por Dr. Miguel A. Brevetta Rodriguez.-
I-ORIGEN.
El 27 de mayo de 2020 el Ministerio de Desarrollo Productivo de
la Secretaria de Comercio Interior dictó la Resolución 139/2020[1]. De esta
normativa surgieron una serie de
garantías para los consumidores, entre ellas la protección de su salud,
seguridad e intereses económicos, el derecho a una información adecuada y
veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno,
entre otros beneficios
De ahí salió,
la vulnerabilidad estructural en el mercado de consumo y la necesidad de que,
las autoridades públicas provean a la protección de sus derechos en razón de la
edad, género, condición psicofísica, nacionalidad, entre otras,
Así se estableció que a los fines de lo previsto en el
Artículo 1° de la Ley N° 24.240[2]
se consideran consumidores hipervulnerables,
a aquellos usuarios que sean personas humanas y que se encuentren en otras
situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad, género, estado físico o
mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, que
provoquen especiales dificultades para ejercer sus derechos como tales, entre
muchas otras condiciones previstas en la legislación.
II- LA JURISPRUDENCIA
El significado que
comprende el término vulnerabilidad
se encuentra tratado en innumerables fallos[3]
no solo de nuestro país, sino que también es usado con frecuencia en las otras
legislaciones.
Es por esta razón –
conforme lo venimos sosteniendo- que “El derecho de ocurrir ante un órgano
judicial aparece seriamente afectado cuando, en una materia tan sensible como
lo es la previsional, el trámite ordinario del proceso, sin razones
particulares que lo justifiquen, se le traslada de la sede de residencia del
actor y en este sentido, cabe resaltar que la importancia de la proximidad de
los servicios de los sistemas de justicia a aquellos grupos de población que se
encuentren en situación de vulnerabilidad ha sido expresamente destacada en las
Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de
Vulnerabilidad “[4]
No escapa al legislador la evolución y el rol que asume el ser
humano dentro el contexto universal, en cuanto a su desarrollo eminente, que
obliga a contemplar la realidad de una circunstancia que acontece con todos sin
excepción.
Es por ello que se tiene en consideración la vida útil del
semejante, como que: “el envejecimiento y la discapacidad -los
motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado- son causas predisponentes
o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los
concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente
su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos
fundamentales, por ello, las circunstancias y condicionantes de esta etapa del
ciclo vital han sido motivo de regulación internacional, generando instrumentos
jurídicos específicos.” [5]
Con la llegada de la ley de Defensa al Consumidor[6] el usuario comenzó a contar con una
protección acorde a las circunstancias del derecho consumeril, obteniendo
ciertas ventajas ante los proveedores que ejercían una preponderancia
despectiva, sumiendo a la parte contratante en una permanente indignidad.
Es por ello que el consumidor que acude a la justicia a dirimir
diversas situaciones, debe ser asimilado a un trato conformé su condición, en
donde se tenga presente su particular estado, es
decir que exige un tratamiento “con mayor cautela cuando se trata de personas que integran
un grupo vulnerable, con preferente tutela constitucional (art. 75, inc. 23 de
la Constitución Nacional), se debe tener presente que el derecho de ocurrir
ante un órgano judicial en procura de justicia, consagrado en el citado art.
18, requiere que la tutela judicial resulte efectiva; esto es, que sea oportuna
y posea la virtualidad de resolver, sin dilaciones, las cuestiones sometidas a
su conocimiento. [7]
Sin embargo los
jubilados no logran aun estabilizar un rango de preferencia en el cobro de sus
haberes y resultan víctimas de las malas políticas que se vienen sucediendo,
sin lograr orden y equidad en el dictado de una ley, que contemple la situación
que estamos tratando con la movilidad jubilatoria.
No es responsable quien
obtiene un beneficio previsional después de años de aportar a cajas
deficitarias, que no se contemple su nivel de vida en la ancianidad, al ser
retribuido con haberes discordes con la realidad económica, pues “la
situación de colapso en que se encuentra la Cámara Federal de la Seguridad
Social impacta directamente en uno de los grupos vulnerables que define nuestra
Constitución —los jubilados— que no logran obtener respuestas de los jueces
cuando efectúan un reclamo en torno a su prestación previsional, de neto
carácter vital y alimentario” [8]
Por más que se recite un
libreto ajeno a las circunstancias, de nada valen las buenas intenciones cuando
está en juego la dignidad de un semejante. La justicia no puede estar ajena y
despreocupada de estas situaciones por más “que en materia de seguridad social, la
Corte se ha manifestado particularmente sensible a las cuestiones que atañen al
resguardo de los créditos pertenecientes a la clase pasiva, grupo vulnerable e
históricamente postergado, procurando con sus decisiones hacer efectiva la
protección que la Constitución Nacional garantiza a la ancianidad” [9]
El Juzgado de Paz
de Viedma[11]
condenó a un Banco por intimidar a un jubilado, la sentencia detalló que el
hombre recibió en su domicilio una carta documento del banco, intimándolo a
acreditar datos de su persona en un plazo perentorio de 72 horas, todo bajo
apercibimiento de proceder al cierre de los productos que mantiene con dicha
entidad bancaria.
La magistrada
utilizó la figura de “consumidores hipervulnerables”, dictada por la Secretaría
de Comercio Interior, “que traspasa la debilidad estándar y agrega
circunstancias particulares que aumentan su fragilidad”. Toda vez que este hecho le
produjo "profundo malestar, incertidumbre y temor por cuanto no encontró
razón alguna para que el Banco del cual es cliente de hace más de 50 años y en
su calidad de jubilado lo íntima de esa manera intimidante y
desproporcionada", advirtió la funcionaria que "el accionar de la
empresa, conculcó también el derecho del actor a una atención adecuada y con
trato digno"[12]
Esta norma define a
los consumidores hipervulnerables como "personas humanas que se encuentren
en otras situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad, género, estado
físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, que
provocan dificultades especiales" para ejercer con plenitud sus derechos
como consumidores".
Casi a fines
de del año 2022, la Legislatura bonaerense, modificó la Ley 13.133 incluyendo
una nueva figura buscando proteger los derechos de los colectivos más
desfavorecidos o en desventaja, como "niñas, niños y adolescentes, adultos
mayores, personas enfermas o con discapacidad, entre otros, que fuesen
afectadas por circunstancias que provoquen dificultades para ejercer sus
derechos como consumidores. Incorporando la figura de "personas
consumidoras hipervulnerables" actualizando multas y sanciones ante el
incumplimiento de procedimientos por parte de las empresas.
Esta
iniciativa implica una actualización de las multas y sanciones aplicables al
procedimiento de Defensa del Consumidor de la provincia de Buenos Aires, cuyos
montos fueron fijados en el año 2004 en un rango de 100 a 500.000 pesos y que
no habían sido actualizados desde entonces.
La iniciativa
incorporó no sólo una acrecentamiento de la multa, también avanzó sobre la
implementación de una fórmula móvil de actualización automática evitando así
que, conforme ocurre en la actualidad, pierda el efecto disuasorio con el paso
del tiempo.
III-DEROGACION Y ACTUALIZACION
Tras cuatro años de
vigencia de la resolución 139/2020,
el Gobierno nacional derogó la categoría de “consumidores hipervulnerables” reemplazando a la misma por “consumidor vulnerable y en situación de
desventaja” ello conforme la Disposición 137/2024[13], publicada en el
Boletín Oficial con la firma del subsecretario de Defensa del Consumidor y
Lealtad Comercial de la Nación, Fernando Blanco Muiño.
Como puede observarse,
el concepto primigenio no varía en su esencia, toda vez que se considera "consumidor en
situación vulnerable y de desventaja a toda persona humana que en atención a su
edad, género, condiciones de salud u otras circunstancias sociales, económicas
o culturales sea, o pueda ser en forma inminente, pasible de cualquier
afectación a sus derechos como consumidor, en razón de su condición
particular", según la nueva disposición.
Es por ello que en
la actualidad cuando el consumidor lo consienta y las particularidades del caso
así lo ameriten, también se prevé para el tratamiento de la cuestión planteada,
la intervención del Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo. "(…) al
resolver dicho tribunal -en general- las controversias de consumo planteadas en
equidad, lo que cobra exclusiva relevancia como ámbito propicio para tratar y
resolver la conflictividad de consumo que a diario presentan los consumidores
con vulnerabilidad especial.
En el art.5 de la
presente disposición está orientada a que la misma sea aplicada en todo el
país, estableciendo que “las autoridades provinciales de aplicación de la Ley N° 24.240 y sus
modificatorias, las municipales con competencia en la materia y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires podrán adoptar, dentro de sus respectivas facultades y
atribuciones, las medidas necesarias para replicar los procedimientos previstos
para el tratamiento especial de los consumidores en situación vulnerable y de
desventaja, previstos en la presente disposición, en sus respectivas
jurisdicciones.”
Así las cosas el
usuario, sigue cosechando normas tendientes a garantizar su protección, dentro
de los vaivenes en que se encuentra sometido en el intrincado derecho
consumeril.
Esta nueva protección conforme repasamos, se viene aplicando también en el ámbito internacional, como una manera de generalizar y garantizar un derecho esencial que atañe a todas las personas sin distinción alguna.
[1]
en relación con el Artículo 42 y los incisos 3, 22 y 23 del Artículo 75 de la
C.N. las leyes Nros. 24.240, 26.993, 26.994, y sus modificatorias y
complementarias, los Decretos Nros. 202 de fecha 11 de febrero de 2015, 7 de
fecha 10 de diciembre de 2019, 50 de fecha diciembre de 2019 y sus modificatorias,
y 260 de fecha 12 de marzo de 2020, las Resoluciones Nros. 48 de fecha 27 de
marzo de 2015 y 50 de fecha 30 de marzo entre otros
[2] Le
de defensa al consumidor.
[3]
Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), en el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos como así también en la Corte Suprema de
Justicia de la Nación. También lo ha efectuado la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos al emitir sus opiniones consultivas
[4] (Capítulo
II, Sección 4°, pto. 42). Fallos: 337:530 “Pedraza, Héctor Hugo”
[5] Fallos:
344:983 “García Blanco Esteban”
[6]
Ley 24.240, modificada por la leyes 24.568, 24.787,24.999, 26.361, 26.993,
26.994, 27.250, 27,265, 27,266 y Dto27/2018.
[7] Ídem.
Fallos: 344:983 “García Blanco Esteban”
[8] (artículo
75, inc. 23). Fallos: 337:530 “Pedraza, Héctor Hugo”
[9] (art. 75, inc. 23). Fallos: 341:1924
“Blanco, Lucio Orlando”
[10] a
cargo de la Secretaría de Consumo 3 del fuero Contencioso Administrativo,
Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad,
[11] causa
"MMA C/ BANCO PATAGONIA SA S/ MENOR CUANTIA (jp) (DIGITAL)”,
[12]Id. "MMA C/ BANCO PATAGONIA SA S/ MENOR
CUANTIA (jp) (DIGITAL)”,
[13]
La presente disposición se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
Artículo 43, inciso a) de la Ley Nº 24.240, el Decreto N° 50 de fecha 19 de
diciembre de 2019 y sus modificatorios y la Resolución N° 227 de fecha 14 de
marzo de 2023 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y su
modificatoria.