Nota a Fallo:
por Miguel A. Brevetta Rodríguez.-
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Carlos Menem está condenado, pero a medias. |
CAUSA:
“Crabbe, Marcela Alejandra y otros s/ impugnación de precandidatos elecciones
primarias – Frente Justicialista Riojano” (Expte. Nº .C.N.E. 6826/2017/CA1) LA
RIOJA///nos Aires, 7 de agosto de 2017.-
“Acosta, Leonel Ignacio s/ impugnación de
precandidatos elecciones primarias – Frente Justicialista Riojano” (Expte. Nº C.N.E.
6781/2017/CA1) LA RIOJA ///nos Aires, 7 de agosto de 2017.-
Dos impugnaciones sobre la precandidatura a Senador
Nacional del Dr. Carlos Menem llegaron a
la Cámara Nacional Electoral por vía de apelación, al parecer con los plazos
vencidos para formular la impugnación pretendida, la que de ser así, no debió
ser tratada.
Pero,
la Cámara Nacional Electoral se avocó a conocer el recurso y en lugar de
pronunciarse sobre la existencia de algún impedimento de corte legal, prefirió
analizar el caso desde una óptica particular, indagando si el candidato reúne o
no, la “condición de idoneidad”
suficiente para asumir el cargo que pretende, por encontrarse condenado mediante
dos procesos penales.
La
vista fiscal sostiene que debe rechazarse el recurso interpuesto,
es decir que el candidato cumple con las formalidades de ley. Mientras que la Cámara,
dice que interviene porque se trata de un principio básico según el cual se
pretende: “asegurar la legalidad de la
composición de las listas presentadas es un deber ineludible de la justicia
electoral”, lo que resulta eficaz
para el análisis de los requerimientos pertinentes, para asumir una función
pública, deteniéndose en la investigación de un requisito constitucional –como
el de la idoneidad (cf. art. 16 de la Constitución Nacional).
Así
el tribunal recuerda el Fallo CNE 3275/03 ( Romero Feris) como cuestión análoga
a la planteada en el caso y resuelve: “revocando
la oficialización de la candidatura a senador nacional de un ciudadano respecto
del cual se había dictado condena en proceso penal, aun cuando ésta no se
encontraba firme”.-
Una muy personal analogía
Sobre
el fondo del asunto en tratamiento, no resulta de interés apelar a otras
argumentaciones que no sean las expresamente señaladas por la ley madre, ello
es el Código Nacional Electoral. (1)
Sin embargo, la Cámara insistió con que
en el artículo 16 de la Constitución Nacional, estaba el nudo a desatar,
insistiendo con los requisitos esenciales para ocupar el cargo y con el tema de
“la idoneidad” que no tiene un
patrón de referencia, ya que ni la misma C.S.J. se introdujo en el tema de
manera explícita. (2)
Ahora,
corresponde preguntarnos, si en materia electoral resulta legítimo y
justificable, apelar a la analogía, para resolver una cuestión que no reconoce
apoyatura cierta en normativa alguna, que no sea la ya citada.
Sin
duda, que la aludida idoneidad, lleva consigo el espíritu de lo moral, que
supone un estudio más que análogo, para arribar a resultados prudentes, que
tengan visos de seriedad y no se diluyan en meras suposiciones ajenas al
resultado que se pretende.
Los
preceptos de justificación que se incluyen en el apartado 6) de la resolución
del Tribunal, hablan per se de una
insuficiencia doctrinaria que no logra sentar argumentos sólidos que
justifiquen la revocación del resolutorio de autos.
No
hay razón para pretender eximirse de la sana critica, alegar que: “apartarse de un precedente siempre exige
una especial justificación”, pues de ser cierto estaríamos navegando en un
mar de incertidumbres, buscando siempre ocultarnos en un pretexto ideado, para
salir a flote.
La causa Romero Feris
¿Contando
con la solución del conflicto, que surge claramente del Código Nacional
Electoral, para que acudir a la analogía sobre un decisorio que puede prestarse
a una acción contestataria y reiterativa?
Copiosos
antecedentes aporta la legislación comparada en cuanto a la protección de los
derechos políticos, resguardando la presunción de inocencia, ante los
avasallamientos del poder público.
No
parece acertado recurrir a una cuestión de carácter específicamente moral para
sostener un decisorio que puede ser zanjado a la luz del derecho positivo en
vigencia. Tampoco lo es, arrogarse atribuciones que pueden colisionar con otros
poderes del Estado. Así tendremos otro interrogante cuando se trate de
determinar a quién corresponde expedirse a cerca de la “idoneidad moral”.
¿Corresponde
al Senado de la Nación analizar si se
cumplen los requisitos para aceptar a un miembro, previo a su ingreso, o es la Justicia Electoral quien debe proceder
al respecto? ¿Cómo juega el principio de inocencia en los casos en donde se requiere un pronunciamiento sobre la “inhabilidad moral”?
Que,
atento a que el artículo 16 de la C.N. que establece que todos los habitantes
son iguales ante la ley y el 55 del
mismo cuerpo que determina los requisitos para ser elegido en el cargo y
atento que en el caso que tratamos, no se encuentra objeción al respecto. ¿Para que buscarle otra pata al gato?
Cuestión de analogía
Si
se prefiere analizar la causa desde lo análogo, no debemos soslayar el
precedente que impuso la C.S.J. declarada abstracta, que sentó un antecedente
serio al sostener: “que exista un poder
para rechazar el título de toda persona que viola 'la ética republicana' puede
tener consecuencias gravísimas para el mismo sistema que se dice
proteger”. Afirmaron que: ”...es el pueblo el que elige a
sus representantes quien valora la idoneidad… porque el régimen electoral
establece justamente el procedimiento adecuado, para impugnaciones que permitan
a los electores valorar la idoneidad.” (Bussi, Antonio
Domingo c/ Estado Nacional (Congreso de la Nación – Cámara de Diputados) s/ incorporación
a la Cámara de Diputados, 2007).-
“No debemos
olvidarnos que en nuestra provincia, -Santiago del Estero- cuando se reinstauró la normalidad
institucional en 1995, después de la triste, penosa y corrupta gestión del ex
interventor Juan Schiaretti, una vez más Carlos Juárez retornó al poder,
conjuntamente con la complacencia de los dos tercios de la Cámara de Diputados,
la que en la primera sesión preparatoria impidió la incorporación, también
sobre imputaciones sui generis, al electo diputado por la minoría Carlos
Scrimini. Como
era costumbre en esa época, nadie se sorprendió, ni se escucharon voces
contrarias a tamaño atentado en contra de la democracia. Si bien se ensayaron
algunas defensas en el ámbito judicial, el caso no prosperó al tornarse con el
tiempo, abstracta la cuestión y por lo tanto irresuelta.
Ahora que
parece regir el principio que establece que: “…no hay otro poder por encima
del de esta Corte para resolver acerca de la existencia y los límites de las
atribuciones constitucionales otorgadas a los departamentos legislativos,
judicial y ejecutivo, y del deslinde de atribuciones de éstos entre si y con
respecto a los de las provincias…” (CSJN Fallos: 1:340) surge una luz de
esperanza sobre los derechos de los justiciables.” (3)
En fin, digamos obiter
dictum, que la opinión del Tribunal Electoral, para el caso en tratamiento,
debió estar ajustada a derecho en observancia de la ley positiva vigente y no
de una particular manera de analizar el caso, si bien sus puntos de vista desde
la analogía pueden adquirir valor sustancial, pero nunca tendrán el valor de ley.
El caso está en
la Corte, se espera un pronunciamiento que no se preste a conjeturas, ni ambigüedades
facilistas.
Ref:
(1)
Cgo Nacional Electoral Ley No 19.945 y sus mod. Art 3 inc e) Excluidos del padrón de electores. “Los
condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad, y, por sentencia
ejecutoriada, por el término de la condena;”
(2) Fallo de la C.S.J. (cf. Fallos 238:183)
también citado en la resolución de Cámara ver ap. 3).-
(3) Brevetta Rodríguez, Miguel A. ” Debe Patti
asumir como diputado de la Nación” Nota Editorial de 14 de abril de 2008.-
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