lunes, 5 de septiembre de 2022

UN ENSAÑAMIENTO REITERADO CONTRA ZULMA LOBATO

 

Nota a Fallo:

             Poder Judicial de la Nación Cámara Civil - Sala A “Dekleva, Zulma Nélida c/ Estrellas Satelital S.A. s/ daños y perjuicios” Expte. n.° 13.246/2013 Juzgado Civil n.° 2 Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

I- El Caso

Mediante sentencia de fecha siete de junio de 2021 se hizo lugar a la demanda promovida por Zulma Nélida Dekleva contra Estrella Satelital S.A. y, en consecuencia, se condenó a esta última a abonar a la demandante la suma de $ 300.000 con más intereses y costas. Contra dicho pronunciamiento se apeló la sentencia  advirtiéndose que los hechos ventilados en el sub lite  acontecieron durante la vigencia del Código Civil derogado, es por ello que se falló de conformidad.[1]

II- De los Hechos:

La demandante Zulma Nélida Dekleva (a) Zulma Lobato demandó por daños y perjuicios a la empresa Estrellas Satelital S.A., Anabela Ascar y César Notaro, responsables del programa Hechos y Protagonistas,  que se emitía por  Crónica TV.

La protagonista fue invitada a realizar una nota de carácter periodístico relacionada con su  actuación laboral, pero en la sala de maquillaje, comenzó a sentir un malestar físico que le comunicó a la conductora, a lo que la misma –según refirió la demandante– contestó: “no importa, hay que vender” (sic, fs. 42). Igualmente se dirigió al estudio de grabación y al sentarse en la silla que le había sido asignada, empeoró su situación,  tensándosele los maxilares inferior y superior, de modo que la boca se le abrió de forma involuntaria. Le fue imposible articular palabras en forma correcta, ni darse a entender verbalmente, a la par de que sus ojos se abrieron de forma exagerada, situación que permaneció en el tiempo sin que pudiera hacer nada para evitarlo.

Pero resulta que lo sucedido fue grabado desde el comienzo de los síntomas,  y del momento en que fue socorrida por personal del SAME, que se apersonó en el lugar y la llevó mediante una silla de ruedas  a una ambulancia ubicada en el exterior del canal.

La afectada, en el estado en que se encontraba, no podía hablar, y jamás autorizó que la filmaran en esa situación. Indicó que fue trasladada a la clínica Tempo, del partido bonaerense de Quilmes, donde permaneció unos días internada. Finalmente, señaló que, en la edición del ya referido programa televisivo del día nueve de marzo de 2011 –sin que hubiese mediado autorización alguna de su parte– se reprodujeron al aire todas las imágenes de la situación descripta, lo que le generó la acción por daños, cuya reparación reclama. Concluyéndose que se violó el derecho a la imagen de esta última, al televisarse sin su consentimiento el episodio que sufrió.

III- Del Derecho aplicado:

El Tribunal reconoció que se vulneraron tres clases de derechos: el honor, la intimidad, y la imagen. Pues la lesión a uno u otro, importa el menoscabo de la persona misma y merece protección legal. [2]

En cuanto al derecho a la imagen, este se resume en la facultad del sujeto de decidir sobre la utilización que se hace de su imagen por cualquier medio Se trata de un derecho personalísimo autónomo como emanación de la personalidad, contenido en los límites de la voluntad y de la autonomía privada del sujeto al que pertenece.

Toda persona tiene sobre su imagen un derecho exclusivo que se extiende a su utilización de modo de poder oponerse a su difusión cuando ésta es hecha sin autorización, a menos que se den circunstancias que tengan en miras un interés general que aconseje hacerlas prevalecer sobre aquel derecho.

Respecto de este, el art. 31 de la ley establece: “El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma…”.  y Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público”. En el mismo sentido, el art. 53 del Código Civil y Comercial dispone: “Para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento…”.

 Ahora bien, como sucede con todos los derechos personalísimos, los terceros solo pueden –en principio– inmiscuirse en el honor, la intimidad o la imagen de otro siempre y cuando medie consentimiento del titular. Sin embargo, cuando se produzca un conflicto entre alguno de estos derechos y la libertad de expresión, entra a regir una serie de estándares –fundadas en la interpretación de la Constitución y los tratados internacionales de rango constitucional– que permite su compatibilización. “El primero de ellos pasa por la prohibición de la censura previa, sin perjuicio del reconocimiento de responsabilidades ulteriores, civiles o penales, de quienes puedan haber lesionado los derechos en cuestión”[3]

Relata el Tribunal que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, distingue según que los daños cuya reparación se reclama hayan sido ocasionados por la difusión de informaciones inexactas, de noticias verdaderas, o de simples opiniones.

“En el primer caso (difusión de informaciones inexactas, o cuya exactitud, al menos, no ha sido comprobada) resulta aplicable la doctrina “Campillay” [4] que, como es sabido, sostiene la falta de responsabilidad de los medios de prensa si han tomado determinados recaudos al difundir la noticia. Es por ello que  para eximirse de responsabilidad debe hacerlo atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo verbal potencial, o dejando en reserva la identidad de los implicados en el hecho”[5]

También tenemos que, si los recaudos enunciados anteriormente no fueron cumplidos por el medio de comunicación, deberá examinarse si la noticia involucra a un funcionario público o figura pública –o a un simple particular voluntariamente involucrado en una cuestión de interés público-, o bien a un ciudadano privado. “En el primer caso, resultará de aplicación la doctrina de la “real malicia”, es decir que, para hacer responder al medio de difusión, deberá encontrarse debidamente acreditado que la noticia fue divulgada con conocimiento de su falsedad, o con notoria despreocupación acerca de su veracidad o falsedad”[6]

Por el contrario, “si el afectado es un ciudadano común que no es funcionario público ni figura pública, no juega el factor de atribución que exige la doctrina mencionada en último término, y basta con la simple culpa del emisor de la noticia para comprometer su responsabilidad”[7]

Un estándar distinto juega cuando la información difundida es verdadera. “En este supuesto, son inaplicables tanto la doctrina “Campillay” como la de la “real malicia”, pues ambas parten de la base de que se han afirmado hechos inexactos, o cuya veracidad, al menos, no ha podido ser acreditada” [8]

“En este grupo de casos –en los que normalmente aparece afectada la intimidad–, el estándar relevante es la existencia o no de un interés público prevaleciente que justifique la difusión de la noticia y valide la intromisión en la esfera privada de las personas”[9]

Debe señalarse que, en estas situaciones, no basta con que la información se refiera a una persona pública o un funcionario público, sino que, para validar la intrusión en la intimidad, es preciso que –más allá de ello– medie un interés público concreto que justifique la difusión de la noticia. Pues como lo ha dicho el máximo tribunal nacional: "...en el caso de personajes célebres cuya vida tiene carácter público o personajes populares, su actuación pública o privada puede divulgarse en lo que se relacione con la actividad que les confiere prestigio o notoriedad y siempre que lo justifique el interés general. Pero ese avance sobre la intimidad no autoriza a dañar la imagen pública o el honor de estas personas y menos sostener que no tienen un sector o ámbito de vida privada protegida de toda intromisión..."[10]

IV-Los alcances de la ley

Se trata de un fallo inobjetable en donde se muestran los valores de la persona, que de manera alguna pueden ser mancillados, sin caer en círculo de los perjuicios, que deben ser reparados.

Nuestro máximo tribunal tiene dicho que las responsabilidades se muestran cuando se emiten juicios de valor, ya que la información periodística responde a límites que deben ser respetados, estableciéndose previamente hacia donde se orienta la información.  En este caso debe establecerse nuevamente si esa clase de juicios se refiere a asuntos de interés público, pues si así fuera existe una total libertad para decir lo que se quiera, con el único límite de las expresiones insultantes”[11]

Es por ello que se resolvió que el caso en cuestión, no cae dentro de la esfera conocida como la doctrina “Campillay” pretensión que invocó el apelante entre los agravios expuestos.

Tampoco se puede ingresar dentro de los postulados previstos por la doctrina de la “real malicia”, ya que la afectada no tiene un status de atracción comunitaria, que amerite la propagación de la noticia. 

Vale preguntarse si la Sra. Zulma Lobato puede motivar el interés de la sociedad por cuestiones que hacen a su intimidad. Seguramente no. Y es por ello que el llamado “interés público” nunca estuvo en juego, como para pretender eximirse de responsabilidad.

También se debe destacar que se vulneró la voluntad de la demandante, porque nunca consintió que las cámaras avancen sobre su impredecible estado de salud, que la sorprendió minutos antes de la entrevista pactada, es por ello que existió un exceso sobre el derecho a la intimidad de carácter doloso.

V- Las ofensas reiteradas

No es esta la única vez que los medios de prensa avanzan sobre la intimidad del mediático personaje. La Corte Suprema de Justicia también, resolvió en la causa  “Dekleva, Zulma Nélida c/ Balvanera Producciones SRL y otros s/ daños y perjuicios” idéntico mal trato hacia la persona demandante.

Se trata de un hecho de similares características que tuvo como demandado al periodista Samuel Chiche Gelblung quien mediante el programa “70-20-10” (24/04/2017), en esa causa - una vez más-  se la ridiculizó a través de un informe de naturaleza invasiva, al afirmarse que la actora buscaba comida entre la basura.

Muchas veces el periodismo pretende excusarse de culpabilidad recurriendo a eximentes contradictorios, argumentando que se refieren a “figuras mediáticas” o “personalidades públicas”, sin advertir que el derecho a la intimidad no es patrimonio de la información, desde donde se pueda afirmar cualquier cosa, incluso invadiendo la intimidad y privacidad reservada a todas las personas.

 Fuente:

[1] Pues mantiene ultra actividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

[2] (Pestalardo, Alberto S., “Responsabilidad Civil por violación de los derechos personalísimos”, en Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. III, p. 690 y ss).

[3] (arts. 14 y 32 Constitución Nacional y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

[4] (CSJN, Fallos 308:789; 316:2394 y 324:4433, entre muchos otros

[5] (Fallos, 308:789, considerando 7°, entre muchísimos otros).

[6](CSJN, 24/6/2008, “Patitó, José Ángel y otros c/ Diario La Nación y otros”, LL, 30/10/2008, p. 7; ídem, 13/12/11, "Melo, Leopoldo Felipe y otros c/ Majul, Luis Miguel s/ daños y perjuicios", entre muchos otros).  

[7] (CSJN, 1/8/2013, "B., J. M.; M. de B., T. – Tea S.R.L. c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A.", RCyS 2013-XII, 141; íd., 27/11/2012, "E., R. G. c/ Editorial la Capital S.A. s/ indemnización",

[8] (CSJN, caso “Patitó”, ya mencionado, considerando 8° del voto de la mayoría; ídem, 16/11/2009, “Brugo, Jorge Ángel c/ Lanata, Jorge y otros”, considerando 9° del voto de la mayoría).

[9] (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 29/11/2011, “Fontevecchia y D’Amico c/ Argentina”, LL, 16/3/2012, p. 3; CSJN, 11/12/1984, “Ponzetti de Balbín, Indalia c/ Editorial Atlántida S.A”, Fallos 306:1892; ídem, 8/5/2007, “O, N. M. c/ T., M. y otro”, voto en disidencia de los Dres. Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni, ED, 17/8/2007, p. 2, con nota de Emilio A. Ibarlucía; esta sala, 3/11/2009, “A., A. M. c/ Artear S.A. y otros”; esta cámara, Sala K, 31/10/2000, “Romano, Samanta c/ Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. y otros”, JA, 11/4/2001, p. 29, con nota de Ramón D. Pizarro; ídem, Sala E, 25/11/2005, “R., H. c/ Ediciones Paparazzi S.A.”,; ídem, Sala F, 26/6/2007, “S, R. A. c/ Arte Gráfico Editorial Argentina S.A.”, LL, 28/3/2008, p. 3; ídem, Sala E, 7/11/2008, “S., G. A. y otro c/ La Nación S.A. y otro”, RCyS, marzo de 2009, p. 78).

[10] ("Ponzetti de Balbín c/ Editorial Atlántida S.A.", cit.).

[11] (CSJN, causas “Patitó” –considerando 8° del voto de la mayoría- y “Brugo” –considerando 9° del voto de la mayoría-, ya citadas; ídem, 30/10/2012, “Quantín, Norberto Julio c/ Benedetti, Jorge Enrique y otros”; ídem, 14/8/2013, “C. C., R. A. c/ A., S.E. y otros”, elDial.com, AA8102. entre otros).

jueves, 16 de junio de 2022

LA ETICA PROFESIONAL ANTE TODO PROCESO.-

 

NOTA A FALLO:

Por  Dr. Miguel A. Brevetta Rodríguez

Partes: R. R. S. D. M. c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal | ejercicio de la abogacía - ley 23187 - art 47

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala/Juzgado: IV Fecha: 24-may-2022 Cita: MJ-JU-M-137189-AR | MJJ137189

 I- De los hechos

El Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados impuso multa a dos abogados que exhortaron a un trabajador para que aceptase una particular representación letrada, para asistir a una audiencia del SECLO, la que fue inducida por el estudio jurídico que representaba a su empleadora.

La Cámara confirmó la sanción de multa impuesta a cada uno de los abogados, en los términos del art. 45, inc. c), de la Ley 23.187  atento la gestión realizada por el letrado que representaba a la empleadora y que formaba parte de un mismo estudio jurídico.

Así se determinó que existía un contubernio entre ambos letrados, uno ejerciendo la representación de la empleadora y el otro asistiendo profesionalmente al trabajador, con el fin de ratificar un acuerdo de desvinculación laboral celebrado indebidamente entre las partes.

Los enjuiciados dijeron que dicho acuerdo habría sido previamente consensuado por la propietaria de la empresa y su empleado, siendo sus gestiones una mera formalidad, pero se determinó la existencia de un conflicto de intereses que acarreaba ese proceder ya que ponía en riesgo el derecho del trabajador al ser indebidamente asesorado sobre los alcances e implicancias legales de tal convenio.

II-) Cuando obra el derecho.

a) Sin lugar a dudas  la sanción de multa impuesta a cada uno de los abogados, en los términos del art. 45, inc. c), de la Ley 23.187 no puede dejar de prosperar, atento la escasa valoración argumental utilizada por la defensa, toda vez que existió una manipulación desmedida y perjudicial sobre un trabajador que no tuvo en claro la defensa de sus intereses. Peor aún, cuando se acreditó el hecho que indica que se prestó “auxilio profesional” al dependiente  tras la recomendación y la especial tarea realizada por el abogado que representaba a la empleadora y que era miembro del mismo estudio jurídico.

b).-En el marco de haberse acreditado la relación profesional entre ambos letrados, se torna evidente la sociedad de estos en la preparación del ardid impetrado, uno ejerciendo la representación de la empleadora y el otro aconsejando al trabajador, ambos tras el propósito de confeccionar un arreglo que lo desvincule de la relación de parte, actitud esta que vulnera los más elementales principios de la ética en el ejercicio profesional.

c). También agrava esta causa la existencia previa de un acuerdo consentido por la propietaria de la empresa y su empleado, de lo que surge un verdadero  conflicto de intereses al ponerse en peligro los derechos del trabajador que nunca tuvo en claro la verdadera motivación y el verdadero rol de los letrados involucrados.

III- La actuación del Tribunal.

El Tribunal interviniente centró su atención ab-initio, en  la celebración del acuerdo de desvinculación laboral entre las partes, que se pretendía legalizar formalmente, pues para que el mismo se formalice, se debe contar previamente con la libre voluntad del empleado, más tener presente si el mismo designó a quien lo represente en dicho acto. Resultando que  la parte trabajadora, desconocía el fin de la maniobra ardidosa, toda vez que el mismo se desdijo de los  hechos que había ratificado –nunca ante autoridad formal- ya que jamás le habían explicado los alcances del acuerdo, como que tampoco había elegido libremente al profesional que lo asistía

Se acreditó en autos que uno de los letrados había acordado con su socio de estudio, para que patrocinara al empleado a sabiendas que éste carecía de abogado, y que desconocía el texto del acuerdo  dejándolo librado a los peligros y acechanzas que ponían fuera de resguardo, sus intereses laborales.

La sociedad letrada, se forjó de espaldas a las normas éticas que regulan la profesión, al pretender que se suscribiera un documento apócrifo previo,  para darle visos de legalidad. Nunca se acreditó un acuerdo consensuado entre la propietaria de la empresa y el empleado, al que por su misma condición, lo acosa, no solo la desigualdad, también la falta de información adecuada que lo coloque en rango de consonancia entre partes

Sin duda que estos hechos acorralan a ambos letrados y los hacen merecedores de sanciones ejemplificadoras, por haber infringido disposiciones que de manera alguna pueden desconocer.[1]

El Tribunal también advirtió los antecedentes disciplinarios y la antigüedad en el ejercicio de la profesión de ambos letrados, sus conocimientos para sacar ventajas de la fragilidad de cultural del trabajador y la urgencia de este ante la necesidad de una indemnización que de pleno derecho le correspondía.

Así las cosas los abogados interpusieron recurso de apelación[2] argumentando que se afectó el derecho de defensa pretendiendo invertir la carga probatoria sobre los dichos del empleado, menguando eficacia al Tribunal de Disciplina, al sostener que “sólo refleja una clara animosidad en su contra, y la arbitrariedad de lo decidido” tras el rechazo a la apelación deducida.

Resulta destacable establecer que los Tribunales vienen reiterando pacíficamente, que las faltas éticas en que incurren ciertos letrados, obedecen a cuestiones reñidas con la pulcritud que se debe ostentar en la instrucción profesional y que dichas sanciones corresponden al proceder moral que se debe imprimir en la labor cotidiana, al reiterar que; “las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina remiten a la definición de faltas deontológicas, esto es, de infracciones éticas más que jurídicas propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales o inespecíficos, que si bien no resultarían asimilables en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente bajo un régimen de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares del inculpado, interpretando un sistema ético que los envuelve a todos”[3]

Entendieron que los argumentos de los sancionados, no llegaron a lograr un justificativo que deje sin efecto la sanción impuesta, razón por el que el recurso deducido no pudo prosperar.  Lo que se vio agravado al advertirse que, ambos profesionales tienen denunciado idéntico domicilio legal por ante el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal circunstancia esta que evidencia aún más la relación preexistente entre ambos.

También destacaron la contundencia de los elementos probatorios que evidenciaron el estrecho vínculo laboral existente entre ambos letrados, al pretender  ratificar un acuerdo apócrifo de desvinculación laboral, celebrado entre las partes antagónicas.

IV- El debido proceder.

No hay dudas que los letrados actuaron de espaldas del debido proceder que enseña la carrera. Ambos lo hicieron apartados de los requisitos exigidos para el ejercicio de la profesión de abogado que impone la norma.[4]  El Tribunal no advirtió que dicho accionar de los encartados, también es alcanzado dentro de lo previsto en la norma aludida [5] que al parecer, entendió que no correspondía.

Resulta que el derecho debe ser analizado en un todo, sin fragmentación alguna, que pueda alcanzar alguna omisión no deseada, por ello: “las normas dictadas por los Colegios Profesionales y las decisiones adoptadas por sus órganos internos solo son susceptibles de revisión judicial en tanto ellas vulneren derechos y garantías establecidos en la Constitución y constituyan un proceder manifiestamente arbitrario. Por ello, y en la medida que se advierta la configuración de una arbitrariedad manifiesta que provoque una lesión de un derecho fundamental garantizado por la Constitución, y la tutela que se pretenda garantizar tenga su base de protección en la inminencia del daño, corresponde a los jueces de grado admitir el amparo frente a la ineficacia de otros procedimientos legales.” [6]

No es posible desconoce que los Tribunales de Ética y Disciplina, como también la Comisión Directiva perteneciente a los Colegios Profesionales, se encuentran facultados para controlar y ejercer el poder disciplinario, aplicando sanciones a los matriculados que incurren en faltas por incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la profesión como así de los principios y reglas de ética profesional, “por ello es pacífica y conteste la doctrina en relación del irrestricto respeto al debido proceso y al derecho de defensa en donde se cuestione la conducta de una persona. Así, conforme al criterio jurisprudencial sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es deber inexcusable de quien ejerce facultades disciplinarias, respetar las garantías y derechos consagrados por la Constitución Nacional, en particular, el de la inviolabilidad de la defensa en juicio, de manera que ninguna persona puede ser objeto de sanción, sin que se le otorgue la oportunidad de ser oda y de probar de algún modo, los hechos que creyere conducentes a su descargo.-[7]

 

En síntesis tenemos que los encartados fueron juzgados por el Colegio Público de Abogados de Capital Federal, cuyo resolutorio fue apelado por ante Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, quien confirmó el fallo apelado.

 



[1] los arts. 6º, inc. a, y e; 10, inc. a; y 44, inc. e, g, y h, de la ley 23.187; y en los arts. 6º; 10, inc. a, y g; 19, inc. a, y f; y 22, inc.a, del Código de Ética.

[2] Art  47 de la ley 23.187

[3](confr. Sala I, "A. I., W. A. c/ Colegio Público de Abogados del Capital Federal", sent. del 29/8/00; Sala III, "Escudero, Roberto Franklin c/ CPACF", sent. del 27/07/09; esta Sala, "Ponce, Azucena Isabel c/ CPACF (Expte 23056/08)", sent. del 4/08/11 y "Gaineddu, Juan D. c/ CPACF (19930/22960)", sent. del 17/04/12, entre otras).  

[4] Ver ley N° 23.187.

[5] Ver CAPITULO II Jerarquía del abogado; Deberes y derechos  ARTICULO 10. – Queda expresamente prohibido a los abogados: e) … ofrecer ventajas que resulten violatorias de las leyes en vigor, o que atenten contra la ética profesional; f) Recurrir directamente, o por terceras personas, a intermediarios remunerados para obtener asuntos. e) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional

 

[6] STJ Sgo del Estero 24286 S 20-12-2010, “LUGONES JOSE RAMON DR. c/ COMISION DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MEDICOS DE SGO. DEL ESTERO Y/O TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA INTEGRADA POR DRES. RODRIGUEZ HUGO MEDINA OSCAR Y OTRO s/ ACCION DE AMPARO - APELACION EN AMPAROS.-“;l Superior Tribunal (ST); Expediente Nº17202

[7] Ídem. STJ Sgo del Estero,  24286 S 20-12-2010, Superior Tribunal (ST) Expediente Nº17202

miércoles, 8 de junio de 2022

LAS SECUELAS DEL POST COVID. UNA TRAMITACION ABRUMADORA.

 

Por Dr. Miguel A. Brevetta Rodríguez

 


I- Introducción.-

Las secuelas que deja el post-Covid 19 entre quienes resistieron al virus, cada día se inscriben en un interminable listado de enfermedades, muchas veces no registradas, ni contempladas por la autoridad de aplicación, produciéndose un vacío informativo que debiera ser enmendado, por la importancia de sus consecuencias

A diario se registran casos con connotaciones diferentes, relacionados con este padecimiento, respondiendo a las más variadas afecciones que casi comprometen todo el ámbito viral desde donde parten las más variadas dolencias que se van conociendo.

Las autoridades sanitarias tienen previsto este escenario, por lo que han generado una serie de complejas prescripciones en busca de atenuar esta situación, pero en lugar de facilitar el acceso a un remedio inmediato, producen un desconcierto entre los afectados, atento a la tramitación engorrosa, prevista para ese auxilio.

II- Variada sintomatología.

Se continua denunciando, que son numerosos los afectados del sexo masculino quienes se ven perjudicados en su desempeño sexual a partir de los efectos del post Covid y “alertan que los problemas de disfunción eréctil se acumulan en los consultorios de urólogos del Hospital Miller de la Universidad de Miami que en un principio confundieron los casos con stress pandémico. Todos tenían en común haberse recuperado del Sars-CoV-2 en Los Estados Unidos”[1]

También se detectó en pacientes fallecidos, que existe: “edema e inflamación del tejido testicular por lo que los pacientes responden a una cantidad reducida de testosterona, con un daño vascular, por lo cual es muy probable que afecte al sistema vascular como un todo y también al que irriga al pene, lo cual llevaría a un mal funcionamiento eréctil”[2]

La fatiga muscular, es otro de los síntomas recurrentes que afectan a los post-Covit, así tenemos que: ”las secuelas más difíciles que afronta un paciente son problemas musculares, miopatías y el síndrome asténico, que a algunos les lleva hasta seis meses poder subir una escalera. Lo más afligente es que no saben cuánto durará esta dolencia”[3]

Los especialistas del Hospital de la Universidad Médica de Tokio informaron que un hombre experimentó insomnio y ansiedad mientras estaba infectado con el virus y más adelante sintió un malestar anal profundo e inquieto.

Se le realizó una colonoscopia encontrándose hemorroides internas y llegaron a la conclusión que padecía del síndrome del ano inquieto que “es una variante del RLS que también se lo relacionó con una pequeña cantidad de casos de Covid-19. El RLS es un trastorno por el cual una persona tiene la urgencia de mover las piernas para detener algunas sensaciones como picazón, ardor u hormigueo. Es una enfermedad común que afecta el sistema nervioso y se puede dar también en los brazos, piernas, cara y pecho[4]

Estos síntomas aparecen inmediatamente después de haber contraído el virus, y en algunos casos transcurridos varios meses. También dichos síntomas “incluyen fatiga, dificultad para respirar y disfunción cognitiva, pero también otros que repercuten  en el funcionamiento cotidiano… pueden persistir desde el inicio de la enfermedad o fluctuar o puede haber recaídas con el tiempo… se dan con frecuencia en mujeres, personas de mediana edad y en aquellos que mostraron más síntomas inicialmente” [5]

Actualmente se conoció un estudio realizado en América Latina detectándose que un porcentaje importante  tenía síntomas de depresión mayor, producto del Covid y de los efectos de la pandemia. Tenemos acreditado que “las personas recuperadas experimentan dificultades persistentes de concentración, dolores de cabeza, ansiedad, fatiga o trastornos del sueño. El stress postraumático daña el corazón del que tuvo Covid ”[6]

Si bien no se puede establecer fehaciente una relación causal, se reportaron casos de parálisis facial dentro de las neuropatías post Covit. Esta afección “consiste en la pérdida total o parcial del movimiento muscular voluntario en un lado de la cara y se produce por un fallo en el nervio facial, que no lleva las ordenes nerviosas los principales músculos de la cara”[7]

Finalmente se conoció que “la infección por Covid-19 se posicionó como una de las causas de nacimientos prematuros… es que en la embarazada con Covid, grave, que necesite asistencia respiratoria mecánica, es difícil mantener en posición de decúbito ventral. Por ello se interrumpe el embarazo a fin de mejorar la performance respiratoria”[8]

III- Diversidad de afecciones indiciarias.

A diario se continúan reportando síntomas asociados con el coronavirus. Enfermedades como la hepatitis graves en niños, está causando alarma entre la población mundial. “La revista científica The Lancet plantea la hipótesis de que los casos de hepatitis agudas en niños, podrían ser consecuencia de la infección por adenovirus con trofismo intestinal.”[9]

La dolencia avanza entre otras sobre la región craneana, así “el daño cerebral del covid-19 puede suponer una pérdida de diez puntos de coeficiente intelectual. Investigaciones de la universidad de Cabridge calcula que el deterioro es similar al experimentado entre los 50 y 70 años de edad.” [10]

Este tipo de dolencia resulta demasiado abarcativa ya que por ahora no encierra limites conocidos. “el estrés postraumático es un desorden muy importante que puede desencadenar en el consumo de sustancias, la depresión e incluso el suicidio. Nuestro país destina poco presupuesto y  recursos económicos para la salud mental. Es una contradicción”[11]

Se afirma también que el corona virus podría alimentar una pandemia de demencia. La OMS calculó que solo por el envejecimiento de la población, las personas con esta dolencia en el mundo pueden superar los 80 millones en 2030.

Se anuncia que “los síntomas más leves como la fatiga mental, los problemas de memoria, de lenguaje (dificultad para recordar palabras)  o de concentración que forman parte del abanico del covid persistente, pueden ser una constatación de que el efecto de la enfermedad sobre el cerebro, no es infrecuente[12]

Al igual que sucede con los pulmones y otros órganos, esta reacción puede ser la que deje secuelas en tejidos cerebrales o cause un conjunto de factores como la falta de oxígeno y riego sanguíneo, el bloqueo de vasos sanguíneos por trombos o incluso pequeñas hemorragias.

 

IV- Legislación abrumadora y mal aplicada.-

Los responsables de la salud pública, introdujeron un sinfín de legislación tendiente a morigerar económicamente los efectos del post-Covid, pero a decir verdad hasta la fecha no lograron simplificar la maraña de situaciones hostiles que se generan en contra del damnificado, a la hora de exponer su situación en busca de la protección estatal.

No se entiende la razón, por lo que se dispuso que la tramitación tenga un exclusivo origen virtual, cuando es de público y notorio que el trabajador, es el que más expuesto se encuentra ante la extensión del virus, por ser agente de riesgo y en la mayoría de los casos, que se produjeron en el interior del país, estos no tienen acceso a la vía informática.

Resulta que el trabajador siempre comprometido al riesgo, es presa fácil, para no solo contraer el virus, sino para repetirlo y mantenerlo, y en lugar de simplificarles los trámites para que se reparen los daños causados, lo revictimizan por intermedio de trámites engorrosos, que en contadas ocasiones obtienen la asistencia a la víctima.

Resulta necesario advertir que están complicando, lo que debiera ser una ayuda para el afectado, mediante una serie de resoluciones y decretos que nada aportan a lo que debiera ser un trámite ágil, de conclusión inmediata, mientras tanto el enfermo deambula en busca de letrados e intermediarios, que puedan interpretar el camino correcto al beneficio.

Por ahora la burocracia administrativa, bien puede ser interpretada, como otra secuela del post covid, que extiende sus efectos sobre al trabajador infectado. 

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 Ref:

 [1] Dr. Ranjith Ramasamy, urólogo investigador estadounidense. diario El Liberal  4/10/2021

[2] Dra. Laura Palermo, viróloga residente en Estados Unidos.

[3] Dra.  Monina Salvatierra Directo del Hospital Mama Antula Santiago del Estero.

[4] BMC Infectious Diseases , revista especializada

[5] Organización Mundial de la Salud (OMS) Dra. Janet Díaz Jefa de Gestión Clínica de la Agencia sede ONU en Ginebra

[6] Dr. Ricardo López Santi Miembro de la Sociedad Interamericana de Cardiología. diario el Liberal, 8/10/2021.

[7] Dr. Miguel Jacobo. Neurólogo. diario El Liberal “Los casos de parálisis facial fueron citados dentro de las neuropatías post Covit. 10/11/2021

[8] Dra. Norma Ansani de Rojas. Comité de lactancia materna de la Asociación de Pediatría de Santiago del Estero. diario El Liberal, 15/11/2021.-

[9] Informe Petter Brodin y Moshé Arditi.

[10] Diego Lilio en Niusdiario.es.

[11] Cristian Garay Subsecretario de investigación y docente de la Facultad de Psicología de la Universidad de Buenos Aires (UBA)

[12] Financial Times. Dar Andrew Josephson Universidad de California.