Por
Miguel A. Brevetta Rodríguez
I- Introducción.
Resulta habitual que quienes requieran un crédito
o un aval en alguna institución bancaria, no puedan acceder al mismo, cuando se
encuentran afectados en los listados de la Organización Veraz S.A. de Mandatos
e Informes.
Se trata de un registro de datos que
contiene el historial financiero de quienes adeudan a una entidad bancaria o
crediticia. El efecto que produce estar nominado en esta empresa, implica que
la persona tiene responsabilidades contractuales no asumidas, que sin más se
transforman en una deuda impaga.
Así
es como se genera una eventualidad limitada para acceder a cualquier tipo de beneficio
financiero, por lo tanto, no se puede acceder a un crédito hipotecario o
automotriz. Como tampoco, alquilar determinadas viviendas, se trata de un
antecedente negativo, que influye en la voluntad de quienes tienen la potestad
de decidir un negocio o conceder una prestación.
II- Los participes
Distintas variantes se suceden a diario en las transacciones comerciales, teniendo a ésta organización productora de informes, como protagonista principal, y ello acontece, cuando quienes forman la cadena informativa, producen un informe negativo respecto de un cliente, o bien incumplen o alteran los requisitos previos sobre la situación comercial del deudor.
Así tenemos que el comerciante afectado, le
informa al Banco Central respecto de la morosidad de su cliente y éste transmite
el dato a la empresa Veraz S.A. la que de inmediato registra al deudor en la nómina
de morosos.
Pero suelen ocurrir casos desafortunados,
que perjudican al usuario, que formalizó el pago y el requirente, omite
informar este hecho, al banco donde se denunció
el incumplimiento, tampoco a la organización
de informes, así el ex deudor se perjudica y por consiguiente continúa afectado
en su condición de buen consumidor.
Sucede también que el banco no informa que
la deuda fue saldada y ésta se mantiene vigente en sus registros o como es
común, algunos comercios suelen realizar –intencionalmente o no- informes falsos y al afectado no le queda otra
posibilidad que acudir a la justicia, para que se restablezca su buen nombre y
honor.
Por estas circunstancias el deudor afectado
adquiere potestad para demandar a la empresa que lo informó falsamente, como
así también al Banco Central y a la Organización Veraz S.A. de Mandatos e Informes.
III-
Protección
Con la sanción de la ley 24.240
y sus modificatorias, la ley de defensa al consumidor trajo un aire de alivio
para quienes revisten la calidad de “informados” ya sea con razón o sin ella, pues
la ley tiene como único fin proteger al
consumidor o usuario, procurando en la relación de consumo, una equiparación de
fuerzas, lo que se traduce en “uno
de sus principios fundamentales: "in dubio pro consumidor", en virtud
del cual en caso de duda debe estarse a la interpretación más favorable al
consumidor o usuario, no sólo de la ley o el contrato, sino también respecto
de la prueba de las cuestiones que se
planteen en la relación de consumo”[1]
El impacto de la noticia causa un gravamen serio en el afectado, más aun cuando éste no realizó ninguna operación comercial que justifique tamaño disgusto: “sin duda que ésta expansión del ámbito de los consumidores incluye a quienes resultan afectados por los informes crediticios, más allá de la doctrina jurisprudencial, que había resuelto numerosos casos de informes crediticios erróneos encuadrando el tema en el derecho del consumidor a una información adecuada, oportuna y veraz”[2]
Cuando esto sucede, no son
pocas las tramitaciones que el usuario debe realizar para que cese el informe
indebido, que no solo afectan su calidad de posible o eventual cliente, sino
que sus efectos invaden lo personal, causando un daño moral que muchas veces no
alcanza a reparar el perjuicio
ocasionado.
Para mayor abundamiento,
tenemos que: “es indudable que el gestor de una base de datos sobre riesgo crediticio,
debido a su insoslayable condición profesional, asume una obligación de
diligencia especial (art. 902 C.C.), que está claramente establecida en nuestra
LPDPA” [4]
IV- Quienes pagan los gastos?
Resulta obvio que un informe
negativo, real o falso, le ocasiona un
perjuicio al usuario y ese daño debe ser reparado, precisamente por quienes
resultan responsables.
Es por ello que el proveedor
de bienes o servicios en estos tiempos, de manera alguna puede alegar el
desconocimiento de sus propias culpas, ni invocar ausencia de intención maliciosa, pues no puede
eludir su responsabilidad profesional, ya que al estar organizado en forma de
empresa, realiza actos de comercio conforme al art. 8, inc. 3 de la ley
mercantil, haciendo de ellos su profesión habitual.
“Por lo tanto la idoneidad que es dable exigir del banquero o de la
entidad que él representa, obliga a un afinamiento del concepto de causalidad
que le es imputable (criterio de los arts. 902 y 909 del Código Civil)” en tanto profesionales
especializados en el manejo del crédito y del dinero ajeno.
“En consecuencia, si su conducta
negligente ha ocasionado perjuicios a la actora debe ser juzgada a la luz de
las disposiciones de los arts. 512 y 902 del Código Civil” [5], de
ello surge: “que debe regir entonces el
principio rector sentado por el art. 1109 del Código Civil” [6]
Cuando
se contrata con una empresa, ésta debe extremar la cautela, en caso contrario, se
facilita la comisión de ilícitos, por lo que es responsable por su obrar
culposo, por el cual se causa un daño al otro, que debe repararse.
Se entiende, que
no se puede dejar de mencionar los
efectos que emanan de la relación de consumo, los que también alcanzan a la empresa
Veraz S.A., en razón de que, su
actividad, la coloca como partícipe
muchas veces, de una situación dañosa,
generada al actor en su calidad de usuario[7]
ya que es esta quien da a conocer la situación que revista el
afiliado, mediante el servicio que presta a sus clientes o adherentes.
Es por ello, que no puede luego
desentenderse de las consecuencias dañosas que su actividad crea, y en especial
la confusión o apariencia que el propio sistema permite generar en el consumidor,
pues en ese aparente cuadro, deliberadamente elucubrado, el consumidor
necesariamente concluirá en que su
acreedor, fue quien informó su estado de morosidad.
Entiendo que es
improcedente toda imposición o carga que intente colocarse en cabeza del
consumidor, en especial la falsa invocación de su nombre, el de su estado
patrimonial, o su condición de consumidor contratante, para luego invocar por parte de la empresa
informante, su falta de autoría y pretender que la causa del daño invocado no
es tal, o atribuirse una errónea interpretación, pues ello no puede ser eximido
de integrar el flagrante principio
general de buena fe (art. 9 CCCN).
Todo está
perfectamente claro en los postulados del derecho consumeril que quiere evitar
maniobras tendientes a confundir al consumidor en su condición de usuario, pues
tiene incorporada la figura el “trato
digno y las prácticas abusivas”, lo determina que “en los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse --los
proveedores- de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de
reclamo judicial.”[8]
Entre ellas, como lo tenemos dicho, las
sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil
establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otras muchas
reparaciones que le conciernen al consumidor, siendo ambas penalidades
extensivas solidariamente a quienes actuaren en nombre del proveedor.
Todo tiende a evitar cualquier aprovechamiento sobre la
ligereza o inexperiencia del beneficiario. Es por ello que la empresa
informante “debe responder solidariamente por todos los daños y perjuicios que
pudiera ocasionarle al usuario, considerando que aun teniendo por cierto sus
informes, los mismos son confeccionados en base a las posibilidades que admite la plataforma creada por Veraz
S.A.” [9]
V- Mayor Protección
Resulta de suma importancia -.en materia protectora
del consumidor- lo que establece la ley 25.326 de
protección de datos personales que consagra el derecho a exigir que la
información consignada en los bancos de datos públicos o privados, deba ser
veraz y actualizada.
Esta norma posee soporte constitucional, en especial el art. 19 CN que
consagra el derecho a la intimidad. Este derecho ha sido definido como el que
faculta decidir por sí mismo en qué medios se compartirán con los demás, los
pensamientos, sentimientos y hechos de la vida personal.
También se extiende su alcance a nuestra carta magna que dispone, que “toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados...”[10]
Esta ley es una norma de orden público que regula la actividad de las bases de datos que registran información de carácter personal. Su objeto es garantizar a las personas el control del uso de sus datos personales, asegurando así la confidencialidad de cada individuo mediante la utilización de códigos especiales de identificación. Es decir en lugar de utilizar el nombre y apellidos reales, o incluso el registro de la institución, se le asignan otros códigos para su identificación.
.
[1]
Expte.: 51110 - PEREZ, EULOGIA C/NACION SEGUROS S.A. P/CUEST. DERIV. CONTRATOS
DE SEGURO; 13/10/2015; 4° CC.
[2]
Picasso-Vázquez Ferreyra (dir.);
“Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada”; La Ley; Bs. As.; 2009; T. II; p. 427.
[4] “(Picasso-Vázquez
Ferreyra (di-r.);op.cit.; p.413).
[5] CNACivil
y Comercial Federal Sala III, causa 537/02 del 9.2.06).
[6](Conf.
Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio-Zannoni, “Código Civil y Leyes
Complementarias”, Tomo 5, pág. 367).
[7] (arts.
1, 2, 3 y 40 LDC, arts. 10, 1092, 1094 y 1120 CCCN).
[8] art.
8 bis (incorporado por Ley 26.361)
[9] (arts.
1, 2, 3 y 40 LDC, arts. 10, 1092, 1094 y 1120 CCCN).
[10]
Art, 43 Constitucion Nacional
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