NOTA
A FALLO:
Por Dr. Miguel A. Brevetta Rodríguez
Partes: R. R. S. D. M. c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal | ejercicio de la abogacía - ley 23187 - art 47
Tribunal:
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
Sala/Juzgado: IV Fecha: 24-may-2022 Cita: MJ-JU-M-137189-AR | MJJ137189
El Tribunal de
Disciplina del Colegio de Abogados impuso multa a dos abogados que exhortaron a
un trabajador para que aceptase una particular representación letrada, para
asistir a una audiencia del SECLO, la que fue inducida por el estudio jurídico
que representaba a su empleadora.
La Cámara confirmó la
sanción de multa impuesta a cada uno de los abogados, en los términos del art.
45, inc. c), de la Ley 23.187 atento la
gestión realizada por el letrado que representaba a la empleadora y que formaba
parte de un mismo estudio jurídico.
Así se determinó que
existía un contubernio entre ambos letrados, uno ejerciendo la representación
de la empleadora y el otro asistiendo profesionalmente al trabajador, con el
fin de ratificar un acuerdo de desvinculación laboral celebrado indebidamente entre
las partes.
Los enjuiciados dijeron
que dicho acuerdo habría sido previamente consensuado por la propietaria de la
empresa y su empleado, siendo sus gestiones una mera formalidad, pero se
determinó la existencia de un conflicto de intereses que acarreaba ese proceder
ya que ponía en riesgo el derecho del trabajador al ser indebidamente asesorado
sobre los alcances e implicancias legales de tal convenio.
II-)
Cuando obra el derecho.
a) Sin lugar a dudas la sanción de multa impuesta a cada uno de los
abogados, en los términos del art. 45, inc. c), de la Ley 23.187 no puede dejar
de prosperar, atento la escasa valoración argumental utilizada por la defensa,
toda vez que existió una manipulación desmedida y perjudicial sobre un
trabajador que no tuvo en claro la defensa de sus intereses. Peor aún, cuando
se acreditó el hecho que indica que se prestó “auxilio profesional” al dependiente
tras la recomendación y la especial
tarea realizada por el abogado que representaba a la empleadora y que era miembro
del mismo estudio jurídico.
b).-En el marco de
haberse acreditado la relación profesional entre ambos letrados, se torna
evidente la sociedad de estos en la preparación del ardid impetrado, uno ejerciendo
la representación de la empleadora y el otro aconsejando al trabajador, ambos
tras el propósito de confeccionar un arreglo que lo desvincule de la relación
de parte, actitud esta que vulnera los más elementales principios de la ética
en el ejercicio profesional.
c). También agrava esta
causa la existencia previa de un acuerdo consentido por la propietaria de la
empresa y su empleado, de lo que surge un verdadero conflicto de intereses al ponerse en peligro
los derechos del trabajador que nunca tuvo en claro la verdadera motivación y
el verdadero rol de los letrados involucrados.
III-
La actuación del Tribunal.
El Tribunal
interviniente centró su atención ab-initio, en la celebración del acuerdo de desvinculación
laboral entre las partes, que se pretendía legalizar formalmente, pues para que
el mismo se formalice, se debe contar previamente con la libre voluntad del
empleado, más tener presente si el mismo designó a quien lo represente en dicho
acto. Resultando que la parte
trabajadora, desconocía el fin de la maniobra ardidosa, toda vez que el mismo
se desdijo de los hechos que había
ratificado –nunca ante autoridad formal- ya que jamás le habían explicado los
alcances del acuerdo, como que tampoco había elegido libremente al profesional
que lo asistía
Se acreditó en autos
que uno de los letrados había acordado con su socio de estudio, para que patrocinara
al empleado a sabiendas que éste carecía de abogado, y que desconocía el texto
del acuerdo dejándolo librado a los
peligros y acechanzas que ponían fuera de resguardo, sus intereses laborales.
La sociedad letrada, se
forjó de espaldas a las normas éticas que regulan la profesión, al pretender
que se suscribiera un documento apócrifo previo, para darle visos de legalidad. Nunca se
acreditó un acuerdo consensuado entre la propietaria de la empresa y el empleado,
al que por su misma condición, lo acosa, no solo la desigualdad, también la
falta de información adecuada que lo coloque en rango de consonancia entre
partes
Sin duda que estos
hechos acorralan a ambos letrados y los hacen merecedores de sanciones
ejemplificadoras, por haber infringido disposiciones que de manera alguna
pueden desconocer.[1]
El Tribunal también
advirtió los antecedentes disciplinarios y la antigüedad en el ejercicio de la
profesión de ambos letrados, sus conocimientos para sacar ventajas de la
fragilidad de cultural del trabajador y la urgencia de este ante la necesidad
de una indemnización que de pleno derecho le correspondía.
Así las cosas los abogados
interpusieron recurso de apelación[2]
argumentando que se afectó el derecho de defensa pretendiendo invertir la carga
probatoria sobre los dichos del empleado, menguando eficacia al Tribunal de
Disciplina, al sostener que “sólo refleja una clara animosidad en su contra, y
la arbitrariedad de lo decidido” tras el rechazo a la apelación deducida.
Resulta destacable
establecer que los Tribunales vienen reiterando pacíficamente, que las faltas
éticas en que incurren ciertos letrados, obedecen a cuestiones reñidas con la
pulcritud que se debe ostentar en la instrucción profesional y que dichas
sanciones corresponden al proceder moral que se debe imprimir en la labor
cotidiana, al reiterar que; “las sanciones impuestas por el Tribunal de
Disciplina remiten a la definición de faltas deontológicas, esto es, de
infracciones éticas más que jurídicas propiamente dichas, en cuyo diseño juegan
enunciados generales o inespecíficos, que si bien no resultarían asimilables en
un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general,
caben perfectamente bajo un régimen de supremacía especial, como expresión
tanto de la disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de
los titulares del órgano sancionador, pares del inculpado, interpretando un
sistema ético que los envuelve a todos”[3]
Entendieron que los
argumentos de los sancionados, no llegaron a lograr un justificativo que deje
sin efecto la sanción impuesta, razón por el que el recurso deducido no pudo
prosperar. Lo que se vio agravado al
advertirse que, ambos profesionales tienen denunciado idéntico domicilio legal
por ante el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal circunstancia
esta que evidencia aún más la relación preexistente entre ambos.
También destacaron la contundencia
de los elementos probatorios que evidenciaron el estrecho vínculo laboral existente
entre ambos letrados, al pretender ratificar un acuerdo apócrifo de
desvinculación laboral, celebrado entre las partes antagónicas.
IV-
El debido proceder.
No hay dudas que los
letrados actuaron de espaldas del debido proceder que enseña la carrera. Ambos
lo hicieron apartados de los requisitos exigidos para el ejercicio de la profesión
de abogado que impone la norma.[4] El Tribunal no advirtió que dicho accionar de
los encartados, también es alcanzado dentro de lo previsto en la norma aludida [5]
que al parecer, entendió que no correspondía.
Resulta que el derecho
debe ser analizado en un todo, sin fragmentación alguna, que pueda alcanzar
alguna omisión no deseada, por ello: “las normas dictadas
por los Colegios Profesionales y las decisiones adoptadas por sus órganos
internos solo son susceptibles de revisión judicial en tanto ellas vulneren
derechos y garantías establecidos en la Constitución y constituyan un proceder
manifiestamente arbitrario. Por ello, y en la medida que se advierta la
configuración de una arbitrariedad manifiesta que provoque una lesión de un
derecho fundamental garantizado por la Constitución, y la tutela que se
pretenda garantizar tenga su base de protección en la inminencia del daño,
corresponde a los jueces de grado admitir el amparo frente a la ineficacia de
otros procedimientos legales.” [6]
No es posible desconoce que los Tribunales de Ética y Disciplina, como
también la Comisión Directiva perteneciente a los Colegios Profesionales, se
encuentran facultados para controlar y ejercer el poder disciplinario, aplicando
sanciones a los matriculados que incurren en faltas por incumplimiento de las
normas que regulan el ejercicio de la profesión como así de los principios y
reglas de ética profesional, “por ello es pacífica y conteste la doctrina
en relación del irrestricto respeto al debido proceso y al derecho de defensa
en donde se cuestione la conducta de una persona. Así, conforme al criterio jurisprudencial
sostenido
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es deber inexcusable de quien
ejerce facultades disciplinarias, respetar las garantías y derechos consagrados
por la Constitución Nacional, en particular, el de la inviolabilidad de la
defensa en juicio, de manera que ninguna persona puede ser objeto de sanción,
sin que se le otorgue la oportunidad de ser oda y de probar de algún modo, los
hechos que creyere conducentes a su descargo.-[7]
En síntesis tenemos que los
encartados fueron juzgados por el Colegio Público de Abogados de Capital
Federal, cuyo resolutorio fue apelado por ante Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal, quien confirmó el fallo apelado.
[1] los
arts. 6º, inc. a, y e; 10, inc. a; y 44, inc. e, g, y h, de la ley 23.187; y en
los arts. 6º; 10, inc. a, y g; 19, inc. a, y f; y 22, inc.a, del Código de
Ética.
[2]
Art 47 de la ley 23.187
[3](confr.
Sala I, "A. I., W. A. c/ Colegio Público de Abogados del Capital
Federal", sent. del 29/8/00; Sala III, "Escudero, Roberto Franklin c/
CPACF", sent. del 27/07/09; esta Sala, "Ponce, Azucena Isabel c/
CPACF (Expte 23056/08)", sent. del 4/08/11 y "Gaineddu, Juan D. c/
CPACF (19930/22960)", sent. del 17/04/12, entre otras).
[4] Ver
ley N° 23.187.
[5]
Ver CAPITULO II Jerarquía del abogado; Deberes y derechos ARTICULO 10. – Queda expresamente prohibido a
los abogados: e) … ofrecer ventajas que resulten violatorias de las leyes en
vigor, o que atenten contra la ética profesional; f) Recurrir directamente, o
por terceras personas, a intermediarios remunerados para obtener asuntos. e)
Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional
[6]
STJ Sgo del Estero 24286 S 20-12-2010, “LUGONES JOSE RAMON DR. c/ COMISION
DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MEDICOS DE SGO. DEL ESTERO Y/O TRIBUNAL DE ETICA Y
DISCIPLINA INTEGRADA POR DRES. RODRIGUEZ HUGO MEDINA OSCAR Y OTRO s/ ACCION DE
AMPARO - APELACION EN AMPAROS.-“;l Superior Tribunal (ST); Expediente Nº17202
[7]
Ídem. STJ Sgo del Estero, 24286 S
20-12-2010, Superior Tribunal (ST) Expediente Nº17202
No hay comentarios.:
Publicar un comentario