Por Miguel A. Brevetta
Rodríguez.-
El primero de agosto de 2015 entró en vigencia la reforma del
Código Civil, pasaron tres años y no son pocos los jueces – llamémosle inadvertidos-
que evidencian desconocer las reformas introducidas en el viejo texto de Vélez Sarsfield.
En el Titulo II de los Contratos en General, Capitulo VII, el
art. 1015, la reforma introduce el concepto referente a la libertad de formas, estatuyendo que “solo son formales los contratos a los
cuales le ley les impone una forma determinada”. Es decir que si no hay disposición
legal expresa, es la voluntad de las
partes las que han de convenir las reglas del mandato.
El 10 de julio del año 2016 publique en nota a fallo, con el titulo "Una lapida para los poderes formales", un breve análisis de las primeras sentencias aplicando el código reformado, que al parecer aun no adquirió notoriedad.
Precisamente, el código reformado en el art. 1017, se refiere
expresamente a los actos formales que deben ser otorgados mediante una escritura
pública, pero nada dice respecto de los poderes para mandas judiciales como lo
refería con anterioridad.
Más aun, en el punto d) del art. citado, expresa que deben ser otorgados por escritura pública los contratos por disposición de la ley y aquellos que requieran acuerdo de las partes contratantes.
Claramente se traduce en que, si la ley no determina con precisión, cuales instrumentos deben ser realizados mediante actos solemnes, será la voluntad de partes, quienes acuerden con libertad, las formas de representación en el mandato para estar en juicio.
Más aun, en el punto d) del art. citado, expresa que deben ser otorgados por escritura pública los contratos por disposición de la ley y aquellos que requieran acuerdo de las partes contratantes.
Claramente se traduce en que, si la ley no determina con precisión, cuales instrumentos deben ser realizados mediante actos solemnes, será la voluntad de partes, quienes acuerden con libertad, las formas de representación en el mandato para estar en juicio.
Es decir que para que un acuerdo entre partes sea considerado
valido, no hace falta dar cumplimiento a ninguna formalidad, resultando idónea
la libre manifestación de voluntades en que se materialice el consentimiento.
Digamos que los contratos, son no formales como regla, tan sólo deben cumplir exigencias de forma por excepción o cuando son impuestos por ley o por el acuerdo de las partes. Mientras que la manifestación de voluntad de la parte otorgante, el ser representada por el abogado en el juicio, sea clara y libre, no hay impedimento para que el instrumento se revista de validez.
Rituales provincianos
No es común, pero algunos magistrados pretenden imponer el código
de rito provincial por sobre la ley de fondo o Código Civil, so pretexto que el ritual provincial, no ha sufrido modificación y continúa representando a la vieja ley,
sin advertir que las provincias no pueden imponer las formas a los contratos,
cuando ellas no están previstas en la ley nacional, que regula sobre la materia
que fuera delegada.
Queda en claro que para el caso de un mandato judicial, “con el objeto de la representación en
juicio, ya sea por poder general o especial y al sólo efecto de ejercer los
actos procesales necesarios, resultaría suficiente con la manifestación de
voluntad de la parte otorgante, de ser representada por el letrado que señale”
(CACC, Dolores, causa n° 94.293, “F.,T. s/ Sucesión”, 4/2/16). A ello “tampoco
podrá exigirse la ratificación del instrumento presentado, ya que ello no se
encuentra sustentado en normativa legal alguna que lo imponga”. (Causa n°
20.532, “Luján c/ Aspiroz s/ Ds. y Ps.”, reg. 442 del 20/9/16).
No obstante ello, tampoco hay impedimento leguis, si el
mandante se presenta en las actuaciones a ratificar expresamente lo actuado por
el mandatario, pues no está haciendo otra cosa que reafirmar su voluntad dentro
de la libertad de formas que le concede la novedad legislada.
Ello pues, una ley procesal no puede crear para actos
jurídicos en la especie: contrato de mandato-, formas instrumentales que la
ley sustancial no prevé (arts. 5, 31, 75 inc. 12, 121, 126, Const. Nacional). Queda claro que, la
provincia no puede
imponer las formas
a los contratos, cuando ellas no
están previstas en la ley nacional, que regula sobre la materia delegada. Es por
ello que no se entiende la actitud de algunos magistrados que pretenden
priorizar el ritual provincial por sobre la ley de fondo, so pretetexto de que
no existe reforma de adecuación.
Es importante destacar que: “la libertad de formas es un principio fundamental para asegurar que la
voluntad de los otorgantes, salvo casos excepcionales, no quede prisionera de
formalidades rituales que, en su afán de resguardar la expresión de esa
voluntad, terminan paradójicamente impidiendo
su cumplimiento” (Cfme.
“Código Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado
–Modelos de Redacción Sugeridos, Coordinador Eduardo Gabriel Clusellas, Ed.
Astrea y Ed. Fen Editorial Notarial, Buenos Aires-Bogotá 2015, T° 2, pág.
95/96).
Entendemos que las disposiciones del nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación son directamente operativas, sin
necesidad de ser reglamentadas por leyes complementarias. No se podría
continuar estando por la validez de disposiciones que responden a una ley ya derogada
Con poder o por simple
voluntad?
Con la reforma del nuevo Código Civil, el art.1017 dejó de
lado al viejo inc.7 del art.1184 que establecía
la obligatoriedad de la escritura pública, para el otorgamiento de los poderes
generales o especiales exigidos para presentarse en juicio. Es por ello que ahora se alude a la
"libertad de formas", por lo que el requisito anterior dejó de tener vigencia.
Entonces nos preguntamos: ¿Se requiere un instrumento escrito para estar en juicio o resulta suficiente un mandato verbal, impuesto al profesional que representará al mandante?
Entonces nos preguntamos: ¿Se requiere un instrumento escrito para estar en juicio o resulta suficiente un mandato verbal, impuesto al profesional que representará al mandante?
A fuerza de ser reiterativo, queda dicho que la reforma del
nuevo C.C. y C. de la Nación consagra el principio de libertad de formas al
respecto (arts. 284, 285, 363, 1319 del C.C. y C.N.) y es a través del análisis
específico de cada acto jurídico el que
determinará qué forma debe revestir el acto de apoderamiento.
Coincidimos con que: “el
poder debe cumplimentar las mismas solemnidades que el ordenamiento jurídico
requiere, para el acto que el apoderado va a realizar en nombre del poderdante.
La forma en que deba realizarse el apoderamiento estará dada por el acto que el
representante deba realizar, de modo que ata la suerte de la formalidad del
poder a aquella prescripta” (Álvarez Julia, Luis y Sobrino Reig, Ezequiel,
en Código Civil y Comercial de la Nación comentado, dirigido por Julio César
Rivera y Graciela Medina, La Ley, Buenos Aires. 2010 T I, p-811).
“Si el objeto del
mandato es entonces la representación en juicio, ya sea por poder general o
especial y al sólo efecto de ejercer los actos procesales necesarios, resulta
suficiente con la manifestación de la voluntad de la parte otorgante de ser
representada por el letrado, sin ser necesario el otorgamiento de ella a través
de una escritura pública” (Cfme. Cám. Civ. Dolores; Causa 95004; RS
8/2016 del 11/02/2016; voto de la Dra. Canale).
Al haberse sancionado un nuevo C.C. y C. de la Nación por
parte del congreso nacional en ejercicio de las facultades delegadas (ley
26.994), en el que no se exige expresamente el instrumento público para la
acreditación del mandato para intervenir en juicio (arts. 1015 y 1017 del
C.C.C.N.), a sus disposiciones deberá estarse.
Por ello, será el letrado quien instruya a su cliente respecto
de las formas y características del mandato encomendado, haciéndole conocer
cuáles serán los actos que le son encomendados para un adecuado ejercicio por
la defensa de sus derechos.
También es quien, merced a su título habilitante, conoce los estamentos jurídicos necesarios para discernir las características del contrato de apoderamiento que suscribe con su cliente, al igual es quien se encuentra en condiciones de hacer conocer a quien representará de los alcances y efectos de su suscripción.
También es quien, merced a su título habilitante, conoce los estamentos jurídicos necesarios para discernir las características del contrato de apoderamiento que suscribe con su cliente, al igual es quien se encuentra en condiciones de hacer conocer a quien representará de los alcances y efectos de su suscripción.
Se debe ratificar el
poder?
Algunos rituales exigen que la parte ratifique ante un
Secretario judicial la firma del documento como un resguardo adicional, lo que
pone en alarma la responsabilidad profesional del letrado. No exige la ley, que los actores sean llamados a ratificar
ante el secretario la firma que estampó en una pieza procesal, aun cuando ella
posea efectos sustanciales y procesales de relevancia.
Tampoco se requiere cuando con patrocinio letrado se deduce
un recurso o se presenta un escrito notificando o consintiendo una sentencia.
No es otro que el abogado quien al confeccionar el poder controlará el cumplimiento de las formas y recaudos exigidos y asumirá las eventuales responsabilidades en razón de ello.
No es otro que el abogado quien al confeccionar el poder controlará el cumplimiento de las formas y recaudos exigidos y asumirá las eventuales responsabilidades en razón de ello.
A mayor abundamiento, la enorme libertad que el nuevo C.C.y.C
de la Nación le da a los ciudadanos para ser representados en juicio, lleva a
ampliar el alcance del artículo 19 de la Constitución Nacional, en tanto la ley
contiene menos limitaciones que la anterior.
En efecto, la ausencia en el texto del artículo 1017 del nuevo CCyCN de una previsión igual a la del anterior artículo 1184 inc. 7 del CC, se fortalece desde la perspectiva del artículo 19 de la Constitución Nacional.
En efecto, la ausencia en el texto del artículo 1017 del nuevo CCyCN de una previsión igual a la del anterior artículo 1184 inc. 7 del CC, se fortalece desde la perspectiva del artículo 19 de la Constitución Nacional.
El Código sancionado mediante la ley 26.994 es una norma
adaptada a las nuevas realidades sociales, que se ha desprendido de formulismos
que atentan, de distintas maneras, contra la agilidad propia de las relaciones
y vínculos jurídicos actuales. Este es el sentido –y no otro - que el
que expresa el artículo 1015 cuando establece: “Libertad de las formas. Sólo son formales los contratos a los cuales
la ley les impone una forma determinada”.
También, sobre el particular, el artículo 363 del C.C.yC.N. establece que el
apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el
representante debe realizar.
Por ende, como lo venimos sosteniendo, el principio general del Código es el de la libertad de las formas (arts. 284 y 1015), salvo cuando se la establece bajo pena de nulidad, como es en el caso de las donaciones de bienes inmuebles, bienes muebles registrables y las prestaciones periódicas o vitalicias (art. 1522), en las que se exige escritura pública, con excepción de las efectuadas a favor del Estado, que pueden ser acreditadas con las actuaciones administrativas (art. 1553).
Por ende, como lo venimos sosteniendo, el principio general del Código es el de la libertad de las formas (arts. 284 y 1015), salvo cuando se la establece bajo pena de nulidad, como es en el caso de las donaciones de bienes inmuebles, bienes muebles registrables y las prestaciones periódicas o vitalicias (art. 1522), en las que se exige escritura pública, con excepción de las efectuadas a favor del Estado, que pueden ser acreditadas con las actuaciones administrativas (art. 1553).
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