lunes, 5 de septiembre de 2022

UN ENSAÑAMIENTO REITERADO CONTRA ZULMA LOBATO

 

Nota a Fallo:

             Poder Judicial de la Nación Cámara Civil - Sala A “Dekleva, Zulma Nélida c/ Estrellas Satelital S.A. s/ daños y perjuicios” Expte. n.° 13.246/2013 Juzgado Civil n.° 2 Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

I- El Caso

Mediante sentencia de fecha siete de junio de 2021 se hizo lugar a la demanda promovida por Zulma Nélida Dekleva contra Estrella Satelital S.A. y, en consecuencia, se condenó a esta última a abonar a la demandante la suma de $ 300.000 con más intereses y costas. Contra dicho pronunciamiento se apeló la sentencia  advirtiéndose que los hechos ventilados en el sub lite  acontecieron durante la vigencia del Código Civil derogado, es por ello que se falló de conformidad.[1]

II- De los Hechos:

La demandante Zulma Nélida Dekleva (a) Zulma Lobato demandó por daños y perjuicios a la empresa Estrellas Satelital S.A., Anabela Ascar y César Notaro, responsables del programa Hechos y Protagonistas,  que se emitía por  Crónica TV.

La protagonista fue invitada a realizar una nota de carácter periodístico relacionada con su  actuación laboral, pero en la sala de maquillaje, comenzó a sentir un malestar físico que le comunicó a la conductora, a lo que la misma –según refirió la demandante– contestó: “no importa, hay que vender” (sic, fs. 42). Igualmente se dirigió al estudio de grabación y al sentarse en la silla que le había sido asignada, empeoró su situación,  tensándosele los maxilares inferior y superior, de modo que la boca se le abrió de forma involuntaria. Le fue imposible articular palabras en forma correcta, ni darse a entender verbalmente, a la par de que sus ojos se abrieron de forma exagerada, situación que permaneció en el tiempo sin que pudiera hacer nada para evitarlo.

Pero resulta que lo sucedido fue grabado desde el comienzo de los síntomas,  y del momento en que fue socorrida por personal del SAME, que se apersonó en el lugar y la llevó mediante una silla de ruedas  a una ambulancia ubicada en el exterior del canal.

La afectada, en el estado en que se encontraba, no podía hablar, y jamás autorizó que la filmaran en esa situación. Indicó que fue trasladada a la clínica Tempo, del partido bonaerense de Quilmes, donde permaneció unos días internada. Finalmente, señaló que, en la edición del ya referido programa televisivo del día nueve de marzo de 2011 –sin que hubiese mediado autorización alguna de su parte– se reprodujeron al aire todas las imágenes de la situación descripta, lo que le generó la acción por daños, cuya reparación reclama. Concluyéndose que se violó el derecho a la imagen de esta última, al televisarse sin su consentimiento el episodio que sufrió.

III- Del Derecho aplicado:

El Tribunal reconoció que se vulneraron tres clases de derechos: el honor, la intimidad, y la imagen. Pues la lesión a uno u otro, importa el menoscabo de la persona misma y merece protección legal. [2]

En cuanto al derecho a la imagen, este se resume en la facultad del sujeto de decidir sobre la utilización que se hace de su imagen por cualquier medio Se trata de un derecho personalísimo autónomo como emanación de la personalidad, contenido en los límites de la voluntad y de la autonomía privada del sujeto al que pertenece.

Toda persona tiene sobre su imagen un derecho exclusivo que se extiende a su utilización de modo de poder oponerse a su difusión cuando ésta es hecha sin autorización, a menos que se den circunstancias que tengan en miras un interés general que aconseje hacerlas prevalecer sobre aquel derecho.

Respecto de este, el art. 31 de la ley establece: “El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma…”.  y Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público”. En el mismo sentido, el art. 53 del Código Civil y Comercial dispone: “Para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento…”.

 Ahora bien, como sucede con todos los derechos personalísimos, los terceros solo pueden –en principio– inmiscuirse en el honor, la intimidad o la imagen de otro siempre y cuando medie consentimiento del titular. Sin embargo, cuando se produzca un conflicto entre alguno de estos derechos y la libertad de expresión, entra a regir una serie de estándares –fundadas en la interpretación de la Constitución y los tratados internacionales de rango constitucional– que permite su compatibilización. “El primero de ellos pasa por la prohibición de la censura previa, sin perjuicio del reconocimiento de responsabilidades ulteriores, civiles o penales, de quienes puedan haber lesionado los derechos en cuestión”[3]

Relata el Tribunal que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, distingue según que los daños cuya reparación se reclama hayan sido ocasionados por la difusión de informaciones inexactas, de noticias verdaderas, o de simples opiniones.

“En el primer caso (difusión de informaciones inexactas, o cuya exactitud, al menos, no ha sido comprobada) resulta aplicable la doctrina “Campillay” [4] que, como es sabido, sostiene la falta de responsabilidad de los medios de prensa si han tomado determinados recaudos al difundir la noticia. Es por ello que  para eximirse de responsabilidad debe hacerlo atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo verbal potencial, o dejando en reserva la identidad de los implicados en el hecho”[5]

También tenemos que, si los recaudos enunciados anteriormente no fueron cumplidos por el medio de comunicación, deberá examinarse si la noticia involucra a un funcionario público o figura pública –o a un simple particular voluntariamente involucrado en una cuestión de interés público-, o bien a un ciudadano privado. “En el primer caso, resultará de aplicación la doctrina de la “real malicia”, es decir que, para hacer responder al medio de difusión, deberá encontrarse debidamente acreditado que la noticia fue divulgada con conocimiento de su falsedad, o con notoria despreocupación acerca de su veracidad o falsedad”[6]

Por el contrario, “si el afectado es un ciudadano común que no es funcionario público ni figura pública, no juega el factor de atribución que exige la doctrina mencionada en último término, y basta con la simple culpa del emisor de la noticia para comprometer su responsabilidad”[7]

Un estándar distinto juega cuando la información difundida es verdadera. “En este supuesto, son inaplicables tanto la doctrina “Campillay” como la de la “real malicia”, pues ambas parten de la base de que se han afirmado hechos inexactos, o cuya veracidad, al menos, no ha podido ser acreditada” [8]

“En este grupo de casos –en los que normalmente aparece afectada la intimidad–, el estándar relevante es la existencia o no de un interés público prevaleciente que justifique la difusión de la noticia y valide la intromisión en la esfera privada de las personas”[9]

Debe señalarse que, en estas situaciones, no basta con que la información se refiera a una persona pública o un funcionario público, sino que, para validar la intrusión en la intimidad, es preciso que –más allá de ello– medie un interés público concreto que justifique la difusión de la noticia. Pues como lo ha dicho el máximo tribunal nacional: "...en el caso de personajes célebres cuya vida tiene carácter público o personajes populares, su actuación pública o privada puede divulgarse en lo que se relacione con la actividad que les confiere prestigio o notoriedad y siempre que lo justifique el interés general. Pero ese avance sobre la intimidad no autoriza a dañar la imagen pública o el honor de estas personas y menos sostener que no tienen un sector o ámbito de vida privada protegida de toda intromisión..."[10]

IV-Los alcances de la ley

Se trata de un fallo inobjetable en donde se muestran los valores de la persona, que de manera alguna pueden ser mancillados, sin caer en círculo de los perjuicios, que deben ser reparados.

Nuestro máximo tribunal tiene dicho que las responsabilidades se muestran cuando se emiten juicios de valor, ya que la información periodística responde a límites que deben ser respetados, estableciéndose previamente hacia donde se orienta la información.  En este caso debe establecerse nuevamente si esa clase de juicios se refiere a asuntos de interés público, pues si así fuera existe una total libertad para decir lo que se quiera, con el único límite de las expresiones insultantes”[11]

Es por ello que se resolvió que el caso en cuestión, no cae dentro de la esfera conocida como la doctrina “Campillay” pretensión que invocó el apelante entre los agravios expuestos.

Tampoco se puede ingresar dentro de los postulados previstos por la doctrina de la “real malicia”, ya que la afectada no tiene un status de atracción comunitaria, que amerite la propagación de la noticia. 

Vale preguntarse si la Sra. Zulma Lobato puede motivar el interés de la sociedad por cuestiones que hacen a su intimidad. Seguramente no. Y es por ello que el llamado “interés público” nunca estuvo en juego, como para pretender eximirse de responsabilidad.

También se debe destacar que se vulneró la voluntad de la demandante, porque nunca consintió que las cámaras avancen sobre su impredecible estado de salud, que la sorprendió minutos antes de la entrevista pactada, es por ello que existió un exceso sobre el derecho a la intimidad de carácter doloso.

V- Las ofensas reiteradas

No es esta la única vez que los medios de prensa avanzan sobre la intimidad del mediático personaje. La Corte Suprema de Justicia también, resolvió en la causa  “Dekleva, Zulma Nélida c/ Balvanera Producciones SRL y otros s/ daños y perjuicios” idéntico mal trato hacia la persona demandante.

Se trata de un hecho de similares características que tuvo como demandado al periodista Samuel Chiche Gelblung quien mediante el programa “70-20-10” (24/04/2017), en esa causa - una vez más-  se la ridiculizó a través de un informe de naturaleza invasiva, al afirmarse que la actora buscaba comida entre la basura.

Muchas veces el periodismo pretende excusarse de culpabilidad recurriendo a eximentes contradictorios, argumentando que se refieren a “figuras mediáticas” o “personalidades públicas”, sin advertir que el derecho a la intimidad no es patrimonio de la información, desde donde se pueda afirmar cualquier cosa, incluso invadiendo la intimidad y privacidad reservada a todas las personas.

 Fuente:

[1] Pues mantiene ultra actividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

[2] (Pestalardo, Alberto S., “Responsabilidad Civil por violación de los derechos personalísimos”, en Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. III, p. 690 y ss).

[3] (arts. 14 y 32 Constitución Nacional y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

[4] (CSJN, Fallos 308:789; 316:2394 y 324:4433, entre muchos otros

[5] (Fallos, 308:789, considerando 7°, entre muchísimos otros).

[6](CSJN, 24/6/2008, “Patitó, José Ángel y otros c/ Diario La Nación y otros”, LL, 30/10/2008, p. 7; ídem, 13/12/11, "Melo, Leopoldo Felipe y otros c/ Majul, Luis Miguel s/ daños y perjuicios", entre muchos otros).  

[7] (CSJN, 1/8/2013, "B., J. M.; M. de B., T. – Tea S.R.L. c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A.", RCyS 2013-XII, 141; íd., 27/11/2012, "E., R. G. c/ Editorial la Capital S.A. s/ indemnización",

[8] (CSJN, caso “Patitó”, ya mencionado, considerando 8° del voto de la mayoría; ídem, 16/11/2009, “Brugo, Jorge Ángel c/ Lanata, Jorge y otros”, considerando 9° del voto de la mayoría).

[9] (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 29/11/2011, “Fontevecchia y D’Amico c/ Argentina”, LL, 16/3/2012, p. 3; CSJN, 11/12/1984, “Ponzetti de Balbín, Indalia c/ Editorial Atlántida S.A”, Fallos 306:1892; ídem, 8/5/2007, “O, N. M. c/ T., M. y otro”, voto en disidencia de los Dres. Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni, ED, 17/8/2007, p. 2, con nota de Emilio A. Ibarlucía; esta sala, 3/11/2009, “A., A. M. c/ Artear S.A. y otros”; esta cámara, Sala K, 31/10/2000, “Romano, Samanta c/ Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. y otros”, JA, 11/4/2001, p. 29, con nota de Ramón D. Pizarro; ídem, Sala E, 25/11/2005, “R., H. c/ Ediciones Paparazzi S.A.”,; ídem, Sala F, 26/6/2007, “S, R. A. c/ Arte Gráfico Editorial Argentina S.A.”, LL, 28/3/2008, p. 3; ídem, Sala E, 7/11/2008, “S., G. A. y otro c/ La Nación S.A. y otro”, RCyS, marzo de 2009, p. 78).

[10] ("Ponzetti de Balbín c/ Editorial Atlántida S.A.", cit.).

[11] (CSJN, causas “Patitó” –considerando 8° del voto de la mayoría- y “Brugo” –considerando 9° del voto de la mayoría-, ya citadas; ídem, 30/10/2012, “Quantín, Norberto Julio c/ Benedetti, Jorge Enrique y otros”; ídem, 14/8/2013, “C. C., R. A. c/ A., S.E. y otros”, elDial.com, AA8102. entre otros).