jueves, 30 de noviembre de 2017

DE LA GRATUIDAD EN LA LEY DE DEFENSA AL CONSUMIDOR

por Miguel A. Brevetta Rodriguez.-



I- Introducción

La Ley 24.240 que desde su promulgación no ha dejado de reformarse con insistente periodicidad, introdujo en su normativa original, el beneficio de la gratuidad en el ejercicio procesal, aunque sin mayores precisiones, ni elementos descriptivos de la novedosa franquicia, quizá por ello fue vetada mediante el Decreto 2089/93.
Quince años después, a través de la ley 26.351/2008, reapareció esta figura instalándose nuevamente en la legislación, reconociéndole  tanto a los consumidores como así a las asociaciones de consumidores o usuarios, la gracia de poder concurrir a la justicia eximidos de abonar cargas impositivas, en principio, porque resulta atinado advertir que un proceso judicial genera también otros gastos que no fueron considerados en los artículos 53 y 55 de la Ley 24.240 dejando abierta una vía para la interpretación doctrinaria y jurisprudencial que a diario se profundiza merced a heterogéneos fallos de disímil interpretación.

II- La Cuestión

¿Cuál sería el alcance de dicha gratuidad en el curso de un proceso judicial? Señalo que, queda  al margen de este beneficio según el “status personal” del consumidor, quien puede ser cuestionado mediante incidente de solvencia, conforme lo advierte la norma.
También vale preguntarnos: ¿Cuál sería el límite de la gratuidad y como juega el instituto del Beneficio de litigar sin Gastos?  
Si indagamos a la luz de los principios que inspiraron la ley, su marco originario, las tendencias modernas, entre otras fuentes, nuestro criterio no podría nunca tornarse restrictivo, pues para interpretar el alcance del beneficio previsto en la Ley de Defensa del Consumidor se deben considerar las cualidades del propio sistema, que nos remite al art. 42 de la Constitución Nacional.
Así toda interpretación judicial sobre el beneficio que tratamos no puede ser contrario a la protección de raigambre constitucional que expresamente se impone, por su texto de arranque, como por su condición de orden público.
A mayor abundamiento  tenemos que en su art. 3 la LDC aporta un principio que no requiere mayor reflexión, como lo es la regla in dubio pro consumidor, por lo que en caso de duda sobre la exegesis de los principios a discernir, deberán prevalecer los más favorable al usuario, es decir  asignándole a la exención el máximo alcance pretendido.
Así es como se puede aseverar que el beneficio de justicia gratuita es el que la ley le concede de pleno derecho al usuario o consumidor, o a una asociación de consumidores que, dirige una acción judicial en defensa de un derecho contra los proveedores, ante el incumplimiento de las disposiciones de la LDC al solo efecto de garantizar el acceso irrestricto a la justicia, sin ningún tipo de impedimento económico.

III- Contradicciones Doctrinarias

No obstante lo reseñado, la justicia no interpretó ab initio el mensaje del espíritu que inspiró la ley que nos ocupa, es por ello que surgieron interpretaciones doctrinas tanto restringidas, como amplias o prodigas.

a) Restringida.

Un fallo reciente compartió criterio sobre la tesis limitada, señalando que: “la gratuidad de la justicia del consumidor se refiere al pago de la tasa de justicia, pero una vez habilitada gratuitamente la jurisdicción, quien reclama debe atenerse a las vicisitudes del proceso…cabe concluir que la gratuidad aludida sólo comprende la tasa judicial, ya que ese es el tributo que cualquier particular debe abonar para acceder a los estrados judiciales” (Cám.Nac.Apel Civil y Com. Federal. Sala II, Causa N° 5267/12 del 21/11/2012, 7201/09 del 8/3/12 y 3511/14 del 17/11/2015; Sala 3, causa 10884/09 del 9/3/10 y sus citas de jurisprudencia;  251/04 del 16/6/05, 5245/10 del 4/10/2012, y causa N° 9385/2011 del 23/6/2016; Sala III, casusa 5223/09 del 17/5/2011, entre muchas otras).
Sin duda que el precedente, se refirió a la redacción original, que fue vetada  en 1993, al interpretarse  que su vigencia: “podría alentar la proliferación de acciones judiciales injustificadas”  como que es el Congreso de la Nación quien determina los tributos y, por ende, quien puede establecer las exenciones (art. 75, inc. 2°) de la Constitución Nacional.
También se ha sostenido que: “ reconocer de pleno derecho el beneficio de litigar sin gastos implica otorgar un "bill de indemnidad" que liberaría de responsabilidad patrimonial a quien demanda sin razón, dando rienda suelta a la promoción de todo tipo de acciones improcedentes”.  (Adecua c/ Banco BNP Paribas S.A. y otro" de la Sala D de la Cam. Nac. Comercial)
Aquí lo que se tiene en cuenta es que en ocasión del debate parlamentario de la Ley 26.361, el beneficio de gratuidad fue relacionado exclusivamente con la tasa de justicia, no así con las costas. 
 Asimismo, otro de los fundamentos de la tesis restrictiva es que conforme al régimen federal en nuestra Constitución Nacional, el Congreso de la Nación mediante una ley nacional, como es la Ley 24.240, no puede legislar sobre materias de competencia propias de las provincias que no fueron expresamente delegadas al orden nacional, como es el caso de la cuestiones tributarias y la legislación procesal – tasa de justicia y beneficio de litigar sin gastos - cuya competencia se encuentra reservada a las legislaturas provinciales. 

b) Amplia.

Debemos tener presente en cuanto a los alcances de la franquicia de gratuidad del art.53 LDC que esta es autónoma y se basta a si misma por el solo imperio de la ley: ya que la norma no reenvía al ordenamiento procesal que rija en el lugar de tramitación del proceso sino que directamente se ciñe a conferir la gratuidad, sin otro aditamento, ni exigencia” ("Roldán de Bonifacio Elizabeth Teresita c/Fiat Auto SA de Ahorro p/fines determinados y otros s/ordinario"; íd. 20/09/11, "Giudici María Alejandra c/ JP Morgan Chase Bank NA y Otros s/ordinario"; íd. 11/11/10, "Aparicio Myriam Susana y otros c/Caja de Seguros SA s/ordinario").
Es así que opera de pleno derecho, y debe aplicarse de oficio siendo innecesaria la iniciación de incidente alguno, pues no resulta necesaria para conceder la franquicia del mentado art. 53  ya que la gratuidad comprende no sólo la tasa de justicia sino también los gastos y costas del proceso. (Autos Meritello, Oscar Orlando c/ Circulo de Inversores S.A de Ahorro P/F/ Determinados y otros s/ ordinario del 28/9/2017, expte n° 15107/2017).
Es que la sola letra del articulado, resulta clara al admitir la irrestricta gratuidad del trámite procesal, entendiendo que el beneficio de justicia gratuita debe ser interpretado en sentido amplio, comparando tal instituto con el beneficio de litigar sin gastos: “así el beneficio de gratuidad previsto en los arts. 53 y 55 LDC tiene un alcance similar en amplitud al beneficio de Litigar sin Gasto” (“La gratuidad en las acciones individuales y colectivas de consumo”, por Horacio L. Bersten, Diario La Ley, 17 de marzo de 2009, pág. 4 y ss).
Así las cosas  y planteada la autonomía del articulado respectivo, se destaca que no resulta necesaria previamente, la promoción de incidente alguno, por cuanto la norma señala que las acciones sustentadas en el derecho individual de consumidores, gozan del beneficio de justicia gratuita, y como lo dijimos, la demandada  puede demostrar la solvencia del actor para que ese beneficio cese (art. 53 in fine).
Queda dicho que el legislador se interesó en garantizar el acceso a la justicia de manera expresa y sin costos  y es por ello que a la fecha  existe unanimidad doctrinaria y jurisprudencial que sostiene que el consumidor que litiga con beneficio de justicia gratuita se encuentra exento de abonar los tributos de iniciación del juicio, como así la tasa de justicia, sobretasa, sellados si los hubiera etc. 
Párrafo aparte, para el caso de los reclamos administrativos previos, en que algunas legislaciones provinciales, exigen un abono de exiguo costo, previo a la iniciación del trámite, generalmente proveniente de la ley de sellos.

Suma:

Sin embargo, la problemática del alcance del beneficio de justicia gratuita en muchas ocasiones, radica en las costas del juicio, es decir, si vencido el consumidor que litigaba con beneficio de justicia gratuita,  debe o no  abonar las costas del proceso, siempre que se hubiere acreditado la relación de consumo. Ya que en caso contrario, no resulta de aplicación la ley de defensa del consumidor, y en consecuencia, tampoco el beneficio de justicia gratuita que la misma otorga

                         Queda confirmado que la extensión del beneficio de justicia gratuita - previsto en los artículos 53 in fine y 55 in fine de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor (según Ley Nº 26.361)-  es de naturaleza  amplia, sin restricción alguna, ya que no solo comprende la exención del pago de la tasa de justicia, y cualquier otro tributo de iniciación del juicio, sino que también comprende las costas del proceso, mas todos los gastos del juicio, cuando fuere impetrada por el consumidor. 

viernes, 18 de agosto de 2017

LA CAUSA MENEM: ENTRE EL DERECHO POSITIVO Y LA ANALOGÍA

Nota a Fallo:

por Miguel A. Brevetta Rodríguez.-



Carlos Menem está condenado, pero a medias.


CAUSA: “Crabbe, Marcela Alejandra y otros s/ impugnación de precandidatos elecciones primarias – Frente Justicialista Riojano” (Expte. Nº .C.N.E. 6826/2017/CA1) LA RIOJA///nos Aires, 7 de agosto de 2017.-
 “Acosta, Leonel Ignacio s/ impugnación de precandidatos elecciones primarias – Frente Justicialista Riojano” (Expte. Nº C.N.E. 6781/2017/CA1) LA RIOJA ///nos Aires, 7 de agosto de 2017.-

   Dos impugnaciones sobre la precandidatura a Senador Nacional del Dr. Carlos Menem  llegaron a la Cámara Nacional Electoral por vía de apelación, al parecer con los plazos vencidos para formular la impugnación pretendida, la que de ser así, no debió ser tratada.
Pero, la Cámara Nacional Electoral se avocó a conocer el recurso y en lugar de pronunciarse sobre la existencia de algún impedimento de corte legal, prefirió analizar el caso desde una óptica particular, indagando si el candidato reúne o no, la “condición de idoneidad” suficiente para asumir el cargo que pretende, por encontrarse condenado mediante dos procesos penales.

La vista fiscal sostiene que debe rechazarse el recurso interpuesto, es decir que el candidato cumple con las formalidades de ley. Mientras que la Cámara, dice que interviene porque se trata de un principio básico según el cual se pretende: “asegurar la legalidad de la composición de las listas presentadas es un deber ineludible de la justicia electoral”, lo que resulta eficaz para el análisis de los requerimientos pertinentes, para asumir una función pública, deteniéndose en la investigación de un requisito constitucional –como el de la idoneidad (cf. art. 16 de la Constitución Nacional).

Así el tribunal recuerda el Fallo CNE 3275/03 ( Romero Feris) como cuestión análoga a la planteada en el caso y resuelve: “revocando la oficialización de la candidatura a senador nacional de un ciudadano respecto del cual se había dictado condena en proceso penal, aun cuando ésta no se encontraba firme”.-

Una muy personal analogía
Sobre el fondo del asunto en tratamiento, no resulta de interés apelar a otras argumentaciones que no sean las expresamente señaladas por la ley madre, ello es el Código Nacional Electoral. (1)  Sin embargo, la Cámara insistió con que en el artículo 16 de la Constitución Nacional, estaba el nudo a desatar, insistiendo con los requisitos esenciales para ocupar el cargo y con el tema de “la idoneidad” que no tiene un patrón de referencia, ya que ni la misma C.S.J. se introdujo en el tema de manera explícita. (2)

Ahora, corresponde preguntarnos, si en materia electoral resulta legítimo y justificable, apelar a la analogía, para resolver una cuestión que no reconoce apoyatura cierta en normativa alguna, que no sea la ya citada.
Sin duda, que la aludida idoneidad,  lleva consigo el espíritu de lo moral, que supone un estudio más que análogo, para arribar a resultados prudentes, que tengan visos de seriedad y no se diluyan en meras suposiciones ajenas al resultado que se pretende.
Los preceptos de justificación que se incluyen en el apartado 6) de la resolución del Tribunal, hablan per se de una insuficiencia doctrinaria que no logra sentar argumentos sólidos que justifiquen la revocación del resolutorio de autos.

No hay razón para pretender eximirse de la sana critica, alegar que: “apartarse de un precedente siempre exige una especial justificación”, pues de ser cierto estaríamos navegando en un mar de incertidumbres, buscando siempre ocultarnos en un pretexto ideado, para salir a flote.

La causa Romero Feris
¿Contando con la solución del conflicto, que surge claramente del Código Nacional Electoral, para que acudir a la analogía sobre un decisorio que puede prestarse a una acción contestataria y reiterativa?

Copiosos antecedentes aporta la legislación comparada en cuanto a la protección de los derechos políticos, resguardando la presunción de inocencia, ante los avasallamientos del poder público.

No parece acertado recurrir a una cuestión de carácter específicamente moral para sostener un decisorio que puede ser zanjado a la luz del derecho positivo en vigencia. Tampoco lo es, arrogarse atribuciones que pueden colisionar con otros poderes del Estado. Así tendremos otro interrogante cuando se trate de determinar a quién corresponde expedirse a cerca de la “idoneidad moral”.

¿Corresponde al  Senado de la Nación analizar si se cumplen los requisitos para aceptar a un miembro, previo a su ingreso,  o es la Justicia Electoral quien debe proceder al respecto? ¿Cómo juega el principio de inocencia en los casos  en donde se requiere  un pronunciamiento sobre la “inhabilidad moral”?

Que, atento a que el artículo 16 de la C.N. que establece que todos los habitantes son iguales ante la ley y el 55  del mismo cuerpo que determina los requisitos para ser elegido en el cargo  y  atento que en el caso que tratamos,  no se encuentra objeción al respecto.  ¿Para que buscarle otra pata al gato?

Cuestión de analogía
Si se prefiere analizar la causa desde lo análogo, no debemos soslayar el precedente que impuso la C.S.J. declarada abstracta, que sentó un antecedente serio  al sostener: “que exista un poder para rechazar el título de toda persona que viola 'la ética republicana' puede tener consecuencias gravísimas para el mismo sistema que se dice proteger”.  Afirmaron que: ”...es el pueblo el que elige a sus representantes quien valora la idoneidad… porque el régimen electoral establece justamente el procedimiento adecuado, para impugnaciones que permitan a los electores valorar la idoneidad.” (Bussi, Antonio Domingo c/ Estado Nacional (Congreso de la Nación – Cámara de Diputados) s/ incorporación a la Cámara de Diputados, 2007).-

“No debemos olvidarnos que en nuestra provincia, -Santiago del Estero-  cuando se reinstauró la normalidad institucional en 1995, después de la triste, penosa y corrupta gestión del ex interventor Juan Schiaretti, una vez más Carlos Juárez retornó al poder, conjuntamente con la complacencia de los dos tercios de la Cámara de Diputados, la que en la primera sesión preparatoria impidió la incorporación, también sobre imputaciones sui generis, al electo diputado por la minoría Carlos Scrimini.  Como era costumbre en esa época, nadie se sorprendió, ni se escucharon voces contrarias a tamaño atentado en contra de la democracia. Si bien se ensayaron algunas defensas en el ámbito judicial, el caso no prosperó al tornarse con el tiempo, abstracta la cuestión y por lo tanto irresuelta.

Ahora que parece regir el principio que establece que: “…no hay otro poder por encima del de esta Corte para resolver acerca de la existencia y los límites de las atribuciones constitucionales otorgadas a los departamentos legislativos, judicial y ejecutivo, y del deslinde de atribuciones de éstos entre si y con respecto a los de las provincias…” (CSJN Fallos: 1:340) surge una luz de esperanza sobre los derechos de los justiciables.”  (3)

En fin,  digamos obiter dictum, que la opinión del Tribunal Electoral, para el caso en tratamiento, debió estar ajustada a derecho en observancia de la ley positiva vigente y no de una particular manera de analizar el caso, si bien sus puntos de vista desde la analogía pueden adquirir valor sustancial, pero nunca tendrán  el valor de ley.
El caso está en la Corte, se espera un pronunciamiento que no se preste a conjeturas, ni ambigüedades facilistas.



Ref:
(1) Cgo Nacional Electoral Ley No 19.945 y sus mod. Art 3 inc e) Excluidos del padrón de electores. “Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad, y, por sentencia ejecutoriada, por el término de la condena;”

(2)  Fallo de la C.S.J. (cf. Fallos 238:183) también citado en la resolución de Cámara ver ap. 3).-

 (3) Brevetta Rodríguez, Miguel A. ” Debe Patti asumir como diputado de la Nación”  Nota Editorial de 14 de abril de 2008.-


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viernes, 30 de junio de 2017

COMPETENCIA DE LAS OBRAS SOCIALES NACIONALES Y LA LEY DE DEFENSA AL CONSUMIDOR

COMPETENCIA DE LAS OBRAS SOCIALES NACIONALES Y LA LEY DE DEFENSA AL CONSUMIDOR.

Por Miguel A. Brevetta Rodriguez.-



       Las obras sociales nacionales –como es obvio y su nombre lo indica- se integran por distritos o sucursales en todas las provincias argentinas y prestan idénticos servicios para el consumo de sus afiliados a cambio de un precio cierto en dinero que se estipula generalmente mediante un contrato de adhesión.

Así se establece una relación de consumo y la obra social se convierte en persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, quedando ambos obligados al cumplimiento de la ley (1)

Si bien la letra es clara, en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece la norma prevalecerá la más favorable al consumidor, sin perjuicio de que, en este caso la obra social, por la actividad que desarrolla, esté alcanzada asimismo por otra normativa específica. (2)
Lay de Defensa al Consumidor –dictada en consecuencia de nuestra Constitución Nacional- es de orden público, y por ello las partes dentro de la relación consumeril, están comprendidas en el cumplimiento de la misma ley y a las jurisdicciones que ella indique, sin atender a otras derivaciones jurisdiccionales que pudieren establecerse en casos determinados.

Por otro lado la norma del art. 53 de la ley 24.240 es reglamentaria del art. 42 y de parte del art. 43 de la Constitución Nacional, por lo que también tiene raigambre constitucional al especificar el contenido de la garantía establecida a favor del consumidor. A ello se suma que la norma procura también garantizar el acceso a la justicia, otro principio constitucional de gravitación suprema.

El principio que lidera la tutela del consumidor en la Constitución Nacional contiene un paradigma protectorio y otro de acceso a los bienes jurídicos primarios (art. 1094 del C. C. y C. de la Nación). Las normas son de orden público constitucional (arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional y 65 de la Ley 24.240).

DE LAS OBRAS SOCIALES
Así tenemos que la Ley No. 23.660 de las Obras Sociales (3) dispone que cada una de ellas elabore su propio estatuto conforme con la presente ley y las normas que se dicten en consecuencia, el que se presentará ante la Dirección Nacional de Obras Sociales para su registro. Disponiendo también que en las jurisdicciones provinciales, será competente la Cámara Federal con jurisdicción en el domicilio del sancionado. (art. 29).

La Ley Nº. 23.661 del Sistema Nacional del Seguro de Salud (3 idem)  pretendió  articular y coordinar los servicios de salud de las obras sociales, de los establecimientos públicos y de los prestadores privados en un sistema de cobertura universal (art 3) Así quedaban incluidos en el seguro todos los beneficiarios comprendidos en la Ley de Obras Sociales. Pero, no obstante ello avanzó en cuanto a la competencia, así el Art. 38. dispone que la ANSSAL y los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras.

A posterior se dictó la Ley Nº 24.240 (4) de Defensa al Consumidor, que estableció nuevas pautas, requisitos y garantías, protegiendo al consumidor común, del abuso y las arbitrariedades  de contratantes inescrupulosos. Se legisló sobre el contrato de consumo y la relación consumeril concediéndole al usuario una suerte de beneficios al entender que en la relación contractual, resultaba ser la parte débil.  

En cuanto a la competencia en relación a las obras sociales la LDC, dictada a posterior de las reseñadas, avanzo sobre el tema disponiendo que: Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. Sin importar cuál de las partes inicia el conflicto, pues para el caso inverso en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario. (5)
Como es sabido los conflictos de normas o reglas jurídicas se solucionan conforme a tres criterios de validez:
1) Jerárquico (norma superior desplaza a la norma inferior);
2) Cronológico (norma posterior desplaza a norma anterior) y
3) De la especialidad, (norma especial desplaza a norma general).

Por otra parte sabemos que la competencia federal es de excepción y de interpretación restrictiva, lo que importa es la existencia de un interés federal directo.  También el art. 4to ultima parte del CPCyC, dice: “que en asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio” es por esto que resulta procedente la improrrogabilidad de la competencia en los casos contemplados por la ley de defensa del consumidor.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente (Casos “Pechini”, “”Federico”, etc.) que cuando se trata de un supuesto en el que la causa ha tramitado íntegramente y se han resuelto algunos aspectos de ella, el reenvío a la jurisdicción de excepción generaría un retardo absolutamente injustificado en el trámite de la causa con afectación del principio de seguridad jurídica y economía procesal, aun cuando se trate de una competencia por razón de la materia y de orden público.

Este criterio ha predominado en la jurisprudencia especialmente en casos referidos a amparos de salud. También: “fue sostenido en autos Nº 118928 (33828) “Baldini, Ricardo José c/ Galeno Argentina SA p/ acción de amparo”. (Autos: J. C. M. c/ DAMSU (Departamento de Asistencia Médico Social Universitario U.N.C.) s/ acción de amparo Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza 4-may-2016)

LA COMPETENCIA PROVINCIAL
Competen a la justicia provincial las causas que entienden sobre reclamos a obras sociales universitarias, pues lo comprometido no es el interés federal, sino el de sus propios afiliados. Por ello se estima que debe en el caso ante la aparente tensión de normas recurrir al principio pro homine, y mantener la competencia de la justicia provincial, más aun tratándose de una pretensión de salud esgrimida por un consumidor que no admite dilaciones puramente formales.

El 26/05/2011 se promulgó la Ley de Medicina Prepaga N° 26.682, la cual brinda una regulación específica a las empresas de medicina prepaga, las que hasta ese momento se regían, por analogía, por lo dispuesto para las obras sociales por las Leyes 23.660, 23.661, 24.455 y 24.754. En efecto, hasta el dictado de la citada ley, a estas empresas las asemejaba a las obras sociales en distintos aspectos, entre ellos, el régimen de competencia federal dispuesto por el art. 38 de la Ley 23.661.

No obstante, la actual norma, específica para las empresas de medicina prepaga, nada dice sobre la competencia federal. Por el contrario, dentro de sus disposiciones particulares, el artículo 4 califica a la relación que existe entre las partes contratantes como una relación de consumo, agregando, además, que las autoridades de aplicación serán las establecidas en las Leyes 24.240 y 25.156.

Esta expresa calificación legal, que ya venía siendo sostenida por la casi totalidad de la doctrina y la jurisprudencia, importa una decidida protección al consumidor o usuario, destinatario de los servicios de medicina prepaga, cuyas consecuencias no pueden ser desatendidas por los Tribunales en sus implicancias concretas, entre ellas, la competencia territorial que establece la Ley 24.240, en su artículo 53 modificado por Ley 26.631.

LOS AFILIADOS A UNA PREPAGA Y LA LEY DE DEFENSA AL CONSUMIDOR
Se entiende que un afiliado a una empresa de medicina prepaga es mucho más que un simple “consumidor”, del mismo modo que la prestataria del servicio es mucho más que un simple “proveedor”.
“Cuando un afiliado reclama a la empresa de medicina prepaga el cumplimiento o la extensión de la cobertura que ha contratado, no persigue un mero producto o servicio. Lo que está en juego es, ni más ni menos, que su derecho a la salud, a su integridad psicofísica, a su plenitud, su seguridad. Asimismo, tal como lo ha señalado la C.S.J.N., los entes de medicina prepaga, más allá de su constitución como empresas, tienen a su cargo una trascendental función social que está por encima de toda cuestión comercial.” (CSJN 13/03/2001″E.R. c/ Omint S.A. de Servicios” LL 2001-B-687).

Por ello, si un simple consumidor merece de la legislación vigente toda la amplia protección que se le ha acordado, cuánto más debe protegerse al usuario del servicio de salud, sea ésta pública o privada, que reclama la defensa de un derecho subjetivo que encuentra su base legal en las normas de rango constitucional consagradas en los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 Constitución Nacional).

En este mismo sentido, se ha resuelto que: “No puede dejar de señalarse que un afiliado a una empresa de medicina prepaga no es sólo un consumidor, sino, antes que ello, es beneficiario de un sistema de salud, en virtud de la singular trascendencia de la función social que tiene a su cargo una empresa de medicina prepaga, que se encuentra por encima de toda cuestión comercial, considerando por sobre todo los delicados intereses en juego concernientes a la integridad psicofísica, salud y vida de las personas” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, n° S01:99792/04; 16/06/2011; AR/JUR/40760/2011).

En este orden de ideas, no resulta ocioso poner de relieve que la Ley 24.240 ejecuta el mandato constitucional dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional, que otorga como derechos de los consumidores en la relación de consumo el “derecho a la salud”, que desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados interna-cionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. 12, inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, inc. 1, arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (cf. In re Corte Suprema de Justicia de la Nación, S.670.XLII; RHE (“Sánchez Elvira Norma c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y otro”, de fecha 15/05/2007)”.

Tal como lo expresáramos, en consecuencia, al momento de resolver el conflicto planteado entre un usuario y una empresa de medicina prepaga, debe necesariamente tenerse presente este marco normativo dado por nuestra Carta Magna, los Tratados Internacionales y toda ley, entre ellas la de Defensa del Consumidor, que proteja la parte más débil y necesitada de la relación jurídica.
La calificación del vínculo que une al afiliado con la empresa de medicina prepaga, como una relación de consumo, ha sido recepcionada de manera casi pacífica por la jurisprudencia del país y por la más prestigiosa doctrina nacional, aún antes del dictado de la Ley 26.682.

A modo ilustrativo, puede citarse un pronunciamiento reciente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala II, (16/06/2011, “OSUPUPCN c/ DNCI, Disp. N° 371/10, Expte. S01:99792/04), que confirmó la multa impuesta a la Obra Social del Personal Civil de la Nación por la Secretaría de Comercio Interior, imputando la violación al art. 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, en tanto vulneró el derecho del usuario a continuar recibiendo la prestación médica a pesar de haber cesado su relación laboral.

En lo que aquí interesa, resolvió que “la actuación de la sumariada con sus afiliados por el referido plan configura una relación de consumo, prestando los servicios médicos con las características propias de los contratos de medicina prepaga…comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 24.240 y sus normas reglamentarias”.

En idéntico sentido, “El contrato de medicina prepaga es de “adhesión” y de “consumo”, ya que existe adhesión a cláusulas predispuestas de una empresa y además un servicio prestado para un consumidor final. Tal circunstancia indica que debe darse tanto a la ley cuya interpretación se discute como al contrato que vincula a las partes, entre todos los sentidos posibles, el que favorezca al consumidor de conformidad con el art. 42 de la Constitución Nacional y los arts. 3 y 37 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor” (CNACAF, SALA V, 05/04/2011, “CS Salud S.A. c/ DNCI- DISP 445/10, El Dial AA6CBF publicado el 05/07/2011; 16/06/2011, Expte. N° 15.175/08 “Programa Médico S.A.C.M. c/ Dirección Nacional de Comercio Interior s/ Recurso Administrativo Directo”; en el mismo sentido CNCiv., Sala D, 22/12/2005, “L.E. c/ Plan de Salud Hospital Italiano de Buenos Aires, La Ley Online).

Asimismo, “Los contratos de afiliación a empresas de medicina prepaga, regulados por la Ley 24.240, son contratos de adhesión y consumo, siéndoles aplicables, por ende, las disposiciones de aquella normativa y las pautas jurisprudenciales generadas sobre ella, de modo que, entre las soluciones posibles debe buscarse la interpretación más favorable al consumidor” (CNCiv., Sala A, 4/7/2005, “D. de R., S.E, c/ Medicus SA”, E.D. 215-23).

A mayor abundamiento, por su parte, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela, en un caso similar al presente, en el cual se condenó a la obra social Swiss Medical a brindar cobertura económica para un tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad, luego de pronunciarse sobre la relación de “consumo” que vincula a las partes, declaró inconstitucional el art. 38 de la Ley 23.661, por cuanto considera que la norma contraviene las disposiciones de los arts. 116; 75 inc. 12; 121 y 123 de la Constitución Nacional, que establecen las bases para la distribución de la competencia.

Desde la doctrina, el Dr. Lorenzetti, al analizar el contrato de medicina prepaga sostiene que “es un contrato de adhesión ya que existe una empresa que predispone las cláusulas mediante planes a los que adhiere el consumidor. Se trata también de un contrato de consumo, puesto que hay un servicio prestado para un destinatario final, siéndole aplicables las disposiciones de la Ley 24.240” (Lorenzetti, Ricardo Luis, “La empresa médica”, pág. 132).

Asimismo, se ha dicho que “La sanción de la Ley del Consumidor n° 24.240 tiene el carácter de orden público económico, tiene fundamental importancia en los usuarios de la medicina prepaga, a través de la aplicación de sus principios: información (art. 4°), seguridad (art. 5), confianza – publicidad (art. 8), etc.” (Ghersi Carlos A., Weingarten Celia, Tratado Jurisprudencial y Doctrinario – Defensa del Consumidor, Tomo I, ed. La Ley, 2011, pág. 87).

Incluso la Corte de la Nación acogió hace varios años esta calificación consumerista del vínculo contractual, al señalar que. “Es aplicable el régimen de defensa del consumidor – Ley 24.240 – al contrato de cobertura médica celebrado con una empresa de medicina prepaga, habida cuenta de que se trata de un contrato de adhesión y de consumo” (CSJN, 13/03/2001, “E.R. c/ Omint S.A. de Servicios” LL 2001-B-687). Cabe destacar que en esa oportunidad, la Corte no tuvo que expedirse respecto a la competencia federal u ordinaria por cuanto ello no estaba discutido.

COMPETENCIA TERRITORIAL Y LEY DE DEFENSA AL CONSUMIDOR
Teniendo en cuenta todo lo expuesto respecto a la relación de consumo que une a las partes involucradas, resulta de indudable aplicación lo dispuesto en el art. 53 de la ley, modificado por la Ley 26.361 que dispone que “en las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente…”

En consecuencia, se trata del proceso de conocimiento más abreviado que existe en nuestra legislación provincial y, además, lo planteamos ante los tribunales ordinarios de la provincia. Esta opción la ejercemos conforme lo permitido por la ley vigente, por lo que no existen razones para denegar a esta parte la jurisdicción provincial elegida.

Por ello, la única limitación que podrían encontrar los consumidores o usuarios al momento de elegir la jurisdicción de los tribunales ordinarios competentes, estaría dada cuando la materia discutida sea estrictamente federal, porque dicha competencia resulta improrrogable.

La cuestión controvertida se vincula a la cobertura médico asistencial derivada de un contrato de medicina prepaga, con respecto al cual, en tanto contrato de locación de servicios médicos y protegido por la Ley de Defensa del Consumidor, su conocimiento corresponde a la justicia ordinaria, por constituir legislación ordinaria

En virtud de los hechos reseñados se distingue que corresponde entender a la justicia provincial, cuando lo que se reclama: “se relaciona con un contrato de medicina prepaga, siendo el prestador del servicio una asociación civil, entidad no comprendida dentro del supuesto previsto en el art. 38 de la Ley 23.661 que fija la competencia para las llamadas Obras Sociales”.

Aquí se trata de que un usuario, afiliado a una empresa de medicina prepaga, reclama a dicha empresa una determinada prestación, encontrándose en juego su salud y su integridad, en modo alguno puede comprometer la organización del sistema de salud nacional, ni afectarse con ello legislación federal que motive la intervención de la jurisdicción de excepción.
Y de manera alguna se puede invocar la competencia federal en razón de la “persona”, conforme lo dispuesto por el art. 38 de la Ley 23.661, pues tal como surge del texto de la nueva Ley 26.682, dicho fuero federal no ha sido establecido para las empresas de medicina prepaga.

Finalmente, no debe soslayarse que la C.S.J.N. ha dicho que la justicia federal es un fuero de excepción y no dándose causal específica que lo haga surgir, su conocimiento corresponde a la jurisdicción local (Fallos 324:1173).
En virtud de todo lo ya expuesto, entendemos que la competencia sobre las obras sociales nacionales, pertenece al ámbito provincial, ello así porque el avance de la ley de Defensa al Consumidor, lo estableció exclusivamente, derogando las normas referenciadas por el imperio del orden público.

Publicado en Rev. La Columna, No. 1229, 06 de julio de 2017

Ref.
1- (art. 2 Ley Nº 24.240, modf. Por la  Ley 26.361)
2- (art 3 de la Ley 26.361)
3--  Sancionada: Diciembre 29 de 1988. Promulgada: Enero 5 de 1989
4-Sancionada: Setiembre 22 de 1993. Promulgada Parcialmente: Octubre 13 de 1993

5- art. 58 de la ley 26.993, mod. El art. 36 de la Ley 24.240.

martes, 20 de junio de 2017

EL OTRO CADICAMO… CIEN AÑOS DE TANGO.


                              Aquella tarde volvía de tribunales por calle Lavalle. Me detuve por un trámite breve en las oficinas de Sadaic y  al salir,  mi teléfono vibró por la llamada de un amigo que se encontraba cerca del lugar, invitándome con una copa.

Me ubiqué en la primera cafetería que encontré, sin advertir que se trataba del legendario “Bar Jama” –creo que así lo llamaban, cuando aun existía- a ese  lugar tan especial, preferido y convocante de los artistas y poetas de todo el universo. 

Mientras acortaba la espera, alguien ingresó al local, con paso lento y cansino. Auscultó el lugar por un instante y se dirigió como un autómata, hacia una mesa ubicada en el lateral derecho del salón, a pocos metros de donde me encontraba.  Sin que dijera nada, uno de los mozos le arrimó una taza de café, gesto que fue agradecido con un solo movimiento de cabeza. Lo miré, porque me llamó la atención, su pulso tembloroso y su mirada como extraviada, estática, descifrando el incesante movimiento que se advertía tras del ventanal que miraba la calle. 

Mis ojos provincianos, intuyeron de inmediato que estaba al frente de un personaje archiconocido, al que mi memoria no terminaba de corroborar. En ese momento llegó mi amigo y tras los efusivos abrazos cargados de tantas ausencias lejanas, comenzaron las evocaciones de siempre, nombrando las nostalgias, los amigos, los amores y los otros temas, que como siempre terminan en la arena política.

                             “Bebes tus nostalgias en el sordo cafetín…”

Al caer la tarde nos despedimos, y antes de retirarnos, mi curiosidad, que estuvo siempre presente, pudo más, por lo que decidí  interrogar al encargado del local sobre la identidad de ese señor que estuvo solo, por varias horas en la mesa de la esquina del bar.

Pero…claro que lo conocía, me dije, mientras caminaba de vuelta a casa y trataba de recordar en que lugar de mi biblioteca se encontraba la Historia del Tango en Paris, para que me comentara algo de don Enrique Domingo Cadicamo, la síntesis de un pedazo grande de Buenos Aires,  que andaba deambulando todavía por las calles de su inagotable inspiración.

Era la primavera de 1995 y sacando cuentas advertí que ya había cumplido 95 años por lo que de inmediato comprendí la razón que motivó mi atención sobre esa figura de antología, que apenas se desplazaba en la soledad de esa gran ciudad.

Al verlo, no pude evitar sentir una profunda tristeza, mezclada con una rara alegría.  Me emocionó el haber conocido en persona, a una gloria viviente de nuestra cultura popular y al mismo tiempo, me abatí al comprobar lo que hacen los años en su transcurso exagerado. 

A los pocos días me encontré, con Litto Nebbia, a quien comenté entusiasmado la grata sorpresa que había experimentado, de pura casualidad, el haber descubierto esa figura insigne y emblemática a la que desde niño conocí a través de los relatos de mi padre.

-Estas de suerte –me dijo- en este momento estoy grabando una serie de tangos inéditos del maestro, con su participación, la de varios amigos y en especial con  Adriana Varela. Si vas por Melopea y te llevas los discos.        

                          “Quisiera ser muchacho, volver a lo que era, tener la misma pinta”

Don Enrique, tuvo en mi memoria, aires de pantalones cortos, de música de radio, de fotografías viejas en blanco y negro, del noticiero “Sucesos Argentinos” en los intervalos de la matinée  de la siesta los días domingos, las reminiscencias de mi padre tarareando: “adiós chantecler”, “al mundo le falta un tornillo”, “garúa”, “los mareados” y tantas otras composiciones, escuchadas hasta el hartazgo durante toda mi infancia.

No lo había reconocido, en principio, porque siempre conservé en mi memoria la clásica imagen de la foto tomada para el álbum, la comercial, la vendible, la de los años mozos que parecen perpetuarse para siempre, sin que nos demos cuenta, que los años pasan, como lo hace la vida.  Por eso entiendo tanto a Homero Esposito cuando dice que: “vivir es cambiar / en cualquier foto vieja lo verás”.

Y nunca me imaginé que llegaría a ver de cerca a un verdadero mito viviente, todavía produciendo, pero por la sola costumbre de estar vivo. “Cadicamo parece ir a contramano de los años. Muchacho eterno –decía León Benaros- Conserva incólume su cabellera… con cierta abundancia a la moda juvenil… Usa corbatas claras –alguna vez le vimos una, de cierto color amarillo sutil- y sus sacos deportivos le agregan juventud. Quiere olvidarse del tiempo, porque sabe que el tiempo, “oscuro enemigo que nos roe la sangre” según Baudelaire, se alimenta de nuestras ilusiones, de nuestra vida” (E. Cadicamo publicado en Revista Tanguera No. 29).

Pero esa descripción, no era la misma de lo que conocí esa tarde. Tenía el pelo demasiado  largo, como frágiles hebras de algodón dispuestas al arbitrio del viento, de tonos desprolijos, como un signo de abandono o despropósito, llevaba una camisa que alguna vez tuvo que ser blanca, endeble, enlazada a una corbata que fue moda en otro tiempo, en donde el juego de colores alertaba la irrupción de un “secentismo” impregnado de tonos europeos. 

Su rostro entristecido, surcado por las huellas infinitas de tantas vivencias, se reflejaban en un saco “de modé”, con cuadros vivos, que muy lejos estaba de conjugar tonalidades, como otrora era su costumbre.

¿Por qué esa triste y pobre imagen? Me pregunté con insistencia. Tantas obras grabadas por los más caros valores del tango, incluido Carlos Gardel, tanta producción registrada. Tantos derechos de autor, como contratos por presentaciones, premios, distinciones y otros ingresos, no se ajustaban a la realidad de esa figura tan deteriorada en una persona tan importante.

Sin dudas, su prolifera creación (mas de mil doscientas obras) fue en parte la síntesis de una bohemia sin par, que tuvo el envidiado privilegio de ver pasar la historia: “como un dilema” y  “anclaó en Paris”, recogiendo experiencias como, “ave de paso”  seguramente evocando tantas vivencias de, “aquellas farras” que pasaron tal vez, “barajando recuerdos", por “brumas”, “cabaret”, “en la buena y en la mala”, durante “cien años” “como un sueño”, o como una “estrella fugaz”, sin que se encuentre cerca “al que atrasó el reloj” por “la calle sin sueño”, “cortando camino” muy cerca de “la casita de mis viejos” donde siempre habrá un “cantor de buenos aires” entonando “pa´ que bailen los muchachos”, “igual que una sombra”, poblado de repetidas “nostalgias”, de un interminable “orgullo tanguero”, evocando “viejas alegrías”, cuando “Yo tan solo veinte años tenía”.-     

                               “me siento triste y viejo… la vida es un reloj”  

Perteneció a un privilegiado y escaso grupo que vivió durante todo un siglo, con tiempo suficiente para lograr realizar todas las cosas posibles, pero prefirió que su destino fuese solo uno, encaminado a ofrendarle tributos al Buenos Aires de todos las épocas: “Pudo ser un poeta destacado de la generación del veintidós, como lo prueba una lectura de Canciones grises: (El Pigall ha quedado desierto y bostezando,/ enmudeció la orquesta sus salmos compadrones, / las rameras cansadas se retiran pensando/ en sus lechos helados como sus corazones), pero prefirió -como Manzi- trasformarse en letrista, e historiar, recuperar, los aspectos menores de la vida porteña” (Horacio Salas , El Tango,1986)

El manejo del lunfardo está presente a lo largo de toda su obra, cuando rescata imágenes porteñas y vocablos ya olvidados del uso popular: “rastis” (policías), “queco” (prostíbulo), “rofo” (bolsillo interno del forro del saco), “filo mishio o filo mocho” (fajos de dinero falsos que solo el primero es original), “beguen” (amor perverso),  como aporte a lo que fue el habla cotidiana en determinados lugares de la “belle epoque” porteña.

Su existencia azarosa, mezclada de esas vivencias contenidas y atesoradas como testigo silencioso de la totalidad de un siglo, y nada menos que del siglo veinte, el de la Argentina ilusionada, pujante, potencia y a la vez desgranada, estafada, y lacerada por sus propios hijos, le posibilitó un conocimiento pleno y perdurable de lo que hoy tenemos como iconos de cultura.

Quizá por ello, se lo aprecie como: “Un poeta incontrastable del arte popular de Buenos Aires, que en el definitivo esdrújulo de su solo apellido, se define sin errores posibles. Una forma de ser hombre de estos lados. La antigua poesía del porteño que –una vez- quiso cruzar el mar, aleteando en los vientos sus alas fantasmales de papel. Porque decir Cadicamo, ya basta”. (Catulo Castillo, prologo de la Historia del tango en Paris.)

Muchos me contaron que hasta el final de sus días, se mantuvo lúcido y con ganas de seguir trabajando, pero Yo lo volví a ver en otras ocasiones, alguna vez intercambiamos algunas ideas. Y hasta se enteró que uno de mis libros tiene como titulo, un pedazo de uno de sus tangos: “como adiós inteligente de los dos” (Por la vuelta, 1938).

Don Enrique, falleció el 3 de diciembre de 1999 en su querida Buenos Aires, por lo que hoy habría cumplido 107 años. 
 Pero en verdad, cuando lo conocí… era ya otro Cadicamo.-


miércoles, 10 de mayo de 2017

EL ULTIMO CAFÉ. ( a la memoria de mi amigo Luis Marcelo Quiroga, Tito)


                                                            "Llega tu recuerdo en torbellino...
gira la cuchara del café”

Un día antes, fue el último café, acordado por mensaje de texto.

       No fue diferente de los tantos otros, consumidos durante más de treinta años, esos que acompañaron las horas intensas de escudriñar en los derechos reales, en los cuentos de Borges, o en los ensayos de Montaigne, en todo momento y en cada ocasión de diálogo agudo o fragorosa discusión, siempre estuvo una taza de café entre los dos, marcando el límite justo, entre el saber y el no saber, la duda y la certeza y a veces, la verdad mal entendida. Sobre todo, esa verdad no revelada, por extraño capricho del destino.

¿Qué era lo que tanto los unía, siendo ustedes dos personas, tan diferentes, que vivían en mundos diametralmente opuestos…? – preguntó el ex alumno periodista -
Seguramente, compartir mucho tiempo. - le respondí -
   Quizá la edad de Roma y Grecia, los misterios del Código de Hamurabí, la joven y entusiasta etapa de “hacer” radio, cuando había una sola en toda la provincia.

   El deporte a destajo en verano y en invierno, la raíz del folclore cuando concebíamos alguna zamba herida de nostalgias, y tantos chacarerales sentidos.
El cine de la siesta en todas sus dimensiones, las canciones de Elvis, la magia de Los Iracundos y en estos días, la revista Ñ de los sábados, como un ritual continuo.

   El tiempo se deslizó presuroso, y casi sin darnos cuenta, se nos fue de las manos la primorosa y tierna juventud, ese divino tesoro de Darío, que sin lugar a dudas, creo que supimos aprovechar, pues nunca dejamos de reconocer, más aciertos que desventuras.
Nos unió una amistad a prueba de todo. Mejor dicho un compañerismo a ultranza, reflejado en cada uno de nuestros actos, construidos sobre dos fuertes cimientos apoyados en la sinceridad y el respeto.

“Te evoco sin razón, te escucho sin que estés...”

                                   Luís Marcelo Quiroga (1948-2007) fue sin dudas, un hombre de bien, así como se definía a la gente en otros tiempos. Vivió en plenitud el ritual de las cosas simples y espontáneas, totalmente ajeno a las mieles de la vanidad y del boato.
Con la fortaleza y el ímpetu de un autentico soldado romano, concibió el alto compromiso de vivir. Casi siempre callado, prudente y mesurado, casi imbuido en la meditación de los que saben. ¡Hay para qué vas a callar al silencio...! Murmuraba, elucidando a Trullenque. Hay que tratar de ser feliz, y vivir en paz, porque la vida es corta.

   Fue en todo tiempo la viva imagen de la sencillez, seguramente heredada de sus ancestros de allí, de su Atamisqui lejano y presente, en donde cultivó sus dones de guitarrero y una inclinación desmesurada por las artesanías, la música y la historia, el habla y el sentir del santiagueño y el sostenido orgullo por la Sacha guitarra.

   ¿Dónde se esconden los ecos del ayer que no se encuentran? La camiseta de básquet de aquel glorioso Defensores del Sur, la roja del club Santiago de la calle Urquiza, y la marcha de la hinchada aurinegra las siestas de domingo, la primera corbata del joven maestro de grado, de la Escuela Normal.

   Nunca quiso acercarse a la política, ni aceptó cargos oficiales, porque pensaba que la ética se interponía entre el policía probo y el funcionario público.
Y sin embargo para regocijo de la paradoja, durante la era hegemónica del juarismo, fue dejado cesante por “inepto” sin ningún otro calificativo, según reza el decreto de la época. Claro, que tuvieron que reintegrarlo cuando un “nuevo estilo” gobernó la provincia dando la espalda a esa “dictadura” democrática y advirtió el atropello.

   A pesar de su temperamento tranquilo y campechano, se formó en el fragor de una rígida disciplina policial, arrancó bien de abajo hasta llegar bien arriba. Trabajó siempre sin relojes. El deber no cumple horarios. ¡Miren esas enormes puertas de la jefatura de policía (lamentablemente quemadas no hace mucho), esas puertas, no se cierran nunca, comentaba a sus alumnos, porque la policía atiende las veinticuatro horas de todos los días!

   Y sin embargo, tanto trabajo no menguó su afán superador y supo hacer un aparte, para transitar los pasillos de la universidad a fines de los setenta, cuando pocos sabían lo que trababa la Sociología.

   Después llegó el tiempo del Derecho y el equilibrio ecuánime en los diversos roles de estudiante, de oficial y profesor formador de cadetes y si por ahí sobraban algunas horas libres, había que leer o escribir, como una forma de vivir en plenitud.

“Lo mismo que el café... que el vértigo final”

   Muchas veces a la luz de la metafísica y desde el conocimiento fragmentado de la vida y de las obras de y a quienes, consideramos como nuestros maestros (Jesucristo-Séneca-Aristóteles-Maquiavelo), alguna vez llegamos también a imaginar la presencia obligada de la muerte. ¿Cuál será nuestro destino? ¿Y el cómo y el porqué y el último epitafio?

   Pero debo confesarlo que nunca nos atrevimos, ni siquiera ha presentir, que podría la tragedia interponerse artera, arrasando de cuajo una vida de sueños y de tantos proyectos inconclusos, en la mejor etapa de una existencia plena, justo en la época de cosechas... de lo tanto sembrado.

   Esta ausencia urgente y repentina hoy me hace entender la razón del sacrificio aprovechado. Porque no todos llegamos a ser merecedores en este transito efímero, del reconocimiento publico, en maza, a lo grueso, al barrer – como dijera Güiraldes - de tantos amigos, como tanto dolor, a causa de tanto duelo.

   Últimamente, ya retirado de las filas policiales pudo probar una vez más, su vocación de servicio, su hombría de bien y su adicción al trabajo al aceptar seguir al frente de la formación de soldados en su Escuela de Policía, como profesor, pero con carácter ad-honorem.

   En fin. Siempre llegamos a ese punto en que casi se aproxima al infinito, donde sobran las preguntas y huelgan las respuestas, donde sin vacilar nos reconocernos frágiles e inmensamente vulnerables.
Es un punto que nos lleva ha asomarnos sigilosos a mirar la nada, que es igual que internalizarse en uno mismo, descubriendo la pequeñez humana, la que se extiende hasta la misma realeza del Hombre.

“ Y entonces comprendí mi soledad sin para qué…”

   Ahora que ya no está entre nosotros, no quedan más que rostros tristes entre quienes formamos su ronda de amigos, al igual que el reflejo de muchas lágrimas repentinamente derramadas desde la incomprensión y el desconcierto.

   Quizá por ello, siento que se asoman sigilosas, tantas necesarias angustias que querrán – sin poder - explicar lo que sabemos que es inexplicable.

   Es verdad, hay cosas que son irremplazables, porque tienen asignadas en esta vida, la misma misión que una flor cualquiera, que crece en la plenitud de su esplendor, nos deleita al pasar y nos aroma de esencias, antes del desgajo cruel de la partida.

   No es fácil darle la espalda al desamparo. Y apelar de inmediato, al borrón y cuenta nueva, para que así, pueda cerrar el inventario de tantas emociones compartidas.

   No hay mejor síntesis que lograr explicar lo difícil, desde lo simple.
   Por ello lo de la taza de café, todo comprendido y fusionado en éste adiós de tango. Aunque ya lo sabíamos. Y la vida va…

(*) Los subtítulos son fragmentos del tango: El último café de Cátulo Castillo. (1963).-


Publicado en el diario El Liberal, junio 10 de 2007.