I- Introducción.
El 24 de mayo de 2018, en acuerdo de Vocales
la Sala de Superintendencia del
Excelentísimo Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero, en
consecuencia de los arts. 802, 874, Libro VIII y concordantes del C.P.C.y C, instauró
en el ámbito provincial el instituto de la Mediación previa, a todo juicio que
se rija por las disposiciones del ordenamiento procesal civil y comercial
local, con carácter obligatorio. Fijando como excepción, las cuestiones
expresamente establecidas en el art. 803 del código de rito, ello es que no
será de aplicación, toda cuestión en que se encuentre comprometido el orden
público.[1]
El 20 de septiembre de 2018,
la misma Sala del alto cuerpo jurisdiccional resolvió en el marco del programa
Justicia 2020 que propicia el Ministerio de Justicia de la Nación, avanzar con
la oralidad efectiva en los procesos de conocimiento conforme un Protocolo de Gestión
de la prueba, mediante indicadores de seguimiento del Proyecto de Oralidad
Civil, sobre todas las causas que tramitan en el fuero civil y comercial, cuyos
objetivos específicos son la reducción de plazos, calidad de decisorios
mediante la inmediación del juez, la concentración de la prueba en audiencias
orales, como la garantía de la tutela judicial efectiva, entre otros
dispositivos. No limitó los alcances, ni distinguió excepciones a la medida.
II
Necesidad de reglas claras.
¿Cuál sería el límite de
estas acordadas, o bien hasta donde se extienden dichas innovaciones? Como ya
es costumbre en los tribunales locales, ningún juzgado afectado con el
proyecto, salió a pedir explicaciones, ni a exteriorizar su criterio, en los
casos en que deben arbitrar contiendas en cuestiones alcanzadas por la ley
24.240.
Es por ello que se proveen
las demandas, aludiendo al Protocolo de Gestión de Pruebas, mediante un
procedimiento ajeno a la naturaleza de la ley nacional, sin advertir que la legislación
de fondo, está dotada de particularidades que son extrañas a las nuevas
disposiciones procesales.
El código ritual[2] distinguió el objeto de
aplicación, ámbito, obligatoriedad, como así las cuestiones que deben ser
excluidas y las razones de la medida, por lo que los jueces –antes de proveer- debieran repasar dichos postulados, al solo
efecto de evitar la interposición de recursos, que no hacen más que atentar en
contra del principio de celeridad procesal.
Esta ley, resulta de
aplicación imperativa en todos los casos -incluso en los juicios ejecutivos-
pues de modo implícito sus efectos se explayan tanto en la esfera de la
legislación sustancial (v. gr. en relación con el principio de abstracción)
como al de la preceptiva procesal (v. gr. en lo referente a la limitación
conocedora del negocio causal)
III
La Ley 24.240.
Esta norma, posee como dije,
una naturaleza muy peculiar que dista del código de rito local, y responde a un
ordenamiento definido, con pautas y caracteres especiales que la diferencian de
otros estatutos.
Se trata de una regla imperativa
que también, navega en dos naturalezas diferentes, la administrativa y la
judicial, sanciona el incumplimiento de acuerdos conciliatorios, establece
normas del proceso de conocimiento más abreviado, que rijan en la jurisdicción
del tribunal ordinario competente.
Protege al actor o usuario
con la gracia de la carga dinámica de la prueba y el beneficio de llegar a los
estrados tribunalicios, sin costo impositivo alguno, entre muchas otras
variantes.
Son estas razones más que
suficientes por lo que esta ley se encuentra bajo un paragua de garantías propias
que amparan especialmente al consumidor, por lo que no admite, ningún tipo de
normativa que pudiere menguar los beneficios especialmente consagrados en ellla.
Así las cosas, la CSJN, “tiene
establecido que la defensa del derecho federal y constitucional no puede ser
desechada con base en razones de mero orden formal ya que, de otro modo, los
derechos o privilegios federales que pudieran asistir al recurrente, se verían
postergados en su reconocimiento, sin base suficiente en la apreciación de su
consistencia y alcance” [3].
Sin embargo hay juzgados que
parecen no conocer esta normativa, resolviendo en la mayoría de los casos, en
base a su personal arbitrio, al amparo de las facultades –a veces exageradas- que le concede el ritual.[4] Sin atender que se trata
de una ley de “orden público” que está protegida, y ampara por disposiciones
especiales.
IV-
Ley de Orden Publico
Es preciso destacar que al
momento de sancionarse esta ley, el legislador dispuso que integre el Orden Publico[5] por tratarse de un
instituto destinado a proteger a usuarios y consumidores, es decir que se
considera al instituto, como esencial por lo que requiere un efectivo resguardo.
Sin duda que los efectos del
dictado de este instituto, fueron previstos “conforme a sus fines y lo establecido
expresamente en el art. 65 y esto implica un conjunto de principios de orden
superior, políticos, económicos o morales que limitan la autonomía de
voluntad y a ello deben acomodarse las
leyes y las conductas de los particulares”[6]
Asimismo la reciente reforma
del Código Civil y Comercial, aporta mayores fundamentos en merito a lo que
venimos sosteniendo, al establecer que “las convenciones particulares no pueden
dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden
público. El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que
persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma
imperativa, se considera otorgado en fraude de la ley. En este caso, el acto
debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir”[7]
Copiosa doctrina y jurisprudencia
han sostenido que la aplicación del instituto es de carácter excepcional y
de naturaleza restrictiva. Así la CSJN, “precisó que el legislador, al
disponer que es de orden público, ha definido la ley como
contenedora de un conjunto de principios de orden superior
estrechamente vinculados a la existencia y conservación de la organización
social establecida y limitadora de la autonomía de la voluntad”[8]
Suma:
Es
por ello, que las acordadas provinciales ya citadas, resultan extrañas a la Ley
24.240 y ello es así por ser contrarias a la naturaleza de la norma y porque la
ley procesal así lo señala.
Tener presente que: “las contradicciones normativas pueden
superarse acudiendo a la lógica interna del sistema, mediante el recurso a
ciertos tópicos previstos expresamente por él; entre ellos se destacan: a)
"ley posterior, deroga ley anterior";
b)"ley superior, deroga ley inferior" y c)
"ley especial, deroga ley general" [9]
No por mucha legislación,
falsas interpretaciones, abusos en las facultades instructorias y
manipulaciones filosóficas, se mejorará el sistema judicial. Los jueces deben
cumplir con la misión que la comunidad les ha encargado sin acudir a falsos
eufemismos a la hora de sentenciar.
Publicado: Revista La Columna. Nª 1323 Año XXV. 2 de mayo de 2019.-
[9] (Renato
Rabbi-Baldi Cabanillas,"Sobre la fundamentación de las decisiones
judiciales: el paradigma de la dogmática jurídica visto a través de la
jurisprudencia de la Corte Suprema", en "Interpretación de
la ley", Enrique Zuleta Puceiro, Ed. La Ley, Pcia. de Bs. As.,
2007, p. 250).
[1] Título I
Proceso de Mediación Disposiciones Generales. Art 803 inc. h).-
[2] Ley No.
6910 y modif. Ley 6926 y 6931.
[4] Art. 34,
36 y sig. Deberes y Facultades ordenatorias e instructorias.
[5] Art. 65
Ley 24.240.-
[6] CCiv y
Com 1ª Mar del Plata, Sala II, 20/11/1997, “Martinelli Jose A. c/ Banco dl Buen
Ayre” LLBA, 1998-511.-
[7] Art 12
Código Civil y Comercial reformado.--
[8] (Alferillo Pascual E., "La función del
juez en la aplicación de la ley de defensa del consumidor",
LL 2009-D, 967; con cita del voto del Dr. Fayt en Fallos:316:2117).
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