I- Introducción
El
5 de enero de 1989 se promulgaron las leyes 23.600[1] y
23.661[2]
que organizan y reglamentan la salud pública en nuestro país. Pasaron más de 30
años, sin que las reformas realizadas sobre estas leyes, advirtieran que el
art. 38 de ese cuerpo legal, fue virtualmente derogado por disposiciones de la
ley 24.240[3]
que de manera alguna, puede ser cuestionada por ser su contenido de orden público.
En
la actualidad se puede afirmar que nos encontramos ante una norma conflictiva,
por los efectos que genera, ya que tanto la doctrina como copiosa
jurisprudencia analizaron su contenido y en total disconformidad con el texto,
no hay criterio que concuerde con lo establecido por el legislador.
Dice
el art.38, que: “La ANSSAL y los
agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal,
pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras.
El sometimiento de los agentes del seguro a la justicia ordinaria estará
limitado a su actuación como sujeto de derecho en los términos dispuestos en la
Ley de Obras Sociales.”
Sin
lugar a dudas, se trata de una norma anárquica, imperativa y de carácter
pétreo, que no distingue variables, ni posibilidades que pudieren surgir de los
hechos, que son de donde debe originarse la competencia.
Se
le conceden a la propia administración, como a los agentes del seguro, una
suerte de privilegio jurisdiccional, suministrándoles la posibilidad de opción,
según el rol de cada uno, frente al hecho de la demanda.
En
efecto, tenemos que: “las contiendas de
competencia entre tribunales de distinta jurisdicción deben ser resueltas por
aplicación de las leyes nacionales de procedimientos[4]
y, en la tarea de esclarecerlas; es preciso atender, de modo principal, a la
exposición de los hechos que el actor realiza en la demanda y luego, en la
medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como base del planteo[5]
Es
decir que mal se puede atribuir competencia federal, sin que se cumplan los
objetivos que la determinan, pues debe resultar
adecuada y razonablemente fundada en los hechos y el derecho aplicable.
También es preciso recurrir al soporte doctrinario, destacando la
competencia ordinaria “cuando no está en
juego la aplicación de normas como el seguro nacional de salud, ni cuestiones
atinentes a la organización del sistema, sino que se está ante un típico
problema civil (como son los daños y perjuicios derivados de la mala praxis
médica) el tema cae dentro de la competencia civil”[6]
II- La intención
legislativa
Asombra la intención del legislador al haber reservado una jurisdicción
de excepción para las obras sociales y la Anssal sin presumir los efectos que
la norma acarrea, pues: "si bien como principio general -y
conforme al artículo 38 de la ley 23661- la competencia cuando una obra social
reviste el carácter de demandada corresponde al fuero federal, lo cierto es que
debe examinarse en cada caso concreto, la materia jurídica debatida, pues si
las pretensiones articuladas en su contra exceden las previsiones contempladas
por las leyes 23.660 y 23.661, la cuestión no pertenece a la competencia
federal y corresponde a la competencia ordinaria"; “en tanto no se
encuentren debatidos conflictos que afecten la instrumentalidad o la
planificación de las prestaciones médicos-asistenciales, que regula la ley de
obras sociales y de salud N° 23.661.[7]
Antes de la sanción de la ley 24.240, la norma en cuestión no requirió
de mayores elucubraciones, pues nada se oponía a la redacción del mencionado
artículo y la competencia estaba signada de ante mano. Quizá el legislador pretendió
evitarle al juzgador, la tarea previa a determinar su competencia, soslayando
la duda, la demora procesal y los engorrosos trámites jurisdiccionales ajenos
al buen servicio de justicia.
Asimismo se apartó de principios esenciales que rigen la materia, al
legislar introduciendo normas fuertes que colisionan con el ordenamiento
jurídico en general, toda vez que “conforme
ha resuelto en reiteradas oportunidades la Excma. Cámara del Fuero Civil de la
Capital Federal -en concordancia con el criterio sustentado por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación- la adjudicación de competencia por razón de
la materia se determina por la naturaleza de los hechos que se sustentan en la
demanda[8]”
Atento
a que el tema concerniente a la salud publica admite un sin fin de situaciones
que pueden acontecer y desarrollarse dentro del ámbito que le compete a los
agentes de la salud: “corresponde la
competencia del fuero civil cuando el conflicto versa sobre la cobertura de una
prestación médica supuestamente no cubierta por la empresa de medicina prepaga,
y no se acciona contra obra social alguna”[9] y
que: es competente la Justicia Civil y no la Federal, en una acción resolución
y consignación por el incumplimiento de un contrato de medicina prepaga, en
tanto la relación es de naturaleza privada, el prestador una sociedad anónima y
no una obra social no estando la demandada comprendida dentro del supuesto
previsto en el art. 38 de la Ley Nº 23.661 y la intervención federal se limita
a aquellos casos que se plantean cuestiones que pudieran afectar la
organización del sistema de salud”[10]
Es
preciso dejar en claro que la ley de creación de la medicina prepaga N°. 26.682
sancionada en 2.011 es posterior a las leyes de origen que analizamos, no
obstante ello, están asimiladas al Sistema Nacional del Seguro de Salud en los
términos de los arts. 1 de la ley 23.661, 1 inc. "c", 6 y 14 de la
ley 23.660.
Es por ello que el legislador extendió sus atribuciones, sin analizar ulteriores
consecuencias, pues no surge de la ley la razón del porqué, signó a la ANSSAL y
a los agentes del sistema de salud, a que quedaran sometidos “exclusivamente” a
la jurisdicción federal.
Es claro nuestro razonamiento, porque deducimos,
sin que la norma así lo disponga, que: “cuando
la competencia federal surge en razón de la materia, es improrrogable,
privativa y excluyente de los tribunales locales, sin que el consentimiento ni
el silencio de las partes, sean hábiles para derogar esos principios”[11]
Entendemos
que al introducir el adverbio "exclusivamente" buscó destacar que
tanto la ANSSAL al igual que sus agentes (arts. 6 y 14 de la ley 23.660) están
sometidos -por regla general- a la competencia federal, sin atender razones de
ningún orden que pudieran no coincidir con ese criterio, lo que verdaderamente
así aconteció, según la mayoría doctrinaria.
III- Extensión de la Ley 24.240.
Tenemos
dicho que años después de la sanción de las leyes 23.600 y 23.601, surgió la
ley de Defensa del Consumidor, que mediante su contenido garantista a favor del
usuario, dejó sin sustento factico a toda la legislación existente que se oponga
a sus postulados.
Así el
art. 65 estableció que la ley es de orden público[12]
Es un verdadero límite a la libertad contractual, donde se preconiza la
utilidad social por encima de la libertad sin límites.
Es
decir que los preceptos vertidos no pueden estar sujetos a negociación por
ninguna de las partes y para el caso de que se realicen pactos en contra, los
mismos carecerán de validez en el contrato consumeril.
Tampoco
se puede soslayar que: “será competente
para entender en el conocimiento de los litigios… en los casos en que las
acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de este, el
juez del lugar del consumo, del contrato, el del domicilio del consumidor… si
las acciones son iniciadas por el proveedor, será competente el tribunal del
domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario” [13]
No obstante en la práctica judicial, pareciera que no están claras las reglas del
juego, y no estamos hablando de un hecho nuevo, sino de los alcances de una ley
que tiene más de 25 años de vigencia y que es actualizada periódicamente. Si
bien es cierto que la redacción del legislador no aporta ninguna claridad en
torno al artículo de referencia, tanto la jurisprudencia, como la doctrina ya
se encargaron de poner en claro la cuestión de competencia y a los jueces en el
lugar que les corresponde.
[2] Sistema Nacional del Seguro de Salud
[3] Ley de Defensa al Consumidor, promulgada el 13 de octubre de 1993
[4] (Fallos: 330:1623, 1629, etc.)
[5] (Fallos: 330:147)
[6] Miceli, Diego 'El intrincado camino que fija la competencia en materia
del sistema social e salud', E.D., T. 183, pág. 1482)", términos que
fueron reiterados en A. y S., Tomo 232, págs. 180/185 ("Ortiz") y en
A. y S., Tomo 254, págs.51/58 ("Albornoz"),
[7] sentencia del 23.6.2014 en la causa "Podio, Gerardo Miguel c/
OSPECON Constuir Salud Deleg. Rafaela -Amparo- Expte. 67/12 s/ Recurso de
Inconstitucionalidad", A. y S., Tomo 257, págs.413/419
[8] Conf. art. 5º del Código Procesal , C.S.J.N. Fallos 43-220; 134-407,
entre otros.-
[9]Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Tribunal de
Superintendencia, CLEMENTE, Héctor R. c/ MEDICAL LIFE MEDICINA PRIVADA S.A. s/
AMPARO s/ COMPETENCIA, 20/03/02, R.6467
[10] Sumario N°17711 de la Base de Datos de la Secretaria de Jurisprudencia
de la Cámara Civil. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Tribunal de Superintendencia.
GUALA, Beatriz Pura c/ SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BS.AS. HOSPITAL
ITALIANO s/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO S/ COMPETENCIA, 24/10/07, R.10201
[11] Corte Sup., 8/9/1983, "Telecor S.A. c/ Provincia de Catamarca
s/restitución de inmueble", ED 131-193.-
[12] Implica considerar el interés general o comunitario sobre el
particular y hace a los valores permanentes del Estado, Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial, sala A, 17/05/2000, “Western Universal Management
Inc. c Nosiglia, Enrique”, La Ley (2001-A): 642
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