NOTA
A FALLO:
EXPTE:
94035/2019 “REDRADO, MARTIN c/ KAMPFER, AGUSTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (J. 34). CNAC, Sala F, abril 2024.-
por
Miguel A. Brevetta Rodríguez
El economista Martin Redrado inició acción contra la periodista Agustina Kampfer, por afirmaciones de ésta en un programa radial que
le “generó un agravio severo en su honor y dignidad, derechos personalísimos
tutelados constitucionalmente por el art. 33 de nuestra Constitución Nacional.”
También adelantó que con anterioridad,
ello conforme al expediente N° “28.134/2010
caratulado: "Kampfer, Agustina s/ Art. 110 del C.P.”, que tramitó por
ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Correccional N°. 7, la aquí
demandada se vio obligada a retractarse y abonar una compensación de pesos
cincuenta mil ($ 50.000.-)” .
El actor solicitó en su
demanda la reparación únicamente del art. 1770 del referenciado plexo normativo,
no así por difamación. Hecho este reconocido por la demandada que fue
enjuiciada por la parte actora con anterioridad, siendo condenada por lo
idéntica causa..
En esta oportunidad la Kampfer
afirmó que: “había sido despedida dos veces de su trabajo a pedido de un varón, y
que la primera vez fue a pedido del aquí actor, Martín Redrado”…
La sentencia recaída en
primera instancia, rechazó la pretensión de indemnización por daños interpuesta
por Martín Redrado contra la
demandada, por sus expresiones que fueron vertidas el 9 de marzo del año 2019,
en una entrevista para el programa “Agarrate catalina” que se emite por AM
1110, y es conducido por Catalina Dlugi.
El Juez de origen entendió
que la demanda reposaba sobre una cuestión de “género”, (por haber incluido en sus dichos la palabra varón ¿?) a
pesar de que la demandada lo negara.
No obstante ello sentenció sobre
la base de esa figura, cuando en rigor de verdad la periodista Kampfer
reclamó que, no existió una temática de esta índole en sus comentarios.
Igualmente el juzgador, sentenció
y rechazó la demanda, en contraposición al argumento esgrimido tanto por el
actor en su defensa, como por la demandada en su exposición.
Pero, al margen de toda discusión,
el juzgador dictaminó: “entiendo que este caso particular, debe ser juzgado con
perspectiva de género.”
Nos preguntamos: Actuó el
Juez-Aquo conforme a derecho? O simplemente se excedió en materia interpretativa?
III-
Segunda instancia
El Tribunal apartado del
criterio del inferior, entendió que la cuestión abordada es un acto
discriminatorio, correspondiendo a la demandada la prueba en contrario, siempre
que demuestre, de modo verosímil, que sus dichos no obedecieron a un motivo tendiente
a discriminar.
La periodista en su defensa,
manifestó que lo dicho es “vox populi” entre periodistas, pero pese a ser un
secreto a voces, no podía citar a testigos por una cuestión de “secreto
profesional” respecto a que “el señor
Redrado fue quién pidió que la despidan a ella del programa que tenía en
América TV.”
Sin duda alguna, el Superior
no compartió ese argumento defensivo propuesto por la demandada, pues entendió
que ; “no se trata de una investigación
periodística elaborada por ella, sino por el contrario, sus declaraciones en la
entrevista sobre una relación laboral (que fue hace nueve años) imputándole “ad
libitum” al “varón” “Redrado” el hecho de su despido incausado”.
Resulta difícil el argumento defensivo consistente en intentar demostrar la
inexistencia de un “vox populi” cuando nada, ni nadie lo confirma, ni lo demuestra.
No se aclaró el hecho de
autos, sino que por el contrario, sembró mayores dudas por lo que se cita
jurisprudencia definiendo que: “El secreto profesional periodístico en modo
alguno restringe las facultades de los jueces para el requerimiento de datos
concretos de investigaciones practicadas de oficio por un periodista” [1]
Está probado que, la
demandada dijo en el reportaje, que la despidieron por un pedido de la parte
actora. El hecho ocurrió en marzo del
año 2010, mientras que la entrevista fue el 9 de marzo de 2019, es decir nueve (9) años
después.
Es por ello que la alzada
entendió que: ”la diferencia entre un
“hecho” y una “opinión” es determinante para la solución del caso, sometido al
estándar de la libre expresión. Afirmar que su “despido” fue a pedido de un
“varón”, no es una opinión ni expresión de ideas, es describir un hecho que
finiquitó una relación laboral”.
La demandada -atento su
calidad de periodista profesional- debió conducirse en la entrevista con presteza
y antes valorar las consecuencias de sus dichos (art. 1725 CCyC) y por esa
omisión de diligencia se la imputa frente a la liviandad de la afirmación del
“hecho” discriminatorio, que ofende al actor (arts. 1724, 1725 y ccdtes. CCyC)
sin otra prueba que sus manifestaciones.
Mal puede la periodista
alegar que su defensa está sujeta al “secreto profesional”, sin acompañar
indicio alguno de credibilidad de sus dichos (arts. 364, 377 y 384 CPCCN).
Así las cosas, el Tribunal
entendió que debe casar la sentencia traída en estudio, pues:”el actor vio
comprometida su imagen, lo que justifica revocar el fallo de la instancia y
otorgar una condena resarcitoria (arts. 52, 1770, 1771 y ccdts. CCyC). que
incluye el daño moral y en especial porque nada tiene que ver el “genero” en la
cuestión planteada.
Sin mayores disquisiciones sostenemos
que la sentencia de la alzada está concordada a derecho, debidamente interpretada
y fundada de conformidad a las probanzas traídas al proceso.
IV-
Moneda corriente
Estas situaciones en que,
las partes involucradas son personalidades públicas, se reiteran en forma
permanente, en la creencia de que por tener alguna notoriedad, los torna
impunes para cruzar los límites de lo prohibido, sin sufrir consecuencia
alguna.
Como lo tenemos dicho, el Juez-aquo mal interpretó los hechos y asumió
una variante totalmente ajena al fondo de la cuestión traída en estudio. Ni el
actor, ni la demandada consideraron que se encontraban inmersos en una cuestión
de “género”, es más, la demandada negó como cierta esa posibilidad, razón por
lo que resultó inapropiado rechazar la demanda y ratificar criterio.
La demandada no ejerció
defensa valida que pueda justificar su reiterado proceder negativo en contra
del denunciante, como que tampoco se podría interpretar que sus dichos
ingresaran en la zona de la real malicia, porque según la CSJ,” resultaría
imposible aplicar la doctrina
surgida del fallo “Campillay” porque en la nota no se había utilizado el modo
potencial, ni se trataba de un discurso conjetural, sino que se habían
utilizado frases asertivas y no se señalaba con exactitud la fuente”. [2]
Ya es moneda corriente que
los reporteros o quienes ejercen la profesión, ya sea en calidad de panelistas
o simples opinantes, se salgan de la línea que impone limitaciones a sus
dichos, pues entendemos que: “Los periodistas o los medios de
comunicación no poseen un derecho ilimitado para arrasar con la privacidad o el
honor de las personas. En consecuencia, cuando el periodista o el medio ejerzan
su respectivo derecho de manera abusiva, injustificada, desmesurada o
exorbitante y causen un daño injustificado a la privacidad, deberán responder
civilmente, con independencia de la veracidad de los datos propalados”. [3]
Estudiados los hechos, la alzada se detuvo en el contenido de lo
expresado, la oportunidad y el medio atizado para proferir el agravio, es por
ello que surge “el modo en que fue emitida la nota radial…, importa el avasallamiento
de un bien de la personalidad que genera sin duda alguna, un daño moral
resarcible a los co-actores, que -incluso- no requiere ser acreditado, pues
surge in re ipsa”. [4]
En efecto, la sentencia revocatoria requirió una interpretación ajustada
a los hechos, con entidad suficiente, para aventar el inexacto criterio del
Juez inferior que acorraló la causa en merito a una figura descolocada del
tenor de lo que realmente aconteció, es por ello que se inclinó sobre: “el punto para dilucidar es determinar
si estas manifestaciones de la periodista constituyeron o no una indebida
intromisión en la esfera de intimidad del actor. De ahí que ni el
reconocimiento o desconocimiento de los hechos que integran el ámbito que se
pretende preservar, o la demostración de la exactitud de lo dicho obstarían al
progreso del reclamo en la medida en que -cabe reiterarlo - éste no se funda en
su inexactitud, sino en su carácter íntimo” [5]
V-
de los daños
El
Tribunal entendió acertadamente que en situaciones similares, en donde está en
juego el honor y la intimidad de las personas, el perjuicio causado ingresa
dentro del ámbito del daño moral, que necesariamente debe ser protegido, lo que
origina las costas del juicio. Enumera
el actual art. 1741 CCyC que “El monto de la indemnización debe fijarse
ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar
las sumas reconocidas” (sic., párrafo tercero y final), superándose de tal
manera el criterio que sostenía que lo que se indemnizaba era “el precio del
dolor” para aceptar que lo resarcible es el “precio del consuelo” que busca
mitigar el dolor de la víctima a través de los bienes deleitables que conjugan
la tristeza, la desazón y las penurias, proporcionando recursos aptos para
menguar el detrimento causado, permitiéndolo acceder a gratificaciones viables,
confortando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea para
proporcionarle alegría, alivio, gozo y descanso de la pena” [6]
El valor de la indemnización siempre queda
librado al arbitrio del juzgador, toda vez de que no existe una formula
revestida de certeza que influya en la determinación del quantum indemnizatorio,
lo que surgirá de las especiales circunstancias que determinan el hecho. Es por
eso que el caso en tratamiento fue dilucidado conforme a derecho: “donde el daño moral es consecuencia
necesaria de la violación de uno de los derechos inherentes a la personalidad
del sujeto, como lo es el relativo a la propia imagen, la sola demostración de
dicha transgresión será en sí misma prueba de la existencia del daño, que
consiste en el disgusto propio de sentir agredida dicha personalidad. La
demostración de la inexistencia del daño (inversión del onus probandi),
corresponderá en el supuesto al responsable del hecho”[7]
En
efecto, surge con claridad de los elementos colectados, y de los dicho por las
partes, que el hecho sucedió y fue consentido por la demandada, razón por lo
que la procedencia del daño es real y debe ser indemnizado, “dicho
de otro modo, no cabe requerir la prueba específica de la existencia del daño
moral, debiendo tenérselo por configurado por el solo hecho de la acción
antijurídica”[8]
En suma:
Situaciones de esta índole seguirán instruyéndose a diario en los tribunales,
hasta que el periodista asuma el verdadero rol que debe desempeñar en la sociedad,
que no es otro que informar con seriedad y objetividad, la verdad de los
sucesos que acontecen cotidianamente, sin que su opinión personal resulte
necesaria.
La
calificativa y el juzgamiento sobre los hechos que se informan, está reservado
al Poder Judicial, pero ese es otro tema.
[1] (CNPE, sala III, abril 4-990, N.N, LL 1990-E, 43 y sigs.).
[2]Fritzler,
René Horacio c/ Méndez, Tomás y otros/ ordinario – daños y perjuicios etc; “Recurso de hecho deducido por la demandada
en la causa HJL c/ Editorial La Página SA y otros s/ daños y perjuicios”.
[3] Moreno,
Mario Guillermo c/ Ninci, María Mercedes s/ daños y perjuicios Cam. Nac.
Apelaciones en lo Civil, Ciudad Autónoma, Sala M. 19 de Noviembre de 2021
[4] “P.
P. M. y otros c/ L. J. y otros s/ daños y perjuicios” Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, D : 1 de marzo de 2024
[5] (cfr.
caso «Menem», Fallos Corte: 324:2895 Cita Online: AR/JUR/3292/2001)
[6]
(CSJN, del 4/12/2011, Baeza c/ Pcia. De Bs. As., RCyS 2011-VIII-176, con
apostilla de Jorge M. Galdós; CNCiv., Sala F, del 12/3/2004, elDial AA1F9C;
ídem, idem, del 3/8/2004, RCyS 2004-1238; IRIBARNE: De los daños a la persona,
p. 143, 153, 401 y 599; ídem, La cuantificación del daño moral, en Revista de
Derecho de Daños, n° 6, Daño Moral, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, p. 197; entre
otros; ver mi voto CNCiv. Sala B, expte. 7.703/2017, “Ríos Laura Emilia y otro
c/ Pelaez, Rodrigo Hernando y otro s/ daños y perjuicios).
[7]
-arts. 1068, 1071, 1078 y ccdtes. del Cód. Civ y arts. 31 y 35 de la ley
11.723- (cfr. “S., B. c. Arte Radiotelevisivo Argentino SA —Canal 13— y otro s/
daños y perjuicios” del 04/06/2014, publ, en La Ley on line, TR LA
LEYAR/JUR/29203/2014; idem R., T. c. Telearte S.A. Empresa de Radio y
Televisión y otros s/ daños y perjuicios, TR LALEY AR/JUR/18740/2022, fecha
09/03/2022).
[8]
(cfr. esta Sala, in re “M. C. E c. P. F y otro s/ daños y perjuicios”, expte.
n° 67.392/2011 del 27/10/2020; ídem Sala H, “González, M. A. c. Electronic
System S.A.; s/Daños y perjuicios” del 17/11/2009; ídem Sala L, in re “Mereles
Friedenlib, R. R. c. Gilmore S.R.L. y otro s/ Daños y perjuicios” del
04/09/2007 en elDial - AA41D8; ídem Sala A, in re “Carbone, G. C. c. Cencosud
S.A. s/ cobro de sumas de dinero”, el Dial - AA3BC0”; íd. Sala D,
"Mazzocco, Karina A c/Simoni, Silvia s/daños y perjuicios", L.
128.522, del 7/8/98; íd. Sala C, "Seen, Gabriela Rosana c/Chami, Ramón
s/daños y perjuicios", del 2/5/89; íd. Sala M, "Maiorana, Analía
c/Denarco, María Cristina s/daños y perjuicios", 02/06/99)"; íd. Sala
F, mayo 26/2009, "S. W., S. J. c/Editorial Perfil S.A. s/daños y
perjuicios" L. 523.319). – ver CNCiv, sala B, PABLO c/ OLIVAN, MARIA JULIA
Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS expte. 95667/2016, abril 2022).
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