Señor Presidente del Consejo de la Magistratura:
Miguel Brevetta Rodríguez, argentino,
divorciado abogado, MP. No 3654 y Juan Manuel Brevetta, argentino, soltero, abogado MP No.4348 , ambos con domicilio real en Unzaga norte No. 85 de esta ciudad capital
de Santiago del Estero, constituyendo domicilio procesal en casillero de notificaciones No. 675, nos presentamos y decimos:
I.-OBJETO:
Que
venimos a presentar formal denuncia por mal desempeño en sus funciones y desconocimiento
inexcusable del derecho, en los términos del art 196 Constitución de la Provincia;
art 4 inc 2 y 5 de la Ley No. 6857, en contra de la Dra. Alicia María Cerutti. a cargo provisoriamente del Juzgado de
Paz de Primera Nominación, sito en el palacio de Tribunales de Santiago del
Estero, piso tercero, en virtud del perjuicio irreparable que nos ocasionara,
en el ejercicio de nuestra labor profesional,
a causa de la realización de actos de manifiesta arbitrariedad e
ignorancia en el ejercicio de su cargo.
Por
los fundamentos que expondremos infra, estamos solicitando, que se disponga la apertura
del procedimiento de remoción de la juez denunciada, ordenando su suspensión y
en su caso, formule la acusación correspondiente a fin de que se nos garantice el debido proceso y el derecho a
defensa[1]
La
presente denuncia tiene origen en el expediente No. 694356 “BULACIO RITA BELEN c/ O.S.P.E. s/ ACCION DE AMPARO”, por lo que solicitamos
por medio de la vía que se entienda corresponder, se solicite la remisión de
los mismos a sus efectos.
a) Radiografía de las actuaciones
A fs. 1/12 luce demanda
fs.
13 acompaña Poder para juicios
Fs.14/54
la prueba
Fs.
56 provee demanda
Fs.
57 luce cedula de notificación
fs. 60/74
contestación de la demanda
fs.
75 solicitamos pase a despacho
fs.
76 interpone cuestión de competencia / vista fiscal
77/82
respondemos incidente.
Fs.
83. Incidente a despacho (17/5/21)
Fs.,
84 vista fiscal
Fs. 86 asume nuevo titular del Juzgado (15/9/21)
Fs.
89/90 Sentencia dispone remisión de los
autos justicia federal (4/10 /21)
Fs.
91 Apelamos sentencia. 05/10/21
Fs.
92 No hace lugar a la apelación (19/10/21)
Fs.
93/98 se interpone recurso Revocación in
extremis (22/10/21)
Fs.
99 No hacer lugar al mismo (30/11/21)
b) Marcado
error en la aplicación del derecho
Que,
desconoce la doble calidad de la amparista, quien también es legítima usuaria y
está acogida por los dispositivos previstos en la Ley 24.240 y sus
modificatorias.
Desconoce
también, que la ley mencionada es posterior
a las leyes 23.660 y 23.661 –en donde funda su inconsistente argumento-
toda vez que la norma posterior rige en el ámbito del Orden Publico, es decir
que deroga ipso facto a las leyes anteriores.
Se
entiende que una sentencia para ser válida debe estar fundada a la luz de los
hechos y del derecho vigente, situación que no se vislumbra en la actuación de
la denunciada.
Que,
no advirtió la Juez que introdujimos una Acción de Amparo y del trámite
sumarísimo que debe imprimirse a la misma. Requiere vista fiscal, pero solo la
parte del contenido que le interesa, por eso tiene retenido el expte sin
enviarlo a la justicia federal, como ella misma lo dispuso.
¿Cómo
debemos interpretar esta actitud reiterativa? ¿Contradicción, ignorancia o mala
fe?
Más
adelante expresa que: “la acción de
amparo, entendida como instituto procesal, carece de contenido patrimonial (¿?)
Por lo que la suscripta goza de un amplio margen de discrecionalidad para
establecer estipendios profesionales (¿?)
Nos preguntamos ante estas expresiones; ¿Qué sabrá entender por
patrimonio?
A
fs. 92) RESUELVE, con el siguiente
argumento: “tratándose de una sentencia
interlocutoria, al Recurso de Apelación planteado NO HA LUGAR, por no
corresponder (¿?), no surgiendo de
las normas de nuestro código de rito la admisibilidad del mismo en el
procedimiento articulado para la acción de
amparo (art 863 CPCyC) ”
Nuevamente
la Juez se “olvida” de ponderar y
motivar su propia resolución, e insiste sobre que las interlocutorias no
son apelables, evidenciando así una vez más, el desconocimiento del derecho,
conforme le hare saber infra.
No tiene en cuenta pacifica doctrina y jurisprudencia de sus
superiores para resolver estos actuados, pues: “Las decisiones recaídas en
incidentes, son autos interlocutorios y en principio no revisten carácter de
definitivos, siendo en consecuencia, … salvo supuestos excepcionales en los que
el pronunciamiento cause un agravio de tal magnitud que sea de insuficiente,
tardía o imposible reparación ulterior.” [2]
Que, sobre la base de un criterio cercenatorio, nos cerró la vía
apelable, como si comprendiera los fundamentos de la materia recursiva, ya que:
“Las
decisiones que se dictan en materia incidental y en la etapa de ejecución de
sentencia -por tratarse de meros autos interlocutorios- no ostentan el carácter
de sentencia definitiva… no obstante ello, este Superior Tribunal de Justicia
admite -de manera estrictamente excepcional- la revisión de lo decidido, cuando
se demuestra prima facie la concurrencia de un supuesto que involucre
definitividad por asimilación, en virtud de tratarse de un pronunciamiento con
aptitud de causar un gravamen, que por su magnitud resulta de insuficiente,
tardía o imposible reparación ulterior, pues la cuestión que lo motiva, no
podrá debatirse nuevamente en una etapa posterior o ser subsanada por otra
vía.”[3]
No advirtió la Juez, que las sentencias interlocutorias, también
llevan consigo aspectos de excepción, porque no son definitivas en principio,
pero cuando causan gravamen cambia su naturaleza: “Es equiparable a definitiva la
sentencia que al admitir el recurso de apelación interpuesto por la accionante
y revocar el resolutorio homologatorio del convenio transaccional, define cuestiones
vinculadas al alcance de la cosa juzgada del mismo, adquiriendo por ende, la
intangibilidad e inmutabilidad típicas de este instituto, y provocando un
perjuicio de imposible subsanación posterior, atento los efectos propios de
aquélla.”[4]
Es decir que acoge la
materia jurisprudencial, pero omite las variantes con que las mismas fueron
dictadas, es decir que pretende asimilar solo las que le conviene, para
sostener un criterio muy pobre y cercenatorio: “Si bien esta Sala tiene sentado
el criterio de que las decisiones que se dictan en materia incidental y en la
etapa de ejecución de sentencia, por tratarse de meros actos interlocutorios,
no ostentan dicho carácter, siendo por lo tanto ajenas a las instancia
extraordinaria de casación [5]
dicho principio cede ante supuestos excepcionales en los que la revisión de la
materia no puede efectuarse por otras vías.”[6]
Hasta aquí desarro9llamos que la juez, no tiene en claro la
naturaleza de las sentencias interlocutorias, pues de ser así, no habría cerrado
las vías de la apelación, produciendo una suerte de “encerrona” en el proceso y
colocándonos en calidad de rehenes de su propia torpeza, pues “La sentencia interlocutoria que desestima
la excepción de incompetencia, no constituye sentencia definitiva ni
equiparable a tal empero, cabe reconocer una excepción a tal criterio, en
función del carácter de orden público de la competencia en razón de la
materia.”[7]
Es
indudable que, la juez, nos vedó toda vía recursiva, como si fuera la dueña
suprema de la jurisdicción. Es por ello que volvimos a plantearle la razón
indebida, que nos colocó en un estado de total indefensión, una especie de
“acorralamiento” sin recursos para continuar la gestión sumarial.
A
fs. 93/98 interpusimos recurso de revocatoria
in extremis, con la ilusión de que advirtiera el empecinamiento en donde
residió desde que intervino en la vía
sumaria, pero fue en vano.
Tampoco
evidenció conocer este instituto procesal y así a fs. 99 sentenció con el mismo
libreto, pero esta vez aplicando un criterio ajeno a toda lógica y es por ello
que resolvió: “al recurso de revocatoria
in extremis interpuesto NO HA LUGAR, por no corresponder, atento a no existir error material palmario y
ostensible por cuanto… La acción se interpondrá debidamente fundada dentro del
tercer día lo que no surge de autos… en cuanto la doctrina expresa que si la
apelación ha sido totalmente infundada, corresponde que el juez no otorgue el
recurso operatorio..” Y una vez más RESUELVE a la apelación interpuesta NO HA LUGAR, -sin ninguna
fundamentación-, por no corresponder atento lo dispuesto por el art. 863 de
nuestro código de rito”
Es
que no se dio cuenta la sentenciante que el recurso in extremis fue interpuesto en los términos de art. 252 –no
así invocando el 863- que prevé otro plazo distinto a los que ella cuenta e
invoca. Dictó resolución sin traslado a la contraria conforme lo ordena el
mismo articulado.
Y otra
vez cerró arbitrariamente la vía recursiva, sin permitirnos la revisión de lo
actuado. Otra vez, nos privó del derecho a una nueva instancia, se auto juzgó respecto del “error material
palmario y ostensible” en el que incurrió y terminó actuando con la
jurisdicción en “el bolsillo”, como dueña absoluta del derecho de revisión, de
la segunda instancia, del debido proceso, del acceso a una nueva instancia,
etc.
Resulta
evidente que la Sra. Juez, no conoce el recurso
de revocatoria in extremis, que tiene como mentor al procesalista
santafecino Jorge Peyrano, no conoce del tema, porque resolvió el recurso al
revés, desconociendo que estaba ante una actitud al extremo avasallante de
nuestro derecho, ello así porque: “La figura de la revocatoria in
extremis, es un recurso cuya admisibilidad es restringida y está reservado como
último remedio para casos excepcionales o extremos en que se advierte un error
judicial grosero y evidente, además de la inexistencia o inoperancia de otras
vías procesales para corregirlo.”[8]
Que,
apelamos a esta a esta jurisdicción porque no encontramos otra salida ante la
“encerrona” que en todo momento, nos
colocó la Juez de grado.
Está
claro que nunca quiso someter sus decisorios a una vía superior y por esta
razón interpusimos el recurso in extremis, al que también lo mal interpretó, o
lo desconoció ya que: “La revocatoria in extremis constituye
un medio impugnativo que no puede ser empleado con éxito para cuestionar
interpretaciones jurídicas sustentadas por el órgano jurisdiccional, pues se
trata de un procedimiento atípico de reparación y nunca de reexamen o
reconsideración.”[9]
Aquí
el problema existe, porque la Juez, desconoce el derecho, prejuzgó con su
actitud o no sabe desempeñarse en el cargo.
No
vinimos a ilustrarla sobre los decisorios de las cámaras y de nuestro más alto
tribunal en materia de revocatoria in extremis, pero es necesario hacerle
conocer en que consiste, pues: “el recurso de revocatoria in extremis es un recurso de procedencia
excepcional y subsidiario cuya sustanciación y recaudos se corresponden, en
principio, con los parámetros legalmente previstos para los recursos de
revocatoria codificados. Con su auxilio se puede intentar subsanar errores
materiales y también excepcionalmente yerros de los denominados esenciales,
groseros y evidentes, deslizados en un pronunciamiento de mérito dictado en
primera o ulteriores instancias que no puedan corregirse a través de aclaratorias
y que generan un agravio trascendente para una o varias partes. Se entiende por
error esencial a aquel que sin ser un yerro material es tan grosero y palmario
que puede y debe asimilarse a este último.
Su interposición exitosa presupone que
se está atacando, total o parcialmente, una resolución que no es susceptible de
otras vías impugnativas, o que, de serlo, las mismas son de muy difícil acceso
o cuya procedencia sea notoriamente incierta, y que no se alegue la necesidad
de suplir una equivocación jurídica o un déficit de actividad de las partes en
materia de recolección de material probatorio.-“[10]
De
todas maneras, tampoco entiende la Juez que en una sentencia, no solo se debe
expresar su criterio personal, también debe comunicar a las partes los
fundamentos que abonan su sentencia.
En
el caso de autos, omitió tamaña consideración, pues: “El articulado de la Ley 6910
establece entre los deberes de los magistrados el de fundar toda sentencia
definitiva o interlocutoria bajo pena de nulidad, respetando las normas
vigentes y el principio de congruencia. De
éste modo, la congruencia exige que el fallo no se expida en más de lo
requerido por las partes que no contenga menos de lo pretendido por ellas, como
así también que no otorgue o niegue algo distinto de lo reclamado, lo que
importa en definitiva, una limitación a las facultades del juez a quien
solamente le compete la dirección del proceso y la aplicación del derecho
pertinente al caso (iura novit curia).-“[11]
En
ningún momento de su actuación, ponderó la jueza que con su actitud limitativa,
nos colocaba en estado de indefensión, sin medir los alcances de la
interlocutoria, ya que: “La sentencia que reviste el formato de
interlocutoria y que resuelve una cuestión sobre imposición de costas, por ser
una cuestión accesoria a la principal que no puede ser subsanada por otra vía
(arts. 292 y 293 del C.P.C.C.), debe ser equiparada a definitiva. Al respecto,
existe una íntima vinculación a los efectos del art. 292 del C.P.C.C., de que
la resolución dictada pueda o no renovarse por otra vía, y a que los reales
efectos sobre el pleito, puedan traducirse en una lesión con aptitud de causar
un gravamen irreparable.”[12]
Otra
de las falencias en que incurre la Juez consiste, en no tener en claro el
significado y alcances del orden público
en materia de competencia. No lo
entiende, porque fuimos gráficos y claros en nuestra actividad recursiva.
Fundamos como es debida nuestras presentaciones, pero se entiende que no fueron
receptadas, por ausencia de conocimiento en la materia.
No
distingue el orden público, tampoco
la cuestión de competencia en razón
de la materia, ni las excepciones que contempla cada instituto procesal, pues: “Con
relación a la definitividad de la sentencia o la equiparación a definitiva de
la misma, entiendo que el presente recurso reúne los requisitos establecidos a
tal efecto por las normas procesales, en lo referente a esta exigencia. En
efecto, cabe aludir a que el Tribunal a quo, confirmó el fallo de primera
instancia, en el punto referido al rechazo de la excepción de incompetencia,
entendiendo que es procedente la competencia de la justicia civil y comercial
de instancia ordinaria en los presentes. De dicho contexto, surge que la resolución
recurrida es una sentencia interlocutoria, que desestima la excepción de
incompetencia, lo que no constituye sentencia definitiva ni equiparable a tal,
empero cabe reconocer en el caso, una excepción a tal criterio en función del
carácter de orden público de la competencia en razón de la materia”.[13]
Ahora
bien, dicho proceder impropio de una Juez de la provincia constituye un
supuesto de mal desempeño en los
términos del art. 196 de la Constitución Provincial y art. 53 de la
Constitución Nacional que torna procedente su remoción del cargo de magistrado.
En orden al contenido de la alusión "mal desempeño del cargo" consignada
en el art. 53 de la Constitución Nacional, y art. 4 inc. 2 de la Constitución
Provincial. A esto Rafael Bielsa afirma
que: "la expresión mal desempeño
tiene una latitud considerable y permite un juicio discrecional amplio pues se
trata de una falta de idoneidad no sólo profesional técnica, sino también
moral, que ocasiona un daño a la función público, o sea a la gestión de los intereses
generales de la Nación”[14]
III- Del
mal desempeño.
De este modo, la
inamovilidad de los jueces -garantía de los justiciables y no privilegio de sus
titulares- debe ceder ante el supuesto de mal desempeño, pues en un sistema
democrático es esencial que los magistrados resguarden los intereses públicos a
ellos confiados.
Debemos destacar que, como ya fuera señalado, "en
el régimen constitucional argentino el propósito del juicio político no es el
castigo del funcionario, sino la mera separación del magistrado para la
protección de los intereses públicos contra
el riesgo u ofensa, derivados del abuso del poder oficial, descuido del
deber o conducta incompatible con la dignidad del cargo. De tal manera que se
lo denomina juicio "político" porque no es un juicio penal sin responsabilidad, dirigido a aquellos
ciudadanos investidos con la alta misión del gobierno, en su más cabal
expresión"[15] “La afectación a los poderes públicos en
este caso es de una gravedad extrema, ya que las maniobras desplegadas no
tienen otro objeto que afectar el normal desenvolvimiento de autoridades
constitucionales, tales como la actividad de este Consejo.”[16]
La
Dra. Ceruti ha incurrido en mal desempeño al ejercer la actividad jurisdiccional
que motiva la presente denuncia, por traducir su accionar un propósito
prefijado, ajeno al leal desempeño de la función jurisdiccional.
Por otra
parte, cabe destacar que, el mal desempeño de la juez denunciada no se
desprende de un solo hecho, sino que deriva de un conjunto de antecedentes en
un solo sumario, que demuestran la implementación por su parte, de un modus operandi
cuasi extorsivo, al impedirnos continuar con la vía recursiva.
Este
extraño proceder en que sustenta la causal de
mal desempeño se basa en su falta de imparcialidad, es menester examinar el alcance
de dicha garantía. Aquí entendemos que la
imparcialidad es la falta de designio anticipado o de prevención de favor o en
contra de personas o cosas, que permite juzgar o proceder con neutralidad y
rectitud
Este
tipo de causal o imparcialidad del juez puede ser definida como la ausencia de
prejuicios o intereses de éste frente al caso que debe decidir, tanto en relación
a las partes como a la materia.
Así,
la imparcialidad puede verse desde dos puntos distintos, uno objetivo y otro
subjetivo.
Mientras
la imparcialidad objetiva se vincula con el hecho de que el juez muestre
garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda
conducir a presumir su parcialidad frente al caso. En cambio, la imparcialidad
subjetiva involucra directamente actitudes o intereses particulares del juez
con el resultado del pleito.
A
propósito de esto, corresponde señalar que la garantía del juez imparcial se
encuentra reconocida dentro de los derechos implícitos del art. 33 de la C.N.,
y además se deriva de las garantías del debido proceso y de la defensa en
juicio establecidas en el art. 18 del mismo cuerpo legal.
Por
todo lo expuesto, entendemos que el proceder de la Dra. Ceruti, revela un intolerable apartamiento de la delicada
misión confiada a los jueces, con daño evidente al servicio de justicia y
menoscabo de la investidura, habiendo incurrido pues, en la causal de mal
desempeño que torna procedente su destitución.
IV- Del desconocimiento inexcusable del derecho
Por
consiguiente, los jueces deben ser sancionados o destituidos por
irregularidades en el ejercicio de su función judicial (dejamos de lado en este
momento por generar menores complejidades, la destitución o la sanción por la
conducta de un juez que no es realizada en ejercicio de sus funciones
judiciales.
Que,
si bien estamos ante una Juez que ostenta el cargo de manera provisoria: “El
principio constitucional de la inamovilidad no implica una situación de
impunidad para los magistrados judiciales, a cuyo amparo puedan cobijarse los
ineptos, los prevaricadores, los venales, con perjuicios irreparables para la
sociedad. No significa que puedan sin responsabilidad cometer los mayores desaciertos,
iniquidades, escándalos o errores de mala fe, sin que el pueblo tenga la
facultad inmanente y propia del régimen representativo-republicano de
revocarles el mandato que indirectamente les ha dado para administrar justicia”[18]
El
concepto de mal desempeño ha sido objeto de tratamiento en muchos casos, sin la
intención de hacer un estudio exhaustivo y sin caer en la casuística nos
gustaría reflejar algunas de las principales consideraciones.
Acercándonos en la causa “Nicosia” se sostuvo que “‘mal
desempeño’ o ‘mala conducta’, no requieren la comisión de un delito, sino que
basta para separar a un magistrado la demostración de que no se encuentra en
condiciones de desempeñar el cargo en las circunstancias que los poderes
públicos lo exigen; no es necesaria una conducta criminal, es suficiente con
que el imputado sea un mal juez”[19]
Lo
obrado por la magistrada actuante cae dentro del mal desempeño porque perjudica
al servicio público, deshonra a la provincia o la investidura pública, impidiendo
el ejercicio de los derechos y garantías de la Constitución, y alterando el
debido procedimiento legal, en cuyo caso bastan para promover el enjuiciamiento
Si
acudimos al caso “Torres Nieto”, sobre la base de una opinión doctrinaria, se
consideró que: “La expresión mal desempeño del cargo conlleva una falta de idoneidad,
no sólo profesional o técnica, sino también moral, todo lo que determina un
daño a la función, o sea a la gestión de los intereses generales de la Nación.
La función pública, su eficacia, su decoro, su autoridad integral es lo
esencial; ante ella cede toda consideración personal”[20]
El
hecho de declarar su incompetencia apartándose de las normas procesales o mal
interpretándolas, son suficientes causales que pueden ser definidos como
indicadores de “mal desempeño”, lo cual no implica necesariamente que puedan
identificarse otros elementos o considerarse que no resulta imprescindible
alguno de estos elementos enunciados. Se
admite que el mal desempeño se cometa no sólo por conductas intencionales, sino
también negligentes.
No son pocos los tratadistas que abordaron el
tema y que nos advierten los casos en donde se evidencia el mal comportamiento judicial
que conduce a poner en relieve el caso en tratamiento: “El error judicial puede suponer,
y así se muestra palmariamente en algunos casos, que el juez se ha comportado
con falta de pericia. Señala que el juez no habría actuado con la
profesionalidad debida. Indica que su labor, desde el punto de vista técnico,
no habría sido adecuada y que dicha situación indeseable se pudo haber evitado
en buena parte con una mayor y mejor formación técnica y científica del
personal juzgador”, [21]
En
virtud de los hechos y del derecho referenciado, ofrezco como prueba a todo
efecto el Expediente No. 694356
“BULACIO RITA BELEN c/ O.S.P.E. s/
ACCION DE AMPARO”, que para en el Juzgado de Paz de Primera Nominación.
VI.- PETITORIO:
Por
todas las razones expuestas solicitamos:
1) Se
tenga por interpuesta denuncia por mal
desempeño y desconocimiento inexcusable del derecho en contra de la Dra. Alicia María Cerutti, quien se
encuentra a cargo provisoriamente del Juzgado de Paz de Primera Nominación..
2) Por
denunciado domicilio real y procesal y ofrecida la prueba instrumental.
3) Proceda
el Consejo de la Magistratura dentro del ámbito de su competencia a dar
cumplimiento al procedimiento normado por la Ley No. 8611 para la apertura del
procedimiento de remoción de Magistrados inferiores. (arts. 48 al 51)
Es
Justicia
Dr. Miguel Brevetta Rodríguez Dr. Juan
Manuel Brevetta
[1] (art.
2 inc 1
Ley No 6857)
[2]
ST 24606 S 09-05-2012, “LUNA, MARIELA ALEJANDRA c/ LIBERTAD S.A. Y/U OTROS s/
INDEMNIZACION POR ANTIGUEDAD, ETC.” TRIB. DE ORIGEN: (CT02) Expediente Nº2070
[3]
(STJ SENT. 13-10-09, “PROSDOCIMO DIVISIÓN MOTO C/ VELÁSQUEZ RANDOLFO Y
VELÁSQUEZ FIDEL S/ COBRO DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES” - CASACIÓN CIVIL; - S.T.J., SENT. DEL
22-09-09, NOR-CEN S.R.L. C/ GOB.DE LA PROV. S/ COBRO DE PESOS - CASACION CIVIL;
ST 24482 S 31-05-2012, “AGUERO ANA MARIA c/ CENTRO EDUCATIVO FRANCISCANO SAN
FRANCISCO DE ASIS Y/O RESPONSABLE s/ DAÑOS Y PERJUICIO”S - CASACION CIVIL
Expediente Nº17307; ST 24396 S 11-02-2011;
“CLINICA TERMAL RIO HONDO S.R.L c/ SANATORIO SAN FRANCISCO S.R.L Y OTROS
s/ COBRO DE PESOS “- CASACION CIVIL
[4]
ST 24482 S 31-05-2012,: AGUERO ANA MARIA c/ CENTRO EDUCATIVO FRANCISCANO SAN
FRANCISCO DE ASIS Y/O RESPONSABLE s/ DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACION CIVIL
Expediente Nº17307
[5] cfr.
S.T.J., sent. del 21/11/08, Resol. Serie A N 89 en autos Mateo Mut S.A. y Otros
c/ Cravero Alcides Oreste s/ Resolución de Contrato, etc. - Casación Civil),
[6]ST
24720 S 15-04-2013, Juez ARGIBAY (SD) CARATULA: DOMINGUEZ MARIA CRISTINA c/
ALEGRE CARLOS EDUARDO s/ RENDICION DE CUENTAS - CASACION CIVIL TRIB. DE ORIGEN:
(STJ)Expediente Nº17238
[7] ST
24696 S 13-02-2012, “: ANAUATE CARLOS ALFREDO Y OTRA c/ ESTADO
PROVINCIAL-GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO s/ DAÑOS Y
PERJUICIOS-CASACION CIVIL” Expediente Nº17465
[8]
ST 24484 S 26-06-2012, “C. S. P. Y. O. S. F. D. I. P. Y. F. I. E. E. P. s/
QUEJA POR CASACION DENEGADO” Expediente Nº1859; ST 24302 S 13-04-2010, “
QUERELLA PROMOVIDA POR EL DR. LUIS A. GARCÍA OLIVERA c/ JULIÁN DE DRUBE NILDA
SUSANA Y ALIA SUSANA ABDALA DE JULIÁN s/ CALUMNIAS E INJURIAS - RECURSO
EXTRAORDINARIO” Superior Tribunal (ST)
24280 S 10-11-2010, “ OLIVERA GUILLERMO Y OTROS c/ MUNICIPALIDAD DE LA
CAPITAL s/ AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA – APELACION”; ST 24158 S
10-11-2009, “ BRAVO FERNANDO ALBERTO c/ RAZÓN SOCIAL AADI CAPIF A.C.R. Y/U
OTROS s/ VACACIONES AO 2004 NO GOZADAS, ETC. - CASACIÓN LABORAL”; ST 23343 S 20-06-2007, “SAYAGO JUAN DE DIOS
c/ ENRES”
[10](OBS. DEL SUMARIO PEYRANO, JORGE W., PRECISIONES SOBRE LA REPOSICIÓN IN EXTREMIS, FUENTE SJA 28/12/2005 JA 2005 IV 1116, LEXIS N 0003/012385, BASE LEXIS NEXIS ON LINE; ST 24484 S 26-06-2012, “ C. S. P. Y. O. S. F. D. I. P. Y. F. I. E. E. P. s/ QUEJA POR CASACION DENEGADO” Expediente Nº1859; ST 24302 S 13-04-2010, “ QUERELLA PROMOVIDA POR EL DR. LUIS A. GARCÍA OLIVERA c/ JULIÁN DE DRUBE NILDA SUSANA Y ALIA SUSANA ABDALA DE JULIÁN s/ CALUMNIAS E INJURIAS - RECURSO EXTRAORDINARIO” ; 24280 S 10-11-2010, “OLIVERA GUILLERMO Y OTROS c/ MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL s/ AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA – APELACION” ; ST 23509 S 18-10-2007, “ HAZAM MARÍA ESTER S/ MEDIDA AUTÓNOMA DE AUTOSATISFACCIÓN s/ CASACION LABORAL”
[11] OBS.
DEL SUMARIO SENT DEL 15/02/2010 S.T.J. SALA CIVIL - EXPTE. N 16.754 - 2.008 –
“JUAREZ, RUBÉN EZEQUIEL C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE QUIMILÍ Y/U OTRO S/
INDEMNIZACIÓN DE DAOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN CIVIL.-“ ; ST 25067 S 10-02-2016,
“ RAMBALDO JUAN ALBERTO Y OTROS c/ ARMENDARIZ JUAN JOSE Y/U OTROS s/
REIVINDICACION-CASACION CIVIL” Expediente
Nº18.126; ST 24281 S 09-11-2010, “GALVEZ
BLAS ALBERTO c/ ICK NESTOR CARLOS s/ COBRO DE PESOS - CASACION CIVIL”
CPCG 6910 Art. 292 CPCG 6910 Art. 293
[13]
“ Cargill SACI c/ Consejo Provincial de Vialidad s/ Cobro de Pesos - Casación
(sent. del 02/08/2005), ST 25195 S 20-05-2019, “ESTADO PROVINCIAL DE SANTIAGO
DEL ESTERO c/ HEREDEROS DE CULASSO DOMINGO Y/U OTROS s/ DECLARACION DE
INEXISTENCIA DE ACTOS Y/O SUBSIDIARIAMENTE NULIDAD DE ACTOS, ETC.- CASACION
CIVIL” Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero) Expediente Nº2059.
[14]
Rafael Bielsa “Derecho Constitucional” Ed Depalma, 1954
[15]"(doctrina
del Jurado de Enjuiciamiento de magistrados nacionales, Brusa s/ pedido de
enjuiciamiento", fallo del 30 de marzo de 2000, citado en Fallo del jurado
de enjuiciamiento en causa Guillermo Juan Tiscornia del 19/12/07.).
[16] BIELSA, Rafael ; "Derecho
Constitucional", Ed Depalma, 1954, p. 483
[18] (Juan
A. González Calderón, Curso de Derecho Constitucional, Depalma, Buenos Aires,
1978, ps. 552 y 553.)
[19] “Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional s/ Corvalán de la Colina,
Julio César s/ sanción de multa 15% de sus haberes”, Fallos 321:3474.
[20] Rafael
Bielsa, Derecho Constitucional”, Depalma, Buenos Aires, 1954, ps. 483/4)”.
[21] Jorge
Malem El error judicial…, op. cit., p. 100.
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