Nota a Fallo:
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 23703/2016
INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A. C/ CACHON, FERNANDO
MARIANO S/ SECUESTRO PRENDARIO. Buenos Aires, 28 de febrero de 2019.
LA INTERVENCION
DEL MINISTERIO FISCAL EN LA LEY DE DEFENSA AL CONSUMIDOR ·
Por Miguel A.
Brevetta Rodríguez
I- Introducción
Sin duda que la Ley 24.240 –a
pesar de las innumerables reformas a las que fue sometida- presenta serias lagunas
interpretativas en el curso del procedimiento judicial, no así en el trámite administrativo,
que resulta ser la instancia previa al acceso jurisdiccional. Es por ello que
el presente fallo resulta idóneo, para evitar confusiones y para advertir y determinar
cuáles serían los alcances de la intervención del Ministerio Fiscal en un
procedimiento ordinario.
Así tenemos- en el caso en
tratamiento- que la Fiscalía apeló ante la Cámara al no reconocérsele
legitimación para intervenir en un procedimiento ordinario. El A-quo
señaló que el art. 52 de la LDC contempla la participación del Ministerio
Público en juicios iniciados por un consumidor o usuario y habilita su
intervención en aquellos casos en que, por sus características, puedan tener una repercusió
n social y en
acciones sustentadas en la afectación de derechos de incidencia colectiva.
Así las cosas, dejó sentado, que
como el presente proceso no encuadra en ninguno de esos supuestos, por tratarse
de un trámite contemplado por la ley de prenda, en donde una entidad bancaria
ejecuta una garantía otorgada a su favor, la Fiscal General, carece de
legitimación procesal para efectuar el planteo que hizo.
II- Resolutorio
Controvertido
El Juez dictamina erróneamente
que el Ministerio Publico puede intervenir en juicio cuando la causa “pueda tener una repercusión social” sin
señalar la razón o la norma que avale tal decisorio. El art. 52 no alude a esa
característica, tampoco ninguna normativa de la Ley 24.240 y sus modificatorias.
Ese término pertenece a la esfera del derecho penal, en donde se lo usó como
justificativo para detener y justificar arbitrarias privaciones de la libertad,
el que felizmente, ha caído en desuso
desde la implementación del sistema acusatorio.
También el Juez A-quo en su
resolutorio, menosprecia la situación en que se encuentra el legítimo usuario,
negando el excesivo protagonismo y los efectos perniciosos que caracterizan a
la ley de prenda. Precisamente, una norma que menosprecia y aniquila derechos
de raigambre constitucional, ya que ni siquiera permite que se materialice el
derecho a defensa en juicio y los que atañen al consumidor.
Al encontrarnos frente a una ley
de orden público, no se puede desconocer la naturaleza de su misión pues, uno de los principios esenciales del instituto
rector determina que, debe estarse a la interpretación -in dubio pro consumer- es decir, en la duda, lo más favorable al
usuario.
III- El fallo: fundamentos
Tras la apelación, entiende el
Superior que: “la cuestión en examen obliga a recordar, de manera preliminar, que
–como regla– toda pretensión requiere la necesaria verificación de su
proponibilidad tanto objetiva como subjetiva, y que, sobre este último punto,
la legitimación configura como uno de los presupuestos básicos del ejercicio de
la función judicial, y tan es así que, con independencia de la postura de los
intervinientes o de sus recursos, es deber de los magistrados de todas las
instancias revisar oficiosamente su concurrencia” [1]
Juzgó la Cámara que: “la
legitimación del Ministerio Público en estos supuestos deviene prístina de la
función que se le encomienda (art. 120, CN), esto es, promover la actuación de
la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la
sociedad, en coordinación de las demás autoridades de la República, de la
facultad requirente que de ello se deriva y del juego armónico de las normas
que lo habilitan a intervenir en conflictos, en los que se encuentre afectado
de manera grave el acceso a la justicia, por la especial vulnerabilidad de
alguna de las partes o por la notoria asimetría entre ellas”[2]
Concluyendo que: “ es
posible alcanzar similar conclusión desde la perspectiva de la específica
normativa del consumidor, pues si se tiene en cuenta que allí se contempla la
intervención del Ministerio Público para la efectiva protección de los derechos
irrenunciables de los consumidores (art. 42, CN y art. 52, LDC), la exégesis
más lógica y adecuada que se sigue de tan caro objetivo es reconocer el rol de
parte del Ministerio Público cuando –como en el sub lite– el consumidor, no se
ha presentado o se denuncia que su ausencia es la consecuencia del estado de
indefensión, en que lo coloca el art. 39 de la ley de prenda”.
IV- Claridad de
la Ley
El art. 52 define con claridad el
tiempo de la intervención del Ministerio Publico en el proceso, quien:
“cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como
fiscal de la ley. En caso de
desistimiento o abandono de la acción… de las asociaciones legitimadas la
titularidad activa, será asumida por el Ministerio Publico Fiscal”[3].
Aquí se faculta al consumidor, a
las asociaciones de consumidores, al Defensor del Pueblo y al Ministerio
Publico, para actuar en el caso de una ampliación de legitimación activa que
tiene alcance de protección, de los llamados derechos difusos. También se
incluyen los intereses individuales homogéneos.[4]
Esta norma le impone al juez la
necesidad de una previa acreditación sobre el mandato con que actuarán las
asociaciones de consumidores para la defensa de los derechos e intereses de esa
clase. “Es pertinente sin embargo, la obligación puesta en cabeza del
Ministerio Publico en caso de desistimiento de la asociación de consumidores,
de asumir la titularidad de la acción. Con ello, por supuesto se resguardará en
todo trámite del proceso que el interés de los consumidores, sea protegido
debidamente”[5]
Se debe tener en cuenta que la
intervención del Ministerio Publico, no exige que los derechos a tutelar se
encuentren afectados, sino que alcanza con que estén amenazados. Es decir que
la ley tiene prevista de todos modos la protección de los derechos del usuario,
“de
modo que frente a la afectación de un derecho individual, existen otros
legitimados, además del titular directo, vale decir el consumidos o usuario.
Entonces, mientras que el titular del derecho afectado o amenazado actúa por
derecho propio, los otros legitimados lo hacen por representación legal”[6]
En síntesis tenemos que el
Ministerio Publico Fiscal, se encuentra legitimado actuando como parte en
defensa de derechos colectivos o como fiscal en garantía de la normativa legal,
con mayor razón para el caso de desistimiento o abandono de la acción por parte
de las asociaciones o del mismo consumidor, en cuyo caso la titularidad activa
será asumida por dicho órgano.
º Publicado en Revista La Columna No. 1319. 04/04/2019.-
º Publicado en Revista La Columna No. 1319. 04/04/2019.-
[1] (Hitters,
J., Técnica de los Recursos Ordinarios, La Plata, 2000, p. 394, n° 225; y
Rivas, A., Tratado de los Recursos Ordinarios, Buenos Aires, 1991, t. 2, p.
851, n° 420).-
[2] (arts.
2, inc. e y 31 inc. b, ley 27.148).-
[3] (art.
Sustituido por el art. 24 de la Ley No. 26.361).-
[4] CN.
Segundo párrafo art 43.-
[5] Ivana C.
Centenaro, Leyes de Defensa del Consumidor. Editorial Estudio S.S., 2016, pag.
70
[6] CNCom. Sala F, 24/6/2011. “Adecua c/ HSBC Bank
Argentina SA y Otro s/Ordinario MJJ67560
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