jueves, 21 de diciembre de 2023

JOSE ANTONIO UÑATES, A LA VERA DEL RECUERDO.

                         

   Hace unos días,  se presentó una vecina pidiendo hablar conmigo, porque traía un regalo que encontró dentro de la caja de recuerdos, esos que se atesoran en todos los hogares. Lamentablemente no estaba en Santiago, pero el obsequio fue recibido y agradecido por mi asistente, quien me comunicó la novedad, desconociendo, como es lógico, el significado de ese gesto generoso.

Se trata de una fotografía revelada  allá por los  años setenta, tomada en la puerta de mi casa solariega, en donde compartimos infinidad de reuniones, con mi amigo José Antonio Uñates.

Obvio,  que me desbordaron los recuerdos, aflorando una nostalgia que vengo conteniendo desde hace largo tiempo. Sin duda que la vida es la suma de momentos compartidos, y en ciertas ocasiones son tantos, que no encuentro la manera de reunirlos a todos dentro de un solo pensamiento.  

Con “Tuky” compartí infinidad de situaciones que se fueron aferrando al altar de una amistad plena, sincera, seria, diáfana a la que podría agregar cientos de calificativos, sin poder terminar de destacarla.

Desde aquella congoja asumida el día en que murió su madre, pasando por tantos acontecimientos, hasta el último día de su vida, que nunca supe descifrar, lo digo porque lo vi sufrir su enfermedad, la que supo asumir con estoicismo, negándose siempre a aceptar las modernas variantes medicinales que le ofrecí, que se encontraban en otro país.

Estudiamos juntos casi toda la carrera, nunca dejamos de celebrar ningún acontecimiento cercano. Estuvo al frente de mi defensa, cuando los foráneos-delincuentes llegados de Córdoba, asolaron la provincia mediante la Intervención Federal  gestada por la dupla Menen-Cavallo.

Después fue designado en el Ministerio Publico Fiscal, en donde fue implacable, cargo que lo llevó a ejercer la Magistratura en el fuero penal. Antes y después realizó una carrera brillante en la policía provincial, retirándose con la máxima jerarquía.

Estuve presente cuando juró como Director de Defensa Civil. Nunca nos separamos, es decir anduvimos recorriendo el mismo camino y cuando me radique fuera de la provincia, por algunos años, nunca dejamos de visitarnos mutuamente.

Fuimos parte de un nutrido grupo que se dedicó a fortalecer y honrar la amistad. Quizá por ello es que jamas tomamos decisiones importantes, sin previamente consultarnos.

Pero el destino, que no entiende estas virtudes, se encargó de ponerle fecha de adiós a los aconteceres de la vida. Así se fueron marchando, encolumnados, en silencio, hacia otra latitud indefinida, sin comprender que me estaban dejando solo en el camino.

En fin… recién pude ver la foto que comparto con este inolvidable amigo y antes de quebrarme en llanto, preferí escribir estas líneas, al barrer… como diría Guiraldes, porque la espontaneidad está asociada a la franqueza. Y con eso justifico este recuerdo.

 

martes, 19 de diciembre de 2023

D I C I E M B R E , 1993.-

A 25 años del vandalismo organizado 
       


Los sueños revolucionarios del lumpen dirigido.
El gran responsable del hecho vandálico que pudo ser una tragedia












       

       Hace 25 años, en Santiago del Estero,  una banda de facinerosos, comandados por grupos de afuera y de adentro, quemaron las estructuras de la Casa de Gobierno, la Cámara de Diputados, Tribunales y una quincena de domicilios particulares, entre ellos la casa de mi madre, y algunos comercios de la zona.

       Este hecho vandálico trajo una nueva Intervención Federal a la provincia, que ya estaba pergeñada de antemano, a la espera de una oportunidad como la descripta.  (1)

       Ipso facto, surgieron los críticos, analistas, agoreros, maniqueos, seudos investigadores, historiadores, exegetas, columnistas, especialistas y cuanto improvisado aventurero, pasaba por los medios de comunicación dejando un aporte de lo sucedido, según su propia visión de los hechos, y de paso afirmando como cierto, una numerosa cantidad de absurdas calamidades, surgidas de la mente febril de algunos oscuros personajes, como otras leyendas sin otro sustento que el imaginario popular.

       Sabemos que para contribuir con la historia, como se debe, hay que pasar previo por el laboratorio. Ello es: investigar, comprobar, comparar,  analizar, reflexionar, entre otros pasos necesarios para concluir con un aproximado acierto objetivo, que nos lleve a sostener un acontecimiento que tenga como cimiento o base, un acertado criterio de verdad en donde apoyarse.

       Se escribió, se publicó, se conjeturó, se afirmó y se mintió tanto sobre lo acontecido el 16 y 17 de diciembre de 1993, que a veinticinco  años luz de esa absurda circunstancia, son muchos los que quisieran que ardieran nuevamente los archivos colectivos -no para parodiar el hecho- sino para que dejen de existir para siempre lo que se firmó y convalidó con total irresponsabilidad y sin ningún elemento probatorio que tenga por cierto lo manifestado.
       Estos cinco lustros transcurridos lo vienen a confirmar, pues al fin y al cabo, lo dice la Biblia: "No hay nada encubierto que no haya de descubrirse; ni oculto que no haya de saberse" (2)

       El "lumpen" en banda, que arrasó y destruyó con cuanto encontró a sus pasos, hizo más daño, que lo que obtuvo como beneficio.
Es verdad, que al mejor estilo "militares del 76" ingresaban a los edificios públicos, quemando y saqueando a sus arbitrios lo que consideraban de algún valor económico que pudiera favorecerlos, pero ello es la nada si comparamos lo cuantioso de las pérdidas ocasionadas, cuando incendiaron los archivos de la provincia, los expedientes en tribunales y los antiguos mobiliarios de todas las dependencias publicas.

       El mismo mal ejemplo, para contabilizar tras el saqueo a los domicilios particulares, como la quema de bibliotecas privadas con incunables incluidos, las fotografías, filmes, videos, manuscritos y objetos históricos de notable valor, con los que no se contarán jamás, lo que hoy lamentan propios y extraños.

       Muchos me preguntan respecto de los juicios resarcitorios impetrados por todos los damnificados y muchos son los que fantasean con las cifras demandadas y los beneficiarios de los cobros.

       Fueron dieciséis las causas iniciadas en contra de la Provincia y de la Nación en forma conjunta. La totalidad de los sumarios tramitaron por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien se arrogó competencia originaria y concluyeron después de la apertura probatoria en la mayoría de los casos, pero el Tribunal se declaró incompetente antes de dictar sentencia y ninguno de los demandantes cobro un solo peso. (3)

       Pasaron quince años de ese triste y lamentable suceso que arrojó más "debe" que "haber" al cierre del balance de los santiagueños.
Algunos, por suerte muy pocos, pretendieron levantar banderas de los restos calcinados del latrocinio, confundiendo delincuencia con revolución. Y obtuvieron tristes resultados, que hoy esconden, porque no pueden exhibir. 

       Linda fecha para recordar que existen las instituciones, que vivimos en un estado de derecho y que estamos obligados a consolidar la democracia que es nuestro estilo de vida.
Cuando nos apartamos del debido camino, ocurren cosas que terminamos por lamentar. Y como siempre terminamos perdiendo.
Creo que ha llegado el momento de deponer actitudes mezquinas y transitar por la vida sin agravios, pero como dice Borges: "a veces tengo miedo a la memoria".-


FUENTE:
-        (1) Diario El Clarín, martes 26 de octubre de 1993, pag. 14.-
-        (2) (Lucas, Cap.12, 2) .

-        (3) Causa: MBR y RL c/ Estado Nacional s/ Daños y perjuicios

viernes, 15 de diciembre de 2023

LA ORGANIZACIÓN VERAZ S.A. en la LEY DE DEFENSA AL CONSUMIDOR


Por  Miguel A. Brevetta Rodríguez





I- Introducción.

     Resulta habitual que quienes requieran un crédito o un aval en alguna institución bancaria, no puedan acceder al mismo, cuando se encuentran afectados en los listados de la Organización Veraz S.A. de Mandatos e Informes.

    Se trata de un registro de datos que contiene el historial financiero de quienes adeudan a una entidad bancaria o crediticia. El efecto que produce estar nominado en esta empresa, implica que la persona tiene responsabilidades contractuales no asumidas, que sin más se transforman en una deuda impaga.

     Así es como se genera una eventualidad limitada para acceder a cualquier tipo de beneficio financiero, por lo tanto, no se puede acceder a un crédito hipotecario o automotriz. Como tampoco, alquilar determinadas viviendas, se trata de un antecedente negativo, que influye en la voluntad de quienes tienen la potestad de decidir un negocio o conceder una prestación.

 

II- Los participes

     Distintas variantes se suceden a diario en las transacciones comerciales, teniendo a ésta organización productora de informes, como protagonista principal, y ello acontece, cuando quienes forman la cadena informativa, producen un informe negativo respecto de un cliente, o bien incumplen o alteran los requisitos previos sobre la situación comercial del deudor.

    Así tenemos que el comerciante afectado, le informa al Banco Central respecto de la morosidad de su cliente y éste transmite el dato a la empresa Veraz S.A. la que de inmediato registra al deudor en la nómina de morosos.

    Pero suelen ocurrir casos desafortunados, que perjudican al usuario, que formalizó el pago y el requirente, omite informar este hecho,  al banco donde se denunció el incumplimiento, tampoco  a la organización de informes, así el ex deudor se perjudica y por consiguiente continúa afectado en su condición de buen consumidor.

   Sucede también que el banco no informa que la deuda fue saldada y ésta se mantiene vigente en sus registros o como es común, algunos comercios suelen realizar –intencionalmente o no-  informes falsos y al afectado no le queda otra posibilidad que acudir a la justicia, para que se restablezca su buen nombre y honor.

    Por estas circunstancias el deudor afectado adquiere potestad para demandar a la empresa que lo informó falsamente, como así también al Banco Central y a la Organización Veraz S.A. de Mandatos e Informes.

III- Protección

   Con la sanción de la ley 24.240 y sus modificatorias, la ley de defensa al consumidor trajo un aire de alivio para quienes revisten la calidad de “informados” ya sea con razón o sin ella, pues la ley  tiene como único fin proteger al consumidor o usuario, procurando en la relación de consumo, una equiparación de fuerzas, lo que se traduce en  “uno de sus principios fundamentales: "in dubio pro consumidor", en virtud del cual en caso de duda debe estarse a la interpretación más favorable al consumidor o usuario, no sólo de la ley o el contrato, sino también respecto de la prueba de las cuestiones que se planteen en la relación de consumo”[1]

      Los informes producidos por la agencia, no han dejado de sorprender a los consumidores, especialmente cuando concurren en busca de un crédito y reciben como respuesta que se encuentran afectados, dentro del listado de deudores morosos, sin que previamente se los notifique de tal condición, que – por supuesto- es ocasionada por el acreedor.

    El impacto de la noticia causa un gravamen serio en el afectado, más aun cuando éste no realizó ninguna operación comercial que justifique tamaño disgusto: “sin duda que ésta expansión del ámbito de los consumidores incluye a quienes resultan afectados por los informes crediticios, más allá de la doctrina jurisprudencial, que había resuelto numerosos casos de informes crediticios erróneos encuadrando el tema en el derecho del consumidor a una información adecuada, oportuna y veraz”[2]

    Cuando esto sucede, no son pocas las tramitaciones que el usuario debe realizar para que cese el informe indebido, que no solo afectan su calidad de posible o eventual cliente, sino que sus efectos invaden lo personal, causando un daño moral que muchas veces no alcanza a reparar el perjuicio ocasionado.

        Es por ello que en la actualidad, el concepto de consumidor se ha expandido en cuanto a la protección que brinda la ley, así: “un afectado por informes crediticios erróneos o que no se ajusten al principio de calidad, de acuerdo a los criterios establecidos por la Corte Suprema, antes expuestos, podrá reclamar la reparación de los daños no solo a quien los originó, sino también a quienes los distribuyeron o publicaron, realizando una interpretación funcional del artículo 40 de la ley”[3]

Para mayor abundamiento, tenemos que: “es indudable que el gestor de una base de datos sobre riesgo crediticio, debido a su insoslayable condición profesional, asume una obligación de diligencia especial (art. 902 C.C.), que está claramente establecida en nuestra LPDPA” [4]

 


IV- Quienes pagan los gastos?

    Resulta obvio que un informe negativo, real o falso, le  ocasiona un perjuicio al usuario y ese daño debe ser reparado, precisamente por quienes resultan responsables.

    Es por ello que el proveedor de bienes o servicios en estos tiempos, de manera alguna puede alegar el desconocimiento de sus propias culpas,  ni invocar  ausencia de intención maliciosa, pues no puede eludir su responsabilidad profesional, ya que al estar organizado en forma de empresa, realiza actos de comercio conforme al art. 8, inc. 3 de la ley mercantil, haciendo de ellos su profesión habitual.

“Por lo tanto la idoneidad que es dable exigir del banquero o de la entidad que él representa, obliga a un afinamiento del concepto de causalidad que le es imputable (criterio de los arts. 902 y 909 del Código Civil)” en tanto profesionales especializados en el manejo del crédito y del dinero ajeno.  

 En consecuencia, si su conducta negligente ha ocasionado perjuicios a la actora debe ser juzgada a la luz de las disposiciones de los arts. 512 y 902 del Código Civil” [5], de ello surge: “que debe regir entonces el principio rector sentado por el art. 1109 del Código Civil” [6]

      Así también, según el art. 512, C.C. la culpa del supuesto acreedor consiste en la omisión de las diligencias que exige la naturaleza de la obligación y que corresponden a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Debemos tener en consideración que la empresa demandada, es siempre un comerciante profesional con especialización y superioridad técnica sobre el usuario, lo que los obliga a obrar con prudencia y pleno conocimiento de sus actividades.  

      Cuando se contrata con una empresa, ésta debe extremar la cautela, en caso contrario, se facilita la comisión de ilícitos, por lo que es responsable por su obrar culposo, por el cual se causa un daño al otro, que debe repararse.

     Se entiende, que no se puede dejar de mencionar  los efectos que emanan de la relación de consumo, los que también alcanzan a la empresa Veraz S.A., en razón de que, su actividad, la coloca como  partícipe muchas veces,  de una situación dañosa, generada al actor en su calidad de usuario[7]  ya que es esta quien  da a conocer la situación que revista el afiliado, mediante el servicio que presta a sus clientes o adherentes.

     Es por ello, que no puede luego desentenderse de las consecuencias dañosas que su actividad crea, y en especial la confusión o apariencia que el propio sistema permite generar en el consumidor, pues en ese aparente cuadro, deliberadamente elucubrado, el consumidor necesariamente concluirá  en que su acreedor, fue quien informó su estado de morosidad.

    Entiendo que es improcedente toda imposición o carga que intente colocarse en cabeza del consumidor, en especial la falsa invocación de su nombre, el de su estado patrimonial, o su condición de consumidor contratante,  para luego invocar por parte de la empresa informante, su falta de autoría y pretender que la causa del daño invocado no es tal, o atribuirse una errónea interpretación, pues ello no puede ser eximido de integrar el flagrante  principio general de buena fe (art. 9 CCCN).

   Todo está perfectamente claro en los postulados del derecho consumeril que quiere evitar maniobras tendientes a confundir al consumidor en su condición de usuario, pues tiene incorporada la figura el “trato digno y las prácticas abusivas”, lo determina que “en los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse --los proveedores- de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.”[8]  Entre ellas, como lo tenemos dicho, las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otras muchas reparaciones que le conciernen al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quienes actuaren en nombre del proveedor.

Todo tiende a evitar cualquier aprovechamiento sobre la ligereza o inexperiencia del beneficiario. Es por ello que la empresa informante debe responder solidariamente por todos los daños y perjuicios que pudiera ocasionarle al usuario, considerando que aun teniendo por cierto sus informes, los mismos son confeccionados en base a las posibilidades que admite la plataforma creada por Veraz S.A.” [9]

V- Mayor Protección

Resulta de suma importancia -.en materia protectora del consumidor-  lo que establece la ley 25.326 de protección de datos personales que consagra el derecho a exigir que la información consignada en los bancos de datos públicos o privados, deba ser veraz y actualizada.

Esta norma posee soporte constitucional, en especial el art. 19 CN que consagra el derecho a la intimidad. Este derecho ha sido definido como el que faculta decidir por sí mismo en qué medios se compartirán con los demás, los pensamientos, sentimientos y hechos de la vida personal.

También se  extiende  su alcance a nuestra carta magna  que dispone, que “toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados...”[10]

    Esta ley es una norma de orden público que regula la actividad de las bases de datos que registran información de carácter personal. Su objeto es garantizar a las personas el control del uso de sus datos personales,  asegurando así la confidencialidad de cada individuo mediante la  utilización de códigos especiales de identificación. Es decir en lugar de utilizar el nombre y apellidos reales, o incluso el registro de la institución, se le asignan otros códigos para su identificación.

 En síntesis: no obstante la normativa reseñada y substancialmente legislada para la defensa del consumidor, esta aporta una protección relativa, porque los hechos negativos en su contra no cesan, produciéndose efectos dañosos de toda índole los que son determinados y sancionados en la vía judicial.

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Referencia

[1] Expte.: 51110 - PEREZ, EULOGIA C/NACION SEGUROS S.A. P/CUEST. DERIV. CONTRATOS DE SEGURO; 13/10/2015; 4° CC.  

[2] Picasso-Vázquez Ferreyra (dir.); “Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada”; La Ley;  Bs. As.; 2009; T. II; p. 427.

 [3] Picasso-Vázquez Ferreyra (dir.); “Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada”; La Ley;  Bs. As.; 2009; T. II; p. 427/28.

[4] “(Picasso-Vázquez Ferreyra (di-r.);op.cit.; p.413).

[5] CNACivil y Comercial Federal Sala III, causa 537/02 del 9.2.06).

[6](Conf. Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio-Zannoni, “Código Civil y Leyes Complementarias”, Tomo 5, pág. 367).

[7] (arts. 1, 2, 3 y 40 LDC, arts. 10, 1092, 1094 y 1120 CCCN).

[8] art. 8 bis (incorporado por Ley 26.361)

[9] (arts. 1, 2, 3 y 40 LDC, arts. 10, 1092, 1094 y 1120 CCCN).

[10] Art, 43 Constitucion Nacional


lunes, 11 de diciembre de 2023

¿MULTA CIVIL o DAÑOS PUNITIVOS ?

 

I- Introducción

No son pocas las voces que se alzaron en contra de este instituto. Pasaron más de diez años desde que se lo introdujo en nuestra legislación y pese a ello, no hay acuerdo unánime en la doctrina, sobre la naturaleza de esta figura, sin embargo está acreditado que la mayoría los magistrados, admiten su existencia reconociendo su fuerza sancionatoria.

Numerosos tratadista adhieren al concepto que se trata de un rubro indemnizatorio  equivalente al daño moral, otros lo ubican como una prolongación de la reparación de otros daños, sin que se arribe a un simultáneo entendimiento.

Si bien la redacción del artículo en conflicto, no es de los más acertados –porque no se entiende si fue legislado para resarcir al consumidor o para sancionar a la contraparte- por cierto, nos inclinamos por identificar esta figura como “multa civil” ya que puede conjugarse dentro del ámbito civilista, conforme su naturaleza.

No obstante ello, la denominación “daño punitivo” con que se sancionó el artículo, debe permanecer allí, hasta la llegada de una posible revisión reformadora, pues hay que tener en cuenta que concierne a una ley de orden público.

II- Origen

Con la reforma a  la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, se incorporó a través del artículo 52 bis de dicho cuerpo legal, la figura de los daños punitivos consistente en una multa que beneficia al usuario, sin que la misma se encuentre ligada al daño sufrido.  Se trata de una institución de sólido predicamento en el derecho anglosajón, que tiene adeptos y detractores, que ha comenzado a proyectarse, gradualmente, también dentro del sistema del derecho continental europeo y en Canadá y que ahora hace su aparición entre nosotros.[1]

En el Reino Unido se les denomina “daños ejemplares”, así con esta figura se pretende disuadir al proveedor que persista en la tarea de causarle perjuicio al usuario y al mismo tiempo advertirles a otros proveedores, que pudieren incurrir en este tipo de acciones.

La novedad que aporta esta regla es que se presenta con marcados efectos contenedores, ante una inminente multa, prevista en la misma ley, que puede resultar netamente perjudicial para quienes no actúan dentro de la legalidad.  Así tenemos que: Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.[2]

Este criterio no estaba previsto durante la primera entrada en vigencia de la ley, incorporándose más adelante por efectos de una amplia  reforma producida varios años después de su sanción[3]  lo que permite imponer a los proveedores, una multa a favor del consumidor de hasta cinco millones de pesos cuando haya mediado un incumplimiento por parte de aquél, a sus obligaciones legales o contractuales.

III- ¿Que son los Daños Punitivos?

Como lo tenemos dicho, se trata de una multa civil, que completa las clásicas indemnizaciones por daños, cuyo fin es la reparación  de estos, utilizada en beneficio del usuario, a los fines de escarmentar a quienes proveen bienes y servicios, incurriendo en graves inconductas, por lo que se considera que tienen un fin disuasorio para el causante del daño.

Este tipo de perjuicios fueron interpretados como aquellos: “otorgados para castigar al demandado por una conducta particularmente grave, y para desalentar esa conducta en el futuro”. También se los precisa como: “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” [4]

Del mismo modo se los rotula: “Cuando el demandado en forma deliberada o con grosera negligencia, causa un perjuicio a otro, se pueden aplicar estas puniciones[5] o bien que se trata de  “una herramienta tendiente a disuadir las prácticas de conductas desaprensivas por parte de los actores económicos, castigando las mismas, al enviar a pagar a quien resulte afectado por las consecuencias de dichas prácticas, una suma en concepto de multa civil, la cual se adicionará a la fijada en concepto de resarcimiento del daño”. [6]

En la mayoría de estos casos se prueba que el demandado actuó con dolo - al menos de carácter eventual-, pues a pesar de que le fueron notificadas las causas del error en que incurrió, este asume una actitud indiferente y nada comprometida con la queja, sin brindar una solución que sea correcta y eficaz. Es por esta actitud, que al momento de solicitar la indemnización, se reclama el daño a favor de la víctima afectada, por el incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales que fueron incumplidas.

IV- ¿Cómo cuantificar el daño?

El director del proceso, muchas veces se muestra inseguro a la hora de ponderar en números, el daño efectivamente causado, por ello: “en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso” de la literalidad del artículo no surge una directriz legal adecuada que indique con claridad cuáles son las variables específicas que el magistrado debe considerar y cómo tiene que interrelacionarlas.” [7]

También se dijo que “La indemnización que se fije en concepto de daño punitivo tiene como objetivo castigar a quien produce un mal y disuadir tanto al causante del perjuicio como a otros posibles infractores de repetir una misma acción dañina. Se busca evitar que se obtenga un beneficio merced a una conducta ilícita y ante la indiferencia por las lesiones provocadas a un sinnúmero de consumidores. En esa inteligencia se tiende a desalentar ese tipo de conductas mediante sanciones que insten al infractor a no repetirlas, por lo que necesariamente se debe identificar una conducta claramente reprochable. El daño punitivo no obedece de manera matemática al acaecimiento de un determinado hecho lesivo....” [8]

“El quantum de la sanción prevista por la ley 24240: 52 bis, no puede ser sino prudencial y fundarse, como lo expresa la norma, en una graduación que tenga en cuenta "la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan", esto es, sin establecerse relación alguna con el monto de las reparaciones pecuniarias concedidas al consumidor.” [9]

Son estas razones, una base aproximada, que se debe tener en cuenta previo a dictar sentencia pues; “Respecto a la cuantificación del daño, es sabido que una multa de escaso valor para grandes empresas multinacionales no alcanza a generar un cambio en la conducta contumaz y desaprensiva para el consumidor, sino que la único que consigue es que la corporación pague y siga actuando de idéntica manera. Por lo que no parece excesivo ningún monto fijado por el a- quo” [10]

V- Alcance

El texto legal es claro cuando define el contenido y alcance de esta figura, ya que expresamente dispone: "Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley"[11].

Se trata de “un remedio de excepción para castigar y disuadir conductas ejecutadas con dolo o culpa grave y, en tal sentido existe consenso, por lo que sólo ha de proceder en supuestos de particular gravedad y, destinadas a castigar graves inconductas del accionado y con el fin último de prevenir a futuro su reiteración” [12]

Para que el proveedor sea pasible de la citada sanción, la norma solo exige el incumplimiento por parte de éste, de sus obligaciones legales o contractuales para con el consumidor.  El daño punitivo resulta aplicable a todo vínculo jurídico dentro de la relación de consumo, de modo que donde haya un reclamo por un derecho violado, dentro de esta relación, existirá a la par la potestad de exigir daños punitivos.

La ley no prevé que deba alegarse, ni demostrarse un enriquecimiento por parte de la demandada, también lo dice la doctrina que tampoco basta el simple incumplimiento, siendo requisito básico que se configure una conducta grave, la presencia de dolo directo o eventual o una grosera negligencia.

Es por ello que: “Los daños punitivos son sanciones civiles que se imponen al responsable de una conducta reprochable y grave, a fin de punir dicho hecho y prevenir la reiteración predecible de situaciones fácticas similares en el futuro. Se puede imponer independientemente del resarcimiento del daño efectivamente sufrido”[13]  

“Si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada la multa civil, en cuanto se alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva”[14]  

Aquí el fin de la norma, no es otro que, castigar al proveedor dañoso. Se pretende su disuasión en busca de corregir conductas perniciosas e ilegales en el mercado, ya que entre los proveedores resulta ser una constante porque generan ganancias en dinero para los comerciantes.

Otro de los alcances de la norma es estimular o satisfacer al consumidor que ha sido defraudado y recurre a la justicia para percibir un monto del daño punitivo a modo de recompensa de manera independiente de los otros vicios que le pudieran corresponder.

 Por más que se agiten aguas sobre este punto y se creen controversias, la mayoría de las empresas, se excusan alegando que se trata de un enriquecimiento sin causa, pero no se puede desconocer que la causal es legal y está legislada.

 VI- El espíritu de la norma

Pensamos en coincidencia con pacifica jurisprudencia y el acuerdo doctrinario en la materia, que el objetivo y la razón de ser de la Ley de Defensa al Consumidor, con la inclusión de este instituto, se buscó  poner freno legal a los atropellos ilimitados que realizan tanto las empresas multinacionales y las que prestan concesiones monopólicas, en contra del consumidor, en donde resulta evidentemente el particular desinterés  por atender los derechos de la parte débil, que siempre resulta perjudicada.

Como un aporte a la comprensión de este tipo sancionatorio, es preciso tener en consideración ciertos elementos orientadores para arribar a interpretar la cuantía punitiva, como por ejemplo: “ a) la índole de la inconducta del dañador; b) el beneficio obtenido por éste; c) su caudal económico; d) la repercusión social de su inconducta o del daño ocasionado; e) la posibilidad de la reiteración de la conducta vituperable si no mediara condena pecuniaria; f) la naturaleza de la relación entre el dañador y el dañado; g) la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas, en cuanto ellas puedan conducir a una sanción excesiva o irrazonable; h) la existencia de otros damnificados con derecho a reclamación; i) la actitud del dañador con posterioridad al hecho que motiva la pena’”.[15]

No es posible permitir que el comerciante ejerza una siniestra interpretación  de sus actos, alentando el perjuicio que produce, al resultarle más barato repararlo, en lugar de  prevenirlo. El destino de los daños punitivos vendría a ser un accesorio que se impone al  dañador, ya que toda multa civil, por definición tiene una función sancionatoria por el hecho de ser una condena en dinero extra compensatoria, la multa civil es sancionatoria, en oposición a la indemnización por daños y perjuicios que es compensatoria.

Podemos alegar que mucho antes de la cuestión en tratamiento,” existe una función preventiva del derecho en el Código Civil y Comercial, que se conoce desde antes de la sanción de la ley 24.240 y de la reforma de la ley 26.361.[16]

Ciertamente, la función preventiva del derecho de daños avanzó e incluso amplió su aplicación con la llegada del Art. 2597 del Código Civil y Comercial, reconociendo la doctrina que: “(…) cuando el derecho declarado aplicable sea el Argentino, claramente será posible la aplicación del Art. 1711 del Código[17]

VII- Conclusión.

Así las cosas, adherimos al texto vigente de la ley, propiciando no solamente la aplicación del daño previsto, sino la prolongación de norma, hasta su pronunciamiento de oficio, conforme la extensión del daño reseñado.

Nos consta que existen precedentes en que se opusieron a la entrada en vigencia del daño punitivo, al ser tachado de inconstitucional, actitud que fue desechada por el escaso éxito que acompaño a su postura.[18]

Queda claro que los jueces tienen el control de constitucionalidad, pero no la facultad de corregir, abrogar o suprimir las leyes. ¿Qué pasaría si se le ocurre  a un Juez, borrar la letra del código según su preferencia… y que sería del Congreso de la Nación y en que se transformaría?

Insistimos en que las multas –por criterio, lógica y sentido común-  deben ser económicamente reveladoras para los proveedores que infringen la ley, pues de que serviría una multa débil, que nunca podría lograr el efecto preventivo que se persigue y da origen al instituto.

La multa civil que es la consecuencia del daño punitivo, se manifiesta en el avance adquirido por el derecho consumeril y a pesar de quienes se niegan a revalorizar este instituto, pensamos que con el tiempo se acrecentará su  fundamento

 

Fuente: 

[1] Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., "Reformas a la ley de defensa del consumidor

[2] Ley 24.240 (Artículo 52 bis: Daño Punitivo).

[3] Ver Ley N° 26.361, art. 52 bis  sancionada en abril de 2008

[4](conf.: Pizarro, Ramón D., “Daños punitivos”, en “Derecho de Daños”, segunda parte, La Rocca, Buenos Aires, 1993, p. 291/292;; citado en Picasso, S., “Nuevas categorías de daños en la ley de defensa del consumidor” publicado en Suplemento especial La Ley, “Reforma a la ley de defensa del consumidor”, abril de 2008).  MOURRUT DE BEAUVERGER C/ FORENSA SA S/ SUMARISIMO. Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130221 Ficha Nro.: 000062917 120.

[5] ”.(Cfr. “Derecho de daños”, Segunda parte, Kemelmajer de Carlucci, Aída (Dir.), Parellada, Carlos  A.(Coord.), Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1993, pág. 291/292).

[6] (Colombres, Fernando M. “Los daños punitivos en la ley de defensa del consumidor”, LL 2008-E-1159)

[7] (Irigoyen Testa, Matías; “Fórmulas para cuantificar los daños punitivos”; SJA 30/3/2011; Lexis Nº 0003/015353).

[8] (Mayoría, Dr. González Zamar)” (Cámara 1a C.C. Cba. Expte. 2323343/36, 9-9-14. Sent. N° 113, del punto 9 de la reseña. Semanario Jurídico N° 1982 del 20 de noviembre de 2014, pag. 959, corresponde a T° 110 – 2014-B)

 [9] QUIROGA LAVIE HUMBERTO C/ STANDARD BANK ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130204 Ficha Nro.: 000062972 123

[10] Cámara 6a C.C. Cba. 8/4/14, Expte. 2196285/36. Reseñas de fallas en Semanario Jurídico N° 1957, del 29 de mayo de 2014, corresponde a T° 109 – 2014-A "ARRIGONI, Ignacio c/ TELECOM PERSONAL S.A. - ORDINARIOS - OTROS" -  (Expte. 2192344/36

 [11] Ley No. 24.240, en dicha norma (art. 52 bis)

[12] (cfr. Ritto, Graciela B., Finalidad del daño punitivo en la defensa del consumidor, La Ley, Buenos Aires, año 18, Nº 4 Mayo 2011).

[13] (Cámara 9a C.C. Cba. Expte. 2229879/36, 9-2-15, Sent. N°1. Revista Foro de Córdoba N° 178, Sección Síntesis de Jurisprudencia, Reseña N° 10, pag. 202);

[14] Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., "reforma a la Ley de defensa del Consumidor", LL 2009- B, 949). MOURRUT DE BEAUVERGER C/ FORENSA SA S/ SUMARISIMO. Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130221 Ficha Nro.: 000062915 119.

[15] Comisión No 10 en  las  XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Santa Fe, 1999),

[16] Ver que la Sección 2° del Título “V” del libro “Tercero” del Código Civil y Comercial, actualmente establece la “Función preventiva y punición excesiva”. En efecto el art. 1710 y ss. del CCyC incluye el mandato de “prevenir los daños”.

[17] Juan Manuel Cortez. El derecho de daños y su función preventiva en el Derecho Internacional Privado argentino, Diario Judicial “La Ley” del 12 de enero de 2017, p2 (AR/DOC/4005/2016)

[18] Segundo Méndez Acosta, Actualidad en Derecho del Consumidor, Diario Judicial de La Ley, Año 24 II, Marzo 2017 p. 13