Nota
a Fallo:
Poder Judicial de la Nación Cámara Civil - Sala A “Dekleva, Zulma Nélida c/ Estrellas Satelital S.A. s/ daños y perjuicios” Expte. n.° 13.246/2013 Juzgado Civil n.° 2 Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,
I- El Caso
Mediante sentencia de fecha
siete de junio de 2021 se hizo lugar a la demanda promovida por Zulma Nélida Dekleva contra Estrella
Satelital S.A. y, en consecuencia, se condenó a esta última a abonar a la
demandante la suma de $ 300.000 con más intereses y costas. Contra dicho
pronunciamiento se apeló la sentencia advirtiéndose que los hechos ventilados en el
sub lite acontecieron durante la vigencia
del Código Civil derogado, es por ello que se falló de conformidad.[1]
II- De los Hechos:
La demandante Zulma Nélida Dekleva (a) Zulma Lobato demandó por daños y
perjuicios a la empresa Estrellas
Satelital S.A., Anabela Ascar y César Notaro, responsables del programa Hechos y Protagonistas, que se emitía por Crónica TV.
La protagonista fue invitada
a realizar una nota de carácter periodístico relacionada con su actuación laboral, pero en la sala de
maquillaje, comenzó a sentir un malestar físico que le comunicó a la conductora,
a lo que la misma –según refirió la demandante– contestó: “no importa, hay que
vender” (sic, fs. 42). Igualmente se dirigió al estudio de grabación y al
sentarse en la silla que le había sido asignada, empeoró su situación, tensándosele los maxilares inferior y
superior, de modo que la boca se le abrió de forma involuntaria. Le fue
imposible articular palabras en forma correcta, ni darse a entender
verbalmente, a la par de que sus ojos se abrieron de forma exagerada, situación
que permaneció en el tiempo sin que pudiera hacer nada para evitarlo.
Pero resulta que lo sucedido
fue grabado desde el comienzo de los síntomas, y del momento en que fue socorrida por
personal del SAME, que se apersonó en el lugar y la llevó mediante una silla de
ruedas a una ambulancia ubicada en el
exterior del canal.
La afectada, en el estado en
que se encontraba, no podía hablar, y jamás autorizó que la filmaran en esa
situación. Indicó que fue trasladada a la clínica Tempo, del partido bonaerense
de Quilmes, donde permaneció unos días internada. Finalmente, señaló que, en la
edición del ya referido programa televisivo del día nueve de marzo de 2011 –sin
que hubiese mediado autorización alguna de su parte– se reprodujeron al aire
todas las imágenes de la situación descripta, lo que le generó la acción por
daños, cuya reparación reclama. Concluyéndose que se violó el derecho a la
imagen de esta última, al televisarse sin su consentimiento el episodio que
sufrió.
III- Del Derecho aplicado:
El Tribunal reconoció que se
vulneraron tres clases de derechos: el honor, la intimidad, y la imagen. Pues la
lesión a uno u otro, importa el menoscabo de la persona misma y merece
protección legal. [2]
En cuanto al derecho a la
imagen, este se resume en la facultad del sujeto de decidir sobre la
utilización que se hace de su imagen por cualquier medio Se trata de un derecho
personalísimo autónomo como emanación de la personalidad, contenido en los límites
de la voluntad y de la autonomía privada del sujeto al que pertenece.
Toda persona tiene sobre su
imagen un derecho exclusivo que se extiende a su utilización de modo de poder
oponerse a su difusión cuando ésta es hecha sin autorización, a menos que se den
circunstancias que tengan en miras un interés general que aconseje hacerlas
prevalecer sobre aquel derecho.
Respecto de este, el art. 31
de la ley establece: “El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto
en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma…”. y “Es
libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos,
didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés
público o que se hubieran desarrollado en público”. En el mismo sentido, el
art. 53 del Código Civil y Comercial dispone: “Para captar o reproducir la
imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su
consentimiento…”.
Ahora bien, como sucede con todos los derechos
personalísimos, los terceros solo pueden –en principio– inmiscuirse en el
honor, la intimidad o la imagen de otro siempre y cuando medie consentimiento
del titular. Sin embargo, cuando se produzca un conflicto entre alguno de estos
derechos y la libertad de expresión, entra a regir una serie de estándares
–fundadas en la interpretación de la Constitución y los tratados
internacionales de rango constitucional– que permite su compatibilización. “El primero de ellos pasa por la
prohibición de la censura previa, sin perjuicio del reconocimiento de
responsabilidades ulteriores, civiles o penales, de quienes puedan haber
lesionado los derechos en cuestión”[3]
Relata el Tribunal que, la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, distingue según que los daños cuya
reparación se reclama hayan sido ocasionados por la difusión de informaciones
inexactas, de noticias verdaderas, o de simples opiniones.
“En
el primer caso (difusión de informaciones inexactas, o cuya exactitud, al
menos, no ha sido comprobada) resulta aplicable la doctrina “Campillay” [4]
que, como es sabido, sostiene la falta de responsabilidad de los medios de
prensa si han tomado determinados recaudos al difundir la noticia. Es por ello
que “para eximirse de responsabilidad debe hacerlo atribuyendo directamente
su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo verbal potencial, o
dejando en reserva la identidad de los implicados en el hecho”[5]
También tenemos que, si los
recaudos enunciados anteriormente no fueron cumplidos por el medio de
comunicación, deberá examinarse si la noticia involucra a un funcionario
público o figura pública –o a un simple particular voluntariamente involucrado
en una cuestión de interés público-, o bien a un ciudadano privado. “En el primer caso, resultará de
aplicación la doctrina de la “real malicia”, es decir que, para hacer responder
al medio de difusión, deberá encontrarse debidamente acreditado que la noticia
fue divulgada con conocimiento de su falsedad, o con notoria despreocupación
acerca de su veracidad o falsedad”[6]
Por el contrario, “si el afectado es un ciudadano común que
no es funcionario público ni figura pública, no juega el factor de atribución
que exige la doctrina mencionada en último término, y basta con la simple culpa
del emisor de la noticia para comprometer su responsabilidad”[7]
Un estándar distinto juega cuando
la información difundida es verdadera. “En
este supuesto, son inaplicables tanto la doctrina “Campillay” como la de la
“real malicia”, pues ambas parten de la base de que se han afirmado hechos
inexactos, o cuya veracidad, al menos, no ha podido ser acreditada” [8]
“En
este grupo de casos –en los que normalmente aparece afectada la intimidad–, el
estándar relevante es la existencia o no de un interés público prevaleciente
que justifique la difusión de la noticia y valide la intromisión en la esfera
privada de las personas”[9]
Debe señalarse que, en estas
situaciones, no basta con que la información se refiera a una persona pública o
un funcionario público, sino que, para validar la intrusión en la intimidad, es
preciso que –más allá de ello– medie un interés público concreto que justifique
la difusión de la noticia. Pues como lo ha dicho el máximo tribunal nacional: "...en el caso de personajes célebres
cuya vida tiene carácter público o personajes populares, su actuación pública o
privada puede divulgarse en lo que se relacione con la actividad que les
confiere prestigio o notoriedad y siempre que lo justifique el interés general.
Pero ese avance sobre la intimidad no autoriza a dañar la imagen pública o el
honor de estas personas y menos sostener que no tienen un sector o ámbito de
vida privada protegida de toda intromisión..."[10]
IV-Los
alcances de la ley
Se trata de un fallo
inobjetable en donde se muestran los valores de la persona, que de manera
alguna pueden ser mancillados, sin caer en círculo de los perjuicios, que deben
ser reparados.
Nuestro máximo tribunal
tiene dicho que las responsabilidades se muestran cuando se emiten juicios de
valor, ya que la información periodística responde a límites que deben ser respetados,
estableciéndose previamente hacia donde se orienta la información. “En
este caso debe establecerse nuevamente si esa clase de juicios se refiere a
asuntos de interés público, pues si así fuera existe una total libertad para
decir lo que se quiera, con el único límite de las expresiones insultantes”[11]
Es por ello que se resolvió
que el caso en cuestión, no cae dentro de la esfera conocida como la doctrina “Campillay” pretensión que invocó el
apelante entre los agravios expuestos.
Tampoco se puede ingresar
dentro de los postulados previstos por la doctrina de la “real malicia”, ya que la afectada no tiene un status de atracción
comunitaria, que amerite la propagación de la noticia.
Vale preguntarse si la Sra. Zulma Lobato puede motivar el interés de
la sociedad por cuestiones que hacen a su intimidad. Seguramente no. Y es por
ello que el llamado “interés público” nunca estuvo en juego, como para
pretender eximirse de responsabilidad.
También se debe destacar que
se vulneró la voluntad de la demandante, porque nunca consintió que las cámaras
avancen sobre su impredecible estado de salud, que la sorprendió minutos antes
de la entrevista pactada, es por ello que existió un exceso sobre el derecho a
la intimidad de carácter doloso.
V-
Las ofensas reiteradas
No es esta la única
vez que los medios de prensa avanzan sobre la intimidad del mediático
personaje. La Corte Suprema de Justicia también, resolvió en la causa “Dekleva, Zulma
Nélida c/ Balvanera Producciones SRL y otros s/ daños y perjuicios” idéntico mal trato
hacia la persona demandante.
Se trata de un hecho de similares características
que tuvo como demandado al periodista
Samuel Chiche Gelblung quien mediante el programa “70-20-10” (24/04/2017), en esa causa - una vez más- se la ridiculizó a través de un informe de
naturaleza invasiva, al afirmarse que la actora buscaba comida entre la basura.
Muchas veces el
periodismo pretende excusarse de culpabilidad recurriendo a eximentes
contradictorios, argumentando que se refieren a “figuras mediáticas” o
“personalidades públicas”, sin advertir que el derecho a la intimidad no es
patrimonio de la información, desde donde se pueda afirmar cualquier cosa,
incluso invadiendo la intimidad y privacidad reservada a todas las personas.
Fuente:
[1]
Pues mantiene ultra actividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y
Comercial de la Nación; vid. Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des
lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci,
Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones
jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).
[2] (Pestalardo,
Alberto S., “Responsabilidad Civil por violación de los derechos
personalísimos”, en Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., Tratado de Derecho
de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. III, p. 690 y ss).
[3] (arts.
14 y 32 Constitución Nacional y 13 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos).
[4]
(CSJN, Fallos 308:789; 316:2394 y 324:4433, entre muchos otros
[5]
(Fallos, 308:789, considerando 7°, entre muchísimos otros).
[6](CSJN,
24/6/2008, “Patitó, José Ángel y otros c/ Diario La Nación y otros”, LL, 30/10/2008,
p. 7; ídem, 13/12/11, "Melo, Leopoldo Felipe y otros c/ Majul, Luis Miguel
s/ daños y perjuicios", entre muchos otros).
[7]
(CSJN, 1/8/2013, "B., J. M.; M. de B., T. – Tea S.R.L. c/ Arte
Radiotelevisivo Argentino S.A.", RCyS 2013-XII, 141; íd., 27/11/2012,
"E., R. G. c/ Editorial la Capital S.A. s/ indemnización",
[8]
(CSJN, caso “Patitó”, ya mencionado, considerando 8° del voto de la mayoría;
ídem, 16/11/2009, “Brugo, Jorge Ángel c/ Lanata, Jorge y otros”, considerando
9° del voto de la mayoría).
[9]
(Corte Interamericana de Derechos Humanos, 29/11/2011, “Fontevecchia y D’Amico
c/ Argentina”, LL, 16/3/2012, p. 3; CSJN, 11/12/1984, “Ponzetti de Balbín,
Indalia c/ Editorial Atlántida S.A”, Fallos 306:1892; ídem, 8/5/2007, “O, N. M.
c/ T., M. y otro”, voto en disidencia de los Dres. Lorenzetti, Fayt y
Zaffaroni, ED, 17/8/2007, p. 2, con nota de Emilio A. Ibarlucía; esta sala,
3/11/2009, “A., A. M. c/ Artear S.A. y otros”; esta cámara, Sala K, 31/10/2000,
“Romano, Samanta c/ Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. y otros”, JA,
11/4/2001, p. 29, con nota de Ramón D. Pizarro; ídem, Sala E, 25/11/2005, “R.,
H. c/ Ediciones Paparazzi S.A.”,; ídem, Sala F, 26/6/2007, “S, R. A. c/ Arte
Gráfico Editorial Argentina S.A.”, LL, 28/3/2008, p. 3; ídem, Sala E, 7/11/2008,
“S., G. A. y otro c/ La Nación S.A. y otro”, RCyS, marzo de 2009, p. 78).
[10] ("Ponzetti
de Balbín c/ Editorial Atlántida S.A.", cit.).
[11] (CSJN,
causas “Patitó” –considerando 8° del voto de la mayoría- y “Brugo”
–considerando 9° del voto de la mayoría-, ya citadas; ídem, 30/10/2012,
“Quantín, Norberto Julio c/ Benedetti, Jorge Enrique y otros”; ídem, 14/8/2013,
“C. C., R. A. c/ A., S.E. y otros”, elDial.com, AA8102. entre otros).
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