jueves, 16 de junio de 2022

LA ETICA PROFESIONAL ANTE TODO PROCESO.-

 

NOTA A FALLO:

Por  Dr. Miguel A. Brevetta Rodríguez

Partes: R. R. S. D. M. c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal | ejercicio de la abogacía - ley 23187 - art 47

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala/Juzgado: IV Fecha: 24-may-2022 Cita: MJ-JU-M-137189-AR | MJJ137189

 I- De los hechos

El Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados impuso multa a dos abogados que exhortaron a un trabajador para que aceptase una particular representación letrada, para asistir a una audiencia del SECLO, la que fue inducida por el estudio jurídico que representaba a su empleadora.

La Cámara confirmó la sanción de multa impuesta a cada uno de los abogados, en los términos del art. 45, inc. c), de la Ley 23.187  atento la gestión realizada por el letrado que representaba a la empleadora y que formaba parte de un mismo estudio jurídico.

Así se determinó que existía un contubernio entre ambos letrados, uno ejerciendo la representación de la empleadora y el otro asistiendo profesionalmente al trabajador, con el fin de ratificar un acuerdo de desvinculación laboral celebrado indebidamente entre las partes.

Los enjuiciados dijeron que dicho acuerdo habría sido previamente consensuado por la propietaria de la empresa y su empleado, siendo sus gestiones una mera formalidad, pero se determinó la existencia de un conflicto de intereses que acarreaba ese proceder ya que ponía en riesgo el derecho del trabajador al ser indebidamente asesorado sobre los alcances e implicancias legales de tal convenio.

II-) Cuando obra el derecho.

a) Sin lugar a dudas  la sanción de multa impuesta a cada uno de los abogados, en los términos del art. 45, inc. c), de la Ley 23.187 no puede dejar de prosperar, atento la escasa valoración argumental utilizada por la defensa, toda vez que existió una manipulación desmedida y perjudicial sobre un trabajador que no tuvo en claro la defensa de sus intereses. Peor aún, cuando se acreditó el hecho que indica que se prestó “auxilio profesional” al dependiente  tras la recomendación y la especial tarea realizada por el abogado que representaba a la empleadora y que era miembro del mismo estudio jurídico.

b).-En el marco de haberse acreditado la relación profesional entre ambos letrados, se torna evidente la sociedad de estos en la preparación del ardid impetrado, uno ejerciendo la representación de la empleadora y el otro aconsejando al trabajador, ambos tras el propósito de confeccionar un arreglo que lo desvincule de la relación de parte, actitud esta que vulnera los más elementales principios de la ética en el ejercicio profesional.

c). También agrava esta causa la existencia previa de un acuerdo consentido por la propietaria de la empresa y su empleado, de lo que surge un verdadero  conflicto de intereses al ponerse en peligro los derechos del trabajador que nunca tuvo en claro la verdadera motivación y el verdadero rol de los letrados involucrados.

III- La actuación del Tribunal.

El Tribunal interviniente centró su atención ab-initio, en  la celebración del acuerdo de desvinculación laboral entre las partes, que se pretendía legalizar formalmente, pues para que el mismo se formalice, se debe contar previamente con la libre voluntad del empleado, más tener presente si el mismo designó a quien lo represente en dicho acto. Resultando que  la parte trabajadora, desconocía el fin de la maniobra ardidosa, toda vez que el mismo se desdijo de los  hechos que había ratificado –nunca ante autoridad formal- ya que jamás le habían explicado los alcances del acuerdo, como que tampoco había elegido libremente al profesional que lo asistía

Se acreditó en autos que uno de los letrados había acordado con su socio de estudio, para que patrocinara al empleado a sabiendas que éste carecía de abogado, y que desconocía el texto del acuerdo  dejándolo librado a los peligros y acechanzas que ponían fuera de resguardo, sus intereses laborales.

La sociedad letrada, se forjó de espaldas a las normas éticas que regulan la profesión, al pretender que se suscribiera un documento apócrifo previo,  para darle visos de legalidad. Nunca se acreditó un acuerdo consensuado entre la propietaria de la empresa y el empleado, al que por su misma condición, lo acosa, no solo la desigualdad, también la falta de información adecuada que lo coloque en rango de consonancia entre partes

Sin duda que estos hechos acorralan a ambos letrados y los hacen merecedores de sanciones ejemplificadoras, por haber infringido disposiciones que de manera alguna pueden desconocer.[1]

El Tribunal también advirtió los antecedentes disciplinarios y la antigüedad en el ejercicio de la profesión de ambos letrados, sus conocimientos para sacar ventajas de la fragilidad de cultural del trabajador y la urgencia de este ante la necesidad de una indemnización que de pleno derecho le correspondía.

Así las cosas los abogados interpusieron recurso de apelación[2] argumentando que se afectó el derecho de defensa pretendiendo invertir la carga probatoria sobre los dichos del empleado, menguando eficacia al Tribunal de Disciplina, al sostener que “sólo refleja una clara animosidad en su contra, y la arbitrariedad de lo decidido” tras el rechazo a la apelación deducida.

Resulta destacable establecer que los Tribunales vienen reiterando pacíficamente, que las faltas éticas en que incurren ciertos letrados, obedecen a cuestiones reñidas con la pulcritud que se debe ostentar en la instrucción profesional y que dichas sanciones corresponden al proceder moral que se debe imprimir en la labor cotidiana, al reiterar que; “las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina remiten a la definición de faltas deontológicas, esto es, de infracciones éticas más que jurídicas propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales o inespecíficos, que si bien no resultarían asimilables en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente bajo un régimen de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares del inculpado, interpretando un sistema ético que los envuelve a todos”[3]

Entendieron que los argumentos de los sancionados, no llegaron a lograr un justificativo que deje sin efecto la sanción impuesta, razón por el que el recurso deducido no pudo prosperar.  Lo que se vio agravado al advertirse que, ambos profesionales tienen denunciado idéntico domicilio legal por ante el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal circunstancia esta que evidencia aún más la relación preexistente entre ambos.

También destacaron la contundencia de los elementos probatorios que evidenciaron el estrecho vínculo laboral existente entre ambos letrados, al pretender  ratificar un acuerdo apócrifo de desvinculación laboral, celebrado entre las partes antagónicas.

IV- El debido proceder.

No hay dudas que los letrados actuaron de espaldas del debido proceder que enseña la carrera. Ambos lo hicieron apartados de los requisitos exigidos para el ejercicio de la profesión de abogado que impone la norma.[4]  El Tribunal no advirtió que dicho accionar de los encartados, también es alcanzado dentro de lo previsto en la norma aludida [5] que al parecer, entendió que no correspondía.

Resulta que el derecho debe ser analizado en un todo, sin fragmentación alguna, que pueda alcanzar alguna omisión no deseada, por ello: “las normas dictadas por los Colegios Profesionales y las decisiones adoptadas por sus órganos internos solo son susceptibles de revisión judicial en tanto ellas vulneren derechos y garantías establecidos en la Constitución y constituyan un proceder manifiestamente arbitrario. Por ello, y en la medida que se advierta la configuración de una arbitrariedad manifiesta que provoque una lesión de un derecho fundamental garantizado por la Constitución, y la tutela que se pretenda garantizar tenga su base de protección en la inminencia del daño, corresponde a los jueces de grado admitir el amparo frente a la ineficacia de otros procedimientos legales.” [6]

No es posible desconoce que los Tribunales de Ética y Disciplina, como también la Comisión Directiva perteneciente a los Colegios Profesionales, se encuentran facultados para controlar y ejercer el poder disciplinario, aplicando sanciones a los matriculados que incurren en faltas por incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la profesión como así de los principios y reglas de ética profesional, “por ello es pacífica y conteste la doctrina en relación del irrestricto respeto al debido proceso y al derecho de defensa en donde se cuestione la conducta de una persona. Así, conforme al criterio jurisprudencial sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es deber inexcusable de quien ejerce facultades disciplinarias, respetar las garantías y derechos consagrados por la Constitución Nacional, en particular, el de la inviolabilidad de la defensa en juicio, de manera que ninguna persona puede ser objeto de sanción, sin que se le otorgue la oportunidad de ser oda y de probar de algún modo, los hechos que creyere conducentes a su descargo.-[7]

 

En síntesis tenemos que los encartados fueron juzgados por el Colegio Público de Abogados de Capital Federal, cuyo resolutorio fue apelado por ante Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, quien confirmó el fallo apelado.

 



[1] los arts. 6º, inc. a, y e; 10, inc. a; y 44, inc. e, g, y h, de la ley 23.187; y en los arts. 6º; 10, inc. a, y g; 19, inc. a, y f; y 22, inc.a, del Código de Ética.

[2] Art  47 de la ley 23.187

[3](confr. Sala I, "A. I., W. A. c/ Colegio Público de Abogados del Capital Federal", sent. del 29/8/00; Sala III, "Escudero, Roberto Franklin c/ CPACF", sent. del 27/07/09; esta Sala, "Ponce, Azucena Isabel c/ CPACF (Expte 23056/08)", sent. del 4/08/11 y "Gaineddu, Juan D. c/ CPACF (19930/22960)", sent. del 17/04/12, entre otras).  

[4] Ver ley N° 23.187.

[5] Ver CAPITULO II Jerarquía del abogado; Deberes y derechos  ARTICULO 10. – Queda expresamente prohibido a los abogados: e) … ofrecer ventajas que resulten violatorias de las leyes en vigor, o que atenten contra la ética profesional; f) Recurrir directamente, o por terceras personas, a intermediarios remunerados para obtener asuntos. e) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional

 

[6] STJ Sgo del Estero 24286 S 20-12-2010, “LUGONES JOSE RAMON DR. c/ COMISION DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MEDICOS DE SGO. DEL ESTERO Y/O TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA INTEGRADA POR DRES. RODRIGUEZ HUGO MEDINA OSCAR Y OTRO s/ ACCION DE AMPARO - APELACION EN AMPAROS.-“;l Superior Tribunal (ST); Expediente Nº17202

[7] Ídem. STJ Sgo del Estero,  24286 S 20-12-2010, Superior Tribunal (ST) Expediente Nº17202

No hay comentarios.: