I- Introducción
No son pocas las voces que se
alzaron en contra de este instituto. Pasaron más de diez años desde que se lo
introdujo en nuestra legislación y pese a ello, no hay acuerdo unánime en la
doctrina, sobre la naturaleza de esta figura, sin embargo está acreditado que
la mayoría los magistrados, admiten su existencia reconociendo su fuerza
sancionatoria.
Numerosos tratadista adhieren
al concepto que se trata de un rubro indemnizatorio equivalente al daño moral, otros lo ubican
como una prolongación de la reparación de otros daños, sin que se arribe a un simultáneo
entendimiento.
Si bien la redacción del
artículo en conflicto, no es de los más acertados –porque no se entiende si fue
legislado para resarcir al consumidor o para sancionar a la contraparte- por
cierto, nos inclinamos por identificar esta figura como “multa civil” ya que
puede conjugarse dentro del ámbito civilista, conforme su naturaleza.
No obstante ello, la
denominación “daño punitivo” con que se sancionó el artículo, debe permanecer allí,
hasta la llegada de una posible revisión reformadora, pues hay que tener en
cuenta que concierne a una ley de orden público.
II- Origen
Con la reforma a la ley
24.240 de Defensa del Consumidor, se incorporó a través del artículo 52 bis de
dicho cuerpo legal, la figura de los daños punitivos consistente en una multa
que beneficia al usuario, sin que la misma se encuentre ligada al daño sufrido.
Se trata de una institución de sólido predicamento en el derecho
anglosajón, que tiene adeptos y detractores, que ha comenzado a proyectarse,
gradualmente, también dentro del sistema del derecho continental europeo y en
Canadá y que ahora hace su aparición entre nosotros.[1]
En el Reino Unido se les
denomina “daños ejemplares”, así con esta figura se pretende disuadir al
proveedor que persista en la tarea de causarle perjuicio al usuario y al mismo
tiempo advertirles a otros proveedores, que pudieren incurrir en este tipo de
acciones.
La novedad que aporta esta
regla es que se presenta con marcados efectos contenedores, ante una inminente
multa, prevista en la misma ley, que puede resultar netamente perjudicial para
quienes no actúan dentro de la legalidad. Así tenemos que: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones
legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez
podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en
función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso,
independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un
proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente
ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les
correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la
sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.[2]
Este
criterio no estaba previsto durante la primera entrada en vigencia de la ley, incorporándose
más adelante por efectos de una amplia
reforma producida varios años después de su sanción[3] lo que permite imponer a los proveedores, una
multa a favor del consumidor de hasta cinco
millones de pesos cuando haya mediado un incumplimiento por parte de aquél,
a sus obligaciones legales o contractuales.
III- ¿Que son los Daños Punitivos?
Como lo tenemos dicho, se trata
de una multa civil, que completa las clásicas indemnizaciones por daños, cuyo
fin es la reparación de estos, utilizada
en beneficio del usuario, a los fines de escarmentar a quienes proveen bienes y
servicios, incurriendo en graves inconductas, por lo que se considera que
tienen un fin disuasorio para el causante del daño.
Este tipo de perjuicios fueron
interpretados como aquellos: “otorgados
para castigar al demandado por una conducta particularmente grave, y para
desalentar esa conducta en el futuro”. También se los precisa como: “sumas de dinero que los tribunales mandan
a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones
por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a
punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el
futuro” [4]
Del mismo modo se los rotula: “Cuando el demandado en forma deliberada o
con grosera negligencia, causa un perjuicio a otro, se pueden aplicar estas
puniciones[5] o bien que se trata de “una
herramienta tendiente a disuadir las prácticas de conductas desaprensivas por
parte de los actores económicos, castigando las mismas, al enviar a pagar a
quien resulte afectado por las consecuencias de dichas prácticas, una suma en
concepto de multa civil, la cual se adicionará a la fijada en concepto de
resarcimiento del daño”. [6]
En la mayoría de estos casos se prueba
que el demandado actuó con dolo - al menos de carácter eventual-, pues a pesar de
que le fueron notificadas las causas del error en que incurrió, este asume una
actitud indiferente y nada comprometida con la queja, sin brindar una solución que
sea correcta y eficaz. Es por esta actitud, que al momento de solicitar la
indemnización, se reclama el daño a favor de la víctima afectada, por el
incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales que fueron
incumplidas.
IV- ¿Cómo cuantificar el daño?
El director del proceso, muchas veces
se muestra inseguro a la hora de ponderar en números, el daño efectivamente
causado, por ello: “en función de la
gravedad del hecho y demás circunstancias del caso” de la literalidad del
artículo no surge una directriz legal adecuada que indique con claridad cuáles
son las variables específicas que el magistrado debe considerar y cómo tiene
que interrelacionarlas.” [7]
También se dijo que “La indemnización que se fije
en concepto de daño punitivo tiene como objetivo castigar a quien produce un
mal y disuadir tanto al causante del perjuicio como a otros posibles
infractores de repetir una misma acción dañina. Se busca evitar que se obtenga
un beneficio merced a una conducta ilícita y ante la indiferencia por las
lesiones provocadas a un sinnúmero de consumidores. En esa inteligencia se
tiende a desalentar ese tipo de conductas mediante sanciones que insten al
infractor a no repetirlas, por lo que necesariamente se debe identificar una
conducta claramente reprochable. El daño punitivo no obedece de manera
matemática al acaecimiento de un determinado hecho lesivo....” [8]
“El quantum de la sanción prevista por
la ley 24240: 52 bis, no puede ser sino prudencial y fundarse, como lo expresa
la norma, en una graduación que tenga en cuenta "la gravedad del hecho y
demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que
correspondan", esto es, sin establecerse relación alguna con el monto de
las reparaciones pecuniarias concedidas al consumidor.” [9]
Son estas razones, una base aproximada, que se debe
tener en cuenta previo a dictar sentencia pues; “Respecto a la
cuantificación del daño, es sabido que una multa de escaso valor para grandes
empresas multinacionales no alcanza a generar un cambio en la conducta contumaz
y desaprensiva para el consumidor, sino que la único que consigue es que la
corporación pague y siga actuando de idéntica manera. Por lo que no parece
excesivo ningún monto fijado por el a- quo” [10]
V- Alcance
El
texto legal es claro cuando define el contenido y alcance de esta figura, ya
que expresamente dispone: "Daño
Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales
con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa
civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del
hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras
indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable
del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin
perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que
se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el
artículo 47, inciso b) de esta ley"[11].
Se
trata de “un remedio de excepción para
castigar y disuadir conductas ejecutadas con dolo o culpa grave y, en tal
sentido existe consenso, por lo que sólo ha de proceder en supuestos de
particular gravedad y, destinadas a castigar graves inconductas del accionado y
con el fin último de prevenir a futuro su reiteración” [12]
Para
que el proveedor sea pasible de la citada sanción, la norma solo exige el
incumplimiento por parte de éste, de sus obligaciones legales o contractuales
para con el consumidor. El daño punitivo
resulta aplicable a todo vínculo jurídico dentro de la relación de consumo, de
modo que donde haya un reclamo por un derecho violado, dentro de esta relación,
existirá a la par la potestad de exigir daños punitivos.
La ley no prevé que deba alegarse, ni demostrarse un
enriquecimiento por parte de la demandada, también lo dice la doctrina que
tampoco basta el simple incumplimiento, siendo requisito básico que se
configure una conducta grave, la presencia de dolo directo o eventual o una
grosera negligencia.
Es por ello que: “Los daños punitivos son
sanciones civiles que se imponen al responsable de una conducta reprochable y
grave, a fin de punir dicho hecho y prevenir la reiteración predecible de
situaciones fácticas similares en el futuro. Se puede imponer
independientemente del resarcimiento del daño efectivamente sufrido”[13]
“Si
bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido
legislada la multa civil, en cuanto se alude a cualquier incumplimiento legal o
contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de
que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de
particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o
por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en
casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando
ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia
colectiva”[14]
Aquí el fin de la norma, no es otro que, castigar al
proveedor dañoso. Se pretende su disuasión en busca de corregir conductas perniciosas
e ilegales en el mercado, ya que entre los proveedores resulta ser una
constante porque generan ganancias en dinero para los comerciantes.
Otro de los alcances de la norma es estimular o
satisfacer al consumidor que ha sido defraudado y recurre a la justicia para percibir
un monto del daño punitivo a modo de recompensa de manera independiente de los
otros vicios que le pudieran corresponder.
Por más que
se agiten aguas sobre este punto y se creen controversias, la mayoría de las
empresas, se excusan alegando que se trata de un enriquecimiento sin causa, pero
no se puede desconocer que la causal es legal y está legislada.
VI- El
espíritu de la norma
Pensamos en coincidencia con pacifica jurisprudencia
y el acuerdo doctrinario en la materia, que el objetivo y la razón de ser de la
Ley de Defensa al Consumidor, con la inclusión de este instituto, se buscó poner freno legal a los atropellos ilimitados
que realizan tanto las empresas multinacionales y las que prestan concesiones
monopólicas, en contra del consumidor, en donde resulta evidentemente el
particular desinterés por atender los
derechos de la parte débil, que siempre resulta perjudicada.
Como un aporte a la comprensión de
este tipo sancionatorio, es preciso tener en consideración ciertos elementos
orientadores para arribar a interpretar la cuantía punitiva, como por ejemplo: “ a) la índole de la inconducta del
dañador; b) el beneficio obtenido por éste; c) su caudal económico; d) la
repercusión social de su inconducta o del daño ocasionado; e) la posibilidad de
la reiteración de la conducta vituperable si no mediara condena pecuniaria; f)
la naturaleza de la relación entre el dañador y el dañado; g) la posible
existencia de otras sanciones penales o administrativas, en cuanto ellas puedan
conducir a una sanción excesiva o irrazonable; h) la existencia de otros
damnificados con derecho a reclamación; i) la actitud del dañador con
posterioridad al hecho que motiva la pena’”.[15]
No es posible permitir que el
comerciante ejerza una siniestra interpretación
de sus actos, alentando el perjuicio que produce, al resultarle más barato
repararlo, en lugar de prevenirlo. El destino
de los daños punitivos vendría a ser un accesorio que se impone al dañador, ya que toda multa civil, por
definición tiene una función sancionatoria por el hecho de ser una condena en
dinero extra compensatoria, la multa civil es sancionatoria, en oposición a la
indemnización por daños y perjuicios que es compensatoria.
Podemos alegar que mucho antes de la cuestión
en tratamiento,” existe una función preventiva
del derecho en el
Código Civil y Comercial, que se conoce desde antes de la sanción de la ley
24.240 y de la reforma de la ley 26.361.[16]
Ciertamente, la función
preventiva del derecho de daños avanzó e incluso amplió su aplicación con la
llegada del Art. 2597 del Código Civil y Comercial, reconociendo la doctrina
que: “(…) cuando el derecho declarado aplicable sea el Argentino, claramente
será posible la aplicación del Art. 1711 del Código”[17]
VII- Conclusión.
Así las cosas, adherimos al texto
vigente de la ley, propiciando no solamente la aplicación del daño previsto,
sino la prolongación de norma, hasta su pronunciamiento de oficio, conforme la extensión
del daño reseñado.
Nos consta que
existen precedentes en que se opusieron a la entrada en vigencia del daño
punitivo, al ser tachado de inconstitucional, actitud que fue desechada por el
escaso éxito que acompaño a su postura.[18]
Queda claro que los jueces tienen el control de
constitucionalidad, pero no la facultad de corregir, abrogar o suprimir las
leyes. ¿Qué pasaría si se le ocurre a un
Juez, borrar la letra del código según su preferencia… y que sería del Congreso
de la Nación y en que se transformaría?
Insistimos en
que las multas –por criterio, lógica y sentido común- deben ser económicamente reveladoras para los
proveedores que infringen la ley, pues de que serviría una multa débil, que
nunca podría lograr el efecto preventivo que se persigue y da origen al
instituto.
La multa civil
que es la consecuencia del daño punitivo, se manifiesta en el avance adquirido
por el derecho consumeril y a pesar de quienes se niegan a revalorizar este
instituto, pensamos que con el tiempo se acrecentará su fundamento
[1] Stiglitz,
Rubén S. y Pizarro, Ramón D., "Reformas a la ley de defensa del consumidor
[2]
Ley 24.240 (Artículo 52 bis: Daño Punitivo).
[3]
Ver Ley N° 26.361, art. 52 bis
sancionada en abril de 2008
[4](conf.:
Pizarro, Ramón D., “Daños punitivos”, en “Derecho de Daños”, segunda parte, La
Rocca, Buenos Aires, 1993, p. 291/292;; citado en Picasso, S., “Nuevas
categorías de daños en la ley de defensa del consumidor” publicado en
Suplemento especial La Ley, “Reforma a la ley de defensa del consumidor”, abril
de 2008). MOURRUT DE BEAUVERGER C/
FORENSA SA S/ SUMARISIMO. Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha:
20130221 Ficha Nro.: 000062917 120.
[5]
”.(Cfr. “Derecho de daños”, Segunda parte, Kemelmajer de Carlucci, Aída (Dir.),
Parellada, Carlos A.(Coord.), Ediciones
La Rocca, Buenos Aires, 1993, pág. 291/292).
[6]
(Colombres, Fernando M. “Los daños punitivos en la ley de defensa del
consumidor”, LL 2008-E-1159)
[7]
(Irigoyen Testa, Matías; “Fórmulas para cuantificar los daños punitivos”; SJA
30/3/2011; Lexis Nº 0003/015353).
[8]
(Mayoría, Dr. González Zamar)” (Cámara
1a C.C. Cba. Expte. 2323343/36, 9-9-14. Sent. N° 113, del punto 9 de la reseña.
Semanario Jurídico N° 1982 del 20 de noviembre de 2014, pag. 959, corresponde a
T° 110 – 2014-B)
[10]
Cámara 6a C.C. Cba. 8/4/14, Expte.
2196285/36. Reseñas de fallas en Semanario Jurídico N° 1957, del 29 de mayo de
2014, corresponde a T° 109 – 2014-A "ARRIGONI, Ignacio c/ TELECOM PERSONAL
S.A. - ORDINARIOS - OTROS" -
(Expte. 2192344/36
[12]
(cfr. Ritto, Graciela B., Finalidad del daño punitivo en la defensa del
consumidor, La Ley, Buenos Aires, año 18, Nº 4 Mayo 2011).
[13]
(Cámara 9a C.C. Cba. Expte. 2229879/36, 9-2-15, Sent. N°1. Revista Foro de
Córdoba N° 178, Sección Síntesis de Jurisprudencia, Reseña N° 10, pag. 202);
[14]
Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., "reforma a la Ley de defensa del
Consumidor", LL 2009- B, 949). MOURRUT DE BEAUVERGER C/ FORENSA SA S/
SUMARISIMO. Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130221 Ficha
Nro.: 000062915 119.
[15]
Comisión No 10 en las XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil
(Santa Fe, 1999),
[16]
Ver que la Sección 2° del Título “V” del libro “Tercero” del Código Civil y
Comercial, actualmente establece la “Función preventiva y punición excesiva”.
En efecto el art. 1710 y ss. del CCyC incluye el mandato de “prevenir los
daños”.
[17]
Juan Manuel Cortez. El derecho de daños y su función preventiva en el Derecho
Internacional Privado argentino, Diario Judicial “La Ley” del 12 de enero de
2017, p2 (AR/DOC/4005/2016)
[18]
Segundo Méndez Acosta, Actualidad en Derecho del Consumidor, Diario Judicial de
La Ley, Año 24 II, Marzo 2017 p. 13
1 comentario:
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 3 de Junio de 2021
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Ante la imposibilidad de poder contactarnos con su empleado CHEUQUETA OSCAR JAIME, DNI 23691953, recurrimos a ustedes en nuestro carácter Apoderados Judiciales Fideicomiso Financiero Privado Frankel (Adquiriente de Crédito Banco Frances), a los efectos de poner en vuestro conocimiento que nos ha sido encomendado el cobro de la referida deuda.
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Además, nos sería de mucha utilidad si nos pudiera suministrar su número telefónico y/o correo electrónico
Agradeciendo desde ya su gentileza, aprovechamos la oportunidad para saludarlo atentamente.
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