viernes, 30 de junio de 2017

COMPETENCIA DE LAS OBRAS SOCIALES NACIONALES Y LA LEY DE DEFENSA AL CONSUMIDOR

COMPETENCIA DE LAS OBRAS SOCIALES NACIONALES Y LA LEY DE DEFENSA AL CONSUMIDOR.

Por Miguel A. Brevetta Rodriguez.-



       Las obras sociales nacionales –como es obvio y su nombre lo indica- se integran por distritos o sucursales en todas las provincias argentinas y prestan idénticos servicios para el consumo de sus afiliados a cambio de un precio cierto en dinero que se estipula generalmente mediante un contrato de adhesión.

Así se establece una relación de consumo y la obra social se convierte en persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, quedando ambos obligados al cumplimiento de la ley (1)

Si bien la letra es clara, en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece la norma prevalecerá la más favorable al consumidor, sin perjuicio de que, en este caso la obra social, por la actividad que desarrolla, esté alcanzada asimismo por otra normativa específica. (2)
Lay de Defensa al Consumidor –dictada en consecuencia de nuestra Constitución Nacional- es de orden público, y por ello las partes dentro de la relación consumeril, están comprendidas en el cumplimiento de la misma ley y a las jurisdicciones que ella indique, sin atender a otras derivaciones jurisdiccionales que pudieren establecerse en casos determinados.

Por otro lado la norma del art. 53 de la ley 24.240 es reglamentaria del art. 42 y de parte del art. 43 de la Constitución Nacional, por lo que también tiene raigambre constitucional al especificar el contenido de la garantía establecida a favor del consumidor. A ello se suma que la norma procura también garantizar el acceso a la justicia, otro principio constitucional de gravitación suprema.

El principio que lidera la tutela del consumidor en la Constitución Nacional contiene un paradigma protectorio y otro de acceso a los bienes jurídicos primarios (art. 1094 del C. C. y C. de la Nación). Las normas son de orden público constitucional (arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional y 65 de la Ley 24.240).

DE LAS OBRAS SOCIALES
Así tenemos que la Ley No. 23.660 de las Obras Sociales (3) dispone que cada una de ellas elabore su propio estatuto conforme con la presente ley y las normas que se dicten en consecuencia, el que se presentará ante la Dirección Nacional de Obras Sociales para su registro. Disponiendo también que en las jurisdicciones provinciales, será competente la Cámara Federal con jurisdicción en el domicilio del sancionado. (art. 29).

La Ley Nº. 23.661 del Sistema Nacional del Seguro de Salud (3 idem)  pretendió  articular y coordinar los servicios de salud de las obras sociales, de los establecimientos públicos y de los prestadores privados en un sistema de cobertura universal (art 3) Así quedaban incluidos en el seguro todos los beneficiarios comprendidos en la Ley de Obras Sociales. Pero, no obstante ello avanzó en cuanto a la competencia, así el Art. 38. dispone que la ANSSAL y los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras.

A posterior se dictó la Ley Nº 24.240 (4) de Defensa al Consumidor, que estableció nuevas pautas, requisitos y garantías, protegiendo al consumidor común, del abuso y las arbitrariedades  de contratantes inescrupulosos. Se legisló sobre el contrato de consumo y la relación consumeril concediéndole al usuario una suerte de beneficios al entender que en la relación contractual, resultaba ser la parte débil.  

En cuanto a la competencia en relación a las obras sociales la LDC, dictada a posterior de las reseñadas, avanzo sobre el tema disponiendo que: Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. Sin importar cuál de las partes inicia el conflicto, pues para el caso inverso en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario. (5)
Como es sabido los conflictos de normas o reglas jurídicas se solucionan conforme a tres criterios de validez:
1) Jerárquico (norma superior desplaza a la norma inferior);
2) Cronológico (norma posterior desplaza a norma anterior) y
3) De la especialidad, (norma especial desplaza a norma general).

Por otra parte sabemos que la competencia federal es de excepción y de interpretación restrictiva, lo que importa es la existencia de un interés federal directo.  También el art. 4to ultima parte del CPCyC, dice: “que en asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio” es por esto que resulta procedente la improrrogabilidad de la competencia en los casos contemplados por la ley de defensa del consumidor.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente (Casos “Pechini”, “”Federico”, etc.) que cuando se trata de un supuesto en el que la causa ha tramitado íntegramente y se han resuelto algunos aspectos de ella, el reenvío a la jurisdicción de excepción generaría un retardo absolutamente injustificado en el trámite de la causa con afectación del principio de seguridad jurídica y economía procesal, aun cuando se trate de una competencia por razón de la materia y de orden público.

Este criterio ha predominado en la jurisprudencia especialmente en casos referidos a amparos de salud. También: “fue sostenido en autos Nº 118928 (33828) “Baldini, Ricardo José c/ Galeno Argentina SA p/ acción de amparo”. (Autos: J. C. M. c/ DAMSU (Departamento de Asistencia Médico Social Universitario U.N.C.) s/ acción de amparo Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza 4-may-2016)

LA COMPETENCIA PROVINCIAL
Competen a la justicia provincial las causas que entienden sobre reclamos a obras sociales universitarias, pues lo comprometido no es el interés federal, sino el de sus propios afiliados. Por ello se estima que debe en el caso ante la aparente tensión de normas recurrir al principio pro homine, y mantener la competencia de la justicia provincial, más aun tratándose de una pretensión de salud esgrimida por un consumidor que no admite dilaciones puramente formales.

El 26/05/2011 se promulgó la Ley de Medicina Prepaga N° 26.682, la cual brinda una regulación específica a las empresas de medicina prepaga, las que hasta ese momento se regían, por analogía, por lo dispuesto para las obras sociales por las Leyes 23.660, 23.661, 24.455 y 24.754. En efecto, hasta el dictado de la citada ley, a estas empresas las asemejaba a las obras sociales en distintos aspectos, entre ellos, el régimen de competencia federal dispuesto por el art. 38 de la Ley 23.661.

No obstante, la actual norma, específica para las empresas de medicina prepaga, nada dice sobre la competencia federal. Por el contrario, dentro de sus disposiciones particulares, el artículo 4 califica a la relación que existe entre las partes contratantes como una relación de consumo, agregando, además, que las autoridades de aplicación serán las establecidas en las Leyes 24.240 y 25.156.

Esta expresa calificación legal, que ya venía siendo sostenida por la casi totalidad de la doctrina y la jurisprudencia, importa una decidida protección al consumidor o usuario, destinatario de los servicios de medicina prepaga, cuyas consecuencias no pueden ser desatendidas por los Tribunales en sus implicancias concretas, entre ellas, la competencia territorial que establece la Ley 24.240, en su artículo 53 modificado por Ley 26.631.

LOS AFILIADOS A UNA PREPAGA Y LA LEY DE DEFENSA AL CONSUMIDOR
Se entiende que un afiliado a una empresa de medicina prepaga es mucho más que un simple “consumidor”, del mismo modo que la prestataria del servicio es mucho más que un simple “proveedor”.
“Cuando un afiliado reclama a la empresa de medicina prepaga el cumplimiento o la extensión de la cobertura que ha contratado, no persigue un mero producto o servicio. Lo que está en juego es, ni más ni menos, que su derecho a la salud, a su integridad psicofísica, a su plenitud, su seguridad. Asimismo, tal como lo ha señalado la C.S.J.N., los entes de medicina prepaga, más allá de su constitución como empresas, tienen a su cargo una trascendental función social que está por encima de toda cuestión comercial.” (CSJN 13/03/2001″E.R. c/ Omint S.A. de Servicios” LL 2001-B-687).

Por ello, si un simple consumidor merece de la legislación vigente toda la amplia protección que se le ha acordado, cuánto más debe protegerse al usuario del servicio de salud, sea ésta pública o privada, que reclama la defensa de un derecho subjetivo que encuentra su base legal en las normas de rango constitucional consagradas en los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 Constitución Nacional).

En este mismo sentido, se ha resuelto que: “No puede dejar de señalarse que un afiliado a una empresa de medicina prepaga no es sólo un consumidor, sino, antes que ello, es beneficiario de un sistema de salud, en virtud de la singular trascendencia de la función social que tiene a su cargo una empresa de medicina prepaga, que se encuentra por encima de toda cuestión comercial, considerando por sobre todo los delicados intereses en juego concernientes a la integridad psicofísica, salud y vida de las personas” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, n° S01:99792/04; 16/06/2011; AR/JUR/40760/2011).

En este orden de ideas, no resulta ocioso poner de relieve que la Ley 24.240 ejecuta el mandato constitucional dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional, que otorga como derechos de los consumidores en la relación de consumo el “derecho a la salud”, que desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados interna-cionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. 12, inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, inc. 1, arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (cf. In re Corte Suprema de Justicia de la Nación, S.670.XLII; RHE (“Sánchez Elvira Norma c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y otro”, de fecha 15/05/2007)”.

Tal como lo expresáramos, en consecuencia, al momento de resolver el conflicto planteado entre un usuario y una empresa de medicina prepaga, debe necesariamente tenerse presente este marco normativo dado por nuestra Carta Magna, los Tratados Internacionales y toda ley, entre ellas la de Defensa del Consumidor, que proteja la parte más débil y necesitada de la relación jurídica.
La calificación del vínculo que une al afiliado con la empresa de medicina prepaga, como una relación de consumo, ha sido recepcionada de manera casi pacífica por la jurisprudencia del país y por la más prestigiosa doctrina nacional, aún antes del dictado de la Ley 26.682.

A modo ilustrativo, puede citarse un pronunciamiento reciente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala II, (16/06/2011, “OSUPUPCN c/ DNCI, Disp. N° 371/10, Expte. S01:99792/04), que confirmó la multa impuesta a la Obra Social del Personal Civil de la Nación por la Secretaría de Comercio Interior, imputando la violación al art. 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, en tanto vulneró el derecho del usuario a continuar recibiendo la prestación médica a pesar de haber cesado su relación laboral.

En lo que aquí interesa, resolvió que “la actuación de la sumariada con sus afiliados por el referido plan configura una relación de consumo, prestando los servicios médicos con las características propias de los contratos de medicina prepaga…comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 24.240 y sus normas reglamentarias”.

En idéntico sentido, “El contrato de medicina prepaga es de “adhesión” y de “consumo”, ya que existe adhesión a cláusulas predispuestas de una empresa y además un servicio prestado para un consumidor final. Tal circunstancia indica que debe darse tanto a la ley cuya interpretación se discute como al contrato que vincula a las partes, entre todos los sentidos posibles, el que favorezca al consumidor de conformidad con el art. 42 de la Constitución Nacional y los arts. 3 y 37 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor” (CNACAF, SALA V, 05/04/2011, “CS Salud S.A. c/ DNCI- DISP 445/10, El Dial AA6CBF publicado el 05/07/2011; 16/06/2011, Expte. N° 15.175/08 “Programa Médico S.A.C.M. c/ Dirección Nacional de Comercio Interior s/ Recurso Administrativo Directo”; en el mismo sentido CNCiv., Sala D, 22/12/2005, “L.E. c/ Plan de Salud Hospital Italiano de Buenos Aires, La Ley Online).

Asimismo, “Los contratos de afiliación a empresas de medicina prepaga, regulados por la Ley 24.240, son contratos de adhesión y consumo, siéndoles aplicables, por ende, las disposiciones de aquella normativa y las pautas jurisprudenciales generadas sobre ella, de modo que, entre las soluciones posibles debe buscarse la interpretación más favorable al consumidor” (CNCiv., Sala A, 4/7/2005, “D. de R., S.E, c/ Medicus SA”, E.D. 215-23).

A mayor abundamiento, por su parte, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela, en un caso similar al presente, en el cual se condenó a la obra social Swiss Medical a brindar cobertura económica para un tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad, luego de pronunciarse sobre la relación de “consumo” que vincula a las partes, declaró inconstitucional el art. 38 de la Ley 23.661, por cuanto considera que la norma contraviene las disposiciones de los arts. 116; 75 inc. 12; 121 y 123 de la Constitución Nacional, que establecen las bases para la distribución de la competencia.

Desde la doctrina, el Dr. Lorenzetti, al analizar el contrato de medicina prepaga sostiene que “es un contrato de adhesión ya que existe una empresa que predispone las cláusulas mediante planes a los que adhiere el consumidor. Se trata también de un contrato de consumo, puesto que hay un servicio prestado para un destinatario final, siéndole aplicables las disposiciones de la Ley 24.240” (Lorenzetti, Ricardo Luis, “La empresa médica”, pág. 132).

Asimismo, se ha dicho que “La sanción de la Ley del Consumidor n° 24.240 tiene el carácter de orden público económico, tiene fundamental importancia en los usuarios de la medicina prepaga, a través de la aplicación de sus principios: información (art. 4°), seguridad (art. 5), confianza – publicidad (art. 8), etc.” (Ghersi Carlos A., Weingarten Celia, Tratado Jurisprudencial y Doctrinario – Defensa del Consumidor, Tomo I, ed. La Ley, 2011, pág. 87).

Incluso la Corte de la Nación acogió hace varios años esta calificación consumerista del vínculo contractual, al señalar que. “Es aplicable el régimen de defensa del consumidor – Ley 24.240 – al contrato de cobertura médica celebrado con una empresa de medicina prepaga, habida cuenta de que se trata de un contrato de adhesión y de consumo” (CSJN, 13/03/2001, “E.R. c/ Omint S.A. de Servicios” LL 2001-B-687). Cabe destacar que en esa oportunidad, la Corte no tuvo que expedirse respecto a la competencia federal u ordinaria por cuanto ello no estaba discutido.

COMPETENCIA TERRITORIAL Y LEY DE DEFENSA AL CONSUMIDOR
Teniendo en cuenta todo lo expuesto respecto a la relación de consumo que une a las partes involucradas, resulta de indudable aplicación lo dispuesto en el art. 53 de la ley, modificado por la Ley 26.361 que dispone que “en las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente…”

En consecuencia, se trata del proceso de conocimiento más abreviado que existe en nuestra legislación provincial y, además, lo planteamos ante los tribunales ordinarios de la provincia. Esta opción la ejercemos conforme lo permitido por la ley vigente, por lo que no existen razones para denegar a esta parte la jurisdicción provincial elegida.

Por ello, la única limitación que podrían encontrar los consumidores o usuarios al momento de elegir la jurisdicción de los tribunales ordinarios competentes, estaría dada cuando la materia discutida sea estrictamente federal, porque dicha competencia resulta improrrogable.

La cuestión controvertida se vincula a la cobertura médico asistencial derivada de un contrato de medicina prepaga, con respecto al cual, en tanto contrato de locación de servicios médicos y protegido por la Ley de Defensa del Consumidor, su conocimiento corresponde a la justicia ordinaria, por constituir legislación ordinaria

En virtud de los hechos reseñados se distingue que corresponde entender a la justicia provincial, cuando lo que se reclama: “se relaciona con un contrato de medicina prepaga, siendo el prestador del servicio una asociación civil, entidad no comprendida dentro del supuesto previsto en el art. 38 de la Ley 23.661 que fija la competencia para las llamadas Obras Sociales”.

Aquí se trata de que un usuario, afiliado a una empresa de medicina prepaga, reclama a dicha empresa una determinada prestación, encontrándose en juego su salud y su integridad, en modo alguno puede comprometer la organización del sistema de salud nacional, ni afectarse con ello legislación federal que motive la intervención de la jurisdicción de excepción.
Y de manera alguna se puede invocar la competencia federal en razón de la “persona”, conforme lo dispuesto por el art. 38 de la Ley 23.661, pues tal como surge del texto de la nueva Ley 26.682, dicho fuero federal no ha sido establecido para las empresas de medicina prepaga.

Finalmente, no debe soslayarse que la C.S.J.N. ha dicho que la justicia federal es un fuero de excepción y no dándose causal específica que lo haga surgir, su conocimiento corresponde a la jurisdicción local (Fallos 324:1173).
En virtud de todo lo ya expuesto, entendemos que la competencia sobre las obras sociales nacionales, pertenece al ámbito provincial, ello así porque el avance de la ley de Defensa al Consumidor, lo estableció exclusivamente, derogando las normas referenciadas por el imperio del orden público.

Publicado en Rev. La Columna, No. 1229, 06 de julio de 2017

Ref.
1- (art. 2 Ley Nº 24.240, modf. Por la  Ley 26.361)
2- (art 3 de la Ley 26.361)
3--  Sancionada: Diciembre 29 de 1988. Promulgada: Enero 5 de 1989
4-Sancionada: Setiembre 22 de 1993. Promulgada Parcialmente: Octubre 13 de 1993

5- art. 58 de la ley 26.993, mod. El art. 36 de la Ley 24.240.