NOTA A FALLO:
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F 1461/2016. GATTI
BUZZALINO, ALBERTO c/ NOTABLE SA s/FIJACION Y/O COBRO DE VALOR LOCATIVO Buenos
Aires, 4 de septiembre de 2019.-
LA ESCRITURA PUBLICA Y LOS PODERES… Quo vadis?
Por Miguel A. Brevetta Rodríguez
Continua la polémica en los
ámbitos del Poder Judicial, que se resiste a someterse a lo dispuesto en el
nuevo CCyCN, en relación a los poderes, que por imperio de la última
reforma, dejaron de otorgarse por medio
de una escritura pública.
En el caso de autos, el actor confiere
poder especial al su letrado, cuya validez, considera se encuentra fundada en
lo establecido por los arts. 284, 285, 363 y 1319 del Código Civil y Comercial
de la Nación. Indica que la normativa referida, no exige formas solemnes cuando
se trata de escritura pública.
En efecto, así lo establece el CCyCN, en el art. 1017 -que enumera los
contratos que deben ser otorgados por escritura pública-, en donde no aparece
el mandato, tras la reforma de hace
exactamente cuatro años.
Es decir que el legislador acudió
a establecer la libertad de formas entre los contratantes es decir que “con la
reforma del viejo art. 1184 que exigía en su inc.7 la confección en
«escritura pública» de los poderes generales o especiales para presentarse en
juicio, se cae una antigua exigencia que ha generado en la historia de la labor
judicial, multiplicidad de interpretaciones, previo a aceptarse los requisitos
de la formalidad”[1].
I- Una interpretación muy particular.
El Tribunal de alzada entendió
que dicho artículo en su inc. d) expresa que deben ser otorgados por escritura
pública “los demás contratos que por acuerdo de las partes o disposición de la
ley, deben ser otorgados por escritura pública”. Y agrega que: “sobre este
punto se ha señalado que el inciso mencionado es una especie de cláusula
residual que otorga carácter obligatorio a disposiciones del Código Civil y
Comercial y a otras leyes, como por ejemplo el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación que requiere escritura pública como medio de
instrumentación de los poderes para la representación en juicio.
Lo indica, pero, no se menciona
quienes han señalado que el inciso de marras “es una especie de clausula
residual que otorga carácter obligatorio” a disposiciones del código reformado
y a otras leyes…” Tampoco la reciente reforma fue realizada con carácter
universal ya que solamente se legisló en referencia a las formas del código de
fondo.
II-De las leyes de fondo y de las leyes de rito
La pretensión de mezclar código
de fondo, con código ritual, no deja de ser un sentir subjetivo e inapropiado
de parte de los sentenciantes, que es lo mismo que pretender forzar una expresión
determinada, que de manera alguna estaba dirigida a exceder el marco de su
razón de ser, “pues, una ley procesal no puede crear para actos jurídicos -en
la especie: contrato de mandato-, formas instrumentales que la ley sustancial
no prevé (arts. 5 , 31 , 75 -inc. 12- , 121 y
126 de la CN). Es decir, la
provincia no puede imponer las formas a los contratos, cuando ellas no están
previstas en la ley nacional que regula sobre la materia delegada. Por ello, no
se entiende la actitud de algunos magistrados que pretenden priorizar el ritual
provincial por sobre la ley de fondo, so pretexto de que no existe reforma de
adecuación.”[2]
El tribunal entendió desde su
óptica original que el legislador al mencionar en forma amplia “disposición de
la ley” decidió respetar las autonomías provinciales, en lo que refiere a la
posibilidad de exigir escritura pública para el otorgamiento de poderes
judiciales, ya que las leyes locales se han sancionado a partir de una
competencia constitucional que no puede ser ni regulada ni derogada por el
Código Civil y Comercial de la Nación[3]
más que: Tal postura se fortalece al
observar que la enumeración efectuada por el art. 1017 del Código Civil y
Comercial de la Nación es meramente enunciativa[4]
Nada se dijo en el acto
reformista a que se estaba legislando sobre “situaciones meramente enunciativas”
Tampoco se pretendió legislar por sobre institutos vedados al legislador, tal
el caso de las autonomías provinciales, que nada tienen que ver con el fondo de
la reforma, toda vez que se actuó sobre la norma de fondo, la que podrá ser
pasible del análisis o interpretación provincial o no.
Más adelante prosigue el
Tribunal, aludiendo al art. 47 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, como si la norma reformada estuviera dependiente o sometida al código
de rito. Concluyendo que: “De este modo
y habida cuenta que no existe una libertad absoluta de formas en la medida que
distintas normas procesales o de fondo regulen la cuestión, se concluye que el
supuesto mandato otorgado en la presentación, no cumple las disposiciones de
forma reguladas por el Código Civil y Comercial de la Nación y a partir de
ello, no acredita en legal forma la personería pretendida.”[5]
III- En torno a las libertades
A partir de las siguientes
expresiones a las que apela el Tribunal: “no existe una libertad absoluta de
formas” “no cumple las disposiciones de forma…” hasta llegamos a preguntarnos, si estamos en
el análisis, frente a un mismo código.
Resulta extraño que los
magistrados de alzada recurran a estas disquisiciones para fundamentar lo que
la norma de fondo explica con absoluta claridad, pues “Si la ley no designa una
forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden
utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más
exigente que la impuesta por la ley.” [6]
Es por ello que coincidimos en el
hecho de que: “ Hay declaración de voluntad cuando la manifestación consiste en
un hecho del lenguaje mediante el cual la persona que la formula tiende a hacer
conocer a otro u otros sujetos, determinados o no, su voluntad respecto de
cierta cuestión. Puede realizarse en
forma oral, por escrito o por signos
inequívocos que pueden surgir de la práctica, de los usos y costumbres del
lugar.”[7]
Y como lo tenemos dicho en otras publicaciones:
“En el Título II de los Contratos en General, Capítulo VII, el art. 1015 se
refiere a la libertad de formas estatuyendo que: «solo son formales los
contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada». Es decir que
si no hay una disposición legal expresa, las partes -la voluntad de cada una de
ellas- son las que han de convenir las reglas del mandato.”[8]
IV- El quo vadis del mandato
Nos preguntamos: ¿cuál sería el destino
del colectivo anti reforma? ¿Hacia dónde apuntan los criterios disimiles de los
numerosos fallos que venimos analizando, que se oponen a la libertad de formas?
Y que es lo que se consigue, sino el entorpecimiento del principio de celeridad
procesal, cuando en la mitad del sumario se manda a rectificar el mandato, exigiéndose
escritura pública, mejor dicho, distinguiendo lo que la ley no distingue o ha
dejado de hacerlo.
Es el momento de advertir, a
quienes cumplen con el sagrado propósito de impartir justicia, que no se debe
mirar atrás –ni cambiar de caballo a mitad del rio- cuando las normas son aggiornadas
en beneficio de la armonía jurisdiccional, entendiendo de aquí en más que: “ la reforma del CCyCN no ha previstos
instrumentos solemnes para actuar y estar en juicio, como mal interpreta el
fallo en comentario. «A mayor abundamiento, la enorme libertad que el nuevo
Código Civil y Comercial de la Nación les da a los ciudadanos para ser
representados en juicio, lleva a ampliar el alcance del art. 19 de
la CN, en tanto la ley contiene menos limitaciones que la anterior. En efecto,
la ausencia en el texto del art.1017 del nuevo CCivyCom de una previsión igual
a la del anterior art. 1184, inc. 7, del CCiv, se fortalece desde la
perspectiva del artículo 19 de la CN.”[9]
Ya pasaron cuatro años desde la
reforma del CCYCN, pero al parecer no se llegó todavía comprenderlo en su
integridad. ¿Será que hay que esperar que este madure o que sus frutos no
reverdezcan para gestar una nueva contra reforma, que nos lleve hacia atrás?
Brevetta Rodríguez, Miguel A. Adiós a los poderes por escritura pública. - 25-oct-2018
Microjuris MJ-DOC-13737-AR | MJD13737
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[2]Brevetta Rodríguez, Miguel A Algo más sobre las formalidades del Mandato. . 28-jul-2017
Microjuris: MJ-DOC-11930-AR | MJD11930
[3] (CNCiv., Sala H, 20-11-2015, “M., A. E. c/ S., S. O. y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. N° 58888/2015).
[4] (conf. Ricardo Luis Lorenzetti; Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado; T° V; comen. art. 1017; pág. 767 vta.; Rubinzal-Culzoni).
[5] (Rivera-Medina, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2014, p. 812)
[6] Sección 3ª. Forma y prueba del acto jurídico ARTÍCULO 284. Código comentado: Directores Marisa Herrera Gustavo Caramelo Sebastián Picasso
[7] Brebbia, Roberto H., Hechos y actos jurídicos, t. I, Bs. As., Astrea, 1979, p. 194 y ss. Comentario al art. 913.
[8] Ídem Brevetta Rodríguez M. Microjuris: MJ-DOC-11930-AR | MJD11930
[9] Brevetta Rodríguez, Miguel A. Cuando la justicia es ciega y no quiere ver. 25-feb-2019 Microjuris : MJ-DOC-13818-AR | MJD13818
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