miércoles, 11 de junio de 2025

DE LA MORA JUDICIAL Y LA APELACIÓN COMO NEGOCIO





I- Introducción

¿Quién, si esto no fuese, aguantaría la lentitud de los tribunales? Expresa uno de los monólogos más recitados y conocidos en el mundo. Soliloquio que deambula por casi todos los estrados judiciales (1) y pese al tiempo transcurrido desde su creación, su vigencia se encuentra intacta.

Estudiosos del derecho –como en casi todo el planeta-  vienen analizando un tema, que no nos es ajeno, sobre la lentitud del sistema judicial, como el que se llevó a cabo en el “Congreso sobre Economía y Justicia”, organizado en Barcelona por el Consejo de Colegios de Procuradores de Cataluña, el Colegio de Procuradores de Barcelona y el Consejo General de Procuradores de España, en procura de aportar posibles soluciones para hacer frente a la ineficiencia y la lentitud del sistema judicial.

II- La figura del Huissiers de Justice, como garantía

El fondo del asunto, reside en realizar un estudio que determine el cuantum de la inversión en un juicio ordinario, lo que se logra recuperar del importe económico invertido y el plazo o tiempo que transcurre para lograr un resultado.

Se dice que existe un serio problema en la ineficiencia de la ejecución civil de sentencias de una magnitud considerable, que solo va creciendo y creciendo en todos los ámbitos judiciales.
Quizá por ello, muchos destacan la necesidad de recurrir a la creación de un original instituto, algo así como la figura de un “nuevo agente de ejecución de sentencias”, inspirándose en los Huissiers de Justice de Francia (2).

Se piensa que esto ayudaría a descargar el trabajo de la administración de justicia y así el procurador, tendría una doble condición, de profesional liberal y agente de la autoridad, ya que es tendencia de los países europeos que la ejecución de sentencias sea asumida por operadores privados o con fórmulas público-privadas.

Quienes denuncian el mal funcionamiento de los juzgados, también alertan sobre sus consecuencias económicas, por lo que proponen una mayor formación en la especialidad para los jueces y una información más clara para los ciudadanos comprometidos en un proceso judicial, sobre las posibilidades de la mediación para llegar a acuerdos justos
.
III- En la Argentina

En la Argentina se vive el mismo clima europeo, con la diferencia de que las críticas hacia el sistema judicial, no están centralizadas en una única temática, sino en todo el régimen judicial incluida su organización.

¿Nos beneficia que académicos, abogados y procuradores reclamen que se impulse la figura de un agente de ejecución de sentencias? ¿O es preferible aspirar a que se respeten los plazos del ritual, que no se cumplen?

Desde hace tiempo que se constató -con datos ciertos de varios países- que la ineficacia en la resolución de ejecuciones de sentencias, perjudica gravemente a las inversiones, como así a los justiciables, que transitan por un mar de incertidumbres en donde sus intereses quedan sometidos al vaivén de una economía encorsetada en aguas inflacionarias.

Esto trae consigo una suerte de efectos nocivos para nuestro desarrollo como país pues, buscamos emerger hacia la seriedad que caracteriza a los estados modernos, en donde no se alteran unilateralmente las reglas del juego y sin embargo quedamos atrapados en las garras de una persistente inseguridad jurídica.

¿Nosotros nos preguntamos para que un agente de ejecuciones?  Cuando es más fácil acudir a reformar los procedimientos de ejecución a fin de agilizarlos con diversas acciones que sirvan para encauzar el trámite y acelerar los resultados.

IV- Una mirada a la Ley de Defensa al Consumidor

La vigencia de la Ley 24.240 y sus modificatorias nos sirven de guía en el sinuoso camino del estancamiento judicial al exigir la aplicación irrestricta del deber de información que deben recibir los afectados, y el establecimiento de un plazo razonable para realizar el proceso.

Cuando se refiere a las reglas de un proceso más abreviado (3) propone reducir los pasos y la burocracia innecesaria que entorpece el sumario. Sustituye también los costos impositivos, por la gratuidad para el usuario (4)

Con el ingreso de la era digital, tanto los tribunales nacionales y locales, dieron un paso importante en favor de la celeridad de las causas, al igual que la creación de juzgados especializados (5) pero no resulta suficiente, si no se avanza en una normativa sancionadora que obligue a quienes imparten justicia, a respetar los plazos procesales.

La mora judicial es un flagelo que debe erradicarse de inmediato, antes de que estalle el sistema que la cobija. Estamos en un punto de descontrol que, sin quererlo, hasta atenta con la estabilidad de nuestra economía. Es por ello que a los deudores les es más rentable el no pagar sus obligaciones, porque el prolongado tiempo en que transcurre el proceso en su contra, le corre a su favor, pues culmina ingresando a la causa, un dinero vil y devaluado al ejecutarse la sentencia en su contra.

Esta mala práctica permite, que las apelaciones se transformen en un fructífero negocio a plazo, que tolera que el deudor, extienda el capital debido por tiempo indeterminado, sabiendo que, a la hora de la espada, es decir cuando se ejecute la sentencia, abonará una suma irrisoria en relación al valor invertido, en perjuicio de la otra parte.


Fuente
l- La obra teatral Hamlet, the prince of Denmark o Hamlet, el príncipe de Dinamarca fue escrita alrededor del año 1603 por el dramaturgo inglés William Shakespeare (1564-1616). “Ser o no ser, ésa es la cuestión” es la frase más famosa de las obras de Shakespeare.

2- funcionarios de alta formación jurídica y el alto grado de responsabilidad

3- art. 53 introducido por la Ley 23.361.

4- art. ídem.

5- Creación de Juzgados de Genero. Implantación del Sistema Acusatorio en materia penal, ley del Menudeo en materia narco-criminal, etc

jueves, 5 de junio de 2025

EL CONSUMIDOR VULNERABLE SIEMPRE EN DESVENTAJA

 

por Dr. Miguel A. Brevetta Rodriguez.-

 

I-ORIGEN.

El 27 de mayo de  2020 el Ministerio de Desarrollo Productivo de la Secretaria de Comercio Interior dictó la Resolución 139/2020[1]. De esta normativa surgieron una serie de garantías para los consumidores, entre ellas la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, el derecho a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, entre otros beneficios

De ahí salió, la vulnerabilidad estructural en el mercado de consumo y la necesidad de que, las autoridades públicas provean a la protección de sus derechos en razón de la edad, género, condición psicofísica, nacionalidad, entre otras,

Así se estableció que a los fines de lo previsto en el Artículo 1° de la Ley N° 24.240[2] se consideran consumidores hipervulnerables, a aquellos usuarios que sean personas humanas y que se encuentren en otras situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, que provoquen especiales dificultades para ejercer sus derechos como tales, entre muchas otras condiciones previstas en la legislación.

II- LA JURISPRUDENCIA

El significado que comprende el término vulnerabilidad se encuentra tratado en innumerables fallos[3] no solo de nuestro país, sino que también es usado con frecuencia en las otras legislaciones.

Es por esta razón – conforme lo venimos sosteniendo- que “El derecho de ocurrir ante un órgano judicial aparece seriamente afectado cuando, en una materia tan sensible como lo es la previsional, el trámite ordinario del proceso, sin razones particulares que lo justifiquen, se le traslada de la sede de residencia del actor y en este sentido, cabe resaltar que la importancia de la proximidad de los servicios de los sistemas de justicia a aquellos grupos de población que se encuentren en situación de vulnerabilidad ha sido expresamente destacada en las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad[4]

No escapa al legislador la evolución y el rol que asume el ser humano dentro el contexto universal, en cuanto a su desarrollo eminente, que obliga a contemplar la realidad de una circunstancia que acontece con todos sin excepción.

Es por ello que se tiene en consideración la vida útil del semejante, como que: “el envejecimiento y la discapacidad -los motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado- son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales, por ello, las circunstancias y condicionantes de esta etapa del ciclo vital han sido motivo de regulación internacional, generando instrumentos jurídicos específicos.[5]

 

Con la llegada de la ley de Defensa al Consumidor[6] el usuario comenzó a contar con una protección acorde a las circunstancias del derecho consumeril, obteniendo ciertas ventajas ante los proveedores que ejercían una preponderancia despectiva, sumiendo a la parte contratante en una permanente indignidad.

 

Es por ello que el consumidor que acude a la justicia a dirimir diversas situaciones, debe ser asimilado a un trato conformé su condición, en donde se tenga presente su particular estado, es decir que exige un tratamiento con mayor cautela cuando se trata de personas que integran un grupo vulnerable, con preferente tutela constitucional (art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional), se debe tener presente que el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia, consagrado en el citado art. 18, requiere que la tutela judicial resulte efectiva; esto es, que sea oportuna y posea la virtualidad de resolver, sin dilaciones, las cuestiones sometidas a su conocimiento. [7]

Sin embargo los jubilados no logran aun estabilizar un rango de preferencia en el cobro de sus haberes y resultan víctimas de las malas políticas que se vienen sucediendo, sin lograr orden y equidad en el dictado de una ley, que contemple la situación que estamos tratando con la movilidad jubilatoria.

No es responsable quien obtiene un beneficio previsional después de años de aportar a cajas deficitarias, que no se contemple su nivel de vida en la ancianidad, al ser retribuido con haberes discordes con la realidad económica, pues “la situación de colapso en que se encuentra la Cámara Federal de la Seguridad Social impacta directamente en uno de los grupos vulnerables que define nuestra Constitución —los jubilados— que no logran obtener respuestas de los jueces cuando efectúan un reclamo en torno a su prestación previsional, de neto carácter vital y alimentario” [8]

Por más que se recite un libreto ajeno a las circunstancias, de nada valen las buenas intenciones cuando está en juego la dignidad de un semejante. La justicia no puede estar ajena y despreocupada de estas situaciones por más “que en materia de seguridad social, la Corte se ha manifestado particularmente sensible a las cuestiones que atañen al resguardo de los créditos pertenecientes a la clase pasiva, grupo vulnerable e históricamente postergado, procurando con sus decisiones hacer efectiva la protección que la Constitución Nacional garantiza a la ancianidad” [9]

A principios de diciembre de 2022 el juez Martín Converset,[10] hizo lugar parcialmente a una medida cautelar solicitada por un consumidor de 76 años, del Banco Nación víctima de “ suplantación de identidad" para corregir el daño ante la vulnerabilidad económica de la parte actora, agregando que se encuentra alcanzado por el régimen protector del consumidor y es hipervulnerable.

El Juzgado de Paz de Viedma[11] condenó a un Banco por intimidar a un jubilado, la sentencia detalló que el hombre recibió en su domicilio una carta documento del banco, intimándolo a acreditar datos de su persona en un plazo perentorio de 72 horas, todo bajo apercibimiento de proceder al cierre de los productos que mantiene con dicha entidad bancaria.

La magistrada utilizó la figura de “consumidores hipervulnerables”, dictada por la Secretaría de Comercio Interior, “que traspasa la debilidad estándar y agrega circunstancias particulares que aumentan su fragilidad”. Toda vez que este hecho le produjo "profundo malestar, incertidumbre y temor por cuanto no encontró razón alguna para que el Banco del cual es cliente de hace más de 50 años y en su calidad de jubilado lo íntima de esa manera intimidante y desproporcionada", advirtió la funcionaria que "el accionar de la empresa, conculcó también el derecho del actor a una atención adecuada y con trato digno"[12]

Esta norma define a los consumidores hipervulnerables como "personas humanas que se encuentren en otras situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, que provocan dificultades especiales" para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores".

 Casi a fines de del año 2022, la Legislatura bonaerense, modificó la Ley 13.133 incluyendo una nueva figura buscando proteger los derechos de los colectivos más desfavorecidos o en desventaja, como "niñas, niños y adolescentes, adultos mayores, personas enfermas o con discapacidad, entre otros, que fuesen afectadas por circunstancias que provoquen dificultades para ejercer sus derechos como consumidores. Incorporando la figura de "personas consumidoras hipervulnerables" actualizando multas y sanciones ante el incumplimiento de procedimientos por parte de las empresas.

 Esta iniciativa implica una actualización de las multas y sanciones aplicables al procedimiento de Defensa del Consumidor de la provincia de Buenos Aires, cuyos montos fueron fijados en el año 2004 en un rango de 100 a 500.000 pesos y que no habían sido actualizados desde entonces.

La iniciativa incorporó no sólo una acrecentamiento de la multa, también avanzó sobre la implementación de una fórmula móvil de actualización automática evitando así que, conforme ocurre en la actualidad, pierda el efecto disuasorio con el paso del tiempo.

III-DEROGACION Y ACTUALIZACION

 

Tras cuatro años de vigencia de la resolución 139/2020, el Gobierno nacional derogó la categoría de “consumidores hipervulnerables” reemplazando a la misma por “consumidor vulnerable y en situación de desventaja” ello conforme la Disposición 137/2024[13], publicada en el Boletín Oficial con la firma del subsecretario de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial de la Nación, Fernando Blanco Muiño.

Como puede observarse, el concepto primigenio no varía en su esencia,  toda vez que se considera "consumidor en situación vulnerable y de desventaja a toda persona humana que en atención a su edad, género, condiciones de salud u otras circunstancias sociales, económicas o culturales sea, o pueda ser en forma inminente, pasible de cualquier afectación a sus derechos como consumidor, en razón de su condición particular", según la nueva disposición.

Es por ello que en la actualidad cuando el consumidor lo consienta y las particularidades del caso así lo ameriten, también se prevé para el tratamiento de la cuestión planteada, la intervención del Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo. "(…) al resolver dicho tribunal -en general- las controversias de consumo planteadas en equidad, lo que cobra exclusiva relevancia como ámbito propicio para tratar y resolver la conflictividad de consumo que a diario presentan los consumidores con vulnerabilidad especial.

En el art.5 de la presente disposición está orientada a que la misma sea aplicada en todo el país, estableciendo que “las autoridades provinciales de aplicación de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, las municipales con competencia en la materia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán adoptar, dentro de sus respectivas facultades y atribuciones, las medidas necesarias para replicar los procedimientos previstos para el tratamiento especial de los consumidores en situación vulnerable y de desventaja, previstos en la presente disposición, en sus respectivas jurisdicciones.”

Así las cosas el usuario, sigue cosechando normas tendientes a garantizar su protección, dentro de los vaivenes en que se encuentra sometido en el intrincado derecho consumeril.

Esta nueva protección conforme repasamos, se viene aplicando también en el ámbito internacional, como una manera de generalizar y garantizar un derecho esencial que atañe a todas las personas sin distinción alguna.  

Publicado en Microjuris
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ref:

[1] en relación con el Artículo 42 y los incisos 3, 22 y 23 del Artículo 75 de la C.N. las leyes Nros. 24.240, 26.993, 26.994, y sus modificatorias y complementarias, los Decretos Nros. 202 de fecha 11 de febrero de 2015, 7 de fecha 10 de diciembre de 2019, 50 de fecha diciembre de 2019 y sus modificatorias, y 260 de fecha 12 de marzo de 2020, las Resoluciones Nros. 48 de fecha 27 de marzo de 2015 y 50 de fecha 30 de marzo entre otros

[2] Le de defensa al consumidor.

[3] Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como así también en la Corte Suprema de Justicia de la Nación. También lo ha efectuado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al emitir sus opiniones consultivas

[4] (Capítulo II, Sección 4°, pto. 42). Fallos: 337:530 “Pedraza, Héctor Hugo”

[5] Fallos: 344:983 “García Blanco Esteban”

[6] Ley 24.240, modificada por la leyes 24.568, 24.787,24.999, 26.361, 26.993, 26.994, 27.250, 27,265, 27,266 y Dto27/2018.

[7] Ídem. Fallos: 344:983 “García Blanco Esteban”

[8] (artículo 75, inc. 23). Fallos: 337:530 “Pedraza, Héctor Hugo”

[9] (art. 75, inc. 23). Fallos: 341:1924 “Blanco, Lucio Orlando”

[10] a cargo de la Secretaría de Consumo 3 del fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad,

[11] causa "MMA C/ BANCO PATAGONIA SA S/ MENOR CUANTIA (jp) (DIGITAL)”,

[12]Id.   "MMA C/ BANCO PATAGONIA SA S/ MENOR CUANTIA (jp) (DIGITAL)”,

[13] La presente disposición se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 43, inciso a) de la Ley Nº 24.240, el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y la Resolución N° 227 de fecha 14 de marzo de 2023 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria.