Nota a fallo:
VEDETISMO MEDIATICO VERSUS ETICA JURIDICA
Por Miguel A. Brevetta Rodríguez
Partes: R. A. M. c/
Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ ejercicio de la abogacía –
ley 23187 – art 47
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Contencioso Administrativo Federal, Sala/Juzgado: IV, Fecha: 24-nov-2020
I- Introducción:
El Tribunal de Ética del Colegio de Abogados y la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, sancionaron a la mediática abogada Ana Mirta Rosenfeld por haber realizado públicas revelaciones que agraviaron a quien fue su representado, el actor Juan Darthes.DPudo más el efecto vedet, que la prudencia del bajo perfil, pues no había razón para exponer en forma palmaria los motivos de su desvinculación de la causa.
Se interpretó que ese proceder se tradujo en una flagrante
violación al Código de Ética, que dispone que es un deber de los abogados,
vigilar que las renuncias no se tornen perjudiciales a los intereses de sus
clientes, correspondiendo actuar siempre agudizando los sentidos, en base a la
fidelidad y posible afectación del secreto profesional, como también ejercer la
dignidad y el decoro con que deben desplegar su profesión los abogados, y la
relación de confianza que debe existir entre cliente y letrado
En su defensa la sancionada alegó que prefirió evaluar los
valores morales y religiosos, que dieron lugar a la decisión de distanciarse de
su cliente, más otras expresiones meramente dogmáticas y de escasa
significacion, por ello es indudable que ésta, sobrepuso ilegítimamente sus
intereses personales, a los de su representado.
II- Los hechos:
Se conoció a la abogada como defensora del Sr Juan Darthes a quien patrocinó en una
causa penal promovida por una actriz,[1] hecho acontecido recientemente.
La letrada fue acusada de descalificar a su cliente, al manifestar ante medios
de prensa[2] que su pupilo no supo “explicar
nada”, careciendo de argumentos para sostener su defensa.
Que se encontraba ante una “falta de confianza”, por lo que se había “sentido realmente
defraudada” y que había dejado de “creerle” a su cliente, agregando que la causa no sólo
le provocaba una grave afectación a sus intereses, sino que también constituía
una violación a los deberes a cargo de todo profesional del derecho.
Asi, la Sala I del Tribunal de Disciplina del
Colegio de Abogados quien entendió ab-initio
en este asunto, recordó la existencia de otros antecedentes protagonizados por
la defensora, disponiendo la conexidad con los mismos y concluyendo en
aplicarle una sanción consistente en un año de suspensión en el ejercicio
profesional [3]
lo que agravió a la patrocinante, quien apeló
por ante la Cámara de grado.
III El derecho
El Tribunal determinó que la
normativa que “consagra al secreto profesional
como un derecho-deber esencial de la profesión, que resulta funcional al Estado
de Derecho y constituye una garantía más para el goce de los Derechos Humanos,
tales como la intimidad personal, la inviolabilidad de la persona, la defensa
en juicio y el debido proceso.”[4] “… y que sólo el titular del derecho puede
relevar al abogado de su obligación de cumplir con el secreto profesional”. Situación
ésta que se dice existió, pero no se encuentra agregada en el sumario.
Sin lugar a dudas, el
ejercicio de la profesión de abogado no puede ser absoluto porque la esfera que
lo comprende, se encuentra cargada de caros intereses que requieren especial
protección y es precisamente el abogado quien debe garantir a su cliente que
sus utilidades están a resguardo.
Es por eso que; “es deber
del abogado comunicar al Colegio Público de Abogados todo acto o conducta que
afecte gravemente la dignidad de la abogacía…”. [5] y que la doctrina ha
afirmado que: “ni durante el lapso en que patrocina a su cliente ni después
de cesar sus relaciones con éste, debe el abogado realizar ninguna gestión que
le pueda ser perjudicial. Los intereses del cliente deben ser sagrados para
quien lo patrocina o ha patrocinado…”.
¿Se puede renunciar en pleno
proceso al patrocinio legal, dando aviso previo al cliente contratante? Obvio
que ello está permitido pero, si bien la renuncia de la actora[6] en la que se había
ajustado a derecho, con las manifestaciones públicas realizadas en los medios de
prensa señalados, ésta no había cumplido
con lo dispuesto en el art. 21 del Código de Ética, en cuanto exige a todo
abogado que el apartamiento “no sea perjudicial a los intereses de sus
clientes”.
Resulta que la encartada no
es una principiante en las lides judiciales, hecho que no sorprendió al
tribunal, ya que éste no orientó su juzgamiento sobre la decisión de la sumariada de renunciar al
patrocinio por razones morales, religiosas o personales, terreno que le está
vedado al juzgador, no así a su posterior accionar, de concurrir
voluntariamente a los medios para exponer sus convicciones sobre el caso, “afectando
de tal modo los intereses de su entonces cliente y el deber de resguardar el
secreto profesional”.
No es correcto –como alega
la sancionada- respecto a que la verificación de su accionar pudo o no, ser
“perjudicial” a los intereses de su cliente ya que no se encuentra sujeto, a la
existencia de un daño cierto, sino al incumplimiento de los principios que
rigen la relación entre los abogados y sus clientes, fidelidad, lealtad,
probidad y buena fe.
Es por ello que “una vez
asumido el caso, es deber del abogado su consagración por entero a la
causa encomendada en defensa de los derechos del cliente, comprometiendo a tal
fin todo su celo, saber y dedicación, sin dejar de lado las normas éticas que
rigen su conducta profesional” [7]
.
La Dra. Rosenfeld en su descargo, se negó a admitir que efectuó
públicamente juicios de valor subjetivos estrechamente vinculados con la
situación de su cliente. Pero, no sólo afirmó que no creía más en “la versión
de su cliente”, sino que, aseguró que le pediría perdón a la contraparte por
haber “desconfiado de su palabra”. (sic)
Al parecer la letrada no quiso
reconocer que el conocimiento de los
hechos –llevados a la pública exposición- los tuvo por su relación profesional con su cliente
al haber actuado como confidente.
Y es por ello que no había
razón para salir a mediatizar su opinión en contra de los intereses de su
representado, lo que sin lugar a dudas
constituye una hipocresía, conculcar los deberes de fidelidad y confidencialidad
que la obligan con su cliente aun para después de la culminación de la causa.
Por lo tanto afirma el
Tribunal que: “el compromiso de los abogados para con los intereses de sus
representados ha llevado a sostener-magistralmente que, “no existimos para nosotros mismos
sino para los demás, que nuestra personalidad se engarza en la de quienes se
fían de nosotros, y que ensalza nuestras tareas hasta la categoría del
sacerdocio es, precisamente, el sacrificio de lo que nos es grato en detrimento
de lo que es justo”[8].
VI- En sintesis
Insistimos en que la falta
que motiva el juzgamiento, no lo constituye la decisión de renunciar al
patrocinio letrado, ni tampoco el haberlo informado públicamente, sino que la falta está, en el contenido y entidad de
esa manifestaciones, que “configuraron una falta a los deberes éticos que rigen
la profesión”…” sino su posterior accionar como profesional del derecho, que si
bien se materializan en la misma persona física, resulta imprescindible
escindirlos a los fines de que, en el marco del régimen especial de sujeción al
que los abogados se someten voluntariamente al matricularse, sea posible el
ejercicio ecuánime de la potestad disciplinaria por parte de la autoridad de
control”.
Entendemos que ambos fallos –Tribunal
de Disciplina como Cámara Federal- se ajustan a derecho, insistiendo en precisar
la valoración que exige el Código de Ética, el que debiera ser comprendido dentro
del orden público, ya que conocemos de que algunas provincias, se niegan a
promulgar, publicar o relegar sus postulados, producto de la viveza criolla, que los coloca
al margen de la ley.
El vedetismo mediático no solo alcanza a los letrados. Jueces y
fiscales también suelen ser partes de este informalismo, que impregnan de
notoriedad, hechos no destinados al conocimiento popular. Hasta que advierten
que no se deben cruzar las barreras del derecho, simplemente porque detrás del límite,
se encuentra una sanción.
Ref:
[1] denuncia
pública por abuso sexual efectuada el 11 de diciembre de 2018
[2] El
programa televisivo “Intratables” del 11 de diciembre de 2018, emitido por el
canal América. y “TELEFE Noticias” (emisión del 11 de diciembre de 2018, a las
20.38 hs., por el canal “TELEFE”),
[3]
Conforme con lo establecido en el artículo 45, inciso d, de la ley 23.187
[4] artículos
6°, inc. f, y 7°, inc. c, de la ley 23.187, y el art. 10, inc. h, del Código de
Ética
[5] art.
12 del Código de Ética
[6] causa
8105/18 “P, J.R c/ R.C.S. s/ daños y perjuicios”, en trámite por ante el
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 38,
[7] Repún,
Ernesto, y Muñoz, Héctor L, “Código de ética: Colegio Público de Abogados de la
Capital Federal. Comentado y concordado”, ed. Ad-Hoc, 2005, pág. 278;
[8] cfr.
Ossorio y Gallardo, Ángel, “El alma de la Toga”, 3ª. ed., pub. de Javier
Morata, Madrid, 1929, pág. 37/38.-
-PUBLICADO por Revista la Columna No 1412, 18/02/2021
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