lunes, 11 de diciembre de 2023

¿MULTA CIVIL o DAÑOS PUNITIVOS ?

 

I- Introducción

No son pocas las voces que se alzaron en contra de este instituto. Pasaron más de diez años desde que se lo introdujo en nuestra legislación y pese a ello, no hay acuerdo unánime en la doctrina, sobre la naturaleza de esta figura, sin embargo está acreditado que la mayoría los magistrados, admiten su existencia reconociendo su fuerza sancionatoria.

Numerosos tratadista adhieren al concepto que se trata de un rubro indemnizatorio  equivalente al daño moral, otros lo ubican como una prolongación de la reparación de otros daños, sin que se arribe a un simultáneo entendimiento.

Si bien la redacción del artículo en conflicto, no es de los más acertados –porque no se entiende si fue legislado para resarcir al consumidor o para sancionar a la contraparte- por cierto, nos inclinamos por identificar esta figura como “multa civil” ya que puede conjugarse dentro del ámbito civilista, conforme su naturaleza.

No obstante ello, la denominación “daño punitivo” con que se sancionó el artículo, debe permanecer allí, hasta la llegada de una posible revisión reformadora, pues hay que tener en cuenta que concierne a una ley de orden público.

II- Origen

Con la reforma a  la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, se incorporó a través del artículo 52 bis de dicho cuerpo legal, la figura de los daños punitivos consistente en una multa que beneficia al usuario, sin que la misma se encuentre ligada al daño sufrido.  Se trata de una institución de sólido predicamento en el derecho anglosajón, que tiene adeptos y detractores, que ha comenzado a proyectarse, gradualmente, también dentro del sistema del derecho continental europeo y en Canadá y que ahora hace su aparición entre nosotros.[1]

En el Reino Unido se les denomina “daños ejemplares”, así con esta figura se pretende disuadir al proveedor que persista en la tarea de causarle perjuicio al usuario y al mismo tiempo advertirles a otros proveedores, que pudieren incurrir en este tipo de acciones.

La novedad que aporta esta regla es que se presenta con marcados efectos contenedores, ante una inminente multa, prevista en la misma ley, que puede resultar netamente perjudicial para quienes no actúan dentro de la legalidad.  Así tenemos que: Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.[2]

Este criterio no estaba previsto durante la primera entrada en vigencia de la ley, incorporándose más adelante por efectos de una amplia  reforma producida varios años después de su sanción[3]  lo que permite imponer a los proveedores, una multa a favor del consumidor de hasta cinco millones de pesos cuando haya mediado un incumplimiento por parte de aquél, a sus obligaciones legales o contractuales.

III- ¿Que son los Daños Punitivos?

Como lo tenemos dicho, se trata de una multa civil, que completa las clásicas indemnizaciones por daños, cuyo fin es la reparación  de estos, utilizada en beneficio del usuario, a los fines de escarmentar a quienes proveen bienes y servicios, incurriendo en graves inconductas, por lo que se considera que tienen un fin disuasorio para el causante del daño.

Este tipo de perjuicios fueron interpretados como aquellos: “otorgados para castigar al demandado por una conducta particularmente grave, y para desalentar esa conducta en el futuro”. También se los precisa como: “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” [4]

Del mismo modo se los rotula: “Cuando el demandado en forma deliberada o con grosera negligencia, causa un perjuicio a otro, se pueden aplicar estas puniciones[5] o bien que se trata de  “una herramienta tendiente a disuadir las prácticas de conductas desaprensivas por parte de los actores económicos, castigando las mismas, al enviar a pagar a quien resulte afectado por las consecuencias de dichas prácticas, una suma en concepto de multa civil, la cual se adicionará a la fijada en concepto de resarcimiento del daño”. [6]

En la mayoría de estos casos se prueba que el demandado actuó con dolo - al menos de carácter eventual-, pues a pesar de que le fueron notificadas las causas del error en que incurrió, este asume una actitud indiferente y nada comprometida con la queja, sin brindar una solución que sea correcta y eficaz. Es por esta actitud, que al momento de solicitar la indemnización, se reclama el daño a favor de la víctima afectada, por el incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales que fueron incumplidas.

IV- ¿Cómo cuantificar el daño?

El director del proceso, muchas veces se muestra inseguro a la hora de ponderar en números, el daño efectivamente causado, por ello: “en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso” de la literalidad del artículo no surge una directriz legal adecuada que indique con claridad cuáles son las variables específicas que el magistrado debe considerar y cómo tiene que interrelacionarlas.” [7]

También se dijo que “La indemnización que se fije en concepto de daño punitivo tiene como objetivo castigar a quien produce un mal y disuadir tanto al causante del perjuicio como a otros posibles infractores de repetir una misma acción dañina. Se busca evitar que se obtenga un beneficio merced a una conducta ilícita y ante la indiferencia por las lesiones provocadas a un sinnúmero de consumidores. En esa inteligencia se tiende a desalentar ese tipo de conductas mediante sanciones que insten al infractor a no repetirlas, por lo que necesariamente se debe identificar una conducta claramente reprochable. El daño punitivo no obedece de manera matemática al acaecimiento de un determinado hecho lesivo....” [8]

“El quantum de la sanción prevista por la ley 24240: 52 bis, no puede ser sino prudencial y fundarse, como lo expresa la norma, en una graduación que tenga en cuenta "la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan", esto es, sin establecerse relación alguna con el monto de las reparaciones pecuniarias concedidas al consumidor.” [9]

Son estas razones, una base aproximada, que se debe tener en cuenta previo a dictar sentencia pues; “Respecto a la cuantificación del daño, es sabido que una multa de escaso valor para grandes empresas multinacionales no alcanza a generar un cambio en la conducta contumaz y desaprensiva para el consumidor, sino que la único que consigue es que la corporación pague y siga actuando de idéntica manera. Por lo que no parece excesivo ningún monto fijado por el a- quo” [10]

V- Alcance

El texto legal es claro cuando define el contenido y alcance de esta figura, ya que expresamente dispone: "Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley"[11].

Se trata de “un remedio de excepción para castigar y disuadir conductas ejecutadas con dolo o culpa grave y, en tal sentido existe consenso, por lo que sólo ha de proceder en supuestos de particular gravedad y, destinadas a castigar graves inconductas del accionado y con el fin último de prevenir a futuro su reiteración” [12]

Para que el proveedor sea pasible de la citada sanción, la norma solo exige el incumplimiento por parte de éste, de sus obligaciones legales o contractuales para con el consumidor.  El daño punitivo resulta aplicable a todo vínculo jurídico dentro de la relación de consumo, de modo que donde haya un reclamo por un derecho violado, dentro de esta relación, existirá a la par la potestad de exigir daños punitivos.

La ley no prevé que deba alegarse, ni demostrarse un enriquecimiento por parte de la demandada, también lo dice la doctrina que tampoco basta el simple incumplimiento, siendo requisito básico que se configure una conducta grave, la presencia de dolo directo o eventual o una grosera negligencia.

Es por ello que: “Los daños punitivos son sanciones civiles que se imponen al responsable de una conducta reprochable y grave, a fin de punir dicho hecho y prevenir la reiteración predecible de situaciones fácticas similares en el futuro. Se puede imponer independientemente del resarcimiento del daño efectivamente sufrido”[13]  

“Si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada la multa civil, en cuanto se alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva”[14]  

Aquí el fin de la norma, no es otro que, castigar al proveedor dañoso. Se pretende su disuasión en busca de corregir conductas perniciosas e ilegales en el mercado, ya que entre los proveedores resulta ser una constante porque generan ganancias en dinero para los comerciantes.

Otro de los alcances de la norma es estimular o satisfacer al consumidor que ha sido defraudado y recurre a la justicia para percibir un monto del daño punitivo a modo de recompensa de manera independiente de los otros vicios que le pudieran corresponder.

 Por más que se agiten aguas sobre este punto y se creen controversias, la mayoría de las empresas, se excusan alegando que se trata de un enriquecimiento sin causa, pero no se puede desconocer que la causal es legal y está legislada.

 VI- El espíritu de la norma

Pensamos en coincidencia con pacifica jurisprudencia y el acuerdo doctrinario en la materia, que el objetivo y la razón de ser de la Ley de Defensa al Consumidor, con la inclusión de este instituto, se buscó  poner freno legal a los atropellos ilimitados que realizan tanto las empresas multinacionales y las que prestan concesiones monopólicas, en contra del consumidor, en donde resulta evidentemente el particular desinterés  por atender los derechos de la parte débil, que siempre resulta perjudicada.

Como un aporte a la comprensión de este tipo sancionatorio, es preciso tener en consideración ciertos elementos orientadores para arribar a interpretar la cuantía punitiva, como por ejemplo: “ a) la índole de la inconducta del dañador; b) el beneficio obtenido por éste; c) su caudal económico; d) la repercusión social de su inconducta o del daño ocasionado; e) la posibilidad de la reiteración de la conducta vituperable si no mediara condena pecuniaria; f) la naturaleza de la relación entre el dañador y el dañado; g) la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas, en cuanto ellas puedan conducir a una sanción excesiva o irrazonable; h) la existencia de otros damnificados con derecho a reclamación; i) la actitud del dañador con posterioridad al hecho que motiva la pena’”.[15]

No es posible permitir que el comerciante ejerza una siniestra interpretación  de sus actos, alentando el perjuicio que produce, al resultarle más barato repararlo, en lugar de  prevenirlo. El destino de los daños punitivos vendría a ser un accesorio que se impone al  dañador, ya que toda multa civil, por definición tiene una función sancionatoria por el hecho de ser una condena en dinero extra compensatoria, la multa civil es sancionatoria, en oposición a la indemnización por daños y perjuicios que es compensatoria.

Podemos alegar que mucho antes de la cuestión en tratamiento,” existe una función preventiva del derecho en el Código Civil y Comercial, que se conoce desde antes de la sanción de la ley 24.240 y de la reforma de la ley 26.361.[16]

Ciertamente, la función preventiva del derecho de daños avanzó e incluso amplió su aplicación con la llegada del Art. 2597 del Código Civil y Comercial, reconociendo la doctrina que: “(…) cuando el derecho declarado aplicable sea el Argentino, claramente será posible la aplicación del Art. 1711 del Código[17]

VII- Conclusión.

Así las cosas, adherimos al texto vigente de la ley, propiciando no solamente la aplicación del daño previsto, sino la prolongación de norma, hasta su pronunciamiento de oficio, conforme la extensión del daño reseñado.

Nos consta que existen precedentes en que se opusieron a la entrada en vigencia del daño punitivo, al ser tachado de inconstitucional, actitud que fue desechada por el escaso éxito que acompaño a su postura.[18]

Queda claro que los jueces tienen el control de constitucionalidad, pero no la facultad de corregir, abrogar o suprimir las leyes. ¿Qué pasaría si se le ocurre  a un Juez, borrar la letra del código según su preferencia… y que sería del Congreso de la Nación y en que se transformaría?

Insistimos en que las multas –por criterio, lógica y sentido común-  deben ser económicamente reveladoras para los proveedores que infringen la ley, pues de que serviría una multa débil, que nunca podría lograr el efecto preventivo que se persigue y da origen al instituto.

La multa civil que es la consecuencia del daño punitivo, se manifiesta en el avance adquirido por el derecho consumeril y a pesar de quienes se niegan a revalorizar este instituto, pensamos que con el tiempo se acrecentará su  fundamento

 

Fuente: 

[1] Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., "Reformas a la ley de defensa del consumidor

[2] Ley 24.240 (Artículo 52 bis: Daño Punitivo).

[3] Ver Ley N° 26.361, art. 52 bis  sancionada en abril de 2008

[4](conf.: Pizarro, Ramón D., “Daños punitivos”, en “Derecho de Daños”, segunda parte, La Rocca, Buenos Aires, 1993, p. 291/292;; citado en Picasso, S., “Nuevas categorías de daños en la ley de defensa del consumidor” publicado en Suplemento especial La Ley, “Reforma a la ley de defensa del consumidor”, abril de 2008).  MOURRUT DE BEAUVERGER C/ FORENSA SA S/ SUMARISIMO. Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130221 Ficha Nro.: 000062917 120.

[5] ”.(Cfr. “Derecho de daños”, Segunda parte, Kemelmajer de Carlucci, Aída (Dir.), Parellada, Carlos  A.(Coord.), Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1993, pág. 291/292).

[6] (Colombres, Fernando M. “Los daños punitivos en la ley de defensa del consumidor”, LL 2008-E-1159)

[7] (Irigoyen Testa, Matías; “Fórmulas para cuantificar los daños punitivos”; SJA 30/3/2011; Lexis Nº 0003/015353).

[8] (Mayoría, Dr. González Zamar)” (Cámara 1a C.C. Cba. Expte. 2323343/36, 9-9-14. Sent. N° 113, del punto 9 de la reseña. Semanario Jurídico N° 1982 del 20 de noviembre de 2014, pag. 959, corresponde a T° 110 – 2014-B)

 [9] QUIROGA LAVIE HUMBERTO C/ STANDARD BANK ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130204 Ficha Nro.: 000062972 123

[10] Cámara 6a C.C. Cba. 8/4/14, Expte. 2196285/36. Reseñas de fallas en Semanario Jurídico N° 1957, del 29 de mayo de 2014, corresponde a T° 109 – 2014-A "ARRIGONI, Ignacio c/ TELECOM PERSONAL S.A. - ORDINARIOS - OTROS" -  (Expte. 2192344/36

 [11] Ley No. 24.240, en dicha norma (art. 52 bis)

[12] (cfr. Ritto, Graciela B., Finalidad del daño punitivo en la defensa del consumidor, La Ley, Buenos Aires, año 18, Nº 4 Mayo 2011).

[13] (Cámara 9a C.C. Cba. Expte. 2229879/36, 9-2-15, Sent. N°1. Revista Foro de Córdoba N° 178, Sección Síntesis de Jurisprudencia, Reseña N° 10, pag. 202);

[14] Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., "reforma a la Ley de defensa del Consumidor", LL 2009- B, 949). MOURRUT DE BEAUVERGER C/ FORENSA SA S/ SUMARISIMO. Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130221 Ficha Nro.: 000062915 119.

[15] Comisión No 10 en  las  XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Santa Fe, 1999),

[16] Ver que la Sección 2° del Título “V” del libro “Tercero” del Código Civil y Comercial, actualmente establece la “Función preventiva y punición excesiva”. En efecto el art. 1710 y ss. del CCyC incluye el mandato de “prevenir los daños”.

[17] Juan Manuel Cortez. El derecho de daños y su función preventiva en el Derecho Internacional Privado argentino, Diario Judicial “La Ley” del 12 de enero de 2017, p2 (AR/DOC/4005/2016)

[18] Segundo Méndez Acosta, Actualidad en Derecho del Consumidor, Diario Judicial de La Ley, Año 24 II, Marzo 2017 p. 13

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Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 3 de Junio de 2021
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