sábado, 28 de mayo de 2022

LOS DAÑOS Y PERJUICIOS COLATERALES DESDE LA ORGANIZACIÓN VERAZ S.A.


Por Dr. Miguel A. Brevetta Rodríguez.

 

I- Introducción.

La Organización Veraz S.A. es una empresa cuyo carácter es la prestación de servicios de información crediticia, que está prevista y reglamentada en el art. 26 de la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales, razón por lo que está obligada a garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores, absteniéndose de desplegar conductas que coloquen a los usuarios en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.

Esta empresa adquiere una singular importancia en las transacciones comerciales, ya que sus informes determinan la eficacia de la condición personal del usuario, lo que permite que el proveedor  asuma un riesgo ponderado, al momento de arribar a un acuerdo entre partes, previo al negocio o transacción comercial.

Es por ello que, la organización debe necesariamente, informar con moderación y precisión, ya que para el caso de cruzar el límite de la buena fe, los daños y perjuicios que produzcan sus informes, se ventilaran en la sede judicial, con las sabidas consecuencias que ello implica.

 

II- Efectos del mal obrar.

Tal como lo expresara en numerosas notas, desde la sanción de la ley N° 24.240 y sus modificatorias, el consumidor –que en este caso resulta ser el informado- está protegido por distintas reglas jurídicas que lo ponen a resguardo, de  todo tipo de embestidas o avasallamientos que provengan de parte de los proveedores, pues está considerado como la parte “débil” de la relación consumeril.

A propósito de esta calificación, se afirma que “…si ahora el concepto de consumidor se ha expandido, un afectado por informes crediticios erróneos o que no se ajusten al principio de calidad –de acuerdo a los criterios establecidos por la Corte Suprema- , antes expuestos, podrá reclamar la reparación de los daños no solo a quien los originó, sino también a quienes los distribuyeron o publicaron, realizando una interpretación funcional del artículo 40 de la ley”[1] 

 De este claro ejemplo, se desprende que  debe asumir toda la responsabilidad quien  debido a la difusión de una información errónea -que se traduce en diferentes imputaciones- según sea el alcance del daño causado.

 

III- El daño moral

Un informe erróneo afecta sin lugar dudas al usuario, sobre quien recae una calificación negativa, que lo privará de acceder a créditos y beneficios que se conceden a los clientes que demuestran ser responsables en el pago de los compromisos adquiridos.

El efecto que produce en el afectado, se extiende no solo sobre su buen nombre y honor, sino que también lesiona intrínsecamente a quien debe cargar con una culpa ajena a su condición personal. 

Es por ello que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; como ser la paz interior, la serenidad del  ánimo, la libertad individual, el honor, la integridad mental, los afectos familiares, es decir todo daño a los intereses jurídicos extra patrimoniales.Se trata de una lesión susceptible de causar lo que se ha llamado modificaciones disvaliosas del espíritu. En orden al daño moral, la conducta de las entidades financieras -en lo que respecta al suministro de información errónea-, configura un obrar antijurídico que encuadra dentro de la responsabilidad aquiliana, toda vez que el mismo no se origina en el marco de un contrato entre las partes. Cabe señalar que quien se encuentra registrado ante la base de datos del BCRA como inhabilitado y asentado como deudor irrecuperable, en virtud de un ilegítimo proceder de la entidad bancaria; por lo general padece angustias y sufrimientos que deben ser reparados y asumidos por quien los originó”[2]

Así las cosas, tenemos que un usuario  fue nominado arbitrariamente como si fuese un deudor moroso, por ante el sistema financiero, a causa de una errónea comunicación del banco o de la empresa, producto de un obrar negligente por parte de éste.

 Este hecho debe ser enmendado y “en consecuencia debe ser indemnizado el cúmulo de aflicciones espirituales y la mortificación que, de conformidad con las constancias de autos, cabe presumir sufrió el actor a partir de la injusta situación que debió padecer fruto del error en que incurriera el banco accionado. Se trata de un daño que, en atención a sus características, debe considerarse "in re ipsa", conforme al curso natural y ordinario de las cosas[3]

Este hecho genera un daño adicional de tipo moral, totalmente gratuito, que sin duda perjudica el crédito, pues la sola inclusión en los registros de información se interpone ante la posibilidad de conseguir todo tipo de beneficio, generando un perjuicio, no solo al prestigio del afectado, sino que también alcanza a la “chance” que pudo haberse perdido.

Así es como pacifica jurisprudencia tiene dicho que: “debe otorgarse una indemnización en concepto de daño moral a quien por error fue incluido en el registro de deudores del sistema financiero, pues es indudable que la difusión de información crediticia incorrecta por el término superior a dos años ha afectado su tranquilidad anímica”[4]

 También corresponde establecer que no todo daño –por más evidente que este se muestre-  es pasible de reclamo o indemnización, pues para ello debe cumplir con la carga de la acreditación del perjuicio ocasionado, manifestando en qué se ha visto perjudicados crediticiamente, por estar incluido en la lista de la empresa infamante.

Así se ha establecido en numerosos fallos que “es improcedente la indemnización por daño emergente reclamada a una entidad bancaria derivada de la "pérdida de chance" de obtener un crédito bancario en virtud de la errónea información crediticia que determinó su inclusión en el registro de deudores del sistema financiero, pues no fue demostrada la alegada imposibilidad de acceder al crédito ni tampoco como ello hubiera repercutido en la frustración de algún negocio proyectado” [5]

Muchas veces estos tipos de desaciertos proceden de un accionar no doloso, pero que efectivamente causan daño, y el resarcimiento de este queda a criterio del juzgador, “por ello la reparación sólo debería ser otorgada cuando el crédito que se esperaba obtener, hubiere dejado de ser una mera posibilidad para convertirse en un serio fracaso por culpa del responsable; empero, no corresponde ordenar resarcimiento alguno cuando —como sucede en la especie— se desconocen las operaciones pretendidamente frustradas, contándose sólo con expresiones generales y vagas, toda vez que en ese supuesto se estaría en presencia de un daño puramente eventual o hipotético” [6]

Y resulta atinado que sea el juzgador quien amerite el daño ocasionado, pues cuando este se produce, acarrea consigo efectos no deseados y ello merece una reparación, porque el usuario fue víctima de la propagación de la información falsa en relación a su persona, como que también debió soportar agravios que afectaron su tranquilidad anímica.

Es por ello que: “queda configurado plenamente el daño moral por el sólo hecho de verse el actor injustamente incluido en un banco de datos de deudores morosos, lo que originó su inhabilitación para operar en Bancos y, consecuentemente, la privación de contar con los diversos servicios que las instituciones financieras ofrecen a sus clientes, lo que implicó, junto con la negativa del Banco de reconocer los daños sufridos, pérdida de tiempo, humillaciones, desazones y desasosiegos, durante el tiempo que duró el proceso” [7]

 

IV- El daño psicológico.

Ya dijimos que el daño se extiende sobre todos los atributos de la persona, según la naturaleza y el origen de los mismos. El damnificado, en este caso por su condición natural de ser humano, puede resultar afectado en su espíritu o en su actividad psíquica  o anímica, perjuicio este que debe ser resarcido.           

En referencia a este rubro  establece la jurisprudencia que: “El daño psíquico o psicológico apunta a la "perturbación patológica de la personalidad", pudiendo tener sustento orgánico (por ejemplo un fuerte traumatismo), o no. La persona afectada se ve en dificultades para acomodarse en la realidad que le toca vivir, con comportamientos variados en su vida de relación, independientemente del origen de su dolencia”[8]

Debe, quien se sienta afectado por este tipo de daño, ofrecer prueba pertinente para demostrarlo, es decir una pericial psicológica, pues  rige para quien invoca el daño,  el principio de la carga de la prueba, según el cual todo aquél que invoca un hecho, acto jurídico, contrato o estipulación parcial del mismo, como base de su pretensión, debe probarlo.

Esta obligación procesal, indudablemente beneficia a quien aporta el elemento en que basa su demanda, y al mismo tiempo le facilita al juzgador, contar con un elemento idóneo para fundar su fallo, pues: “la carga de la prueba es entonces la facultad que se adjudica a las partes de probar, en su propio interés, los hechos que fundamentan su pretensión. No se puede obligar a alguien a probar, pero si no lo hace el hecho no será considerado por el sentenciante.  El Juez está obligado a fallar (art. 15 Cód. Civ.), aun cuando las partes no hayan demostrado acabadamente los hechos. Aquí es importante distribuir el riesgo de la ausencia de pruebas decidiendo de antemano a quién incumbía probar y no lo hizo" [9]

 Muchas veces las agresiones que se infligen sobre la personalidad del damnificado, son asimiladas de distinta manera, repercutiendo según la capacidad y el criterio personal del agredido, lo que torna dificultoso realizar una evaluación del hecho, por ello: “en los supuestos en los que se ordena la reparación del daño psíquico, la pericia médica se constituye en una prueba prácticamente insoslayable, aunque probablemente no exclusiva. Para la determinación del monto indemnizatorio del daño psíquico reclamado, debe tenerse en consideración, entre otros aspectos, las secuelas incapacitantes descriptas por el perito y el alcance con que repercutirán en la realidad de la vida futura del damnificado de acuerdo a su edad, actividad desarrollada, situación familiar y socio económica en que se desenvuelve”[10]           

A mayor abundancia la jurisprudencia advierte: “Así como el perito no sustituye al juez en la función de juzgar, el juez tampoco puede reemplazar al perito en la labor pericial que requiere de conocimientos y prácticas científicas o técnicas determinadas (periciología y medicina laboral en este caso), que exceden los conocimientos judiciales por muy vastos e interdisciplinarios que éstos sean, y que precisamente, por su especialidad requieren de la colaboración de los expertos en la función de juzgar” [11]           

  V- Daño Punitivo o Multa Civil.

 Este tipo de daño emerge del art. 52 bis de la Ley 24.240 y se lo conoce como daño punitivo o multa civil.  Numerosos tratadistas adhieren al concepto de que se trata de un rubro indemnizatorio equivalente al daño moral, otros lo ubican como una prolongación de la reparación de otros daños, sin que se arribe a un simultáneo entendimiento.  

Si bien la redacción del artículo en conflicto, no es de los más acertados -porque no se entiende si fue legislado para resarcir al consumidor o para sancionar a la contraparte- por cierto, nos inclinamos por identificar esta figura como «multa civil» ya que puede conjugarse dentro del ámbito civilista, conforme su naturaleza. [12] 

Por lo tanto tenemos que: “El daño punitivo se funda en la indiferencia hacia la situación a que se ve expuesto el usuario o consumidor. No es necesario que medie un actuar doloso, basta el comportamiento deliberado cercano a la mala fe. Por lo tanto, la conducta debe ser calificada como “grave”, no siendo punible el simple incumplimiento. Lo que se pretende con esta medida es que el prestador cese en la producción del daño y en su actuar agraviante (maltrato e indignidad) y cumpla con la normativa vigente, porque se trata de daños que se prolongan en el tiempo afectando a otros consumidores o usuarios potenciales. Solamente se admite como causa de exención de responsabilidad que se demuestre la ruptura del nexo causal a través de la causa ajena, no bastando la propia diligencia para eximir de responsabilidad” [13]

No son pocas las voces que se alzaron en contra de este instituto. Pasaron más de diez años desde que se lo introdujo en nuestra legislación y pese a ello, no hay acuerdo unánime en la doctrina, sobre la naturaleza de esta figura, sin embargo, está acreditado que la mayoría de los magistrados, admiten su existencia reconociendo su fuerza sancionatoria.[14]

Nos consta que: debe tenerse en cuenta que la solución para cada caso concreto en cuanto al daño punitivo depende de la apreciación judicial de los hechos probados en la causa: si éstos han configurado o no una manifiesta y grosera inconducta por parte del proveedor en el trato comercial con el consumidor”.  [15] “adhirió al criterio que sustenta “el carácter excepcional de la figura, el cual según la jurisprudencia sólo puede ser admitido en casos de particular gravedad o en forma excepcional’, señalando como requisitos de procedencia de la sanción la existencia de un daño producido o de inminente producción, un elemento objetivo consistente en el incumplimiento por parte del proveedor de una obligación legal o contractual para con el consumidor y, además, un elemento subjetivo identificado como ‘…dolo o culpa grave, o se haya obtenido enriquecimientos indebidos, abuso de poder con notoria indiferencia o desprecio hacia los derechos individuales o de incidencia colectiva’”. Inmediatamente después, sostuvo que éste es el criterio seguido por nuestra Suprema Corte de Justicia, quien se ha pronunciado diciendo: “En este punto cabe mencionar que destacada doctrina ha indicado que ‘como presupuestos para que proceda su aplicación, suele requerirse una conducta especialmente grave o reprobable del dañador, caracterizada por la existencia de dolo o una grosera negligencia”. [16]

A mayor abundamiento, debe ser evidente que se manifieste la superioridad del  que acciona sobre el damnificado ocasionando un perjuicio sobre el usuario:  es decir que, la pauta seguida por nuestro Tribunal Supremo y que se comparte, se ciñe en exigir para la procedencia de esta multa civil, además de la existencia de un daño producido o de inminente producción, la confluencia de un elemento objetivo: el incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales del proveedor, en perjuicio del consumidor o usuario; y uno subjetivo: dolo (directo o eventual) o culpa grave (una grosera negligencia), enriquecimiento indebido, abuso de poder con notoria indiferencia o desprecio hacia los derechos individuales o de incidencia colectiva”. [17]           

 

No estamos consintiendo de qué se trata de un rubro indemnizatorio, sino de una sanción, que a su vez, debe cumplir con un fin preventivo y disuasorio, para que el proveedor no incurra en incumplimientos similares en lo cotidiano. Es por ello que esta norma resulta novedosa al establecer que: “al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar(le) una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan”, otorga a los magistrados una inmejorable oportunidad para no sólo reparar el daño, sino también sancionar la conducta impropia, con efectos disuasorios. De este modo, el mercado de informes crediticios, cuya importancia nadie discute, observará las pautas y criterios que surgen de la ley y su interpretación por el máximo tribunal de justicia”[18]     

 

VI- La pérdida de chance.

Aquí nos encontramos con otro rubro que es materia indemnizable, que no resulta fácil de acreditar, por la complejidad que representa su figura. Se trata de obtener el pago de un monto, entendiéndose que el peticionante vio frustrada la posibilidad de acceso a un beneficio, por culpa expresa de la contraparte.

Se trata de un rubro sujeto a un alto grado de fluctuación, ya que en definitiva resulta imposible establecer con precisión si quien alega el perjuicio, habría obtenido o no, irrefutables ventajas o evitado o no ciertas pérdidas, de no haber influido el comportamiento antijurídico atribuido a un tercero.

Es decir que, el daño: “se configura, cuando por la comisión de un acto ilícito, la víctima se ve privada de obtener un beneficio probable futuro o evitar un perjuicio probable. La certidumbre en la existencia del daño surge de la "oportunidad", esto es, la circunstancia cierta que torna indemnizable el perjuicio ocasionado por la pérdida de chance es que la probabilidad existía, y fue perdida por el hecho de un tercero” [19]

No resulta simple lograr configurar este tipo de perjuicio y constituye un serio desafío para el juzgador, pues debe centralizar su atención en el justo equilibrio de posibilidades que tuvo el perjudicado para pedir una reparación, así: “se ha sostenido que la pérdida de una oportunidad o “chance” constituye una zona gris o limítrofe entre lo cierto y lo incierto, lo hipotético y lo seguro; tratándose de una situación en la que media un comportamiento antijurídico que interfiere en el curso normal de los acontecimientos de forma tal, que ya no se podrá saber si el afectado por el mismo habría o no obtenido una ganancia o evitado una pérdida de no haber mediado aquél; o sea que para un determinado sujeto había posibilidades a favor y en contra de obtener o no cierta ventaja, pero un hecho de un tercero le ha impedido tener la oportunidad de participar en la definición de esas probabilidades” [20]

Otro inconveniente para determinar el daño es la forma de aquilatar la perdida, porque esta es incierta y se coloca dentro de una esfera en donde juega lo incierto con lo posible, lo que determina el grado de participación de quien actuó de manera impropia, causando un detrimento en el patrimonio del afectado, por ello: “para poder establecer la extensión del resarcimiento en estos casos hay que partir de la base de que no es posible rehacer el pasado, razón por la cual no se indemniza la pretensión frustrada, sino la pérdida de probabilidad. Para ello, es menester que el magistrado efectúe un minucioso análisis del reclamo trunco por la conducta del letrado, no como una operación matemática o un silogismo, sino "en concreto". Deberá de este modo, examinar todas las constancias de hecho, como así también los elementos jurídicos respecto de la procedencia del planteo intentado para evaluar su grado de probabilidad, factor éste por esencia contingente y en base a ello podrá mensurarla económicamente[21]

Hay que aclarar que la pérdida de chance, no debe asociarte con el lucro cesante, porque aquí lo resarcible es esa chance, que debe ser apreciada judicialmente, para determinar el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta y pasible de cuantificar.

También, la indemnización que se pretende por pérdida de chance, no debe asociarse con la utilidad  que se deja de percibir, pues lo resarcible es la perdida de esa "chance",  la que será apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad de que sea cierta, sin que logre identificarse con el imprevisto beneficio perdido.  “De todos modos, el daño puede ser resarcible, según el mayor o menor grado de probabilidad de que llegara a acontecer, aunque fuerza es aclarar que lo que habrá de resarcirse no será la totalidad de la pérdida sufrida o la ganancia dejada de percibir, pues el juez debe apreciar la proporción de ese valor que en concreto representa la frustración de la chance” [22]

Finalmente la pérdida de chance, para ser indemnizable, debe acreditar probabilidad suficiente de ser real, luego de una efectiva valoración y ponderarse en cada caso en particular, conforme con el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta, porque el daño resarcible, debe ser cierto y no eventual o hipotético.

    

FUENTE:

[1] (Picasso-Vázquez Ferreyra  (dir.); “Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada”; La Ley;  Bs. As.; 2009; T. II; p. 427/28).

[2](arts. 901, 1078, 1079 y 1109 del Código Civil).  

[3] “(arg. art. 901 del Código Civil), (CNACivil y Comercial Federal Sala II  29/10/2010—Rubinzal On Line- Cita: RC J 17501/10).

 [4] ( CNACom., sala D, "L., M. c. Banco Itaú Buen Ayre y otro", 2007/06/05, LLO ;  CNACiv., Sala I, "Llanos, Horacio C. c. Bank Boston NA", 2004/03/30, LA LEY 01/08/2005).

[5] (CNACom., sala E,Fecha: 24/08/2007,Partes: Yakira, Rosa Sofía c. Citibank NA, La Ley Online;  Cita Online: AR/JUR/9307/2007).

[6] (conf. Orgáz, Alfredo; "El daño resarcible", ed. Depalma 1967, p. 70).

[7] (Expte.: 29089 - BALLESTEROS, MIGUEL C/BANCO BOSTON P/D. Y P.; 22/06/2005; 4° CC; LS179-192).

[8] (Expte.: 50607 - CLAVERIA, ANTONIO JORGE C/ GOBIERNO DE LA PROV.DE MZA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS; 5° CC).

[9] (Lorenzetti, Ricardo Luis; "Teoría General de distribución de la carga probatoria", Revista de Derecho Privado y Comunitario. Prueba -I. 13. Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 73).

[10] (Expte.: 98373 - CASALE DE GONZALEZ MARIA DANIELA Y OT. EN J 163.465/32.256 CASALE DE GONZALEZ MARIA DANMIELA Y OTS. C/ CONS. DE PROP. VISTALBA COUNTRY CLUB P/ D. Y P. S/ INC.; SCJM  Sala 1; LS 420-193).   

[11] ( Expte.: 84361 - LA MANTÍA SALVADOR EN J° 12.038 MANTÍA SALVADOR C/ASOCIART A.R.T. S.A. P/ENF.AC. S/INC SCJM; LS367-011).

[12] Ver Brevetta Rodríguez, Miguel  “Multa Civil o Daño Punitivo”. Microjuris, 05-05-2021 Colección: Doctrina Cita: MJ-DOC-15939-AR||MJD15939

[13] (conf. Monti, Eduardo Jorge; “Derecho de usuarios y consumidores”, Ed. Cathedra jurídica, Bs. As., 2015).

[14] Id. Brevetta Rodríguez, Miguel  “Multa Civil o Daño Punitivo”.

[15] La jurisprudencia local  (3°  CC; 06/06/2.012, publicado en La Ley online; AR/JUR/41938/2012),

[16] (Lorenzetti, Ricardo Luis: “Consumidores”, 2° Ed. Actualizada, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2009. Pág. 559)

[17] Expte. N° 28613 - CASATTI RO-DOLFO ALEJANDRO C/ BANCO SUPERVIELLE S.A. P/ D. Y P. 1° CC).

[18] (Picasso-Vázquez Ferreyra  (dir.); “Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada”; La Ley;  Bs. As.; 2009; T. II; p. 429).

[19] (Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, págs. 173,178/179).

[20] (Trigo Represas, Félix A., Reparación de daños por mala praxis médica, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1995, pág. 241).

[21] (Conf. Goldenberg, Isidoro H., "Indemnización de daños y perjuicios", 1984, págs. 248/249).

[22] (Conf. Highton, Elena, "Accidentes de tránsito. Daño resarcible como lucro cesante y daño emergente en caso de lesiones a la personas desde la óptica de los jueces civiles (Justicia Nacional Civil)", Revista de Derecho de Daños, Nº II, pág. 58).