viernes, 20 de junio de 2025

Nota a Fallo: CUANDO LA DEFENSA NO ESTA A LA ALTURA DE LA CAUSA

  por Miguel A. Brevetta Rodriguez

Autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa de Cristina Elisabet Fernández de Kirchner en la causa:“Fernández de Kirchner, Cristina Elisabet y otros s/ incidente de recurso extraordinario", La CSJN para decidir sobre su  procedencia.


CRISTINA KIRCHNER Y ABOGADO DEFENSOR BERALDI

El Caso:

La Sala IV de la Cámara Federal de Casación rechazó por unanimidad el recurso de la defensa de Cristina Fernández de Kirchner, confirmando su condena, a la pena de seis (6) años de prisión, mas inhabilitación especial perpetua para ejercer cargos públicos, accesorias legales y costas por considerarla autora penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública, en el marco de cincuenta y una licitaciones de obra pública en la provincia de Santa Cruz

Así la defensa de la condenada interpuso recurso extraordinario que, al ser denegado, dio origen al presente recurso de hecho, expresando que se han configurado varias cuestiones federales, como que se han violado los principios de independencia, imparcialidad judicial y el deber de objetividad que rige la actuación del Ministerio Público Fiscal. También sostiene que se ha vulnerado el principio acusatorio y que se ha transgredido el principio de congruencia, que se vulneró el derecho de defensa, ante la denegatoria de prueba de descargo oportunamente ofrecida, como que se ha violado la cosa juzgada y los principios de legalidad, culpabilidad e inocencia, por lo que se estaría ante un caso de gravedad institucional.

La Corte

Refutó cada uno de los agravios, abonando sus dichos con reiterada y pacifica jurisprudencia del cuerpo, rechazando los agravios de la apelante y de manera enjundiosa se expresó cuestionando severamente el hilo argumental de la defensa

En atención al a lo que indica la síntesis, solo nos detendremos a reseñar algunas de las observaciones plasmadas en la sentencia en relación a la actuación de la defensa que entre otros temas “no ha cumplido con el requisito de fundamentación autónoma que requiere que el escrito de interposición del recurso extraordinario contenga un relato prolijo de los hechos de la causa de relevancia principal, que permita vincularlos con las cuestiones que se plantean como de naturaleza federal mediante una crítica concreta y razonada de los argumentos en que se basó la sentencia que se impugna [1], ello así sin que alga a tal efecto una nueva crítica general a las líneas principales de la argumentación del pronunciamiento apelado[2] pues “ resulta exigible rebatir todos y cada uno de los argumentos en que el juzgador se apoyó para arribar a las conclusiones de que el apelante se agravia” [3]  y “No resulta una refutación suficiente, por lo tanto, el solo sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia recurrida” [4]

Atento a que tales deficiencias no pueden ser subsanadas en el recurso de hecho[5]cuando el recurso extraordinario no cumple con el requisito de fundamentación autónoma, la queja debe ser desestimada”[6]  Asimismo en cuanto a la violación de los principios de independencia, imparcialidad judicial y el deber de objetividad que rige la actuación del Ministerio Público Fiscal, dice la Corte que: “En primer lugar, no es posible saber los términos en que fue planteado el agravio ante el tribunal revisor, ya que se remite a escritos anteriores lo que no resulta admisible” [7]

La parte apelante, afirma, que se produjeron las violaciones aludidas, pero omite señalar los argumentos que los jueces rechazaron  y prescinde vincularlos con lo sucedido en el caso, no cita, cuál o cuáles de esos principios, contemplarían los supuestos que denuncia, la recurrente “ no demuestra que se haya vulnerado el artículo 18 de la Constitución Nacional en tanto tutela las garantías de todo habitante de la Nación a ser juzgado por el juez natural de la causa, que debe ser  imparcial” [8] como que no indica ni una sola circunstancia concreta que permita inferir razonablemente que se ha comprometido la imparcialidad de los jueces en esta causa en concreto, siendo, meras conjeturas, sin haber intentado  encuadrarlas en los supuestos específicos de recusación de los magistrados establecidos en el artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación, cuya inconstitucionalidad no fue planteada y que, justamente, tiende a tutelar tales  principios relativos a la imparcialidad de los magistrados.

Así en relación al agravio de “violación del principio acusatorio”, la apelación federal, no cumple con la autosuficiencia exigida por el artículo 15 de la ley 48. Y  tal como sucede con el anterior agravio, la apelante se remitió a las consideraciones que llevó a la C.F.C.P. en el recurso de esa especialidad  sin explicar, cómo sometió ese planteo ante el tribunal revisor, cuál fue su apoyo normativo y cuál sería la relevancia decisiva para la solución del caso. Para que una sentencia sea descalificable como acto jurisdiccional válido, en los términos de la doctrina de la arbitrariedad, por haber omitido el tratamiento de cuestiones planteadas ante los jueces, debe demostrarse que tales cuestiones fueron efectivamente sometidas al tribunal apelado -en este caso, en el recurso de casación- y que ellas, omitida por la sentencia apelada, eran conducentes; es decir, eran a priori aptas para alterar el resultado del pleito” [9].

También la apelante sostiene que se violó el “principio de congruencia” pero la C. F.C.P. ya había examinado y rechazado ese agravio, contando con plenas facultades para ejercer el derecho de defensa, durante todo el trámite de la investigación y estos argumentos de la Cámara de Casación no han sido refutados. Cabe recordar que, de conformidad con la constante jurisprudencia de esta Corte, el principio de congruencia —que integra la garantía de defensa en juicio— exige que las personas solamente puedan ser condenadas por los hechos que fueron materia de acusación, sin que se realicen mutaciones fácticas o jurídicas que desbaraten la estrategia defensiva “impidiéndole formular sus descargos” [10] Asimismo la sentenciante aclara que  “el proceso penal se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva se tiende a poner al juez en condiciones de pronunciar un veredicto de absolución o condena”[11]  Así entonces, las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio exigen, por un lado, que la acusación describa con precisión la conducta imputada para que el procesado pueda ejercer en plenitud su derecho de ser oído y producir prueba en su descargo; y, por otro lado, ellas requieren, en virtud del principio de congruencia, que exista correlación entre el hecho que fue objeto de acusación y el que fue considerado en la sentencia” [12]

No obstante, la denuncia de la “violación a la garantía constitucional”, resulta claramente infundada. La recurrente no acreditó, que se hubiera modificado la base fáctica del juicio y, por ello, vulnerado el principio de congruencia. Dice que se “vulneró su derecho de defensa” al restringirse su posibilidad de producir prueba de descargo, así como la de controlar las evidencias invocadas, para fundar la condena. Al respecto, el remedio federal tampoco satisface el recaudo de fundamentación autónoma.

Pero, no explica el modo en que tal agravio fue sometido a conocimiento del tribunal revisor, limitándose a asegurar que fue “debidamente planteado y no mereció tratamiento alguno”. No demuestra la relevancia de pruebas denegadas, no explica de qué modo la decisión de los jueces le privó de rebatir la acusación. La defensa omite evidenciar siquiera un indicio y que información relevante habría sido omitida.

Otro agravio pretendidamente federal sometido a esta Corte consiste en la alegada violación al principio “igualdad de armas”. Una vez más, la apelante omite cumplir con el requisito de fundamentación autónoma, ya que no se hace cargo de los argumentos del tribunal revisor a los fines de procurar refutarlos.

Así tenemos que en este marco de análisis y de acuerdo a los motivos de agravio presentados por las defensas, “cabe recordar, como fue dicho, que la declaración de nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley”[13] “resultando inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de la nulidad por la nulidad misma [14]

Siguiendo con la nómina de ofensas no probadas, otro agravio que la defensa sostiene dice que “se ha violado la cosa juzgada,” ya que la mayoría de las obras que se han investigado a lo largo de este proceso ya habían sido “evaluadas por la justicia de la provincia de Santa Cruz, la cual descartó su ilicitud”. Pero, en una de las sentencias dictada por esta Corte Suprema en autos: se recordó que las garantías constitucionales de la cosa juzgada y del ne bis in idem (prohibición de la persecución penal múltiple) se encuentran íntimamente relacionadas”[15] y que seha basado la garantía de la cosa juzgada en dos fundamentos: “lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal” y conformar “uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica”[16]

En esta línea, dice el Tribunal que “en lo que respecta a la garantía del ne bis in idem, esta Corte ha establecido que ‘su violación debe entenderse configurada cuando concurran […] las tres identidades clásicas, a saber, eadem persona (identidad de la persona perseguida), eadem res (identidad de objeto de persecución) y eadem causa petendi (identidad de la causa de persecución)’ [17]

Tales recaudos típicos encuentran su razón de ser en que la garantía se dirige a respetar ‘al individuo que ya ha sufrido la persecución del Estado contra la reiteración del ejercicio de la pretensión punitiva, en la misma línea, “se ha dicho que el fundamento material de la regla non bis in idem es que no es posible permitir al Estado, ‘con todos sus recursos y poder, lleve a cabo esfuerzos repetidos para condenar a un individuo por un supuesto delito, sometiéndolo así a molestias, gastos y sufrimientos, y obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad, y a aumentar, también, la posibilidad de que, aun siendo inocente, sea hallado culpable[18]. Así entonces, se destacó en esa oportunidad que esta Corte siempre exigió el requisito de identidad de personas para que opere la excepción de la cosa juzgada, en consonancia con los límites del poder de los jueces para tomar decisiones en el marco de un proceso, decisiones cuyos efectos naturalmente se circunscriben a las partes de aquel. Así, por ejemplo, en procesos no penales el Tribunal también ha exigido la triple identidad subjetiva, objetiva y de causa[19]

Finalmente, en el recurso extraordinario no se ha explicado, siquiera mínimamente, de qué modo la tramitación de los presentes actuados afectaría la seguridad jurídica, y nada agrega en esta oportunidad que desvirtúe tales observaciones, por lo que el déficit de fundamentación se evidencia como inequívocamente grave, lo que impone la desestimación del agravio.

La defensa plantea la arbitrariedad de lo resuelto en relación con la tipicidad de la conducta, exigido por el delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública. Como ya se ha destacado en relación con los agravios anteriores, el remedio federal, no satisface el requisito de la fundamentación autónoma.

Es más, no identifica en ningún momento cuáles fueron los argumentos relevantes para la solución del caso, cuyo abordaje y respuesta habría sido omitido por el tribunal revisor.

Advierte la Corte, que el discurso reiterativo de la apelante, no es más que una reedición de todo lo que fue oportuna y fundadamente descartado por el ‘a quo’” sólo evidencia su desacuerdo con el pronunciamiento atacado, sin llevar a cabo una efectiva refutación de los argumentos sostenidos en la sentencia apelada. Por ello, No es ocioso recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiende a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que les son privativas, ni corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen tales” [20]

Resulta igualmente manifiesta la falta de fundamentación suficiente, en torno a la configuración de un caso de gravedad institucional y  resulta inverosímil ante el gran caudal de prueba acumulada, que en tales condiciones, no se ha demostrado mínimamente la conformación de alguno de los supuestos habilitantes de la competencia extraordinaria de esta Corte.

Recuerda el Tribunal,  que el debido proceso ha sido salvaguardado y la recurrente ha obtenido una sentencia fundada en ley. Las sanciones aplicadas son las que determina el ordenamiento jurídico vigente. La imposición de las penas de prisión e inhabilitación no hace otra cosa que tutelar nuestro sistema republicano y democrático según las leyes penales dictadas por los representantes del pueblo en el Congreso de la Nación (art. 174, último párrafo, del Código Penal, texto según ley 25.602).

Por ello, se desestima la queja.

La Defensa

Estuvo a cargo de los doctores Carlos Alberto Beraldi y Ary Rubén Llernovoy quienes sin lugar a dudas y -conforme el análisis de la entidad recursiva- no lograron superar las expectativas requeridas por el Tribunal, ello conforme a la reiterada jurisprudencia citada y a los requisitos formales que exige el ritual.

Entre las observaciones reseñadas se destaca que no se habría acreditado la vulneración del principio de congruencia, ni el recaudo de fundamentación autónoma, como tampoco el requisito de la autosuficiencia, que resultan ser condiciones sine qua non para tener por procedente el recurso.  

Estas falencias en el recurso extraordinario, no son subsanable mediante el recurso de queja. Nos preguntamos si la defensa esto a la altura de la causa?

Un último recurso…?

Resulta obvio destacar que más allá de las sentencias de la CSJN, no existe subterfugio jurídico para revertir sus decisorios, ello para no sucumbir en los aventurados intentos de recursos ad.infinitum, por ello son desestimados con sustento en la reiterada y conocida jurisprudencia de esta Corte, según la cual  sus sentencias no son susceptibles de ser revisadas por vía de recurso de reconsideración, revocatoria o nulidad, excepto en el supuesto de situaciones serias e inequívocas que demuestren con claridad manifiesta el error que se pretende subsanar” [21]

En efecto, hay una mínima posibilidad de la apertura de una puerta procesal que pueda acercarse a una última revisión conocida en doctrina como “recurso in pauperis”, una suerte de táctica “leguleya” , que busca asegurar que el damnificado no quede en estado de total indefensión. Como en el caso que tratamos -valga de ejemplo- si la defensa no fundamenta adecuadamente su apelación, el tribunal podria aceptar el recurso in pauperis para corregir la deficiencia y proteger los derechos constitucionales del accionado.

En materia penal, si un imputado presenta un recurso in forma pauperis por falta de asistencia técnica adecuada, los tribunales superiores podrían revisar si hubo arbitrariedad en el proceso, -por ausencia  técnica defensiva- asegurando el cumplimiento de garantías constitucionales como el derecho a ser oído y a exigir un nuevo fallo. Se conocen veredictos que han enfatizado que el recurso in forma pauperis ,no requiere que el demandante esté privado de libertad, sino que se justifica cuando hay una limitación en el acceso a una defensa técnica eficaz.

En nuestra provincia – Santiago del Estero- se registra el siguiente caso, que destaca un argumento del máximo Tribunal: “la CSJN para declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del recurso de casación in pauperis, remarcó no solo la falta de fundamentación por la transcripción íntegra de la pretensión del imputado (in pauperis), sino también cuestiones previas que importaban falencias defensivas graves que vulneraban el derecho de defensa del imputado entre ellas… falta de control de pruebas, informes médicos, control de la prueba testimonial, etc. Dichas situaciones no se asimilan a la presente causa por cuanto si bien los fundamentos recursivos no resultan suficientes para habilitar la vía extraordinaria por tratarse de cuestionamientos sobre aspectos fácticos de la sentencia de la Alzada, ello no puede ser enmarcado sino más dentro de los supuestos que podrían dar lugar a la declaración de nulidad, debiendo además no perderse de vista la actuación de la defensa a lo largo del proceso, la situación del imputado, y la oportuna revisión amplia de la sentencia de condena a la que tuvo acceso, habiendo incluso obtenido en un principio el cambio de la calificativa legal y posteriormente una reducción de la pena. [22]

Así las cosas entendemos que un recurso in forma pauperis tiene como objetivo principal garantizar el acceso a la justicia y el derecho de defensa, adecuado y sus efectos incluyen la exención de costos, la asignación de asistencia legal, la flexibilización de requisitos formales y la protección contra la indefensión, asegurando que los derechos constitucionales del demandante sean respetados. En nuestro país, en  la causa “Estévez” (Corte Suprema, 2018), se anuló una resolución por no haber corrido vista al defensor oficial, lo que generó indefensión al recurrente. Esto destaca la importancia de garantizar un patrocinio letrado adecuado.

Otro de los fallos destacados al efecto, dan cuenta que procede el recurso por considerar que la defensa técnica fue deficiente, ya que el defensor oficial no fundamentó adecuadamente su rol en la defensa. Se destacó que el recurso in forma pauperis permite corregir deficiencias en la asistencia técnica, para garantizar el derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional). La Corte enfatizó que la falta de patrocinio letrado adecuado constituye un agravio que justifica la admisión del recurso.[23]

En el mundo del derecho siempre habrá situaciones proclives al análisis, citando a   Campoamor: “En este mundo traidor nada es verdad ni es mentira, todo es según el color del cristal con que se mira”.[24]

Ref.

[1] (Fallos: 310:2937; 312:389; 323:1261; 328:4605, entre otros)

[2] (Fallos: 325:1905; 326:2575, entre otros),

[3] (Fallos: 311:542; 328:4605; 343:1277; 344:81; 345:89, entre otros).

[4] (conf. Fallos: 318:1593; 323:1261; 327:4622; 327:4813; 330:2639, entre otros).

[5] Fallos: 312:255; 324:1518; 344:81, entre otros),

[6] (Fallos: 312:626; 314:117; 328:795; 329:734; entre otros).

[7] (Fallos: 311:175; 311:667; 315:325, entre otros).

[8] (artículo 33 de la Constitución Nacional; Fallos: 342:2298 y sus citas).

[9] (Fallos: 311:621; 311:1438; 325:2817; 339:1489; 347:594).

[10] (Fallos: 242:234; 329:4634; 337:542).

[11] (Fallos: 306:1705; 326:1149; 345:1421, entre muchos otros).

[12] (Fallos: 312:2040; 329:4634; 343:902; 345:1421, entre muchos otros).

[13] (Fallos: 298:312),

[14] (Fallos: 322:507).

[15] —publicada en Fallos: 345:440—, (“Videla”, Fallos: 326:2805, considerando 12, voto del juez Maqueda)

[16] (Fallos: 308:84; 315:2680, entre otros).

[17] (‘Videla’, Fallos: 326:2805, considerando. (‘Videla’, Fallos: 326:2805, considerando 11°; en igual sentido, doctrina de Fallos: 314:377; 327:4916; 330:1016, 2265 y 4928).

[18] (‘Videla’, Fallos: 326:2805, voto del juez Maqueda, considerando 12)”

[19] (Fallos: 116:220; 137:175; 169:330; 310:1449; 328:3299).”

[20] (Fallos: 215:199; 229:799; 324:4321; 325:3265; 330:1503; 343:919, entre muchísimos otros)

[21](Fallos: 302:1319; 311:1788; 322:1015; 323:2182; 327:5513; 328:1142, entre otros),  

[22] OBS. DEL SUMARIO Núez, Ricardo Alberto (Fallos, 3275095), Reinoso, José Luis (Fallos, 330487) Montenegro, Raúl Alberto (Fallos, 3304471) Ruiz, Ramón Armando (Fallos, 3331469), ST 26043 S 12-05-2021, CARATULA: G.G.A., R.H.C. e.p. A. C. s.d.ROBO CALIFICADO s/ CASACION CRIMINAL Expediente Nº19.466

[23]  “Estévez, Diego Martín s/ recurso de casación” (CSJN, 2018)

[24] Ramón María de las Mercedes de Campoamor y Campoosorio fue un poeta español del realismo literario. 1817-1901

miércoles, 11 de junio de 2025

DE LA MORA JUDICIAL Y LA APELACIÓN COMO NEGOCIO





I- Introducción

¿Quién, si esto no fuese, aguantaría la lentitud de los tribunales? Expresa uno de los monólogos más recitados y conocidos en el mundo. Soliloquio que deambula por casi todos los estrados judiciales (1) y pese al tiempo transcurrido desde su creación, su vigencia se encuentra intacta.

Estudiosos del derecho –como en casi todo el planeta-  vienen analizando un tema, que no nos es ajeno, sobre la lentitud del sistema judicial, como el que se llevó a cabo en el “Congreso sobre Economía y Justicia”, organizado en Barcelona por el Consejo de Colegios de Procuradores de Cataluña, el Colegio de Procuradores de Barcelona y el Consejo General de Procuradores de España, en procura de aportar posibles soluciones para hacer frente a la ineficiencia y la lentitud del sistema judicial.

II- La figura del Huissiers de Justice, como garantía

El fondo del asunto, reside en realizar un estudio que determine el cuantum de la inversión en un juicio ordinario, lo que se logra recuperar del importe económico invertido y el plazo o tiempo que transcurre para lograr un resultado.

Se dice que existe un serio problema en la ineficiencia de la ejecución civil de sentencias de una magnitud considerable, que solo va creciendo y creciendo en todos los ámbitos judiciales.
Quizá por ello, muchos destacan la necesidad de recurrir a la creación de un original instituto, algo así como la figura de un “nuevo agente de ejecución de sentencias”, inspirándose en los Huissiers de Justice de Francia (2).

Se piensa que esto ayudaría a descargar el trabajo de la administración de justicia y así el procurador, tendría una doble condición, de profesional liberal y agente de la autoridad, ya que es tendencia de los países europeos que la ejecución de sentencias sea asumida por operadores privados o con fórmulas público-privadas.

Quienes denuncian el mal funcionamiento de los juzgados, también alertan sobre sus consecuencias económicas, por lo que proponen una mayor formación en la especialidad para los jueces y una información más clara para los ciudadanos comprometidos en un proceso judicial, sobre las posibilidades de la mediación para llegar a acuerdos justos
.
III- En la Argentina

En la Argentina se vive el mismo clima europeo, con la diferencia de que las críticas hacia el sistema judicial, no están centralizadas en una única temática, sino en todo el régimen judicial incluida su organización.

¿Nos beneficia que académicos, abogados y procuradores reclamen que se impulse la figura de un agente de ejecución de sentencias? ¿O es preferible aspirar a que se respeten los plazos del ritual, que no se cumplen?

Desde hace tiempo que se constató -con datos ciertos de varios países- que la ineficacia en la resolución de ejecuciones de sentencias, perjudica gravemente a las inversiones, como así a los justiciables, que transitan por un mar de incertidumbres en donde sus intereses quedan sometidos al vaivén de una economía encorsetada en aguas inflacionarias.

Esto trae consigo una suerte de efectos nocivos para nuestro desarrollo como país pues, buscamos emerger hacia la seriedad que caracteriza a los estados modernos, en donde no se alteran unilateralmente las reglas del juego y sin embargo quedamos atrapados en las garras de una persistente inseguridad jurídica.

¿Nosotros nos preguntamos para que un agente de ejecuciones?  Cuando es más fácil acudir a reformar los procedimientos de ejecución a fin de agilizarlos con diversas acciones que sirvan para encauzar el trámite y acelerar los resultados.

IV- Una mirada a la Ley de Defensa al Consumidor

La vigencia de la Ley 24.240 y sus modificatorias nos sirven de guía en el sinuoso camino del estancamiento judicial al exigir la aplicación irrestricta del deber de información que deben recibir los afectados, y el establecimiento de un plazo razonable para realizar el proceso.

Cuando se refiere a las reglas de un proceso más abreviado (3) propone reducir los pasos y la burocracia innecesaria que entorpece el sumario. Sustituye también los costos impositivos, por la gratuidad para el usuario (4)

Con el ingreso de la era digital, tanto los tribunales nacionales y locales, dieron un paso importante en favor de la celeridad de las causas, al igual que la creación de juzgados especializados (5) pero no resulta suficiente, si no se avanza en una normativa sancionadora que obligue a quienes imparten justicia, a respetar los plazos procesales.

La mora judicial es un flagelo que debe erradicarse de inmediato, antes de que estalle el sistema que la cobija. Estamos en un punto de descontrol que, sin quererlo, hasta atenta con la estabilidad de nuestra economía. Es por ello que a los deudores les es más rentable el no pagar sus obligaciones, porque el prolongado tiempo en que transcurre el proceso en su contra, le corre a su favor, pues culmina ingresando a la causa, un dinero vil y devaluado al ejecutarse la sentencia en su contra.

Esta mala práctica permite, que las apelaciones se transformen en un fructífero negocio a plazo, que tolera que el deudor, extienda el capital debido por tiempo indeterminado, sabiendo que, a la hora de la espada, es decir cuando se ejecute la sentencia, abonará una suma irrisoria en relación al valor invertido, en perjuicio de la otra parte.

*Publicado Revista La Columna, Edición No. 1637 del  19 de junio de 2025


Fuente
l- La obra teatral Hamlet, the prince of Denmark o Hamlet, el príncipe de Dinamarca fue escrita alrededor del año 1603 por el dramaturgo inglés William Shakespeare (1564-1616). “Ser o no ser, ésa es la cuestión” es la frase más famosa de las obras de Shakespeare.

2- funcionarios de alta formación jurídica y el alto grado de responsabilidad

3- art. 53 introducido por la Ley 23.361.

4- art. ídem.

5- Creación de Juzgados de Genero. Implantación del Sistema Acusatorio en materia penal, ley del Menudeo en materia narco-criminal, etc

jueves, 5 de junio de 2025

EL CONSUMIDOR VULNERABLE SIEMPRE EN DESVENTAJA

 

por Dr. Miguel A. Brevetta Rodriguez.-

 

I-ORIGEN.

El 27 de mayo de  2020 el Ministerio de Desarrollo Productivo de la Secretaria de Comercio Interior dictó la Resolución 139/2020[1]. De esta normativa surgieron una serie de garantías para los consumidores, entre ellas la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, el derecho a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, entre otros beneficios

De ahí salió, la vulnerabilidad estructural en el mercado de consumo y la necesidad de que, las autoridades públicas provean a la protección de sus derechos en razón de la edad, género, condición psicofísica, nacionalidad, entre otras,

Así se estableció que a los fines de lo previsto en el Artículo 1° de la Ley N° 24.240[2] se consideran consumidores hipervulnerables, a aquellos usuarios que sean personas humanas y que se encuentren en otras situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, que provoquen especiales dificultades para ejercer sus derechos como tales, entre muchas otras condiciones previstas en la legislación.

II- LA JURISPRUDENCIA

El significado que comprende el término vulnerabilidad se encuentra tratado en innumerables fallos[3] no solo de nuestro país, sino que también es usado con frecuencia en las otras legislaciones.

Es por esta razón – conforme lo venimos sosteniendo- que “El derecho de ocurrir ante un órgano judicial aparece seriamente afectado cuando, en una materia tan sensible como lo es la previsional, el trámite ordinario del proceso, sin razones particulares que lo justifiquen, se le traslada de la sede de residencia del actor y en este sentido, cabe resaltar que la importancia de la proximidad de los servicios de los sistemas de justicia a aquellos grupos de población que se encuentren en situación de vulnerabilidad ha sido expresamente destacada en las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad[4]

No escapa al legislador la evolución y el rol que asume el ser humano dentro el contexto universal, en cuanto a su desarrollo eminente, que obliga a contemplar la realidad de una circunstancia que acontece con todos sin excepción.

Es por ello que se tiene en consideración la vida útil del semejante, como que: “el envejecimiento y la discapacidad -los motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado- son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales, por ello, las circunstancias y condicionantes de esta etapa del ciclo vital han sido motivo de regulación internacional, generando instrumentos jurídicos específicos.[5]

 

Con la llegada de la ley de Defensa al Consumidor[6] el usuario comenzó a contar con una protección acorde a las circunstancias del derecho consumeril, obteniendo ciertas ventajas ante los proveedores que ejercían una preponderancia despectiva, sumiendo a la parte contratante en una permanente indignidad.

 

Es por ello que el consumidor que acude a la justicia a dirimir diversas situaciones, debe ser asimilado a un trato conformé su condición, en donde se tenga presente su particular estado, es decir que exige un tratamiento con mayor cautela cuando se trata de personas que integran un grupo vulnerable, con preferente tutela constitucional (art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional), se debe tener presente que el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia, consagrado en el citado art. 18, requiere que la tutela judicial resulte efectiva; esto es, que sea oportuna y posea la virtualidad de resolver, sin dilaciones, las cuestiones sometidas a su conocimiento. [7]

Sin embargo los jubilados no logran aun estabilizar un rango de preferencia en el cobro de sus haberes y resultan víctimas de las malas políticas que se vienen sucediendo, sin lograr orden y equidad en el dictado de una ley, que contemple la situación que estamos tratando con la movilidad jubilatoria.

No es responsable quien obtiene un beneficio previsional después de años de aportar a cajas deficitarias, que no se contemple su nivel de vida en la ancianidad, al ser retribuido con haberes discordes con la realidad económica, pues “la situación de colapso en que se encuentra la Cámara Federal de la Seguridad Social impacta directamente en uno de los grupos vulnerables que define nuestra Constitución —los jubilados— que no logran obtener respuestas de los jueces cuando efectúan un reclamo en torno a su prestación previsional, de neto carácter vital y alimentario” [8]

Por más que se recite un libreto ajeno a las circunstancias, de nada valen las buenas intenciones cuando está en juego la dignidad de un semejante. La justicia no puede estar ajena y despreocupada de estas situaciones por más “que en materia de seguridad social, la Corte se ha manifestado particularmente sensible a las cuestiones que atañen al resguardo de los créditos pertenecientes a la clase pasiva, grupo vulnerable e históricamente postergado, procurando con sus decisiones hacer efectiva la protección que la Constitución Nacional garantiza a la ancianidad” [9]

A principios de diciembre de 2022 el juez Martín Converset,[10] hizo lugar parcialmente a una medida cautelar solicitada por un consumidor de 76 años, del Banco Nación víctima de “ suplantación de identidad" para corregir el daño ante la vulnerabilidad económica de la parte actora, agregando que se encuentra alcanzado por el régimen protector del consumidor y es hipervulnerable.

El Juzgado de Paz de Viedma[11] condenó a un Banco por intimidar a un jubilado, la sentencia detalló que el hombre recibió en su domicilio una carta documento del banco, intimándolo a acreditar datos de su persona en un plazo perentorio de 72 horas, todo bajo apercibimiento de proceder al cierre de los productos que mantiene con dicha entidad bancaria.

La magistrada utilizó la figura de “consumidores hipervulnerables”, dictada por la Secretaría de Comercio Interior, “que traspasa la debilidad estándar y agrega circunstancias particulares que aumentan su fragilidad”. Toda vez que este hecho le produjo "profundo malestar, incertidumbre y temor por cuanto no encontró razón alguna para que el Banco del cual es cliente de hace más de 50 años y en su calidad de jubilado lo íntima de esa manera intimidante y desproporcionada", advirtió la funcionaria que "el accionar de la empresa, conculcó también el derecho del actor a una atención adecuada y con trato digno"[12]

Esta norma define a los consumidores hipervulnerables como "personas humanas que se encuentren en otras situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, que provocan dificultades especiales" para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores".

 Casi a fines de del año 2022, la Legislatura bonaerense, modificó la Ley 13.133 incluyendo una nueva figura buscando proteger los derechos de los colectivos más desfavorecidos o en desventaja, como "niñas, niños y adolescentes, adultos mayores, personas enfermas o con discapacidad, entre otros, que fuesen afectadas por circunstancias que provoquen dificultades para ejercer sus derechos como consumidores. Incorporando la figura de "personas consumidoras hipervulnerables" actualizando multas y sanciones ante el incumplimiento de procedimientos por parte de las empresas.

 Esta iniciativa implica una actualización de las multas y sanciones aplicables al procedimiento de Defensa del Consumidor de la provincia de Buenos Aires, cuyos montos fueron fijados en el año 2004 en un rango de 100 a 500.000 pesos y que no habían sido actualizados desde entonces.

La iniciativa incorporó no sólo una acrecentamiento de la multa, también avanzó sobre la implementación de una fórmula móvil de actualización automática evitando así que, conforme ocurre en la actualidad, pierda el efecto disuasorio con el paso del tiempo.

III-DEROGACION Y ACTUALIZACION

 

Tras cuatro años de vigencia de la resolución 139/2020, el Gobierno nacional derogó la categoría de “consumidores hipervulnerables” reemplazando a la misma por “consumidor vulnerable y en situación de desventaja” ello conforme la Disposición 137/2024[13], publicada en el Boletín Oficial con la firma del subsecretario de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial de la Nación, Fernando Blanco Muiño.

Como puede observarse, el concepto primigenio no varía en su esencia,  toda vez que se considera "consumidor en situación vulnerable y de desventaja a toda persona humana que en atención a su edad, género, condiciones de salud u otras circunstancias sociales, económicas o culturales sea, o pueda ser en forma inminente, pasible de cualquier afectación a sus derechos como consumidor, en razón de su condición particular", según la nueva disposición.

Es por ello que en la actualidad cuando el consumidor lo consienta y las particularidades del caso así lo ameriten, también se prevé para el tratamiento de la cuestión planteada, la intervención del Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo. "(…) al resolver dicho tribunal -en general- las controversias de consumo planteadas en equidad, lo que cobra exclusiva relevancia como ámbito propicio para tratar y resolver la conflictividad de consumo que a diario presentan los consumidores con vulnerabilidad especial.

En el art.5 de la presente disposición está orientada a que la misma sea aplicada en todo el país, estableciendo que “las autoridades provinciales de aplicación de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, las municipales con competencia en la materia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán adoptar, dentro de sus respectivas facultades y atribuciones, las medidas necesarias para replicar los procedimientos previstos para el tratamiento especial de los consumidores en situación vulnerable y de desventaja, previstos en la presente disposición, en sus respectivas jurisdicciones.”

Así las cosas el usuario, sigue cosechando normas tendientes a garantizar su protección, dentro de los vaivenes en que se encuentra sometido en el intrincado derecho consumeril.

Esta nueva protección conforme repasamos, se viene aplicando también en el ámbito internacional, como una manera de generalizar y garantizar un derecho esencial que atañe a todas las personas sin distinción alguna.  

Publicado en Microjuris
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ref:

[1] en relación con el Artículo 42 y los incisos 3, 22 y 23 del Artículo 75 de la C.N. las leyes Nros. 24.240, 26.993, 26.994, y sus modificatorias y complementarias, los Decretos Nros. 202 de fecha 11 de febrero de 2015, 7 de fecha 10 de diciembre de 2019, 50 de fecha diciembre de 2019 y sus modificatorias, y 260 de fecha 12 de marzo de 2020, las Resoluciones Nros. 48 de fecha 27 de marzo de 2015 y 50 de fecha 30 de marzo entre otros

[2] Le de defensa al consumidor.

[3] Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como así también en la Corte Suprema de Justicia de la Nación. También lo ha efectuado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al emitir sus opiniones consultivas

[4] (Capítulo II, Sección 4°, pto. 42). Fallos: 337:530 “Pedraza, Héctor Hugo”

[5] Fallos: 344:983 “García Blanco Esteban”

[6] Ley 24.240, modificada por la leyes 24.568, 24.787,24.999, 26.361, 26.993, 26.994, 27.250, 27,265, 27,266 y Dto27/2018.

[7] Ídem. Fallos: 344:983 “García Blanco Esteban”

[8] (artículo 75, inc. 23). Fallos: 337:530 “Pedraza, Héctor Hugo”

[9] (art. 75, inc. 23). Fallos: 341:1924 “Blanco, Lucio Orlando”

[10] a cargo de la Secretaría de Consumo 3 del fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad,

[11] causa "MMA C/ BANCO PATAGONIA SA S/ MENOR CUANTIA (jp) (DIGITAL)”,

[12]Id.   "MMA C/ BANCO PATAGONIA SA S/ MENOR CUANTIA (jp) (DIGITAL)”,

[13] La presente disposición se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 43, inciso a) de la Ley Nº 24.240, el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y la Resolución N° 227 de fecha 14 de marzo de 2023 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria.