lunes, 25 de marzo de 2019

EL MINISTERIO FISCAL Y LA LEY DE DEFENSA AL CONSUMIDOR ·


Nota a Fallo:

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 23703/2016 INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A. C/ CACHON, FERNANDO MARIANO S/ SECUESTRO PRENDARIO. Buenos Aires, 28 de febrero de 2019.
               
LA INTERVENCION DEL MINISTERIO FISCAL EN LA LEY DE DEFENSA AL CONSUMIDOR ·
              Por Miguel A. Brevetta Rodríguez
             
     
            
I- Introducción

Sin duda que la Ley 24.240 –a pesar de las innumerables reformas a las que fue sometida- presenta serias lagunas interpretativas en el curso del procedimiento judicial, no así en el trámite administrativo, que resulta ser la instancia previa al acceso jurisdiccional. Es por ello que el presente fallo resulta idóneo, para evitar confusiones y para advertir y determinar cuáles serían los alcances de la intervención del Ministerio Fiscal en un procedimiento ordinario.

Así tenemos- en el caso en tratamiento- que la Fiscalía apeló ante la Cámara al no reconocérsele legitimación para intervenir en un procedimiento ordinario.   El A-quo señaló que el art. 52 de la LDC contempla la participación del Ministerio Público en juicios iniciados por un consumidor o usuario y habilita su intervención en aquellos casos en que, por sus características, puedan tener una repercusió
n social y en acciones sustentadas en la afectación de derechos de incidencia colectiva.
Así las cosas, dejó sentado, que como el presente proceso no encuadra en ninguno de esos supuestos, por tratarse de un trámite contemplado por la ley de prenda, en donde una entidad bancaria ejecuta una garantía otorgada a su favor, la Fiscal General, carece de legitimación procesal para efectuar el planteo que hizo.

              
II- Resolutorio Controvertido

El Juez dictamina erróneamente que el Ministerio Publico puede intervenir en juicio cuando la causa “pueda tener una repercusión social” sin señalar la razón o la norma que avale tal decisorio. El art. 52 no alude a esa característica, tampoco ninguna normativa de la Ley 24.240 y sus modificatorias. Ese término pertenece a la esfera del derecho penal, en donde se lo usó como justificativo para detener y justificar arbitrarias privaciones de la libertad, el que felizmente,  ha caído en desuso desde la implementación del sistema acusatorio.

También el Juez A-quo en su resolutorio, menosprecia la situación en que se encuentra el legítimo usuario, negando el excesivo protagonismo y los efectos perniciosos que caracterizan a la ley de prenda. Precisamente, una norma que menosprecia y aniquila derechos de raigambre constitucional, ya que ni siquiera permite que se materialice el derecho a defensa en juicio y los que atañen al consumidor.

Al encontrarnos frente a una ley de orden público, no se puede desconocer la naturaleza de su misión pues,  uno de los principios esenciales del instituto rector determina que, debe estarse a la interpretación -in dubio pro consumer- es decir, en la duda, lo más favorable al usuario.
                 
 III- El fallo: fundamentos

Tras la apelación, entiende el Superior que: “la cuestión en examen obliga a recordar, de manera preliminar, que –como regla– toda pretensión requiere la necesaria verificación de su proponibilidad tanto objetiva como subjetiva, y que, sobre este último punto, la legitimación configura como uno de los presupuestos básicos del ejercicio de la función judicial, y tan es así que, con independencia de la postura de los intervinientes o de sus recursos, es deber de los magistrados de todas las instancias revisar oficiosamente su concurrencia[1]

Juzgó la Cámara que: “la legitimación del Ministerio Público en estos supuestos deviene prístina de la función que se le encomienda (art. 120, CN), esto es, promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación de las demás autoridades de la República, de la facultad requirente que de ello se deriva y del juego armónico de las normas que lo habilitan a intervenir en conflictos, en los que se encuentre afectado de manera grave el acceso a la justicia, por la especial vulnerabilidad de alguna de las partes o por la notoria asimetría entre ellas[2]

Concluyendo que: “ es posible alcanzar similar conclusión desde la perspectiva de la específica normativa del consumidor, pues si se tiene en cuenta que allí se contempla la intervención del Ministerio Público para la efectiva protección de los derechos irrenunciables de los consumidores (art. 42, CN y art. 52, LDC), la exégesis más lógica y adecuada que se sigue de tan caro objetivo es reconocer el rol de parte del Ministerio Público cuando –como en el sub lite– el consumidor, no se ha presentado o se denuncia que su ausencia es la consecuencia del estado de indefensión, en que lo coloca el art. 39 de la ley de prenda”.
                
IV- Claridad de la Ley

El art. 52 define con claridad el tiempo de la intervención del Ministerio Publico en el proceso, quien: “cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley.  En caso de desistimiento o abandono de la acción… de las asociaciones legitimadas la titularidad activa, será asumida por el Ministerio Publico Fiscal[3].

Aquí se faculta al consumidor, a las asociaciones de consumidores, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Publico, para actuar en el caso de una ampliación de legitimación activa que tiene alcance de protección, de los llamados derechos difusos. También se incluyen los intereses individuales homogéneos.[4]

Esta norma le impone al juez la necesidad de una previa acreditación sobre el mandato con que actuarán las asociaciones de consumidores para la defensa de los derechos e intereses de esa clase. “Es pertinente sin embargo, la obligación puesta en cabeza del Ministerio Publico en caso de desistimiento de la asociación de consumidores, de asumir la titularidad de la acción. Con ello, por supuesto se resguardará en todo trámite del proceso que el interés de los consumidores, sea protegido debidamente[5]

Se debe tener en cuenta que la intervención del Ministerio Publico, no exige que los derechos a tutelar se encuentren afectados, sino que alcanza con que estén amenazados. Es decir que la ley tiene prevista de todos modos la protección de los derechos del usuario, “de modo que frente a la afectación de un derecho individual, existen otros legitimados, además del titular directo, vale decir el consumidos o usuario. Entonces, mientras que el titular del derecho afectado o amenazado actúa por derecho propio, los otros legitimados lo hacen por representación legal[6]

En síntesis tenemos que el Ministerio Publico Fiscal, se encuentra legitimado actuando como parte en defensa de derechos colectivos o como fiscal en garantía de la normativa legal, con mayor razón para el caso de desistimiento o abandono de la acción por parte de las asociaciones o del mismo consumidor, en cuyo caso la titularidad activa será asumida por dicho órgano.

º Publicado en Revista La Columna No. 1319. 04/04/2019.-


[1] (Hitters, J., Técnica de los Recursos Ordinarios, La Plata, 2000, p. 394, n° 225; y Rivas, A., Tratado de los Recursos Ordinarios, Buenos Aires, 1991, t. 2, p. 851, n° 420).-
[2] (arts. 2, inc. e y 31 inc. b, ley 27.148).-
[3] (art. Sustituido por el art. 24 de la Ley No. 26.361).-
[4] CN. Segundo párrafo art 43.-
[5] Ivana C. Centenaro, Leyes de Defensa del Consumidor. Editorial Estudio S.S., 2016, pag. 70
[6] CNCom.  Sala F, 24/6/2011. “Adecua c/ HSBC Bank Argentina SA y Otro s/Ordinario MJJ67560

miércoles, 20 de marzo de 2019

A CONFESIÓN DE PARTE…. ·

 EL DISCURSO DEL PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ·
Presidente de la Corte Suprema de Justicia y un sinceramiento de la actualidad
                   El Dr. Carlos Rosenkrantz,  llamó a los jueces a recuperar la confianza de la ciudadanía y, si bien abundó en críticas, dijo que no se trata de una crisis irreversible. Obvio pues de ser así estaríamos viviendo en una sociedad caótica, al borde de su desintegración.


Dijo que "Un Poder Judicial sin legitimidad pierde su razón de ser, pues sin legitimidad un Poder Judicial no puede ser eficaz en la realización de sus fines", al parecer a comprendido y asimilado el pulso del pensamiento nacional  que prima en estos momentos.

La crisis de credibilidad que mantiene atrapado a los argentinos esta vez es advertida por quienes tienen la honorable misión de hacer posible la justicia distributiva que tanto preocupa en este tiempo. Seguramente es por ello que con total sinceramiento reconoce lo que estábamos esperando escuchar. "Toda crisis de legitimidad es en gran parte una crisis de confianza. Los argentinos están perdiendo la confianza en el Poder Judicial. Hay dudas de que nos comportamos como verdaderos jueces de una democracia republicana. La solución requiere entonces que revirtamos esta percepción y, para ello, los jueces debemos mostrar, todos y todos los días, que sí somos verdaderos jueces de una democracia republicana"

Reconoce también que hay que volver a las fuentes y poner en práctica el pensamiento ilustre de los máximos intelectuales de la cultura universal. "Nuestras decisiones no pueden ser ad hoc, sino que deben están estructuradas por principios. Significa también que estamos comprometidos, en casos futuros, a aplicar esos mismos principios aunque el resultado sea impopular o antipático. Significa que, como Ulises, somos capaces de atarnos al mástil de la legalidad"

Desde hace tiempo la magistratura dejó de ser creíble para el ciudadano argentino, es más, se ha estacionado entre las más desprestigiadas de las instituciones, a causa de la venalidad, la corruptela, la obediencia y el sometimiento desmedido hacia el Poder Ejecutivo. Es como reconocer que no se aceptan juzgadores serviles, ignorantes e inútiles al servicio funcional del mandamás.   "Tenemos que entender que pertenecer al Poder Judicial no es un privilegio. Ser jueces o funcionarios del Poder Judicial no nos confiere derechos, sino que, por el contrario, nos impone deberes y responsabilidades".

El país exige que se corrija el rumbo perdido, el deber ser  abandonado, la dignidad prostituida. Está pidiendo por magistrados que cumplan con la función que la comunidad le ha encomendado. "Los jueces debemos mostrar que somos refractarios a todo interés personal, ideológico, político y de cualquier otra naturaleza que no sea el interés de realizar el imperio del derecho". Es que no hay otra forma de interpretar al deber ser, que no sea la voluntad popular que observa azorada, como se desmoronan los cimientos en donde se asienta el sentimiento nacional.

Ojalá que este discurso sea genuino y honesto y que de aquí en más, asumido el reconocimiento de los males que nos aquejan, se oriente el rumbo perdido y vuelva el tiempo de la claridad intelectual, de la igualdad de valores, y de la participación colectiva sin distingos, ni proscripciones por el solo hecho de pensar distinto.
                                                            Proveer Conforme
                                                            Y... que Sea Justicia


· º Publicado en Revista La Columna No. 1318. 28/3/2019.-