martes, 25 de abril de 2023

ALGO MÁS SOBRE LAS FORMALIDADES DEL MANDATO

Por Miguel A. Brevetta Rodríguez.-





   El primero de agosto de 2015 entró en vigencia la reforma del Código Civil, pasaron tres años y no son pocos los jueces – llamémosle inadvertidos- que evidencian desconocer las reformas introducidas en el viejo texto  de Vélez Sarsfield.
En el Titulo II de los Contratos en General, Capitulo VII, el art. 1015, la reforma introduce el concepto referente a la libertad de formas, estatuyendo que “solo son formales los contratos a los cuales le ley les impone una forma determinada”. Es decir que si no hay disposición legal  expresa, es la voluntad de las partes las que han de convenir las reglas del mandato.


El 10 de julio del año 2016 publique en nota a fallo, con el titulo "Una lapida para los poderes formales", un breve análisis de las primeras sentencias aplicando el código reformado, que al parecer aun no adquirió notoriedad.  

Precisamente, el código reformado en el art. 1017, se refiere expresamente a los actos formales que deben ser otorgados mediante una escritura pública, pero nada dice respecto de los poderes para mandas judiciales como lo refería con anterioridad. 
Más aun, en el punto d) del art. citado,  expresa que deben ser otorgados por escritura pública los contratos por disposición de la ley y aquellos que requieran acuerdo de las partes contratantes.  
Claramente se traduce en que, si la ley no determina con precisión, cuales instrumentos deben ser realizados mediante actos solemnes, será la voluntad de partes, quienes acuerden con libertad, las formas de representación en el mandato para estar en juicio.
Es decir que para que un acuerdo entre partes sea considerado valido, no hace falta dar cumplimiento a ninguna formalidad, resultando idónea la libre manifestación de voluntades en que se materialice el consentimiento.

Digamos que los contratos, son no formales como regla, tan sólo deben cumplir exigencias de forma por excepción o cuando  son impuestos por ley o por el acuerdo de las partes. Mientras que la  manifestación de voluntad de la parte otorgante, el ser representada por el abogado en el juicio, sea clara y libre, no hay impedimento para que el instrumento se revista de validez.

Rituales provincianos

No es común, pero algunos magistrados pretenden imponer el código de rito provincial por sobre la ley de fondo o Código Civil, so pretexto que el ritual provincial, no ha sufrido modificación y continúa representando a la vieja ley, sin advertir que las provincias no pueden imponer las formas a los contratos, cuando ellas no están previstas en la ley nacional, que regula sobre la materia que fuera delegada.

Queda en claro que para el caso de un mandato judicial, “con el objeto de la representación en juicio, ya sea por poder general o especial y al sólo efecto de ejercer los actos procesales necesarios, resultaría suficiente con la manifestación de voluntad de la parte otorgante, de ser representada por el letrado que señale” (CACC, Dolores, causa n° 94.293, “F.,T. s/ Sucesión”, 4/2/16).  A ello “tampoco podrá exigirse la ratificación del instrumento presentado, ya que ello no se encuentra sustentado en normativa legal alguna que lo imponga”. (Causa n° 20.532, “Luján c/ Aspiroz s/ Ds. y Ps.”, reg. 442 del 20/9/16).

No obstante ello, tampoco hay impedimento leguis, si el mandante se presenta en las actuaciones a ratificar expresamente lo actuado por el mandatario, pues no está haciendo otra cosa que reafirmar su voluntad dentro de la libertad de formas que le concede la novedad legislada.
Ello pues, una ley procesal no puede crear para actos jurídicos en la especie: contrato de mandato-, formas instrumentales que la ley sustancial no prevé (arts. 5, 31, 75 inc. 12, 121, 126, Const.  Nacional). Queda claro que,  la  provincia  no  puede  imponer  las  formas  a  los contratos, cuando ellas no están previstas en la ley nacional, que regula sobre la materia delegada. Es por ello que no se entiende la actitud de algunos magistrados que pretenden priorizar el ritual provincial por sobre la ley de fondo, so pretetexto de que no existe reforma de adecuación.

Es importante destacar que: “la libertad de formas es un principio fundamental para asegurar que la voluntad de los otorgantes, salvo casos excepcionales, no quede prisionera de formalidades rituales que, en su afán de resguardar la expresión de esa voluntad, terminan  paradójicamente  impidiendo  su  cumplimiento”  (Cfme.  “Código  Civil  y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado –Modelos de Redacción Sugeridos, Coordinador Eduardo Gabriel Clusellas, Ed. Astrea y Ed. Fen Editorial Notarial, Buenos Aires-Bogotá 2015, T° 2, pág. 95/96).
Entendemos que las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial  de  la Nación son directamente operativas, sin necesidad de ser reglamentadas por leyes complementarias. No se podría continuar estando por la validez de disposiciones que responden a una ley ya derogada

Con poder o por simple voluntad?

Con la reforma del nuevo Código Civil, el art.1017 dejó de lado al viejo  inc.7 del art.1184 que establecía la obligatoriedad de la escritura pública, para el otorgamiento de los poderes generales o especiales exigidos para presentarse en juicio.  Es por ello que ahora se alude a la "libertad de formas", por lo que el requisito anterior dejó de tener vigencia.
Entonces nos preguntamos: ¿Se requiere un instrumento escrito para estar en juicio o resulta suficiente un mandato verbal, impuesto al profesional que representará al mandante?
A fuerza de ser reiterativo, queda dicho que la reforma del nuevo C.C. y C. de la Nación consagra el principio de libertad de formas al respecto (arts. 284, 285, 363, 1319 del C.C. y C.N.) y es a través del análisis específico de cada  acto jurídico el que determinará qué forma debe revestir el acto de apoderamiento.

Coincidimos con que: “el poder debe cumplimentar las mismas solemnidades que el ordenamiento jurídico requiere, para el acto que el apoderado va a realizar en nombre del poderdante. La forma en que deba realizarse el apoderamiento estará dada por el acto que el representante deba realizar, de modo que ata la suerte de la formalidad del poder a aquella prescripta” (Álvarez Julia, Luis y Sobrino Reig, Ezequiel, en Código Civil y Comercial de la Nación comentado, dirigido por Julio César Rivera y Graciela Medina, La Ley, Buenos Aires. 2010 T I, p-811).

Si el objeto del mandato es entonces la representación en juicio, ya sea por poder general o especial y al sólo efecto de ejercer los actos procesales necesarios, resulta suficiente con la manifestación de la voluntad de la parte otorgante de ser representada por el letrado, sin ser necesario el otorgamiento de ella a través de una escritura pública” (Cfme. Cám. Civ. Dolores; Causa 95004; RS 8/2016 del 11/02/2016; voto de la Dra. Canale).

Al haberse sancionado un nuevo C.C. y C. de la Nación por parte del congreso nacional en ejercicio de las facultades delegadas (ley 26.994), en el que no se exige expresamente el instrumento público para la acreditación del mandato para intervenir en juicio (arts. 1015 y 1017 del C.C.C.N.), a sus disposiciones deberá estarse.
Por ello, será el letrado quien instruya a su cliente respecto de las formas y características del mandato encomendado, haciéndole conocer cuáles serán los actos que le son encomendados para un adecuado ejercicio por la defensa de sus derechos. 
También es quien, merced a su título habilitante, conoce los estamentos jurídicos necesarios para discernir las características del contrato de apoderamiento que suscribe con su cliente, al igual es quien se encuentra en condiciones de hacer conocer a quien representará de los  alcances y efectos de su suscripción.

Se debe ratificar el poder?

Algunos rituales exigen que la parte ratifique ante un Secretario judicial la firma del documento como un resguardo adicional, lo que pone en alarma la responsabilidad profesional del letrado. No exige la ley,  que los actores sean llamados a ratificar ante el secretario la firma que estampó en una pieza procesal, aun cuando ella posea efectos sustanciales y procesales de relevancia.
Tampoco se requiere cuando con patrocinio letrado se deduce un recurso o se presenta un escrito notificando o consintiendo una sentencia.  
No es otro que el abogado quien al confeccionar el poder controlará el cumplimiento de las formas y recaudos exigidos y asumirá las eventuales responsabilidades en razón de ello.

A mayor abundamiento, la enorme libertad que el nuevo C.C.y.C de la Nación le da a los ciudadanos para ser representados en juicio, lleva a ampliar el alcance del artículo 19 de la Constitución Nacional, en tanto la ley contiene menos limitaciones que la anterior.
En efecto, la ausencia en  el texto del artículo 1017 del nuevo CCyCN de una previsión igual a la del anterior artículo 1184 inc. 7 del CC, se fortalece desde la perspectiva del artículo 19 de la Constitución Nacional.
El Código sancionado mediante la ley 26.994 es una norma adaptada a las nuevas realidades sociales, que se ha desprendido de formulismos que atentan, de distintas maneras, contra la agilidad propia de las relaciones y vínculos jurídicos actuales. Este es el sentido –y no otro -  que  el que expresa el artículo 1015 cuando establece: “Libertad de las formas. Sólo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada”.  

También, sobre el particular, el artículo  363 del C.C.yC.N. establece que el apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar.  
Por ende, como lo venimos sosteniendo, el principio general del Código es el de la libertad de las formas (arts. 284 y 1015), salvo cuando se la establece bajo pena de nulidad, como es en el caso de las donaciones de bienes inmuebles, bienes muebles registrables y las prestaciones periódicas o vitalicias (art. 1522), en las que se exige escritura pública, con excepción de las efectuadas a favor del  Estado, que pueden ser acreditadas con las actuaciones administrativas (art. 1553).