NOTA A FALLO
por Miguel Brevetta Rodriguez
Expediente Nº FLP 3290/2005 (Reg. Int. Nº 3344),
caratulado: “M.D.M. y otros s/ 296 en
función del 292, 172, 54 y 55 CP”, Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 1,
Secretaría N° 3 de La Plata
LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA CORRUPCIÓN
La Sala II de la Cámara Federal
de Apelaciones de La Plata, que la integran los jueces, Leopoldo Schiffrin, César
Álvarez y Olga Ángela Calitri, se pronunció por la imprescriptibilidad
de los delitos de corrupción previstos en el Código Penal .
La causa en cuestión tiene como
imputados a un ex juez federal, dos abogados y un médico por el otorgamiento de
“amparos exprés” durante la triste etapa de la incautación de los depósitos
bancarios. Adviértase que el fondo del asunto tiene también origen delictual,
toda vez que el propio Estado desapoderó a los ahorristas de sus depósitos
mediante un artificio bautizado como “corralito” a fines de 2001.
Para arribar a esa sentencia los
magistrados se expidieron en casi 90 fs, cuyo contenido, se asemeja más a una
recopilación de fuentes, que a una medular investigación de los hechos, lo que
deviene recargado, por ende, redundante.
El primer voto del Dr. Leopoldo
Schiffrin alega apoyatura en principios bíblicos, el art. 36 de la CN, fallos y
convenciones internacionales, pasando por Marco Aurelio, Cicerón, los
glosadores, Carrara, Grossio, Roma, Grecia, y cuanto antecedente se refiere al
hecho indebido. Se sabe que no resulta
atinado apartarse de los principios básicos del derecho para abonar una
sentencia, ni recurrir a una suma teológica para justificar hechos temporales,
pues así lo expone: “la
imprescriptibilidad de los delitos de corrupción no tendrá vigencia hasta que
el Congreso lo establezca por una ley.” Sin lugar a dudas que un voto de 30
fs para argumentar un hecho delictual de difícil prueba, resulta exuberante.
El segundo voto (13 fs) corto,
moderado y riguroso, corresponde al Dr. César Álvarez quien requiere mayor
investigación, como así un “análisis real e integral de los acontecimientos” y considera
que no corresponde su pronunciamiento acerca de dicho punto –la prescripción del
art. 36 CN- en esta oportunidad, en virtud de lo desarrollado en su voto.
El tercer voto (45 fs.) pertenece
a la Dra Olga Ángela Calitri, quien establece de manera absoluta que: “mínimamente debiéramos mencionar que dichas
acciones son imprescriptibles, más allá de que al ahondarse en la investigación
se pudiera determinar que no sólo nos hallamos frente a actos de corrupción
sino frente a la comisión de un delito de lesa humanidad”, haciendo
referencia al preámbulo de la Convención Interamericana contra la Corrupción
firmada en la tercera sesión plenaria de la Organización de los Estados
Americanos, mediante Ley 24.759, promulgada el 13 de enero de 1997, la Carta
Democrática Interamericana y a cuanto tratado internacional rubricado por
nuestro país.
Pero también reconoce que: “esta
investigación aún se encuentra en etapa preliminar no puede descartarse que se
tratarían de hechos de corrupción los aquí cometidos” (¿?) Y una vez más la
transcripción innecesaria del articulado internacional y la interpretación de
que “los actos de corrupción además de ser imprescriptibles por el artículo 36
podrían llegar a ser considerados delito de lesa humanidad y, por ende, también
imprescriptible, de acuerdo a ese carácter”.
¿Era necesario elaborar una sentencia de 90 fojas para finalizar decretando la imprescriptibilidad de un delito aun no legislado? Después de 22 años de la última reforma en que se codificó el mentado art. 36 en nuestra CN, recién pareciera que tiene vigencia, pues no son pocos los hechos de corrupción que se ventilan a diario y que tienen a funcionarios públicos como protagonistas. La “causa Miralles” escogida como testigo para un pronunciamiento semejante, no resulta ser la más idónea, no solo porque se encuentra en etapa de instrucción, sino porque carece de virtualidad y tiene vicio en su origen, conforme se expresa ab-initio al ser el propio Estado quien origina tamaño enredo.
¿Era necesario elaborar una sentencia de 90 fojas para finalizar decretando la imprescriptibilidad de un delito aun no legislado? Después de 22 años de la última reforma en que se codificó el mentado art. 36 en nuestra CN, recién pareciera que tiene vigencia, pues no son pocos los hechos de corrupción que se ventilan a diario y que tienen a funcionarios públicos como protagonistas. La “causa Miralles” escogida como testigo para un pronunciamiento semejante, no resulta ser la más idónea, no solo porque se encuentra en etapa de instrucción, sino porque carece de virtualidad y tiene vicio en su origen, conforme se expresa ab-initio al ser el propio Estado quien origina tamaño enredo.
¿El art. 36 de la CN se presta a
confusas interpretaciones? Siempre se sostuvo que el mismo no admite confusión en
su origen y que fue redactado para casos expresos: “cuando se irrumpiere su observancia por actos de fuerza
contra el orden institucional y el sistema democrático” los que serán
“insanablemente nulos”. Es obvio que el contenido del sumario en tratamiento,
escapa a lo reprimido por este articulado, pues el legislador fue evidente y
preciso al momento de nominar dicha norma.
Del primer voto surge esta premisa,
cuando el mismo Dr. Schiffrin manifiesta: “En
ese orden de ideas, resulta muy apreciable lo manifestado por Savigny, acerca
de que frente a las antinomias incontestables, que resisten a toda especie de
conciliación, no hay otro recurso que adoptar el texto más en armonía con los
principios generales de la legislación…” (Sistema del Derecho Romano
Actual, traducido del alemán por M. CH: Genoux y vertido al castellano por
Jacinto Mesías y Manuel Poley, Madrid, 1878, Tomo I, parágrafo XLV, pág. 194).
Así las cosas, la doctrina
francesa del maestro Savigny, se destaca, pero no lo cumple, pues la misma norma a que
alude, finaliza prometiendo que: “El Congreso sancionará una ley sobre ética
pública para el ejercicio de la función” y en consecuencia se dictó la ley No.
25.188 promulgada en Octubre 26 de 1999,
reformada por las leyes 26.857 y 27.126.
Estas leyes son el más claro
ejemplo de la imperfección por su incumplimiento y falta de eficacia, al ser
vulneradas a diario, casualmente por los mismos funcionarios públicos que
generan hechos de corrupción. Pero ese, es otro tema.
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