jueves, 10 de agosto de 2023

ALGO MÁS SOBRE LA COMPETENCIA DE LAS OBRAS SOCIALES NACIONALES...

Por  Dr. Miguel A. Brevetta Rodríguez.-






Introducción

I- Muy a pesar de la pacifica jurisprudencia existente y del moderno criterio doctrinario que se impone sobre el tema en cuestión, un número considerable de jueces prefieren recurrir a la normativa de las leyes Nº 23.660 y Nº23.661[1] en el momento en que deben dirimir su competencia. 
No tienen en cuenta el tiempo de la sanción de ambas leyes, tampoco la evolución que la norma generó en estos años, ni los alcances que el legislador delineó años más tarde, al momento de sancionar la Ley Nº 24.240.[2]
Pasaron más de treinta años desde que está en juego esta preceptiva y muy poco se aportó desde lo doctrinario, a la hora de arbitrar en relación a la competencia que corresponde, cuando está en juego las naturalezas de estas leyes.

II-Fundamento

A la hora de admitir su competencia en causas en donde están en juego las obras sociales nacionales, los jueces ordinarios apelan sin más trámite, a “desligarse” de los sumarios y se declaran incompetentes a todo evento, invocando los alcances de la ley 23.661, quizá inducidos a confusión, por la contundencia del art. 38, quien dispone que los agentes del seguro están sometidos exclusivamente -a la jurisdicción federal-, pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria, cuando fueren actoras.
Esta ley no aporta mayores detalles, ni referencias sólidas, que puedan conducir al juzgador por un camino cierto y seguro al momento de decidir su juzgamiento. Pero, estos tampoco parecen motivados a indagar, respecto a las interpretaciones que se plasmaron en doctrina a lo largo de estos años desde que la ley entró en vigencia.
Quizá antes de la sanción de la LDC, determinar la competencia en estos casos, no ofrecía mayor complejidad, pues nada contradecía a la normativa. Recién después de la última reforma a nuestra Carta Constitucional, los privilegios concedidos al consumidor, motivaron un giro interpretativo, estableciéndose con rigor las situaciones en que corresponde la jurisdicción federal y los casos que esta debe declinar en competencia ordinaria.

III-EL artículo 38 del Ley 23.661.

Hay que tener en claro que, no se trata de que ambas leyes en su conjunto, sean quienes orientan a los juzgadores a adoptar su insistente postura de orientación federal. El gran ambiguo, en este caso,  no es otro que el art. 38 de la Ley 23.661, en especial, que fue sancionado como norma de carácter pétreo, que muchos lo niegan como tal, ya  que la naturaleza de la pretensión es la que determina el fuero.   
Pero el texto en cuestión es inflexible cuando asegura que: La ANSSAL y los agentes del seguro estarán sometidos –exclusivamente- a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria, cuando fueren actoras agregando  párrafo siguiente que:  El sometimiento de los agentes del seguro a la justicia ordinaria, estará limitado a su actuación como sujeto de derecho en los términos dispuestos en la Ley de Obras Sociales , y es por eso que se sostiene que el texto implica una prerrogativa que viola el art. 16  de la Constitución Nacional, que consagra la igualdad de las personas y el art. 18 respecto de la garantía de los jueces naturales.
Sin duda la redacción de esta norma, no es de lo mejor y es esa la razón por la que se presta a confusión, en el momento en que el juez debe  resolver su competencia. No resulta atinado disponer que los agentes del seguro, estarán sometidos exclusivamente a la justicia federal y después definir un sometimiento a la justicia ordinaria, lo que lleva a interpretaciones imprecisas que no hacen más que confundir a los magistrados y a los justiciables, ya que en la actualidad este articulo perdió virtualidad y quedó reducido a los problemas atinentes a la conducción y administración del ente que lo rige.
Por ello, “en el caso, si se reclama una determinada prestación médica de parte de un afiliado, el contrato que vincula a las partes, regula una prestación de servicio de asistencia médica, ergo se trata de una relación de “consumo” entre un prestador y un consumidor final o usuario, que adquiere prestación médico-asistencial a título oneroso y en beneficio propio y del grupo familiar, y por tanto está comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 24.240” [3]
También se interpretó que, para el caso excepcional en que el agravio que apunta a la declaración de inconstitucionalidad del mentado Art. 38, se resuelve en el fuero federal, criterio este que fue recogido parcialmente por la doctrina nacional, en los albores de la sanción de ambas leyes nacionales.

IV-La jurisprudencia y sus interpretaciones.

Numerosos fallos analizaron la redacción del artículo cuestionado y fueron plasmando en sus resoluciones, criterios de procedencia determinantes del cómo y cuándo, las causas debían ventilarse en la justicia ordinaria o en la federal, ello según la naturaleza del bien jurídico protegido.
Es decir que el término “exclusivamente” impreso al artículo en cuestión, quedó sin aplicación y se subordinó al criterio interpretativo del magistrado actuante, pues: “si bien como principio general -y conforme al art. 38  de la ley 23661- la competencia, cuando una obra social reviste el carácter de demandada corresponde al fuero federal, lo cierto es que debe examinarse en cada caso concreto la materia jurídica debatida, pues si las pretensiones articuladas en su contra exceden las previsiones contempladas por las leyes 23.660 y 23.661, la cuestión no pertenece a la competencia federal y corresponde a la competencia ordinaria”  [4]
A ello le agregamos que: En similar sentido se ha dicho que -como regla general- no corresponde la competencia federal en razón de la materia en los supuestos de demandas civiles o laborales, iniciadas en contra de las obras sociales, en tanto no se encuentren debatidos conflictos que afecten la instrumentalidad o la planificación de las prestaciones médicos-asistenciales, que regula la ley de obras sociales y de salud N° 23.661[5]
A mayor diversidad tenemos que nuestra Corte Nacional manifiesta: " desde que el presente caso, en que está en juego el ejercicio por parte de un particular de una acción personal de índole comercial, contra una obra social, no cabe considerarlo comprendido en lo se refiere el art. 38 de la ley 23.661, que establece la competencia federal civil y comercial, tan solo para aquellas cuestiones que de un modo u otro resulten ser violatorias de los principios involucrados por la citada ley  y en la medida en que los conflictos resulten dañinos a la instrumentación o planificación de la misma” [6] Resulta ajustado a derecho advertir que,  cuando no está en juego la aplicación de normas como el seguro nacional de salud, ni cuestiones atinentes a la organización del sistema, sino que se está ante un típico problema de naturaleza civil, el tema decidendum  cae dentro de la competencia civil, pues no está en juego ni la instrumentación, ni la planificación de la entidad protegida.

V- Justicia Ordinaria y Justicia Federal.-

Ahora nos preguntamos: ¿Cuándo es competente la justicia ordinaria y cuando lo es la justicia federal, en el caso de que una obra social nacional sea demandada? Dejando atrás el resistido art 38, y en merito a lo resuelto por copiosa jurisprudencia y análisis doctrinario, tenemos que en principio se impone el viejo adagio romano “lex posterior derogat prior y lex specialis derogat generalis”[7]
a) Competencia ordinaria. Será la justicia ordinaria quien entienda en cuestiones relativas a:  
1- Hechos de naturaleza civil que caen dentro de la órbita de la Ley 24.240.[8]
2- Cuestiones que no atañen, ni ponen en peligro el “derecho a la salud“.[9]
3- Cuestiones que no afectan la instrumentación y/o planificación de las prestaciones médico asistenciales[10]
4- Cuestiones donde hay ausencia de interés Federal, si se trata de un reclamo indemnizatorio en contra de una obra social, asunto en el que deben entender los tribunales ordinarios. [11]
5-Cuando no están en juego cuestiones  atinentes a la organización del Sistema Nacional de Salud.[12]
6- Cuando los agentes de salud optaren por la justicia ordinaria si fueren actores.[13]
7- Cuando no se afecten la instrumentalidad o la planificación de las prestaciones médicos-asistenciales que regula la ley de obras sociales y de salud N° 23661[14]

b) Competencia Federal.  Se trata de la competencia de excepción a la que se accede en casos especialmente determinados.
1- En cuestiones que atañen al “derecho a la salud“. [15]
2- Caso tratado en  ratione  materiae determinada por la naturaleza de los hechos que se sustentan en la demanda.[16]
3- En conflictos que puedan afectar la instrumentación y/o planificación de las prestaciones médico asistenciales. [17]
4- En casos que se plantean cuestiones que pudieran afectar la organización del sistema de salud[18]
5- Cuando atañe a las prestaciones de salud previstas en la Ley Nº 23.661, que establece el Sistema Nacional de Seguro de Salud.[19]

En Síntesis,  tenemos que la competencia federal que fue –impuesta con exclusividad-  por el art. 38 de la Ley 23.661, resulta ambigua, ya que navega en dos naturalezas diferentes.
Así pudimos determinar cuándo corresponde radicar una causa en el fuero de excepción, y a contrario sensu, el traslado de esa competencia hacia la justicia ordinaria.

Notas.


[1] Ambas Sancionadas el  29 diciembre de 1988.  Y Promulgadas: Enero 5 de 1989

[2] Sancionada: Setiembre 22 de 1993. Promulgada Parcialmente: Octubre 13 de 1993.

[3] (Ricardo L. Lorenzetti “La empresa médica”, Ed. R.-C., 1998, p. 132; C.N. Cont. Adm. Fed. S. II, ED, 171, p. 199).
[4](PALACIO de CAEIRO, Silvia B.: "Competencia federal en razón de la materia", Buenos Aires, La Ley, 1999, pág.205).( voto del Dr. Falistocco). ("ALBORNOZ, OSCAR G. Y OTROS C/ OSSEG - DEMANDA ORDINARIA -DAÑOS Y PERJUICIOS (EXPTE. 167/08) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ Nro. 21-00508787-9) A. O. G. y os. c/ OSSEG s/ demanda ordinaria daños y perjuicios Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe. 3-dic-2013)
 [5] (Fallos:321:1741; 320:677; citados por PALACIO de CAEIRO, S., ob. cit.)
[6] (Fallos:304:1222; 314:1855 y 327:3875).
[7] La ley posterior deroga a la anterior y la ley especial, deroga  la general.
[8] arts. 3  y 37  de la Ley 24.240
[9] sentencia del 23.6.2014 en la causa "Podio, Gerardo Miguel c/ OSPECON Constuir Salud Deleg. Rafaela -Amparo- Expte. 67/12 s/ Recurso de Inconstitucionalidad", A. y S., Tomo 257, págs.413/419)
[10] CCyC/2 9/04/2018 autos exp 179 año 2017, autos: “Brevetta Rodríguez Miguel a c/ OSFATUM s/ daños y perjuicios”)
[11] E. L.; M. G. M. A. en representacion del menor; M., G. c/ Swiss Medical S.A. s/ amparo;  Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, Juzgado: III 21-oct-2010
[12] “ALVAREZ JULIA, CORTELEZZI, DIAZ SOLIMINE. C.538981 RINALDINI C/ OBRA SOCIAL S/ DAÑOS Y PERJUCIOS 6/5/2010 CNAC, SALA C “; "PEREYRA, GUSTAVO ARMANDO Y OTRA C/ ANDAR Y/U OTS. S/ ORDINARIO" (Expte. Sala I N° 163 - Año 2014)   Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe, Juzgado: I  29-jun-2015.
[13] Art 38 Ley 23.661
[14] Fallos:321:1741; 320:677; citados por PALACIO de CAEIRO, S., ob. cit.).; Fallos:304:1222; 314:1855 y 327:3875)
[15] Fallos:328:4095, (“Kogan“); 329:1693 (“Joseph“); y 329:2823 (“Chacón“), donde  se  concluyó que los litigios que versan sobre situaciones jurídicas que –prima facie-, están regidas por normas federales, como ocurre aquí deben  tramitar  ante  ese  Fuero  ratione  materiae (“G., de I., de I.,M.A. c/ ACA Salud s/amparo“, del 14/10/2014; y “G.M.D.C. c/ ACA Salud s/ amparo“, del 20/10/2015;  “Pino, Evangelina Magalí c/ amparo“, del 30/08/2016
[16](“G., de I., de I.,M.A. c/ ACA Salud s/amparo“, del 14/10/2014; y “G.M.D.C. c/ ACA Salud s/ amparo“, del 20/10/2015;  “Pino, Evangelina Magalí c/ amparo“, del 30/08/2016,  CSJ  1325/2017/CS1- “P.,  C.  y  otro c/ Obra  Social  de  la  Unión  Personal  Civil  de  la  Nación s/  daños  y  perjuicios” Tribunal: –Corte  Suprema  de  Justicia  de  la  Nación. Fecha: 14/11/2017; Corte Sup., 8/9/1983, "Telecor S.A. c/ Provincia de Catamarca s/restitución de inmueble", ED 131-193.-. C.S.J.N. Fallos 43-220; 134-407, entre otros.-
[17]CCyC/2 9/04/2018 autos exp 179 año 2017, autos: “Brevetta Rodríguez Miguel a c/ OSFATUM s/ daños y perjuicios”)
[18] Sumario N°17711 de la Base de Datos de la Secretaria de Jurisprudencia de la Cámara Civil. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Tribunal de Superintendencia. GUALA, Beatriz Pura c/ SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BS.AS. HOSPITAL ITALIANO s/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO S/ COMPETENCIA, 24/10/07, R.10201.- [10] Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales comentados, t. 2-A, p. 63.-
[19] CSJN, 15-6-89, competencia 259 XXII, "Centro Quirúrgico Cardiovascular c/ Obra Social de Estaciones de Servicio, garages y playas de estacionamiento s/ordinario", Fallos 312:985;
Corte Sup., 6/10/1992, "Tallarico, Manuela c/ Clínica Privada Banfield y otro", LL 1993-A359; CNCiv., sala K, 28/05/2003, “Schon, Ricardo c/ Instituto de Obra Médico Asistencial de la provincia de Buenos Aires”.-


PUBLICADO EN:
web: Liga de abogados Sgo del Estero. 15/2/2020.
Revista La Columna. Nro. 1361. 27/02/2020.












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