(S. O. R. C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ MATERIA A CATEGORIZAR (DIGITAL) Causa: 129606 La Plata, 18 octubre de 2022.)
I- Introducción.
La consumidora desiste de la acción que iniciara, antes de dar traslado la demanda. Conforme a ello la jueza de grado, declaró extinguido el proceso, y le impuso las costas a la actora, de acuerdo con el artículo 73 del CPCCN, regulando honorarios profesionales.
La usuaria demandante interpuso
recurso de revocatoria con apelación en subsidio, reclamando sobre la
improcedencia de la imposición de costas, ya que se encuentra amparada por el
beneficio de gratuidad, considerando que no correspondía dicha imposición,
habiendo desistido de la acción, donde no intervino el mediador y los
abogados que la patrocinaron pertenecían a la Defensoría del Pueblo de la
Provincia. Sin embargo se regularon los honorarios al letrado de la demandada
(sic) que nunca se notificó de la demanda.
II- Cuestión
procesal
Elevada la cuestión a la Sala I de la
Cámara II de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, el Fiscal dictaminó
confirmando la resolución, y así lo ratificó también la Cámara, entendiendo
que: "toda actuación profesional se
presume onerosa” por lo que correspondía que se fijen honorarios de los
letrados, independientemente de su exigibilidad, pues “ si bien la consumidora
gozaba de un beneficio de gratuidad, que le permitía acceder a la justicia sin
obstáculos, ello no impedía, ni se contradecía con la imposición de costas,
toda vez que las normas que eximen del pago al beneficiario, son hasta que
mejore su fortuna”.(sic)
Sin duda resulta extraño –como que no
se entiende- el proceder del agente fiscal que pone en comparación la
procedencia de las costas, con la LDC cuyo contenido es claro y no ofrece
tergiversaciones.
También asombra lo resuelto por el
Tribunal cuando sostiene –coincidente
con Juez y Fiscal- que: “es
claro que toda actuación profesional se presume onerosa y corresponde fijar una
retribución por la labor de los letrados, independientemente de su
exigibilidad, que será discutida en una etapa posterior, si se reclamare el
pago” (sic)
III- Situaciones forzadas.
¿Cómo se
interpreta lo resuelto en autos, si solamente existió el trabajo profesional de
un letrado, que patrocinó a la parte actora al interponer la demanda, sin que
ésta notificara a la contraria?
¿Cómo surge
que la actora haya resultado vencida en el proceso, para cargar con las costas
si no se trabó la Litis? Es sin duda más
que confusa la interpretación del Tribunal, que al igual que el agente Fiscal,
no asumen la diferencia existente, entre el art, 53 de la Ley 24.240 y lo
dispuesto por el instituto del beneficio de litigar sin gastos.
¿Se pueden
regular honorarios a la contraria si nunca se notificó de la demanda? ¿En caso
de desistimiento de la actora, la misma carga con las costas del proceso? ¿Las normas que eximen del pago al beneficiario, son hasta que mejore su
fortuna?
IV- Las cosas en su lugar
Tenemos
presente un decisorio la CSJN, quien concluyó que: "una razonable interpretación armónica de los artículos
transcriptos (en referencia al 53 y 55 de la LDC) permite sostener que, al
sancionar la ley 26.361, el Congreso Nacional ha tenido la voluntad de eximir a
quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor
del pago de las costas del proceso. … la eximición prevista incluye a las
costas del proceso pues, de no ser así, no se advierte cuál sería el interés
que podría invocar el demandado para perseguir la pérdida del beneficio de su
contraparte".[1]
En efecto,
las normas dispuestas por la LDC son claras, precisas y concordantes, razón por
lo que no pueden ser complementadas por otras leyes, ya que se bastan en sí
mismas, por ser de orden público. Numerosos fallos coinciden con este
argumento, en donde se reconoce al usuario como la parte débil de la relación,
concediéndole mayor protección en su accionar por ante los estrados judiciales.
A mayor
abundamiento, es doctrina pacifica, la que establece la CSJ, que aporta un
contenido que sintetiza la condición del beneficiario sosteniendo que no es
condición sine quanon: " la
demostración de una situación de pobreza para otorgar el beneficio, sino que se
lo concede automáticamente y solo en determinados supuestos, esto es en
acciones iniciadas en defensa de intereses individuales, se admite que la
contraparte acredite la solvencia del actor para hacer cesar la eximición.”
De no ser así la norma se mantiene inmutable ya que exige la presentación de la
contraparte que debe probar la existencia de solvencia suficiente, para impedir
su cumplimiento. Es por ello que “el
Congreso Nacional ha tenido la voluntad de eximir a quienes inician una acción
en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del
proceso".[2]
V- Hay que ponerse
de acuerdo.
Volviendo a esta causa, advertimos que la usuaria reclamó el alcance
otorgado al beneficio de justicia gratuita, previsto en la normativa
mencionada. Y le asiste razón, toda vez que sus efectos no podían equipararse
con los del “beneficio de litigar sin gastos”, que incluyen las erogaciones y
costas del proceso, pues ambos institutos tienen finalidades bien
diferenciadas.
Sin embargo, tenemos dicho que tanto el agente Fiscal como así el
Tribunal interviniente entendieron que: “el
beneficio de justicia gratuita sólo eximía al peticionante del pago de la tasa
de justicia, no así respecto de los gastos y costas del proceso” incluyendo
la promoción del beneficio de litigar sin gastos previsto en el art. 78 y
siguientes CPCC.
Así tenemos a contrario sensu, que
"el beneficio de justicia gratuita
que dispone el artículo 53 de la ley N° 24.240, además de los gastos, sellados
u otros cargos inherentes a la promoción de la demanda, exime al consumidor del
pago de las costas del proceso si fuera condenado a satisfacerlas total o
parcialmente".[3]
Estos mismos principios se hacen extensivos resultando aplicables: “a
los casos que involucran como parte actora a asociaciones de consumidores, pues
también a estas últimas, la ley 24.240 les asigna el “beneficio de justicia
gratuita” en las acciones que inicien para la defensa de intereses de
incidencia colectiva".[4]
Los alcances de la LDC fueron evolucionando con el tiempo, tanto que a
la fecha no existen dudas en cuanto a que corresponde eximir a los consumidores
del pago de los gastos causídicos, pues "la norma no requiere a quien demanda en el
marco de sus prescripciones, la demostración de una situación de pobreza” [5]
El Tribunal, al dictar sentencia respecto del desistimiento, entendió
que debía pronunciarse sobre la distribución de las costas, sin atender en
principio, cuáles fueron las tareas realizadas, sin que se trabara la litis. (sic) Y nos
preguntamos ¿En base a qué labor o actuación profesional, fueron regulados los
honorarios? ¿Cómo resultó ser vencida la parte que desistió del proceso?
Nada tienen que ver “las normas que regulan el beneficio de litigar sin
gastos, en cuanto eximen al beneficiario del pago de las costas o gastos
judiciales hasta que mejore de fortuna” tal como lo asiente el Tribunal, pues
la LDC tiene previsto el caso desde una hipótesis propia, que en nada se
contradice con la “mejora de fortuna”, que hace mención a otro instituto ajeno
al ritual consumeril.
Entendemos que el beneficio de justicia gratuita previsto en el artículo
53 de la ley 24.240 alcanza también a las costas del juicio, siendo indiferente
a tales fines, que la parte consumidora revista el carácter de demandada. Una
razonable interpretación armónica - permite aseverar que el usuario no debe
apelar a ningún formulismo que no contemple la LDC, pues ésta en clara: “ya que se lo concede automáticamente”.[6]
VI- Sintetizando.
Tanto el juez de grado, el Fiscal interviniente, como la Cámara de
Apelaciones, resolvieron de espaldas a los postulados de la LDC y ello es así
porque lo dice la ley, la doctrina y copiosa jurisprudencia al efecto, es por
ello que debemos advertir los alcances de la
franquicia de gratuidad del art.53 LDC que es autónoma y se basta a si misma
por el solo imperio de la ley: “ ya que la
norma no reenvía al ordenamiento procesal que rija en el lugar de tramitación
del proceso sino que directamente se ciñe a conferir la gratuidad, sin otro
aditamento, ni exigencia” [7]
Es así que opera de pleno derecho, y
debe aplicarse de oficio siendo innecesaria la iniciación de incidente alguno,
pues no resulta necesaria para conceder la franquicia del mentado art. 53
ya que la gratuidad comprende no sólo la tasa de justicia sino también los
gastos y costas del proceso. [8]
Es que la sola letra del articulado,
resulta clara al admitir la irrestricta gratuidad del trámite procesal,
entendiendo que el beneficio de justicia gratuita debe ser interpretado en
sentido amplio, comparando tal instituto con el beneficio de litigar sin
gastos: “así el beneficio de gratuidad previsto en los arts. 53 y 55
LDC tiene un alcance similar en amplitud al beneficio de Litigar sin Gasto” [9]
“Queda confirmado que la extensión del beneficio de justicia gratuita - previsto en los artículos 53 in fine y 55 in fine de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor (según Ley Nº 26.361)- es de naturaleza amplia, sin restricción alguna, ya que no solo comprende la exención del pago de la tasa de justicia, y cualquier otro tributo de iniciación del juicio, sino que también comprende las costas del proceso, mas todos los gastos del juicio, cuando fuere impetrada por el consumidor. “[10]
ferencia
[1]causa
"ADDUC y otros c/AYSA S.A. y otros s/Proceso de conocimiento"
[2] (La
Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Adduc y otros c/AYSA
S.A. y otros s/Proceso de conocimiento" del 14.10.2021)
[3] Plenario
en el fuero en la causa "H., D. R. c/CMR Falabella S.A. s/Sumarísimo"
y el 21.12.2021 en pleno.
[4] “ “ “ídem.
[5] "P.,
J. L. y otro c/D., M. J. y otros s/Incumplimiento de contrato" Sala III de
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
[6] del
artículo 53 de la ley 24.240 -texto según ley 26.361
[7] Roldán
de Bonifacio Elizabeth Teresita c/Fiat Auto SA de Ahorro p/fines determinados y
otros s/ordinario"; íd. 20/09/11, "Giudici María Alejandra c/ JP
Morgan Chase Bank NA y Otros s/ordinario"; íd. 11/11/10, "Aparicio
Myriam Susana y otros c/Caja de Seguros SA s/ordinario".
[8] Ver Brevetta Rodríguez, Miguel A. (Autos
Meritello, Oscar Orlando c/ Circulo de Inversores S.A de Ahorro P/F/
Determinados y otros s/ ordinario del 28/9/2017, expte n° 15107/2017). “De la gratuidad
en la Ley de defensa al consumidor” https://www.blogger.com/blog/post/edit/2630184658326281517/6487534726015828699
[9] (“La
gratuidad en las acciones individuales y colectivas de consumo”, por Horacio L.
Bersten, Diario La Ley, 17 de marzo de 2009, pág. 4 y ss).
[10] Ver Brevetta Rodríguez, Miguel A. ídem. 5-feb-2018 | Doctrina | Brevetta Rodríguez, Miguel A. | MJ-DOC-12363-AR | MJD12363
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