jueves, 30 de diciembre de 2021

DENUNCIA ANTE EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA POR MAL DESEMPEÑO





Señor Presidente del Consejo de la Magistratura:

 

Miguel Brevetta Rodríguez, argentino, divorciado abogado, MP. No 3654 y  Juan Manuel Brevetta, argentino, soltero, abogado MP No.4348 , ambos con domicilio real en Unzaga norte No. 85 de esta ciudad capital de Santiago del Estero, constituyendo domicilio procesal en casillero de notificaciones  No. 675, nos presentamos y decimos:

 

I.-OBJETO:

Que venimos a presentar formal denuncia por mal desempeño en sus funciones  y  desconocimiento inexcusable del derecho, en los términos del art 196 Constitución de la Provincia; art 4 inc 2 y 5 de la Ley No. 6857, en contra de la Dra. Alicia María Cerutti. a cargo provisoriamente del Juzgado de Paz de Primera Nominación, sito en el palacio de Tribunales de Santiago del Estero, piso tercero, en virtud del perjuicio irreparable que nos ocasionara, en el ejercicio de nuestra labor profesional,  a causa de la realización de actos de manifiesta arbitrariedad e ignorancia en el ejercicio de su cargo.

Por los fundamentos que expondremos infra, estamos solicitando, que se disponga la apertura del procedimiento de remoción de la juez denunciada, ordenando su suspensión y en su caso, formule la acusación correspondiente a fin de que se nos  garantice el debido proceso y el derecho a defensa[1]

 II- HECHOS.

La presente denuncia tiene origen en el expediente No. 694356 “BULACIO RITA BELEN c/ O.S.P.E.  s/ ACCION DE AMPARO”, por lo que solicitamos por medio de la vía que se entienda corresponder, se solicite la remisión de los mismos a sus efectos.

 

a) Radiografía de las actuaciones

 A fs. 1/12 luce demanda

fs. 13 acompaña Poder para juicios

Fs.14/54 la prueba

Fs. 56 provee demanda

Fs. 57 luce cedula de notificación

fs. 60/74 contestación de la demanda

fs. 75 solicitamos pase a despacho

fs. 76 interpone cuestión de competencia / vista fiscal

77/82 respondemos incidente.

Fs. 83. Incidente a despacho (17/5/21)

Fs., 84 vista fiscal

Fs.  86 asume nuevo titular del Juzgado (15/9/21)

Fs. 89/90 Sentencia  dispone remisión de los autos justicia federal (4/10 /21)

Fs. 91 Apelamos sentencia. 05/10/21

Fs. 92 No hace lugar a la apelación (19/10/21)

Fs. 93/98 se interpone recurso  Revocación in extremis (22/10/21)

Fs. 99 No hacer lugar al mismo  (30/11/21)

 

b)  Marcado error en la aplicación del derecho

 Que, conforme se desprende de la sentencia de fs. 89/90, la Juez se limita a transcribir los hechos suscitados en el sumario, pero no realiza ponderación alguna en relación a la contestación del incidente de incompetencia, de donde surge suficiente fundamentación de esta parte, en contraposición a lo que alega la parte demandada, limitándose a referenciar las leyes nacionales que de manera alguna son aplicables al caso.

Que, desconoce la doble calidad de la amparista, quien también es legítima usuaria y está acogida por los dispositivos previstos en la Ley 24.240 y sus modificatorias.

Desconoce también, que la ley mencionada es posterior  a las leyes 23.660 y 23.661 –en donde funda su inconsistente argumento- toda vez que la norma posterior rige en el ámbito del Orden Publico, es decir que deroga ipso facto a las leyes anteriores.

Se entiende que una sentencia para ser válida debe estar fundada a la luz de los hechos y del derecho vigente, situación que no se vislumbra en la actuación de la denunciada.

Que, no advirtió la Juez que introdujimos una Acción de Amparo y del trámite sumarísimo que debe imprimirse a la misma. Requiere vista fiscal, pero solo la parte del contenido que le interesa, por eso tiene retenido el expte sin enviarlo a la justicia federal, como ella misma lo dispuso.

¿Cómo debemos interpretar esta actitud reiterativa? ¿Contradicción, ignorancia o mala fe?

Más adelante expresa que: “la acción de amparo, entendida como instituto procesal, carece de contenido patrimonial (¿?) Por lo que la suscripta goza de un amplio margen de discrecionalidad para establecer estipendios profesionales (¿?)  Nos preguntamos ante estas expresiones; ¿Qué sabrá entender por patrimonio?

A fs. 92) RESUELVE, con el siguiente argumento: “tratándose de una sentencia interlocutoria, al Recurso de Apelación planteado NO HA LUGAR, por no corresponder (¿?), no surgiendo de las normas de nuestro código de rito la admisibilidad del mismo en el procedimiento articulado para la acción de  amparo (art 863 CPCyC) ”

Nuevamente la Juez se “olvida” de ponderar y  motivar su propia resolución, e insiste sobre que las interlocutorias no son apelables, evidenciando así una vez más, el desconocimiento del derecho, conforme le hare saber infra.

No tiene en cuenta pacifica doctrina y jurisprudencia de sus superiores para resolver estos actuados, pues: “Las decisiones recaídas en incidentes, son autos interlocutorios y en principio no revisten carácter de definitivos, siendo en consecuencia, … salvo supuestos excepcionales en los que el pronunciamiento cause un agravio de tal magnitud que sea de insuficiente, tardía o imposible reparación ulterior.” [2]

Que, sobre la base de un criterio cercenatorio, nos cerró la vía apelable, como si comprendiera los fundamentos de la materia recursiva, ya que: “Las decisiones que se dictan en materia incidental y en la etapa de ejecución de sentencia -por tratarse de meros autos interlocutorios- no ostentan el carácter de sentencia definitiva… no obstante ello, este Superior Tribunal de Justicia admite -de manera estrictamente excepcional- la revisión de lo decidido, cuando se demuestra prima facie la concurrencia de un supuesto que involucre definitividad por asimilación, en virtud de tratarse de un pronunciamiento con aptitud de causar un gravamen, que por su magnitud resulta de insuficiente, tardía o imposible reparación ulterior, pues la cuestión que lo motiva, no podrá debatirse nuevamente en una etapa posterior o ser subsanada por otra vía.”[3]   

No advirtió la Juez, que las sentencias interlocutorias, también llevan consigo aspectos de excepción, porque no son definitivas en principio, pero cuando causan gravamen cambia su naturaleza: “Es equiparable a definitiva la sentencia que al admitir el recurso de apelación interpuesto por la accionante y revocar el resolutorio homologatorio del convenio transaccional, define cuestiones vinculadas al alcance de la cosa juzgada del mismo, adquiriendo por ende, la intangibilidad e inmutabilidad típicas de este instituto, y provocando un perjuicio de imposible subsanación posterior, atento los efectos propios de aquélla.”[4]

 Es decir que acoge la materia jurisprudencial, pero omite las variantes con que las mismas fueron dictadas, es decir que pretende asimilar solo las que le conviene, para sostener un criterio muy pobre y cercenatorio: “Si bien esta Sala tiene sentado el criterio de que las decisiones que se dictan en materia incidental y en la etapa de ejecución de sentencia, por tratarse de meros actos interlocutorios, no ostentan dicho carácter, siendo por lo tanto ajenas a las instancia extraordinaria de casación [5] dicho principio cede ante supuestos excepcionales en los que la revisión de la materia no puede efectuarse por otras vías.”[6]

Hasta aquí desarro9llamos que la juez, no tiene en claro la naturaleza de las sentencias interlocutorias, pues de ser así, no habría cerrado las vías de la apelación, produciendo una suerte de “encerrona” en el proceso y colocándonos en calidad de rehenes de su propia torpeza, pues  “La sentencia interlocutoria que desestima la excepción de incompetencia, no constituye sentencia definitiva ni equiparable a tal empero, cabe reconocer una excepción a tal criterio, en función del carácter de orden público de la competencia en razón de la materia.”[7]

Es indudable que, la juez, nos vedó toda vía recursiva, como si fuera la dueña suprema de la jurisdicción. Es por ello que volvimos a plantearle la razón indebida, que nos colocó en un estado de total indefensión, una especie de “acorralamiento” sin recursos para continuar la gestión sumarial.

A fs. 93/98 interpusimos recurso de revocatoria in extremis, con la ilusión de que advirtiera el empecinamiento en donde residió  desde que intervino en la vía sumaria, pero fue en vano.

Tampoco evidenció conocer este instituto procesal y así a fs. 99 sentenció con el mismo libreto, pero esta vez aplicando un criterio ajeno a toda lógica y es por ello que resolvió: “al recurso de revocatoria in extremis interpuesto NO HA LUGAR, por no corresponder,  atento a no existir error material palmario y ostensible por cuanto… La acción se interpondrá debidamente fundada dentro del tercer día lo que no surge de autos… en cuanto la doctrina expresa que si la apelación ha sido totalmente infundada, corresponde que el juez no otorgue el recurso operatorio..”  Y una vez más RESUELVE a la apelación interpuesta NO HA LUGAR, -sin ninguna fundamentación-, por no corresponder atento lo dispuesto por el art. 863 de nuestro código de rito”

Es que no se dio cuenta la sentenciante que el recurso in extremis fue interpuesto en los términos de art. 252 –no así invocando el 863- que prevé otro plazo distinto a los que ella cuenta e invoca. Dictó resolución sin traslado a la contraria conforme lo ordena el mismo articulado.

Y otra vez cerró arbitrariamente la vía recursiva, sin permitirnos la revisión de lo actuado. Otra vez, nos privó del derecho a una nueva instancia, se auto juzgó respecto del “error material palmario y ostensible” en el que incurrió y terminó actuando con la jurisdicción en “el bolsillo”, como dueña absoluta del derecho de revisión, de la segunda instancia, del debido proceso, del acceso a una nueva instancia, etc.

Resulta evidente que la Sra. Juez, no conoce el recurso de revocatoria in extremis, que tiene como mentor al procesalista santafecino Jorge Peyrano, no conoce del tema, porque resolvió el recurso al revés, desconociendo que estaba ante una actitud al extremo avasallante de nuestro derecho, ello así porque: “La figura de la revocatoria in extremis, es un recurso cuya admisibilidad es restringida y está reservado como último remedio para casos excepcionales o extremos en que se advierte un error judicial grosero y evidente, además de la inexistencia o inoperancia de otras vías procesales para corregirlo.”[8]

Que, apelamos a esta a esta jurisdicción porque no encontramos otra salida ante la “encerrona”  que en todo momento, nos colocó la Juez de grado.

Está claro que nunca quiso someter sus decisorios a una vía superior y por esta razón interpusimos el recurso in extremis, al que también lo mal interpretó, o lo desconoció ya que: “La revocatoria in extremis constituye un medio impugnativo que no puede ser empleado con éxito para cuestionar interpretaciones jurídicas sustentadas por el órgano jurisdiccional, pues se trata de un procedimiento atípico de reparación y nunca de reexamen o reconsideración.”[9]

Aquí el problema existe, porque la Juez, desconoce el derecho, prejuzgó con su actitud o no sabe desempeñarse en el cargo.

No vinimos a ilustrarla sobre los decisorios de las cámaras y de nuestro más alto tribunal en materia de revocatoria in extremis, pero es necesario hacerle conocer en que consiste, pues: “el recurso de revocatoria in extremis es un recurso de procedencia excepcional y subsidiario cuya sustanciación y recaudos se corresponden, en principio, con los parámetros legalmente previstos para los recursos de revocatoria codificados. Con su auxilio se puede intentar subsanar errores materiales y también excepcionalmente yerros de los denominados esenciales, groseros y evidentes, deslizados en un pronunciamiento de mérito dictado en primera o ulteriores instancias que no puedan corregirse a través de aclaratorias y que generan un agravio trascendente para una o varias partes. Se entiende por error esencial a aquel que sin ser un yerro material es tan grosero y palmario que puede y debe asimilarse a este último.

Su interposición exitosa presupone que se está atacando, total o parcialmente, una resolución que no es susceptible de otras vías impugnativas, o que, de serlo, las mismas son de muy difícil acceso o cuya procedencia sea notoriamente incierta, y que no se alegue la necesidad de suplir una equivocación jurídica o un déficit de actividad de las partes en materia de recolección de material probatorio.-“[10]

 

De todas maneras, tampoco entiende la Juez que en una sentencia, no solo se debe expresar su criterio personal, también debe comunicar a las partes los fundamentos que abonan su sentencia.

En el caso de autos, omitió tamaña consideración, pues: “El articulado de la Ley 6910 establece entre los deberes de los magistrados el de fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria bajo pena de nulidad, respetando las normas vigentes y el principio de congruencia.  De éste modo, la congruencia exige que el fallo no se expida en más de lo requerido por las partes que no contenga menos de lo pretendido por ellas, como así también que no otorgue o niegue algo distinto de lo reclamado, lo que importa en definitiva, una limitación a las facultades del juez a quien solamente le compete la dirección del proceso y la aplicación del derecho pertinente al caso (iura novit curia).-“[11]

En ningún momento de su actuación, ponderó la jueza que con su actitud limitativa, nos colocaba en estado de indefensión, sin medir los alcances de la interlocutoria, ya que: “La sentencia que reviste el formato de interlocutoria y que resuelve una cuestión sobre imposición de costas, por ser una cuestión accesoria a la principal que no puede ser subsanada por otra vía (arts. 292 y 293 del C.P.C.C.), debe ser equiparada a definitiva. Al respecto, existe una íntima vinculación a los efectos del art. 292 del C.P.C.C., de que la resolución dictada pueda o no renovarse por otra vía, y a que los reales efectos sobre el pleito, puedan traducirse en una lesión con aptitud de causar un gravamen irreparable.”[12]

Otra de las falencias en que incurre la Juez consiste, en no tener en claro el significado y alcances del orden público en materia de competencia. No lo entiende, porque fuimos gráficos y claros en nuestra actividad recursiva. Fundamos como es debida nuestras presentaciones, pero se entiende que no fueron receptadas, por ausencia de conocimiento en la materia.

No distingue el orden público, tampoco la cuestión de competencia en razón de la materia, ni las excepciones que contempla cada instituto procesal, pues: “Con relación a la definitividad de la sentencia o la equiparación a definitiva de la misma, entiendo que el presente recurso reúne los requisitos establecidos a tal efecto por las normas procesales, en lo referente a esta exigencia. En efecto, cabe aludir a que el Tribunal a quo, confirmó el fallo de primera instancia, en el punto referido al rechazo de la excepción de incompetencia, entendiendo que es procedente la competencia de la justicia civil y comercial de instancia ordinaria en los presentes. De dicho contexto, surge que la resolución recurrida es una sentencia interlocutoria, que desestima la excepción de incompetencia, lo que no constituye sentencia definitiva ni equiparable a tal, empero cabe reconocer en el caso, una excepción a tal criterio en función del carácter de orden público de la competencia en razón de la materia”.[13]

Ahora bien, dicho proceder impropio de una Juez de la provincia constituye un supuesto de mal desempeño en los términos del art. 196 de la Constitución Provincial y art. 53 de la Constitución Nacional que torna procedente su remoción del cargo de magistrado. En orden al contenido de la alusión "mal desempeño del cargo" consignada en el art. 53 de la Constitución Nacional, y art. 4 inc. 2 de la Constitución Provincial. A esto  Rafael Bielsa afirma que: "la expresión mal desempeño tiene una latitud considerable y permite un juicio discrecional amplio pues se trata de una falta de idoneidad no sólo profesional técnica, sino también moral, que ocasiona un daño a la función público, o sea a la gestión de los intereses generales de la Nación”[14]

 

III- Del  mal desempeño.

 No es posible soslayar que el concepto de "mal desempeño" guarda estrecha relación con el de "mala conducta" en la medida que, en el caso de los jueces, el art. 53 de la Constitución Nacional debe ser armonizado con lo dispuesto en el art. 110 de la Carta Magna para la permanencia en el cargo.

                               De este modo, la inamovilidad de los jueces -garantía de los justiciables y no privilegio de sus titulares- debe ceder ante el supuesto de mal desempeño, pues en un sistema democrático es esencial que los magistrados resguarden los intereses públicos a ellos confiados.

 Debemos destacar que, como ya fuera señalado, "en el régimen constitucional argentino el propósito del juicio político no es el castigo del funcionario, sino la mera separación del magistrado para la protección de los intereses públicos contra  el riesgo u ofensa, derivados del abuso del poder oficial, descuido del deber o conducta incompatible con la dignidad del cargo. De tal manera que se lo denomina juicio "político" porque no es un juicio penal sin  responsabilidad, dirigido a aquellos ciudadanos investidos con la alta misión del gobierno, en su más cabal expresión"[15]  “La afectación a los poderes públicos en este caso es de una gravedad extrema, ya que las maniobras desplegadas no tienen otro objeto que afectar el normal desenvolvimiento de autoridades constitucionales, tales como la actividad de este Consejo.”[16]

La Dra. Ceruti ha incurrido en mal desempeño al ejercer la actividad jurisdiccional que motiva la presente denuncia, por traducir su accionar un propósito prefijado, ajeno al leal desempeño de la función jurisdiccional.
                               Por otra parte, cabe destacar que, el mal desempeño de la juez denunciada no se desprende de un solo hecho, sino que deriva de un conjunto de antecedentes en un solo sumario, que demuestran la implementación por su parte, de un modus operandi cuasi extorsivo, al impedirnos continuar con la vía recursiva.

Este extraño proceder en que sustenta la causal de
mal desempeño se basa en su falta de imparcialidad, es menester examinar el alcance de dicha garantía. Aquí entendemos  que la imparcialidad es la falta de designio anticipado o de prevención de favor o en contra de personas o cosas, que permite juzgar o proceder con neutralidad y rectitud

Este tipo de causal o imparcialidad del juez puede ser definida como la ausencia de prejuicios o intereses de éste frente al caso que debe decidir, tanto en relación a las partes como a la materia.

Así, la imparcialidad puede verse desde dos puntos distintos, uno objetivo y otro subjetivo.

Mientras la imparcialidad objetiva se vincula con el hecho de que el juez muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso.                 En cambio, la imparcialidad subjetiva involucra directamente actitudes o intereses particulares del juez con el resultado del pleito.

A propósito de esto, corresponde señalar que la garantía del juez imparcial se encuentra reconocida dentro de los derechos implícitos del art. 33 de la C.N., y además se deriva de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio establecidas en el art. 18 del mismo cuerpo legal.

Por todo lo expuesto, entendemos que el proceder de la Dra. Ceruti, revela un intolerable apartamiento de la delicada misión confiada a los jueces, con daño evidente al servicio de justicia y menoscabo de la investidura, habiendo incurrido pues, en la causal de mal desempeño que torna procedente su destitución.


                           IV- Del desconocimiento inexcusable del derecho

 Resulta obvio y es un principio general del derecho, que los Magistrados tienen la obligación indelegable de motivar sus resoluciones; ello implica “la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”, de manera que “protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática[17]

Por consiguiente, los jueces deben ser sancionados o destituidos por irregularidades en el ejercicio de su función judicial (dejamos de lado en este momento por generar menores complejidades, la destitución o la sanción por la conducta de un juez que no es realizada en ejercicio de sus funciones judiciales.

Que, si bien estamos ante una Juez que ostenta el cargo de manera provisoria: “El principio constitucional de la inamovilidad no implica una situación de impunidad para los magistrados judiciales, a cuyo amparo puedan cobijarse los ineptos, los prevaricadores, los venales, con perjuicios irreparables para la sociedad. No significa que puedan sin responsabilidad cometer los mayores desaciertos, iniquidades, escándalos o errores de mala fe, sin que el pueblo tenga la facultad inmanente y propia del régimen representativo-republicano de revocarles el mandato que indirectamente les ha dado para administrar justicia”[18]

El concepto de mal desempeño ha sido objeto de tratamiento en muchos casos, sin la intención de hacer un estudio exhaustivo y sin caer en la casuística nos gustaría reflejar algunas de las principales consideraciones.

 Acercándonos  en la causa “Nicosia” se sostuvo que “‘mal desempeño’ o ‘mala conducta’, no requieren la comisión de un delito, sino que basta para separar a un magistrado la demostración de que no se encuentra en condiciones de desempeñar el cargo en las circunstancias que los poderes públicos lo exigen; no es necesaria una conducta criminal, es suficiente con que el imputado sea un mal juez”[19]

Lo obrado por la magistrada actuante cae dentro del mal desempeño porque perjudica al servicio público, deshonra a la provincia o la investidura pública, impidiendo el ejercicio de los derechos y garantías de la Constitución, y alterando el debido procedimiento legal, en cuyo caso bastan para promover el enjuiciamiento

Si acudimos al caso “Torres Nieto”, sobre la base de una opinión doctrinaria, se consideró que: La expresión mal desempeño del cargo conlleva una falta de idoneidad, no sólo profesional o técnica, sino también moral, todo lo que determina un daño a la función, o sea a la gestión de los intereses generales de la Nación. La función pública, su eficacia, su decoro, su autoridad integral es lo esencial; ante ella cede toda consideración personal”[20]

El hecho de declarar su incompetencia apartándose de las normas procesales o mal interpretándolas, son suficientes causales que pueden ser definidos como indicadores de “mal desempeño”, lo cual no implica necesariamente que puedan identificarse otros elementos o considerarse que no resulta imprescindible alguno de estos elementos enunciados.  Se admite que el mal desempeño se cometa no sólo por conductas intencionales, sino también negligentes.

 No son pocos los tratadistas que abordaron el tema y que nos advierten los casos en donde se evidencia el mal comportamiento judicial que conduce a poner en relieve el caso en tratamiento: “El error judicial puede suponer, y así se muestra palmariamente en algunos casos, que el juez se ha comportado con falta de pericia. Señala que el juez no habría actuado con la profesionalidad debida. Indica que su labor, desde el punto de vista técnico, no habría sido adecuada y que dicha situación indeseable se pudo haber evitado en buena parte con una mayor y mejor formación técnica y científica del personal juzgador”, [21]

 V- OFRECE PRUEBA

En virtud de los hechos y del derecho referenciado, ofrezco como prueba a todo efecto el Expediente No. 694356 “BULACIO RITA BELEN c/ O.S.P.E.  s/ ACCION DE AMPARO”, que para en el Juzgado de Paz de Primera Nominación.


 

VI.- PETITORIO:

Por todas las razones expuestas solicitamos:

1) Se tenga por interpuesta denuncia por mal desempeño y desconocimiento inexcusable del derecho en contra de la Dra. Alicia María Cerutti, quien se encuentra a cargo provisoriamente del Juzgado de Paz de Primera Nominación..

2) Por denunciado domicilio real y procesal y ofrecida la prueba instrumental.


                        3) Proceda el Consejo de la Magistratura dentro del ámbito de su competencia a dar cumplimiento al procedimiento normado por la Ley No. 8611 para la apertura del procedimiento de remoción de Magistrados inferiores. (arts. 48 al 51)

                                                  Es Justicia

 

 Dr. Miguel Brevetta Rodríguez                           Dr. Juan Manuel Brevetta

                                                                                                                                     

 



[1] (art. 2  inc 1  Ley No 6857)

[2] ST 24606 S 09-05-2012, “LUNA, MARIELA ALEJANDRA c/ LIBERTAD S.A. Y/U OTROS s/ INDEMNIZACION POR ANTIGUEDAD, ETC.” TRIB. DE ORIGEN: (CT02) Expediente Nº2070

[3] (STJ SENT. 13-10-09, “PROSDOCIMO DIVISIÓN MOTO C/ VELÁSQUEZ RANDOLFO Y VELÁSQUEZ FIDEL S/ COBRO DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES”  - CASACIÓN CIVIL; - S.T.J., SENT. DEL 22-09-09, NOR-CEN S.R.L. C/ GOB.DE LA PROV. S/ COBRO DE PESOS - CASACION CIVIL; ST 24482 S 31-05-2012, “AGUERO ANA MARIA c/ CENTRO EDUCATIVO FRANCISCANO SAN FRANCISCO DE ASIS Y/O RESPONSABLE s/ DAÑOS Y PERJUICIO”S - CASACION CIVIL Expediente Nº17307; ST 24396 S 11-02-2011;  “CLINICA TERMAL RIO HONDO S.R.L c/ SANATORIO SAN FRANCISCO S.R.L Y OTROS s/ COBRO DE PESOS “- CASACION CIVIL

[4] ST 24482 S 31-05-2012,: AGUERO ANA MARIA c/ CENTRO EDUCATIVO FRANCISCANO SAN FRANCISCO DE ASIS Y/O RESPONSABLE s/ DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACION CIVIL Expediente Nº17307

[5] cfr. S.T.J., sent. del 21/11/08, Resol. Serie A N 89 en autos Mateo Mut S.A. y Otros c/ Cravero Alcides Oreste s/ Resolución de Contrato, etc. - Casación Civil),

[6]ST 24720 S 15-04-2013, Juez ARGIBAY (SD) CARATULA: DOMINGUEZ MARIA CRISTINA c/ ALEGRE CARLOS EDUARDO s/ RENDICION DE CUENTAS - CASACION CIVIL TRIB. DE ORIGEN: (STJ)Expediente Nº17238

[7] ST 24696 S 13-02-2012, “: ANAUATE CARLOS ALFREDO Y OTRA c/ ESTADO PROVINCIAL-GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS-CASACION CIVIL” Expediente Nº17465

[8] ST 24484 S 26-06-2012, “C. S. P. Y. O. S. F. D. I. P. Y. F. I. E. E. P. s/ QUEJA POR CASACION DENEGADO” Expediente Nº1859; ST 24302 S 13-04-2010, “ QUERELLA PROMOVIDA POR EL DR. LUIS A. GARCÍA OLIVERA c/ JULIÁN DE DRUBE NILDA SUSANA Y ALIA SUSANA ABDALA DE JULIÁN s/ CALUMNIAS E INJURIAS - RECURSO EXTRAORDINARIO” Superior Tribunal (ST)  24280 S 10-11-2010, “ OLIVERA GUILLERMO Y OTROS c/ MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL s/ AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA – APELACION”; ST 24158 S 10-11-2009, “ BRAVO FERNANDO ALBERTO c/ RAZÓN SOCIAL AADI CAPIF A.C.R. Y/U OTROS s/ VACACIONES AO 2004 NO GOZADAS, ETC. - CASACIÓN LABORAL”;  ST 23343 S 20-06-2007, “SAYAGO JUAN DE DIOS c/ ENRES”

[10](OBS. DEL SUMARIO PEYRANO, JORGE W., PRECISIONES SOBRE LA REPOSICIÓN IN EXTREMIS, FUENTE SJA 28/12/2005 JA 2005 IV 1116, LEXIS N 0003/012385, BASE LEXIS NEXIS ON LINE;  ST 24484 S 26-06-2012, “ C. S. P. Y. O. S. F. D. I. P. Y. F. I. E. E. P. s/ QUEJA POR CASACION DENEGADO” Expediente Nº1859;  ST 24302 S 13-04-2010, “ QUERELLA PROMOVIDA POR EL DR. LUIS A. GARCÍA OLIVERA c/ JULIÁN DE DRUBE NILDA SUSANA Y ALIA SUSANA ABDALA DE JULIÁN s/ CALUMNIAS E INJURIAS - RECURSO EXTRAORDINARIO” ; 24280 S 10-11-2010, “OLIVERA GUILLERMO Y OTROS c/ MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL s/ AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA – APELACION” ; ST 23509 S 18-10-2007, “ HAZAM MARÍA ESTER S/ MEDIDA AUTÓNOMA DE AUTOSATISFACCIÓN s/ CASACION LABORAL”

[11] OBS. DEL SUMARIO SENT DEL 15/02/2010 S.T.J. SALA CIVIL - EXPTE. N 16.754 - 2.008 – “JUAREZ, RUBÉN EZEQUIEL C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE QUIMILÍ Y/U OTRO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN CIVIL.-“ ; ST 25067 S 10-02-2016, “ RAMBALDO JUAN ALBERTO Y OTROS c/ ARMENDARIZ JUAN JOSE Y/U OTROS s/ REIVINDICACION-CASACION CIVIL”  Expediente Nº18.126;  ST 24281 S 09-11-2010, “GALVEZ BLAS ALBERTO c/ ICK NESTOR CARLOS s/ COBRO DE PESOS - CASACION CIVIL”

CPCG 6910 Art. 292 CPCG 6910 Art. 293

 [12] ST 25264 S 17-05-2017, Juez LUGONES AIGNASSE (SD) CARATULA: GAUNA GUSTAVO RUBEN c/ BERNASCONI JUAN D. Y OTROS s/ DIVISION DE CONDOMINIO - CASACION CIVIL Expediente Nº18.611

[13] “ Cargill SACI c/ Consejo Provincial de Vialidad s/ Cobro de Pesos - Casación (sent. del 02/08/2005), ST 25195 S 20-05-2019, “ESTADO PROVINCIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO c/ HEREDEROS DE CULASSO DOMINGO Y/U OTROS s/ DECLARACION DE INEXISTENCIA DE ACTOS Y/O SUBSIDIARIAMENTE NULIDAD DE ACTOS, ETC.- CASACION CIVIL” Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero) Expediente Nº2059.

[14] Rafael Bielsa “Derecho Constitucional” Ed Depalma, 1954

[15]"(doctrina del Jurado de Enjuiciamiento de magistrados nacionales, Brusa s/ pedido de enjuiciamiento", fallo del 30 de marzo de 2000, citado en Fallo del jurado de enjuiciamiento en causa Guillermo Juan Tiscornia del 19/12/07.).  

[16] BIELSA, Rafael ; "Derecho Constitucional", Ed Depalma, 1954, p. 483

 [17] (Corte IDH, caso “López Mendoza vs. Venezuela”, sentencia de 1 de septiembre de 2011, Serie C N° 233, párr. 141)

[18] (Juan A. González Calderón, Curso de Derecho Constitucional, Depalma, Buenos Aires, 1978, ps. 552 y 553.)

[19] “Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional s/ Corvalán de la Colina, Julio César s/ sanción de multa 15% de sus haberes”, Fallos 321:3474.

[20] Rafael Bielsa, Derecho Constitucional”, Depalma, Buenos Aires, 1954, ps. 483/4)”.

[21] Jorge Malem El error judicial…, op. cit., p. 100.