Por Miguel A. Brevetta
Rodríguez
A partir
de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, si el objeto del
mandato es la representación en juicio, ya sea por poder general o especial y
al sólo efecto de ejercer los actos procesales necesarios, resulta suficiente
con la manifestación de la voluntad de la parte otorgante de ser representada
por el letrado, sin que sea necesario su otorgamiento a través de una escritura
pública y sin que corresponda exigir, como un resguardo adicional, que la parte
ratifique la firma del documento ante un Secretario judicial. (Sciatore, Diego Martin y otro vs. Rossini,
Estela Laura y otros. Daños y perjuicios /// Cámara Segunda de Apelación en lo
Civil y Comercial Sala II, La Plata, Buenos Aires; 16-06-2016, RC J 3374/16 )
Con la sanción de la Ley Nº 26.994 que
pone en vigencia el Nuevo Código
Civil y Comercial Unificado y que reemplaza al ex Código Civil
aprobado por la Ley Nº 340 como al Código de
Comercio aprobado por las Leyes Nº 15 y 2.637 con la
excepción de pocos artículos, tenemos en circulación un nuevo corpus
civile del que se dice, llegó para dejar atrás formalidades
superadas por el transcurso del tiempo, es decir que vino a modernizar el
compendio de normas que regulan la vida civil de los argentinos.
Con la reforma
del viejo art. 1184 que exigía en su inc.7) la confección en escritura pública de los poderes
generales o especiales para presentarse en juicio, se cae una antigua exigencia
que ha generado en la historia de la labor judicial, multiplicidad de
interpretaciones, previo a aceptarse los requisitos de la formalidad.
Las
representaciones por “derecho propio” con firma de letrado, venían superando
con creces a las tradicionales que se presentaban ante los estrados
tribunalicios con el tradicional “poder general para juicios”, seguramente a
causa de los principios de celeridad y economía procesal que tanta falta hacen
en la actualidad.
Sea cual fuere
la razón, la manda que imponía el articulo reformado, fue quedando en desuso,
un hecho estadístico que fue observado por el legislador.
Con la llegada
de la libertad de formas (Sección 3
Forma y Prueba del acto jurídico. Arts. 284/285/363/1319) el cliente o
poderdante determina de aquí en más, con absoluta libertad, las nuevas reglas
de su mandato, salvo los casos en que la “escritura pública” sea exigida por
imperio de la ley. (art.363)
Es decir, cuando
el instrumento de poder, debe
cumplimentar las mismas solemnidades que el ordenamiento jurídico requiere,
para el acto que el apoderado va a realizar en nombre del poderdante.
“La forma en
que deba realizarse el apoderamiento estará dada por el acto que el
representante deba realizar, de modo que ata la suerte de la formalidad del
poder a aquella prescripta” (Álvarez
Julia, Luis y Sobrino Reig, Ezequiel, en Código Civil y Comercial de la Nación
comentado, dirigido por Julio César Rivera y Graciela Medina, L. L., Buenos
Aires. 2010 T I, p-811).
Así, que con la
reforma de referencia, para el caso que el mandante solicite ser representado
en juicio, “resulta
suficiente con la manifestación de la voluntad de la parte otorgante, de ser
representada por el letrado, sin ser necesario el otorgamiento de ella a través
de una escritura pública” (Cfme. Cám. Civ. Dolores; Causa 95004; RS 8/2016 del 11/02/2016; voto de
la Dra. Canale).
Por otra parte,
no podemos perder de vista la vieja normativa del Código Procesal Civil y
Comercial de las Provincias, - para este caso- La Ley No. 6910 y mod.,
dictado dentro del marco de la autonomía que ésta posee (arts. 75 inc. 12, 121
de la Constitución Nacional). En el Capítulo II de la Representación
procesal Arts. 49 50, 51 y sig., todavía
exige, para casos determinados, la presencia de la escritura
pública en consecuencia del articulo derogado.
No es conforme a
derecho que los dispositivos de la norma procesal local se interpongan con la
ley de fondo. Digamos que la provincia carece de poder para interpelar una
regla de carácter operativo, que no requiere de reglamentos, ni técnicas de
interpretación, por lo que modificado el código de fondo, el ritual –en ese
punto determinado- pierde su razón de ser.
De otra manera, mal puede interpretarse, que una norma local, no cede ante la ley
de fondo, hasta que no se reformada o adaptada.
¿Y con la
reforma, cuál sería el rol de abogado en el ejercicio de la profesión? Simple.
Estará al mandato que le conceda la parte a quien representará, pero sin que
ésta deba otorgarle un poder mediante escritura pública, como lo exigía el código
viejo.
Atento a
la libertad de formas introducida por la reforma, la voluntad
del mandante no requiere de formalidad alguna, ni siquiera la certificación de
su consentimiento, por parte de actuario, ni autoridad judicial, ni policial.
Así es como el
abogado tendrá a su cargo la confección de un instrumento que le determine los
alcances de su gestión, asumiendo la responsabilidad sobre el quantum que
representará.
Pareciera que el
legislador en su afán de modernizar las instituciones, avanzó sobre la teoría
de la inexistencia de derechos absolutos, toda vez que: “la libertad de formas es un
principio fundamental para asegurar que la voluntad de los otorgantes, salvo
casos excepcionales, no quede prisionera de formalidades rituales que, en su
afán de resguardar la expresión de esa voluntad, terminan paradójicamente
impidiendo su cumplimiento" (Cfme. "Código Civil y Comercial,
Comentado, Anotado y Concordado -Modelos de Redacción Sugeridos-",
Coordinador Eduardo Gabriel Clusellas, Ed. Astrea y Ed. Fen Editorial Notarial,
Buenos Aires-Bogotá 2015, T° 2, pág. 95/96).
Ello así, sin
realizar advertencia alguna sobre posibles situaciones que el exceso de
libertad, podría traer consigo en el plano de las interpretaciones sobre lo que
quiso o no, decir el mandante.
De aquí en más
nos acostumbraremos a observar al abogado, ejercitando un nuevo rol en la
profesión, cargando formularios o instrumentos de “poder general o especial” en
los bolsillos, lo que seguramente a los Escribanos, no le hará ninguna gracia.
Publicado Rev. La Columna, 18/10/2018.-
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