de la profesión, que resulta funcional al Estado de Derecho y constituye una garantía más para el goce de los Derechos Humanos, tales como la intimidad personal, la inviolabilidad de la persona, la defensa en juicio y el debido proceso.[4] “… y que sólo el titular del derecho puede relevar al abogado de su obligación de cumplir con el secreto profesional”. Situación ésta que se dice existió, pero no se encuentra agregada en el sumario.

Sin lugar a dudas, el ejercicio de la profesión de abogado no puede ser absoluto porque la esfera que lo comprende, se encuentra cargada de caros intereses que requieren especial protección y es precisamente el abogado quien debe garantir a su cliente que sus utilidades están a resguardo.

Es por eso que; “es deber del abogado comunicar al Colegio Público de Abogados todo acto o conducta que afecte gravemente la dignidad de la abogacía…”[5] y que la doctrina ha afirmado que: “ni durante el lapso en que patrocina a su cliente ni después de cesar sus relaciones con éste, debe el abogado realizar ninguna gestión que le pueda ser perjudicial. Los intereses del cliente deben ser sagrados para quien lo patrocina o ha patrocinado…”

¿Se puede renunciar en pleno proceso al patrocinio legal, dando aviso previo al cliente contratante? Obvio que ello está permitido pero, si bien la renuncia de la actora[6] en la que se había ajustado a derecho, con las manifestaciones públicas realizadas en los medios de prensa señalados,  ésta no había cumplido con lo dispuesto en el art. 21 del Código de Ética, en cuanto exige a todo abogado que el apartamiento “no sea perjudicial a los intereses de sus clientes”.

Resulta que la encartada no es una principiante en las lides judiciales, hecho que no sorprendió al tribunal, ya que éste no orientó su juzgamiento sobre  la decisión de la sumariada de renunciar al patrocinio por razones morales, religiosas o personales, terreno que le está vedado al juzgador, no así a su posterior accionar, de concurrir voluntariamente a los medios para exponer sus convicciones sobre el caso, “afectando de tal modo los intereses de su entonces cliente y el deber de resguardar el secreto profesional”.  

No es correcto –como alega la sancionada- respecto a que la verificación de su accionar pudo o no, ser “perjudicial” a los intereses de su cliente ya que no se encuentra sujeto, a la existencia de un daño cierto, sino al incumplimiento de los principios que rigen la relación entre los abogados y sus clientes, fidelidad, lealtad, probidad y buena fe. 

Es por ello que “una vez asumido el caso, es deber del abogado su consagración por entero a la causa encomendada en defensa de los derechos del cliente, comprometiendo a tal fin todo su celo, saber y dedicación, sin dejar de lado las normas éticas que rigen su conducta profesional” [7] .

La Dra. Rosenfeld  en su descargo, se negó a admitir que efectuó públicamente juicios de valor subjetivos estrechamente vinculados con la situación de su cliente. Pero, no sólo afirmó que no creía más en “la versión de su cliente”, sino que, aseguró que le pediría perdón a la contraparte por haber “desconfiado de su palabra”. (sic)

Al parecer la letrada no quiso  reconocer que el conocimiento de los hechos –llevados a la pública exposición-  los tuvo por su relación profesional con su cliente al haber actuado como confidente.

Y es por ello que no había razón para salir a mediatizar su opinión en contra de los intereses de su representado,  lo que sin lugar a dudas constituye una hipocresía, conculcar los deberes de fidelidad y confidencialidad que la obligan con su cliente aun para después de la culminación de la causa.

Por lo tanto afirma el Tribunal que: “el compromiso de los abogados para con los intereses de sus representados ha llevado a sostener-magistralmente  que, “no existimos para nosotros mismos sino para los demás, que nuestra personalidad se engarza en la de quienes se fían de nosotros, y que ensalza nuestras tareas hasta la categoría del sacerdocio es, precisamente, el sacrificio de lo que nos es grato en detrimento de lo que es justo”[8]

VI- En sintesis 

Insistimos en que la falta que motiva el juzgamiento, no lo constituye la decisión de renunciar al patrocinio letrado, ni tampoco el haberlo informado públicamente, sino que  la falta está, en el contenido y entidad de esa manifestaciones, que “configuraron una falta a los deberes éticos que rigen la profesión”…” sino su posterior accionar como profesional del derecho, que si bien se materializan en la misma persona física, resulta imprescindible escindirlos a los fines de que, en el marco del régimen especial de sujeción al que los abogados se someten voluntariamente al matricularse, sea posible el ejercicio ecuánime de la potestad disciplinaria por parte de la autoridad de control”.

Entendemos que ambos fallos –Tribunal de Disciplina como Cámara Federal- se ajustan a derecho, insistiendo en precisar la valoración que exige el Código de Ética, el que debiera ser comprendido dentro del orden público, ya que conocemos de que algunas provincias, se niegan a promulgar, publicar o relegar sus postulados,  producto de la viveza criolla, que los coloca al margen de la ley.

El vedetismo mediático no solo alcanza a los letrados. Jueces y fiscales también suelen ser partes de este informalismo, que impregnan de notoriedad, hechos no destinados al conocimiento popular. Hasta que advierten que no se deben cruzar las barreras del derecho, simplemente porque detrás del límite, se encuentra una sanción.

 Ref:


[1] denuncia pública por abuso sexual efectuada el 11 de diciembre de 2018

[2] El programa televisivo “Intratables” del 11 de diciembre de 2018, emitido por el canal América. y “TELEFE Noticias” (emisión del 11 de diciembre de 2018, a las 20.38 hs., por el canal “TELEFE”),

[3] Conforme con lo establecido en el artículo 45, inciso d, de la ley 23.187

[4] artículos 6°, inc. f, y 7°, inc. c, de la ley 23.187, y el art. 10, inc. h, del Código de Ética

[5] art. 12 del Código de Ética

[6] causa 8105/18 “P, J.R c/ R.C.S. s/ daños y perjuicios”, en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 38,

[7] Repún, Ernesto, y Muñoz, Héctor L, “Código de ética: Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Comentado y concordado”, ed. Ad-Hoc, 2005, pág. 278;

[8] cfr. Ossorio y Gallardo, Ángel, “El alma de la Toga”, 3ª. ed., pub. de Javier Morata, Madrid, 1929, pág. 37/38.-


-PUBLICADO por Revista la Columna No 1412, 18/02/2021

viernes, 21 de agosto de 2020

LA PERSONA, LA SALUD Y LA VIDA… ANTES QUE LA PANDEMIA

 

NOTA A FALLO:

LA PERSONA, LA SALUD Y LA VIDA…  ANTES QUE LA PANDEMIA

Por Dr. Miguel A. Brevetta Rodríguez

Es contrario a derecho que un DNU derogue la Constitucion Nacional o mengue sus garantias y que los argentinos no puedan regresar a su pais, ni los provincianos a sus provincias.


Partes: autos caratulados: "V., D. L. A. CONTRA DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES SOBRE AMPARO LEY 16.986", Expte. N FPA 2094/2020/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Concepción del Uruguay. (21/07/2010)

Cita: MJ-JU-M-126698-AR | MJJ126698 | MJJ126698

 I- Introducción.

¿Es Arbitrario el rechazo in límine de una acción de amparo promovida contra la Dirección Nacional de Migraciones para que se ordene el ingreso al país, al padre de una persona por nacer, de nacionalidad extranjera?

¿Puede un acto administrativo auto sustentarse ante la invocación de un derecho de raigambre constitucional. Qué valor y alcance tienen los DNU N°274/2020 del 16/3/2020 y  DNU N° 313/2020 frente a nuestra Constitución Nacional y las leyes en su consecuencia?

¿Se ajusta de derecho que ciudadanos residentes en provincias argentinas, -sorprendidos en su buena fe por un hecho imprevisible-  no puedan regresar a sus hogares, porque un DNU se lo impide?

II- De los hechos.

La Sra. D. L. A. V., interpuso recurso de apelación fundándolo el día 12/06/2020, en contra de la Dirección Nacional de Migraciones con el fin de que se autorice el ingreso al país de su conviviente y padre de una persona por nacer, el Sr. M. J. D. O., de nacionalidad uruguaya. Lo hace en contra de la resolución de fecha 10/06/2020 del Juez de primera Instancia que rechazó in límine dicha pretensión.

La recurrente se considera legitimada para accionar por estar cursando un embarazo de dieciséis semanas de alto riesgo, en su mérito acompaña un certificado médico que acredita dicha situación de extrema vulnerabilidad física, emocional y económica.

La amparista se encuentra en la ciudad de Montevideo con su hijo menor, producto de un matrimonio anterior -de la que se encuentra separada de hecho- haciéndolo en la actualidad con su pareja el Sr. M.J.D.O. - con quien pretendió contraer matrimonio en ese país, que se lo impidió- y que por considerar riesgoso su embarazo, decidió trasladarse a su país de origen, la Argentina, pues requiere obra social que no la cubre el país extranjero.

Manifiesta que no le fue posible contactar formalmente al Consulado Argentino de Montevideo, Migraciones de Argentina y Uruguay y a la Cancillería Uruguaya, de donde sólo obtuvieron rechazos a su petición. Así, día 07/05/2020 a través del puente General San Martín - que une las ciudades de Fray Bentos y Gualeguaychú-  solicitó el ingreso a su país y que personal de Gendarmería Nacional y Migraciones Argentina denegó la entrada al Sr. M.J. D. O. por lo que esta negativa de ingreso, al dejar librada a su suerte a su hijo por nacer y a su persona, se constituye como un obrar antijurídico y violatorio del Preámbulo y arts. 20 y 43 de la Constitución Nacional.

Manifiesta que el DNU 313/2020 –dictado por el PEN- , en su artículo 3°, dispone que podrían establecerse excepciones a la prohibición de ingresos de extranjeros al país para atender situaciones de necesidad, circunstancia que no fue considerada por la autoridad competente. Por ello, Interpone medida cautelar innovativa. Como medios de prueba DNU 313/2020 –dictado por el PEN- , en su artículo 3°, dispone que podrían establecerse excepciones a la prohibición de ingresos de extranjeros al país para atender situaciones de necesidad Finaliza ofreciendo prueba al solicitar a S.S. que verifique los registros documentales en donde se encuentra la totalidad de la información que se consiga en los hechos, para el caso que juez lo requiriera, peticionando que se recurra a los organismos que certificaron la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra. También, hace reserva del caso federal.

III- La vista Fiscal

Que, en fecha 04/06/2020 contesta vista la representante del Ministerio Público Fiscal, Dra. María Josefina Minatta, sosteniendo que luego de la denegatoria de intento de ingreso al país efectuado el 07/03/2020, conforme la prueba que acompaña, el Sr. M.J.D. O. registra movimientos migratorios los días 11 y 15 de marzo del corriente año. No se registran intentos denegados y  como que tampoco presentó constancia de haber efectuado peticiones en tal sentido ante la autoridad administrativa. Por ello, solicita se declare inadmisible la acción, conforme lo disponen los arts. 2 inc. a) y 3 de la ley 16.986.

V- La sentencia.

Que, de manera alguna surge que la conducta de la Dirección Nacional de Migraciones sea manifiestamente arbitraria o ilegítima y en mérito al dictamen fiscal y las constancias acompañadas, el Sr. M.J.D. O. registra movimientos migratorios los días 11 y 15 de marzo del corriente año, y no surgen intentos de ingresos denegados al país con posterioridad a esa fecha…  adhiriendo a la vista fiscal

Así planteada la causa, la Sra. Juez de Primera Instancia rechaza in límine el amparo conforme con lo dispuesto en los arts. 2 inc.a) y 3 de la ley 16.986 y 43 de la Constitución Nacional y tiene presente la reserva del caso federal, manifestando que para la procedencia de la vía es menester de un acto u omisión manifiestamente ilegítimo o arbitrario que provoque una lesión de modo inminente, situación que debe ser acreditada de modo verosímil.

VI-Apela a Cámara

Insiste la apelante que se están vulnerando sus derechos personalísimos y de su hijo por nacer, citando jurisprudencia sosteniendo que el criterio general es la admisibilidad las acciones de amparo, atento su carácter excepcional. Expresa que se está vulnerando el derecho a su salud y la del niño por nacer, a la filiación y a la vida.

Que, ellos intentaron ingresar al país el día 07/05/2020, pero que le resulta imposible presentar una constancia de la denegatoria de la autoridad migratoria, en razón de que no   emiten, ni entregan ninguna documental correspondiente al rechazo. Y que el intento de ingreso al país con  su hijo, el día 07/05/2020, representa una presunción a su favor, a fin de tener por verificada la denegatoria de entrar al país al Sr. M.J. D. O.

Corrida la vista al Defensor Público Oficial ante el Tribunal Dr. Alejandro Joaquín Castelli quien asume la representación pupilar de la persona por nacer, atento lo dispuesto en el art. 103 del Código Civil y Comercial de la Nación y el art. 43 inc.b) de la ley 27149, sostiene que, los órganos administrativos deben atender al interés superior del niño, con especial atención al derecho a la Reunificación Familiar, pidiendo que se haga lugar a la pretensión de la amparista.

VII- Fundamentos.

La alzada, observó que en la presente causa se ventilaron cuestiones atinentes a la protección del derecho a la salud y la vida de la amparista y, asimismo, a la reunificación familiar, a la filiación, a la salud y la vida de una persona por nacer.

Tal como lo expone el Sr. Defensor Público Oficial, ello encuentra reconocimiento con jerarquía constitucional en la Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada en el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna.

Dicho ordenamiento, en su art. 9.1, primer párrafo, establece que "Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos.", mientras que el art. 10.1 agrega que: "Toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva".

Que, conforme lo expuesto y sin emitir opinión respecto de la procedencia o no de la acción de amparo en cuanto al fondo de la cuestión debatida, las circunstancias del caso y la normativa reseñada llevan a concluir que resulta totalmente improcedente la desestimación in límine de la presente acción al encontrarse en juego derechos de gran relevancia constitucional y convencional. Sobre este tema se ha indicado que: "La jurisprudencia reserva el rechazo in límine para supuestos muy claros de inadmisibilidad. Cabe, entonces, manejarlo con suma cautela y, de haber dudas, sustanciar a la acción" [1]

En el mismo sentido se ha expresado que "el rechazo in límine de la acción de amparo debe quedar reservado a aquellos supuestos en los que no exista duda alguna respecto de su inadmisibilidad, es decir, que resulte tan manifiesta como para ser declarada en forma categórica y sin necesidad de la verificación de supuestos de hecho que requieran mayor debate o prueba. Se debe adoptar la solución que permita obtener una respuesta jurisdiccional mediante el dictado de una sentencia definitiva -que es el modo normal de terminación del proceso-, por cuanto es la que mejor armoniza con el ejercicio del derecho garantizado en el art. 18 de la Constitución Nacional" [2]

En consecuencia, se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se revoca la resolución de fecha 10/06/2020 y se ordena a la Sra. Juez de Primera Instancia que prosiga con el trámite de las presentes actuaciones.

VIII-Un voto en disidencia.

La vocal de Camara Dra. Cintia Graciela Gómez expone que, ha sostenido reiteradamente que el amparo resulta idóneo siempre que -conforme la ponderación de las circunstancias del caso- la acción u omisión cuestionada reúna prima facie los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta y asimismo ocasione en forma actual o inminente una lesión de derechos o garantías constitucionales.  En el presente caso, no advierte un obrar ilegítimo, ilegal y/o arbitrario por parte de la Dirección Nacional de Migraciones, menos aún por tratarse de un acto administrativo, cuya regularidad debe presumirse.

Del relato efectuado en el promocional, surge que el 7/5/2020 la Sra. D. L. A. V. , su hijo y su pareja, intentaron ingresar al país a través del puente General San Martín, que une las ciudades de Fray Bentos y Gualeguaychú y que personal de Migraciones denegó la entrada al Sr. J.M. D. O.)

Que, es notoria la situación de emergencia sanitaria por la que está atravesando el mundo en virtud de la pandemia provocada por el Covid-19 -Coronavirus- En este marco, el DNU N°274/2020 del 16/3/2020 decretó la prohibición de ingreso al país de toda persona extranjera, medida que se mantiene en virtud de diferentes prórrogas. Asimismo, el DNU N° 313/2020 dispuso que la Dirección Nacional de Migraciones, puede establecer el ingreso excepcional de personas extranjeras, a fines de atender circunstancias de necesidad.

Si bien la amparista, quien cursa un embarazo de alto riesgo, podría haber acreditado tal estado de necesidad, nunca solicitó formalmente el ingreso excepcional de su pareja ante la Dirección Nacional de Migraciones.

Que, la Corte Suprema ha expresado que "Cuando una situación de crisis o de necesidad pública exige la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales, se puede sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales, postergar, dentro de límites razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos" [3]  Atento lo expresado, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido y confirmar la resolución de primera instancia.

IX- Inobservancia y negligencia jurisdiccional.

No es extraño que los juzgadores que están obligados a contestar vistas, no midan con responsabilidad los alcances de sus resoluciones, ni reparen el perjuicio que ocasionan a quienes buscan resarcimiento judicial sobre quienes transgreden sus derechos.

No se pude recurrir negligentemente al rechazo in límine, de un petitorio que busca reparar cuestiones esenciales que afectan la vida misma del requirente y su familia, más aun  cuando se trata de resolver una acción de amparo, que sólo procede excepcionalmente, pues en estos casos cuando  se persigue el acceso a una tutela rápida y efectiva, se debe extremar la prudencia antes de suscribir un dictamen negativo.

El Juez de Primera Instancia, al igual que el Fiscal pre opinante, inobservaron la presentación de la amparista, como así la prueba rendida, toda vez que la accionante denunció que: “no le fue posible contactar formalmente al Consulado Argentino de Montevideo, Migraciones de Argentina y Uruguay y a la Cancillería Uruguaya”… que estos organismos denegaron su entrada al padre de su hijo por nacer, contrariando el DNU 313/2020 –dictado por el PEN- , que en su artículo 3°, dispone que podrían establecerse excepciones a la prohibición de ingresos de extranjeros al país, para atender situaciones de necesidad.

Que, la recurrente solicitó que se verifiquen los registros documentales en donde se encuentra la totalidad de la información que se consiga en los hechos, para el caso que juez lo requiriera, peticionando que se recurra a los organismos que certificaron la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba.

La Fiscalía sin más trámite, ni ponderación, sostiene que: “no se registran intentos denegados, como que tampoco presentó constancia de haber efectuado peticiones en tal sentido, ante la autoridad administrativa” –conociendo que ese tipo de certificación nunca se otorga-.  Solicitando finalmente se declare inadmisible la acción, a lo que S.S. resolvió con el rechazo in límine de la presentación.

Sin duda, a la luz de lo que se observa en el diario accionar tribunalicio, hay una corriente sustentada en donde se enrolan ciertos jueces y fiscales, inclinados al rechazo colectivo in límine, sin ponderación, ni realización de un análisis exhaustivo de los asuntos que plantean los justiciables. Ejemplo claro, es el caso en tratamiento, en donde se potencian los efectos de un cuestionado DNU considerado  invasivo, intolerante e entrometido en cuestiones que por ley le están vedadas.

Es indudable que de haberse analizado las probanzas aportadas a la causa, esta acción nunca debió llegar a la alzada, quien resolvió conforme a derecho la cuestión traída en estudio, a pesar del voto disidente que apoyado en “la situación de emergencia sanitaria por la que está atravesando el mundo en virtud de la pandemia…” se apartó de la prueba ofrecida, desconociendo la particularidad que advierte el Decreto, en cuanto a “el ingreso excepcional de personas extranjeras, a fines de atender circunstancias de necesidad” que ella misma citó entre sus fundamentos denegatorios.

X- Cada provinciano en su territorio.

No resulta lógico, ni justo, que los provincianos sorprendidos por la pandemia y los DNU dictados por el PEN, se encuentren impedidos de retornar a sus lugares de origen, porque no se encuentran suspendidos, ni derogados, sus derechos concedidos y protegidos por la Constitución Nacional.

Con fecha 12 de abril interpuse Acción de Habeas Corpus y subsidiariamente Acción de amparo[4] y/o lo que corresponda en virtud del principio Iura Novit Curia en contra del DNU dictado por el Poder Ejecutivo Nacional Nro. 297/2020 del 20 de marzo del corriente año, en favor del matrimonio Curi-Roldan, -ambas personas de avanzada edad, con serios riesgos en materia de salud- durante la vigencia de la feria judicial extraordinaria.

El matrimonio se encontraba en estado de necesidad, ya que su hija, nieta y sobrina se encontraban varadas en la ciudad de Salta, a donde concurrieron de vacaciones, sin poder regresar a sus domicilios, atentos a que las rutas nacionales y provinciales se enconaban cerradas.

Acredite la procedencia de la acción con certificados médicos de los peticionantes, como así certificados médicos de las beneficiarias, expedidos en la provincia en donde se encontraban, acreditando no haber contraído enfermedad alguna, todo impetrado de manera virtual, que el Juez de la causa consideró procedente conforme la naturaleza de la petición. No obstante ello resolvió, para lograr un procedimiento expeditivo,  que la acción tramitara por el andarivel de la Medida Auto Satisfactiva”.[5]

Así, sin más trámite se hizo lugar a la acción pedida, concediéndose el traslado desde la ciudad de Salta a Santiago del Estero de quienes debían asistir al matrimonio en riesgo, haciendo saber mediante oficio, a todas las autoridades nacionales, provinciales y municipales que la copia impresa de la resolución judicial, acreditaba a las transeúntes para circular libremente por las rutas del país, hasta el arribo a sus domicilios de origen.

En suma: De lo expuesto surge que ningún DNU, ni instrumento similar, puede sustituir o derogar los derechos de raigambre constitucional que amparan al ciudadano argentino.

Quedó demostrado que resulta arbitrario el rechazo in limine a cualquier presentación que se realice, cuando se pide amparo jurisdiccional invocando cuestiones que afecten la integridad de la persona, la salud o la vida de los justiciables.

Publicado en Liga de Abogados Santiagueños , 21 agosto 2020
Publicado en Revista La Columna No. 1389- 10 septiembre 2020

[1] (Sagüés, Néstor Pedro, "Elementos de derecho constitucional", Tomo I, 3ª edición actualizada y ampliada, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, pág. 307).

 [2] (CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL - SALA III, en Causa nº 974/2015, "C. A., J. I. c/ EDESUR SA s/ AMPARO", sentencia del 19 de mayo de 2015).

 [3] (Fallos 340: 1695 , 336:1774, 330:5345 , entre otros).

[4] Autos Arturo Curi y Lilian Roldan s/ Medida autosatisfactíva Expte MUV-PAZ I /O1

[5] Creación doctrinaria de Jorge W. Peyrano y  legislada en el art. 37 del CPCyC local.

martes, 9 de junio de 2020

ABOGADOS ENTRE EL MAL TRATO Y EL NINGUNEO





        La angustiante e inédita situación que vivimos los argentinos tras la pandemia universal que continua sin final cierto, ha socavado en profundidad la armonía existencial, creando una incertidumbre perversa sobre la conciencia colectiva.

Se resintieron los derechos inherentes a la condición humana y se condicionó la actividad laboral, sin soportes ciertos y fundados, que no son más que meras proyecciones que podrían o no acontecer, según las pautas y consideraciones de quienes detentan el Poder.

A los abogados santiagueños les ganó la angustia, al no poder ejercer la profesión y como no obtenían respuesta a los múltiples pedidos de tratamiento y soluciones por parte del Estado provincial, constituyeron grupos en consecuencia en las redes sociales, desde donde ventilan las diferentes situaciones que padecen a diario, a causa de la ineficiencia y la improvisación.

Cuando son más las dudas que las certezas
¿Nos preguntamos qué reclaman los abogados? Entendemos que sólo quieren trabajar, asumiendo todos los recaudos que prevé la medicina, para evitar posibles contagios, a sabiendas de que el virus pandémico no circula en la provincia.

¿Y qué solución ofreció el Poder Judicial? Tan solo la virtualidad. Es decir que se introdujo a todos los abogados matriculados dentro de una bolsa de supuestos anhelos, pretendiendo que el ejercicio profesional  se materialice mediante control remoto, cuando resulta obvio que la actuación del profesional requiere de la inmediación, vista y contacto con el expediente y presencia de las partes para el caso de una audiencia.

Muchos se preguntan si se está pretendiendo suplantar al abogado en el ejercicio personal de la profesión. Hasta el momento nadie entiende lo que pretende el Poder Judicial local, que ahora resolvió notificar su accionar desde las páginas de un Facebook, delegando turnos en el Colegio de Abogados o imponiendo turnos online, firmas  y mesas de entradas virtuales.

¿Cómo debe entenderse este proceder unilateral, sin que se consulte o escuche antes a los abogados, quienes serían los supuestos beneficiarios de tan graciosos procedimientos?

¿Acaso ahora descubrieron que todos los letrados resultan ser especialistas en informática? ¿Cómo litigarían aquellos que por su edad, están impedidos de salir de sus hogares? ¿Y tantos otros que se domicilian en el interior, que no conducen, sabiendo que tampoco circulan los servicios públicos?

¿Qué paso con el  Jus Santiago que ya no se utiliza como antes para notificar? ¿Quién controla los turnos que se conceden de manera arbitraria? ¿La labor profesional del abogado no resulta esencial? En el fuero laboral pocos saben cómo se toman las audiencias de vista de causa y hasta hay juzgados como Laboral IV que toma audiencias por watpasap.  (¿?)

¿Serian esas las herramientas informáticas y tecnológicas en el marco del sistema de trabajo remoto y del ponderado protocolo de bioseguridad?
¿Ningún funcionario judicial tomó conocimiento del fracaso de la firma digital en otras jurisdicciones? Muchos se quejan, porque consiguieron turnos, que no son respetados y se alarman por la mala atención de los empleados, que no se encuentran en sus lugares de trabajo, pero que se observa que hay quienes atienden a los abogados sin que tengan turno pendiente.



¿Está rindiendo la tecnología en los estrados tribunalicios santiagueños en los tiempos del Covid-19? ¿Cuántos son los que saben insertar firmas y convertir a PDF un escrito con cargo extraordinario? La página del Colegio de Abogados que autoriza a circular, dicen que está vigente, pero… nadie responde a las solicitudes que se presentan.

¿Cómo es posible que el sistema informático continúe a modo de prueba luego de más de 10 años de puesta en funcionamiento?

De la desconsideración y el ninguneo
Los abogados, desde los foros en que participan, manifiestan que no es su propósito participar en política, ni ser parte de la crítica sobre el desempeño de las autoridades que integran el estamento jurisdiccional. Solo pretenden ser escuchados sobre algunos de los interrogantes aquí formulados e interpretados en la búsqueda de soluciones al solo efecto de que se normalice la gestión laboral.

Pero resulta que el art.58 de la Ley 6910 que integra el CPCyC, es solo una expresión de anhelos que al parecer, nadie conoce, ni pone en práctica, al momento de la gestión laboral del abogado, en especial por parte de empleados y policías que son quienes deben hacer realidad esa norma en cuestión.
Una avalancha de nulidades se cierne sobre futuras resoluciones y sentencias que se dictaran en el marco de esta improvisada apertura en el limitado retorno a la actividad judicial.

Se requiere la vuelta ordenada al trabajo en los tribunales, custodiándose como debe ser, la seguridad, como así la dignidad del abogado, no permitiéndose entre otras cosas, el ingreso, ni la circulación de personas ajenas que no estén comprometidas con el ejercicio laboral.

Ninguna virtualidad puede, ni podrá superar, ni suprimir el ejercicio personal del profesional, por más que se insista en el mal trato y el ninguneo sea moneda corriente en esta emergencia.


Publicado en Revista La Columna No. 1377 del 18/6/2020 pag 8/9

jueves, 13 de febrero de 2020

MANOSEO Y DEGRADACIÓN DE LA JUSTICIA EN SANTIAGO DEL ESTERO

Juarez, Schiaretti, Fellner, Menem los cultores de la degradación política judicial. Hicieron de Santiago del Estero una probeta para realizar ensayos que culminó con la credibilidad del ciudadano. Llegaron a Santiago a "poner orden" y se fueron saqueando las arcas estatales. Un pacto posterior impidió que fuesen investigados
                                      Se cumplieron 26 años desde que irrumpió la penúltima intervención federal en Santiago del Estero, cuya gestión asoló las arcas del erario público provincial, dejando un saldo en rojo de más de 300 millones de dólares, (1) saqueo que fue “archivado” en parte, por personeros de la Nación y por quien sucedió a la gestión federal en 1995.
Es decir que entre Carlos Menem, Domingo Cavallo y Carlos Arturo Juárez acordaron para que la banda de Schiaretti y su clan de foráneos se retirara de la provincia sin ser previamente investigados, asi esa escandalosa gestion no pasó por la justicia y las denuncias impetradas dormiran para siempre en algun archivo de tribunales.
Como resultados de esa espuria maniobra, los directos responsables del descalabro local hoy son reconocidos entre los referentes más ricos de la Argentina: Juan Schiaretti y Eduardo Fellner -quienes continúan “atornillados” a la silla del Poder desde hace mas de dos décadas- es decir en la total impunidad, nunca fueron investigados por los hechos de corrupción que se les adjudican.
Se sabe que el transcurso del tiempo resulta perjudicial en la investigación de un ilícito y el mismo atenta en contra de la eficacia en la procura de la prueba, como que también se enfrenta a los límites legales que le impone el ritual en materia de prescripciones, caducidad, preclusión, etc. son interrupciones que encuentran su razón de ser, en principios elementales que impiden que las causas se mantengan sine die en los anaqueles del olvido tribunalicio.
Hace un par de años el diputado nacional Ramón Puerta, ingresó una iniciativa legislativa, buscando incorporar el artículo 62 bis al Código Penal argentino. La idea es agregar el instituto de la imprescriptibilidad de la acción penal de aquellos delitos perpetrados en contra de una administración pública, siempre y cuando estas acciones se hubieren iniciado dentro de los plazos legales
Recientemente el diputado, Hugo Maldonado también  presentó  un proyecto de ley que promueve la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción que se cometan a causa del ejercicio de la función pública y que produjeran un grave daño al patrimonio público. Esta iniciativa aspira intervenir en los delitos previstos por el Código Penal en los capítulos XI, contra la Administración Pública, y XIII, contra el Orden Económico y Financiero.
Como fundamento de la iniciativa el autor del proyecto agregó que; “hoy, muchos ciudadanos le temen al gobierno y por eso no aportan testimonios ni pruebas” ya que “cada peso que desaparece de los objetivos planteados originalmente por los estados provinciales en los presupuestos, aparece en los bolsillos de los funcionarios y falta en los servicios que debe prestar el Estado”. (2)
Así como hay quienes afirman que la inseguridad en la Argentina es solo un estado que apenas se aproxima a la “sensación”, también la corrupción generalizada aflora en la comunidad con el mismo grado de “sensación”, con el agravante que a diario se conocen situaciones que debieran ventilarse en los estrados judiciales y sin embargo se mantienen sin vigilancia, ni investigación de ninguna especie.
Nuestro país afronta en estos momentos una crisis severa de credibilidad y a juzgar las distintas situaciones que nos colocan en el plano internacional, mediante la repercusión periodística, se observa un decaimiento paulatino en la imagen de país serio que en otrora nos caracterizó.
A todo esto, “en Bolivia se aprobó en marzo del 2010 una Ley Anticorrupción que declaró imprescriptibles los delitos de corrupción. Se trata de la Ley 004 de Lucha Contra la Corrupción que determina que los delitos cometidos en contra del Estado son imprescriptibles y sus autores sean juzgados con retroactividad.” (3)
Se espera que las iniciativas presentadas en el parlamento nacional tengan urgente tratamiento y se transformen en ley, como una consigna alentadora que le permita al ciudadano, contar con la seguridad de que, a quienes elige para administrar los fondos de todos, tendrán que rendir cuentas en el momento oportuno, sin que evento alguno los siga cubriendo con el remedado manto de la impunidad.

Pasa el tiempo, pasan los gobiernos y el problema sigue intacto, como decía el General Perón, solo el perro se rasca para afuera. El hombre observador, más si actúa en política, piensa diferente al perro y es por ello que la “rascada” es interna y ahora se la acumula en bolsos y se la pesa, en lugar de contarla.

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