lunes, 9 de febrero de 2026

EL FRAUDE PROCESAL EN EL DERECHO CIVIL

 


I- Introducción.

Esta figura no está expresamente legislada en el ámbito civil, pero se encuadra como una violación a la buena fe procesal. A diferencia del fraude procesal penal, que constituye un delito tipificado[1] mientras que en el derecho civil, se aborda mediante nulidades procesales, sanciones disciplinarias o derivaciones penales.

Entendemos por fraude procesal la materialización de una conducta ilícita que entorpece la administración de justicia o el funcionamiento normal de un proceso judicial, al ejercerse en contra del tribunal, buscando obtener una resolución perjudicial para la parte contraria, por medio del perjurio, el desacato al tribunal o el engaño a un funcionario público. Estas infracciones lesionan el interés público en su integridad y alteran el debido ejercicio del sistema judicial. 

II- Efectos

El fraude procesal civil, produce efectos de los más variados, ocurre cuando una parte, con dolo, manipula el proceso judicial para engañar al juez, vulnerando el principio de buena fe procesal[2]  Esta conducta incluye actos como la presentación de documentos falsos, la simulación de actos jurídicos o el ocultamiento de pruebas, siempre con la intención de obtener un beneficio indebido o perjudicar a la contraparte.

Las consecuencias y sus efectos son graves: a) el acto fraudulento puede ser declarado nulo de forma absoluta[3], b) el magistrado interviniente puede imputar sanciones económicas por temeridad o malicia procesal [4] y d) las actuaciones pueden derivarse tanto a  colegios profesionales para sanciones disciplinarias, o remitirse al fuero penal, si se configuran delitos como la falsedad documental[5]

Sin embargo, estas maniobras no siempre son detectadas de inmediato, por lo que pueden reflejarse en sentencias injustas, que afectan la confianza en el sistema judicial. Se trata de una conducta de perfil delictual –que al no encontrarse expresamente legislada- se encuadra dentro de un proceso, sin que exista una efectiva sanción real.

Este accionar se encuentra estrechamente vinculado con la temeridad procesal o la actuación imprudente, sin fundamento, ni  razón suficiente, para sostener una pretensión o defensa.  También se relaciona con la figura de la malicia procesal, conducta que está direccionada a obstruir el normal desarrollo del proceso, dilatando su decisión o causando un daño, mediante el uso indebido del accionar jurídico

Con este accionar se entorpece el proceso en la administración de justicia, alterando el  correcto funcionamiento del sistema judicial, al manipularse pruebas u otros elementos que puedan inducir falsamente al juez, previo al dictado de una resolución que será insalvablemente falsa, ocasionando un serio perjuicio a la parte contraria.  Con estas acciones se crea inseguridad en la integridad del sistema judicial, al generarse resoluciones apócrifas, sin que se logre aplicar una sanción vigorosa para quien lo comete. 

Estas maniobras afectan el plexo probatorio, ya sea mediante el ocultamiento, la destrucción, o alteración de un medio destinado a probar un hecho, que comporta la intención de perjudicar, constituyendo una conducta típica de este flagelo

Se muestra como un accionar –aparentemente licito- que se interpone en un proceso judicial con miras a la obtención de un beneficio indebido, que siempre beneficia a quien lo realiza, ya sea  para sí o para otro, simulando un acto jurídico valido, lo que trastorna los medios de prueba y los exterioriza en una causa, mediante actos destinados a inducir a error a la autoridad legal o administrativa.

De esta manera se atenta en contra del patrimonio de una parte, alterándose el debido desempeño de quienes deben administrar e impartir Justicia, así las cosas la parte fraudulenta, realiza maniobras dolosas porque sabe que son engañosas, para que se altere la visión del órgano judicial y surjan contratiempos sobre el conflicto a resolver o sobre la materia puesta en discusión.

III- El fraude procesal en el derecho penal

Esta figura se tipifica al derecho penal [6] y se materializa cuando una de las partes intervinientes recurre a medios orientados a provocar en el juzgador, un error que ocasione una resolución injusta y desafortunada. Se trata de una conducta que lleva in situ un ánimo de lucro en busca de un perjuicio patrimonial.

El tipo penal de la estafa procesal [7]  se consuma mediante el  engaño a un juez, y requiere un fraude en los elementos que deben motivar la decisión judicial.

A diferencia del ámbito civil, el fraude procesal penal, tipificado como estafa procesal,  requiere un engaño doloso, que induzca a error al juez para obtener un perjuicio patrimonial introduciendo instrumentos falsos en un juicio penal, para obtener según el caso, una condena indebida.

En materia civil, la sanción se centra en nulidades y medidas disciplinarias, pero en casos graves también pueden derivar en delitos penales, como la falsedad documental [8]

Ese fraude existe, cuando la parte incorpora elementos de prueba fraudulentos, es decir, utiliza documentos falsos o adulterados, usando encubiertamente documental material, aparentemente legítima a sabiendas de que no lo es, o valiéndose de cualquier otro medio de prueba engañosa.

IV- El fraude procesal en el ámbito civil

Aquí, se ven afectadas las reglas de la buena fe,  así cuando la justicia estima que alguna de las partes intervinientes actúan afectando este imperativo procesal, pueden ser imputados en el proceso,  remetiéndose ,- como ya lo tenemos dicho- las actuaciones a los colegios profesionales pertinentes, para que también procedan a aplicar sanciones disciplinarias.

Se ha resuelto que los dos requisitos indispensables para se configure un delito civil son: la existencia de un acto ilícito y (la comisión del hecho a sabiendas) y con intención de dañar, es decir con dolo. Como factor subjetivo de atribución de responsabilidad civil, abarca un aspecto cognoscitivo -conocimiento por el autor de las circunstancias que rodean el hecho y previsión del resultado que ocasionará- y otro volitivo -intención de causar el daño. ” [9]

Esta especie de fraude procesal constituye una causal autónoma de nulidad, que vicia el proceso, provocando una nulidad de carácter absoluta, ya que perjudica a las partes de un sumario, afectando también al mismo orden público.

Como ya lo adelantamos, se trata de una especie de índole delictiva, que sucede en el ámbito de un proceso judicial, donde una de las partes utiliza engaños o ardides siempre con la intención de  inducir al juez al error y obtener una resolución a favor de sus intereses, perjudicando a la otra parte o a terceros en donde los elementos de prueba son fraudulentos o alterados.

Estas prácticas no siempre son observadas durante el curso de un sumario y muchas veces pasan inadvertidas para quienes tienen a su cargo, el contralor del debido procedimiento, por lo que se llega a sancionar sentencias plagadas de injusticias ajenas a la objetividad del derecho y esto ocurre porque se asume que las partes actúan con buena fe.

Estamos ante un vicio que enseña que no deben existir las sentencias firmes en el orden civil, cuando  comprometen el valor justicia, ante la verificación de un delito comprobado, ello así para evitar, que no rindan beneficios en perjuicios de terceros. Como tampoco, atribuirles inmutabilidad a las sentencias firmes, al advertirse ciertos desenfrenos, cuyo riesgo resulta imposible ignorar, ya que atenta contra los efectos de un proceso válido. Es por ello que “contra los actos procesales viciados de fraude o simulación, en general, no se acuerdan a las partes y terceros otros medios de impugnación ni recursos, que los comunes; pero la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada puede ser atacada cuando es consecuencia del fraude, que todo lo corrompe.” [10]

En efecto, el engaño siempre va dirigido a un juez, lo que constituye el fraude procesal - una especie dentro del género de las estafas- o sea un medio que es empleado para desfalcar, inclusive al propio proceso judicial, alcanzando en especial, el efecto que produce la cosa juzgada en la sentencia. De esta manera su gravedad perturba tanto al orden público, como a los derechos de las partes, correspondiendo en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia que cargue con ese vicio.

¿Cuál sería entonces la misión del juez cuando advierte que puede ser víctima de un fraude procesal? Al margen de las facultades que le confiere el orden procesal debe prevenir de inmediato, evitando siempre, el “vedar in limine litis” o sea el acceso a la jurisdicción, ya que podría interpretarse como un cercenamiento de la garantía constitucional consagrada en el art. 18 de la carta magna pues el rechazo de oficio cercena el derecho de acción vinculado con el derecho constitucional de petición” [11]

Es decir que deben siempre respetarse las garantías que hacen eficaz el procesos debiendo “evitarse a toda costa cualquier posible retaceo de la garantía constitucional consagrada en la CN 18, en cuanto ésta requiere que no se prive a nadie de una adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran eventualmente asistirle, sino mediante un proceso conducido en legal forma que concluya con el dictado de una sentencia fundada” [12]

Así se coloca al juzgador en una tensa posición, ya que la observancia del debido proceso, cuando no es advertida por el juez,  motiva a la parte afectada a solicitar la revisión de lo sentenciado, dejando constancia de la existencia del fraude detectado pues “se ha señalado que la expresión 'cosa juzgada' no equivale a decisión definitiva o inapelable -como erróneamente suele creerse-, pues solamente hay cosa juzgada cuando una contienda promovida por la lesión de un derecho o de un interés legítimo, y la decisión a la cual la cosa juzgada se refiere ha sido dictada en virtud de 'procedimiento regular', con 'garantías de defensa', 'audiencia', 'prueba' y 'alegación' [13]

V-La vía recursiva

Ante este tipo de situaciones se debe apelar en busca de una vía recursiva que posibilite, siempre antes de la sentencia, que se paralice la acción. Pues no cabe pactar, ni reconocer eficacia definitiva a una sentencia fraudulenta o dictaminada mediante cohecho, dolo, violencia u otra maquinación; pues el reconocimiento de la cosa juzgada, está condicionado a la inexistencia de esos vicios, exigiendo una profunda investigación, que justifique o sostenga, lo sentenciado  libremente por los jueces.

A la parte perjudicada le asiste el derecho de impugnar el fraude procesal mediante incidentes de nulidad[14], recursos de apelación o, en casos graves, recursos extraordinarios por arbitrariedad. La celeridad es clave, ya que la consolidación de la cosa juzgada puede limitar estas impugnaciones.

También, para el caso de que un Fiscal desista apelar o resuelva convalidar el acto nulo, siempre la parte damnificada, cuenta con el derecho a impulsar la acción, denunciando las decisiones que le causen gravamen irreparable, hasta agotar la vía impugnativa según la garantía que le concede el art. 18 de la CN al debido proceso legal, con el propósito de obtener un pronunciamiento, que le ponga fin al ardid detectado.

Pero es el juez quien posee un rol activo en la detección del fraude procesal, utilizando sus facultades de policía procesal, para investigar irregularidades, como ordenar pericias o requerir pruebas de oficio. Sin embargo, debe equilibrar esta vigilancia con el respeto al derecho de defensa y al acceso a la jurisdicción (art. 18, CN), evitando rechazos in limine, que puedan cercenar garantías constitucionales.

A mayor abundamiento, confirmamos que el fraude procesal, es una de las presunciones en que las sentencias, pasadas en autoridad de cosa juzgada, pierden tal calidad, y son objeto de un nuevo juicio pues, no se afecta el debido proceso, ni la cosa juzgada, así nuestro máximo tribunal sostuvo que "la estafa procesal exige un ardid de naturaleza específica, una maniobra dirigida a engañar al juez quien, víctima del error, dicta resoluciones que deparan un perjuicio económico a la parte damnificada" [15]

En efecto, esta figura tipifica la conducta mediante la cual una parte pretende, con ánimo de lucro, de un ardid o fraude,  desnaturalizar la voluntad de un Juez, para que éste, en función de ese error, dicte una resolución que cause un perjuicio a la otra parte o a un tercero. Como lo asegura Francisco Muñoz Conde: “ en la estafa procesal se utiliza al juez o tribunal como instrumento de comisión del delito de estafa en verdadera autoría mediata." [16]

VI- En suma:

El fraude procesal en el ámbito civil, carece de una regulación específica en el marco de nuestro ordenamiento jurídico, ello acarrea cierta incertidumbre entre las partes al momento en que se debe aplicar el derecho, o mejor dicho, reprender esta conducta.  Llega a configurarse, cuando una parte actúa con dolo para manipular el proceso judicial, violando los principios de la buena fe y la lealtad procesal. Los ejemplos prácticos, como la presentación de documentos falsos, la simulación de actos jurídicos o el ocultamiento de información, nos demuestran cómo estas imprudentes diligencias, buscan inducir a un traspié al juez o lesionar a la contraparte.

Las consecuencias incluyen nulidades, sanciones económicas, acciones de daños y, en casos graves, derivaciones penales. La clave para combatir el fraude procesal radica en la vigilancia del juez y la presentación de pruebas sólidas por parte de la parte afectada.

Aquí y ahora estamos requiriendo la atención del legislador, ante la existencia de un verdadero flagelo procesal. La falta de regulación específica, como quedó acreditado,  genera incertidumbre entre las partes de un juicio, como entre los justiciables, por ello proponemos que resulta oportuno establecer una figura autónoma del fraude procesal civil, inspirado en sanciones efectivas que logren prevenir estas conductas.

Muy a pesar, de que siempre se la descubre escondida,  a esta figura en análisis, es una transgresión dolosa, que vive a diario en los procesos judiciales como una prueba espuria, que se introduce en una causa para que el juez sea llevado a error, conminándolo desde el órgano jurisdiccional a sancionar, una sentencia ajena a la realidad de los hechos. Ello produce un serio perjuicio económico, para una parte o un tercero, según el gusto del transgresor fraudulento..

Publioocado en Revista La Columna Edicion No. 1649,  11/09/2025   


[1] (estafa procesal, art. 172 del Código Penal),

[2] (art. 34, inc. 5, CPCCN).

[3] (arts. 172 y 173, CPCCN)

[4] (art. 45, CPCCN),

[5](art. 293, CP). 

[6]  Conf.art. 172 del C.P-.

[7] Está tipificada en  el art. 172 del Código Penal Argentino.  (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, sala Iº, in re "Nofal, Carlos" del 12/04/2007, publicado en la Ley Online AR/JUR/2397/2007.

[8] (arts. 292-293, CP).

[9] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial:” Bamarsa SACIFFIMA c/ Espinosa Milton Carlos s/ ordinario” Fecha: 31 de mayo de 2011 Colección: Fallos  Cita: MJ-JU-M-66993-AR||MJJ66993

[10]“Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial  Partes: Casares Carlos Maxwell s/ concurso preventivo (inc de nulidad de acuerdo por Pochat Juan Manuel) Fecha: 27 de noviembre de 2009 Cita: MJ-JU-M-52571-AR||MJJ52571”

[11] cfr. Gozaíni, O., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. La Ley, Bs. As., 2002, T. II págs. 243/244; íd. Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, Bs. As. 1983, T. II, págs. 648/9).

[12] (Fallos, 310:1819; CNCom, Sala F, 1.12.09, 'Unión de Usuarios y Consumidores c/ American Express Argentina SA s/ sumarísimo', antes aludido; íd. Sala E -integrada-, 14.04.09, 'Glensol SA c/ Chimera Domingo Francisco s/ ordinario', entre muchos otros), interpretación coincidente con la disposición del CCCN 1 

[13] (Adolfo E. Parry, 'La cosa juzgada írrita', LL-82-746).

[14](arts. 172-173, CPCCN

[15] (CSJN, in re "Sircovich, Jorge O. y otros" del 31/10/2006, Fallos 329:4634).

[16] (Clemente, José Luís, "Estafa procesal", publicado en LLC 2007 -diciembre-, 1120).

jueves, 8 de enero de 2026

La Justicia en Santiago del Estero: un sistema estancado en busca de reforma

 Por Miguel A. Brevetta Rodríguez


I- Introducción.

La justicia santiagueña parece estar enfrascada en un contorno de estancamiento sin dar señales claras de pronta normalidad en el diario devenir tribunalicio. Esa realidad no escapa a la advertencia de propios y extraños, actualmente se expande hacia las aulas universitarias con la guía de docentes, que advierten a sus alumnos la existencia de una crisis que afecta a la institución y que es preciso trabajar promoviendo ensayos sobre el flagelo.

Desde  las cátedras de Derecho Procesal de la UCSE, por ejemplo, se está estudiando ya no solo los efectos de la lentitud crónica, sino el impacto de la digitalización a medias que promete agilidad,  pero en los hechos, las buenas intenciones se pierden en la maraña de expedientes, dejando a los estudiantes con un diagnóstico amargo ya que la reforma técnica avanza a paso de tortuga, mientras las estadísticas informan, que las causas civiles superan los cinco años en primera instancia.[1]

Es decir que los círculos áulicos no son indiferentes sobre la inercia que tiene paralizado al Poder Judicial. Se observa una morosidad significativa en los despachos de los juzgados de primera instancia, lo que provoca que los juicios se tornen interminables y excedan los límites de lo previsible en cuando a la duración y finalización de los mismos.

II La labor judicial

Y no se trata de un mal aislado: publicaciones varias reseñan que en el ámbito nacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos registró en 2024 un promedio de doce años para procesos contenciosos en Argentina. Los justiciables, en su mayoría de bajos recursos, ven cómo sus reclamos laborales o familiares se evaporan en el tiempo, fomentando una desconfianza que se traduce en soluciones extrajudiciales, a menudo precarias o violentas.

Los juzgados de segunda instancia, tampoco escapan a la regla de la lentitud, apoyados en el mismo discurso de siempre, que repiten los dependientes de mesa de entradas, como si fuese un dogma: aquí los jueces no tienen plazo para resolver, una frase que se repite como excusa para la inacción.

¿Nos preguntamos hasta cuando la incertidumbre, sin fecha cierta, que pueda mitigar las agónicas expectativas?  Lo cierto es que ese departamento de poder del Estado provincial se encuentra sumido en una crisis, en la mira de los que aguardan justicia, que sufren el tedio de una dilación, que para nada le es imputable, por lo que resiente las estructuras de la credibilidad pública.

¿Acaso son los jueces quienes sostienen la causa de la espera intemporal? ¿O los auxiliares del despacho, quienes no actúan con la debida premura en la celeridad de las causas?  Pero, no solo hay responsables del mostrador para adentro, a la inversa, se encuentran los abogados, que no hallan mejor tarea que abusar de los recursos que les provee el ritual, descifrando a la apelación, como un mágico negocio.[2] La morosidad no es exclusiva de Santiago del Estero, pero en la provincia se siente con particular intensidad.

Así las cosas, entre la indiferencia del sistema y el abuso procesal de los temerarios litigantes, logran desnaturalizar las bases de la justicia, disputándose como propios el sentido de la equidad. Y así una y otra vez, el juego del gran bonete introducido dentro del aparato judicial, que no da respuestas inmediatas a la maraña de causas que se adormecen en los estantes, ahora agravada por la sobrecarga post-pandemia y la falta de integración y modernización que se requiere.

El fuero de familia que aglutina un sinfín de litigantes a diario, produciendo resoluciones que se estiran como chicle, nos advierte con claridad que el servicio se encuentra resentido. ¿O faltan empleados a cargo del despacho diario, o no se cuenta con personal idóneo, o no hay conciencia que procure terminar con el estancamiento?

El Código Procesal Civil provincial, con su mediación obligatoria desde 2008 (Ley 6910), pretendía descongestionar el abarrotamiento, pero el abuso prosigue: en el Plan Piloto de Mediación Familiar de 2011-2012, de 2.702 ingresos solo se tramitaron 2.064, y hoy, en 2025, informes de fuentes seguras, señalan que el 30% de las apelaciones en Cámaras son por "dilaciones maliciosas", un eufemismo por lo que los foros académicos, le llaman "estrategia de desgaste".

IV Sobran los responsables

Los hechos son patéticos, pero también advertimos que no solo hay responsables del mostrador para adentro; a la inversa, se encuentran ciertos abogados, que no hallan mejor tarea que abusar de las ventajas que les concede el ritual. Esta práctica se ha tornado endémica: incidentes dilatorios y recursos infundados que multiplican plazos, convirtiendo el proceso en un filón para honorarios perpetuos, mientras el cliente —a menudo vulnerable— acumula deudas emocionales y económicas.

Ante el cumulo de evidencias y los lamentables resultados que arroja la estadística, no podemos mirar para un solo lado a la hora de señalar a los responsables de tanto desconcierto, por lo que resulta imprescindible que se aporten medidas urgentes para revertir esta realidad.

No se puede ser víctima de profesionales inescrupulosos quienes, ante la evidente demora en la tramitación, proponen soluciones extrajudiciales, generalmente precarias, abusivas o incluso violentas, colocando al oponente bajo la acechanza de una particular extorsión siempre en perjuicio del más necesitado.

V- Una mirada reparadora

Así las cosas, entre la indiferencia del sistema y el abuso procesal de los temerarios litigantes, se están desnaturalizando las bases protectoras del valor justicia; disputándose como propios el sentido de la equidad.

Y en este tablero viciado, es menester acercarse a los pasillos del TSJ a quienes –desde estas líneas-  le estamos arrimando la propuesta de sanciones éticas por "litigio temerario", inspirada en reformas nacionales, por lo que se podrían establecer ejemplares condenas y multas importantes, sobre los honorarios de quienes prolonguen causas sin sustento.

Un ejemplo práctico seria adoptar pautas positivas, como la Ley 24.240 (LDC) que promueve los llamados daños punitivos o sanciones civiles, que se imponen al responsable de una conducta reprochable y grave, a fin de punir dicho hecho y prevenir la reiteración predecible de situaciones fácticas similares en el futuro.[3]

Se las puede imponer independientemente del resarcimiento del daño efectivamente sufrido, devolviendo al ritual su esencia reparadora, en lugar de su rol de laberinto.

 



[1] según estimaciones del Mapa de Acceso a la Justicia de la CSJN.

[2] Ver Miguel  Brevetta Rodríguez “De la mora judicial y la apelación como negocio” Ed.Microjuris.com      

Fecha: 06-08-2018 Cita: MJ-DOC-13643-AR||MJD13643

[3] Ver Miguel Brevetta Rodríguez. Ed. Microjuris.com  ¿Multa Civil o Daño Punitivo? 05-05-2021 Cita: MJ-DOC-15939-AR||MJD15939; )Cámara 9a C.C. Cba. Expte. 2229879/36, 9-2-15, Sent. N°1. Revista Foro de Córdoba N° 178, Sección Síntesis de Jurisprudencia, Reseña N° 10, pag. 202.

viernes, 5 de diciembre de 2025

MEMORIAS DEL CONCERT

 

Por Miguel A. Brevetta Rodriguez


Como se sabe el “café concert"[1], apareció en Francia y se expandió por América Latina entre los años 60/70 a manera de una novedad atractiva, en donde convivían artistas y público juntos, tal una especie de actuación teatral, en el ámbito de un café, con música propia e invitados especiales.

 Era una novedad que rompía barreras: artistas y público compartiendo el mismo espacio, como en una actuación teatral improvisada dentro de un café, con música original, invitados sorpresa y un diálogo constante que convertía al espectador, en protagonista.

Aquí en Santiago del Estero a mediados de los setenta decidimos con Antenor Ferreyra[2] incursionar en esa novedad, en un nuevo boliche de la época llamado La Jaula[3] donde se había inaugurado la primera pista lumínica, una especie de tarima con base de luces multicolores que fluctuaban al ritmo de la música.

En esos años éramos estudiantes universitarios veinteañeros, Ferreyra y Yo[4] sin ninguna otra intención que no fuera experimentar la aventura, aceptamos la propuesta generosa del amigo Jhony Dieguez[5] y salimos a escena.

Solo teníamos como escenario la pista luminosa con el marco de lo que fue el sonido estable, una banda improvisada que conformaban: destacados músicos locales como Miguel Ángel Statelo, en guitarra y teclados, el bajo de Pocho Ditamo, la batería de Cacho Lora entre otros, que actuaban previo a mi presentación.

Ahí desplegué mi actuación frente al público presente y lo hacía -micrófono inalámbrico en mano –una novedad para ese tiempo-  lo que me permitía recorrer el salón, tejiendo conexiones directas con el público.

Mi rol era encarnar el espíritu del café concert: elegir un tema de actualidad al azar e invitar a la interacción colectiva. Arrancaba diciendo algunos de los pocos poemas memorizados, acompañado por la banda, y abría la tarima a quien quisiera aportar su chispa artística. Así despuntó, desde muy joven, el consagrado musico Pedro Barbieri, un ejemplo vivo de cómo ese espacio nutrió talentos emergentes.

Desde la inauguración, hasta el último día de mi intervención, recuerdo que el espectáculo se desenvolvió a sala llena, con seguridad en la puerta de entrada. Mi participación pretendía mostrar un diseño propio de café concert, es decir proponer interactuar a los presentes, sobre diversos temas de actualidad, que, entre todos los presentes, escogíamos al azar.

DESFILE DE FIGURAS NUNCA IGUALADO EN EL MEDIO

Nuestro concert consistió en brindar la oportunidad a todos los que quisieran hacer conocer su arte, en especial a los numerosos jóvenes del medio, que nos pedían con anticipación una oportunidad para subir a escena. La calidad y cantidad de artistas que pusimos en escena constituye un logro cultural jamás superado en nuestro medio.

Digamos que construimos un faro democrático para el arte local, dando voz especialmente a los jóvenes que exhortaban un minuto en escena. La calidad y diversidad de participantes forjaron un logro cultural sin parangón en Santiago del Estero, un semillero que impulsó carreras y enriqueció el tejido social de la provincia.

La cartelera era un mosaico ecléctico, diseñado para sorprender cada noche:

  • Lunes: Magia con los hermanos Faluci y títeres para adultos por los hermanos Di Mauro, fusionando ilusión y humor irreverente.
  • Martes: Música renacentista y barroca de los siglos XV y XVI, Interpretada por Graciela Soria y su conjunto un viaje temporal que contrastaba con la modernidad del boliche.
  • Miércoles: Cine club, proyectando films que provocaban debates acalorados.
  • Jueves: Noches de poesía, donde las palabras volaban libres.
  • Viernes y sábados: Grupos locales en ebullición, con invitados estelares.

Y así logramos la participación del grupo vocal Opus Cuatro[6], Los Trovadores[7] Voz Dei[8] figuras de relieve nacional como María Vaner [9] Mabel Manzotti,[10]  el trovador Mario Candó, nuestro afamado Fabuloso Marcelo, Los Zombis[11] , Frutilla [12]

En varias ocasiones presente a los Músicos del Centro[13] y a nuestro amigo Litto Nebbia[14]

Hablamos del folclore provinciano varias veces con Armando Tejada Gómez[15] y celebramos la poesía de Halmet Lima Quintana[16]  y la filosofía del tucumano Gaspar Risco Fernández[17]

En retrospectiva, La Jaula no fue solo un boliche: fue un ecosistema cultural vivo, un crisol donde convergían géneros, generaciones y visiones. Conceptos como la interactividad performática (esa cercanía que borraba la cuarta pared) y el fomento de talentos emergentes (un modelo de incubadora artística) definieron su esencia.

Hoy, evocando esas noches luminosas, entiendo que en silencio y sin quererlo, sembramos semillas, que aún florecen en la escena santiagueña.

Fue efímero, pero eterno en la memoria colectiva.

 



[1] En plena dictadura surge en Buenos Aires en lugares ocultos, conocidos como: Gallo Coco, Pollo erótico, y  otros

[2] Aportó su larga experiencia y trayectoria como generador y productor de espectáculos y actividades culturales en el medio

[3] Confitería bailable situada en Avellaneda esq. independencia, primer piso del Gran Hotel Carlos V.

[4] Como escritor, ex director General de Cultura provincial, ex director del teatro 25 de mayo, ex secretario del NOA cultural.

[5] Propietario del local, generoso emprendedor de cosas culturales. 

[6] (creado en La Plata en 1968 y activo hasta 2022),

[7] Rosarinos Nacieron como un desprendimiento de Los Trovadores del Norte luego de un conflicto por la propiedad del nombre en 1964

[8] Vox Dei fue una banda argentina de rock procedente de Quilmes, formada en 1967 y disuelta oficialmente 57 años más tarde una de las fundacionales del movimiento de rock argentino, y una de las pocas en haberse mantenido en actividad durante tanto tiempo. Su mentor Ricardo Soule presentó La Biblia y se quedaron una semana en Santiago.

[9] (23 de marzo de 1935/ 21 de julio de 2008) cónyuge de Leonardo Fabio;

[10] (28 de julio de 1938/ 25 de enero de 2012),

[11] Hugo Mansilla, Carlos Sánchez, Cacho Rigourd, Daniel Nassif, Kililo Alfano y Alejandro Bruhn Gauna,

[12] Banda Maragata con más de 50 años de trayectoria

[13] Banda de Córdoba: Mingui Ingaramo: guitarra Juan Carlos Ingaramo: teclados Oscar Feldman: saxo Horacio Ruiz Guiñazú: batería César Franov: bajo. logró prestigio cuando Litto Nebbia los elige como su banda soporte.

[14] Rosarino, considerado como uno de los fundadores del rock argentino

[15] poeta, letrista, escritor y locutor argentino, relacionado con la música folklórica. Incluido entre las cinco máximas figuras autorales del folklore argentino por la Fundación Konex. (1929-1992)

[16] poeta argentino, autor de más de cuatrocientas canciones, entre ellas la popular "Zamba para no morir" (1923-2002)

[17] Risco Fernández (1933-2021) realizó toda su formación en instituciones religiosas, licenciándose en teología y en filosofía por la Universidad de Salamanca. Indagó la tradición intelectual local y mantuvo las directrices del Concilio Vaticano II al que adhirió profundamente, al igual que un importante número de intelectuales y religiosos de América Latina.