jueves, 10 de agosto de 2023

ALGO MÁS SOBRE LA COMPETENCIA DE LAS OBRAS SOCIALES NACIONALES...

Por  Dr. Miguel A. Brevetta Rodríguez.-






Introducción

I- Muy a pesar de la pacifica jurisprudencia existente y del moderno criterio doctrinario que se impone sobre el tema en cuestión, un número considerable de jueces prefieren recurrir a la normativa de las leyes Nº 23.660 y Nº23.661[1] en el momento en que deben dirimir su competencia. 
No tienen en cuenta el tiempo de la sanción de ambas leyes, tampoco la evolución que la norma generó en estos años, ni los alcances que el legislador delineó años más tarde, al momento de sancionar la Ley Nº 24.240.[2]
Pasaron más de treinta años desde que está en juego esta preceptiva y muy poco se aportó desde lo doctrinario, a la hora de arbitrar en relación a la competencia que corresponde, cuando está en juego las naturalezas de estas leyes.

II-Fundamento

A la hora de admitir su competencia en causas en donde están en juego las obras sociales nacionales, los jueces ordinarios apelan sin más trámite, a “desligarse” de los sumarios y se declaran incompetentes a todo evento, invocando los alcances de la ley 23.661, quizá inducidos a confusión, por la contundencia del art. 38, quien dispone que los agentes del seguro están sometidos exclusivamente -a la jurisdicción federal-, pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria, cuando fueren actoras.
Esta ley no aporta mayores detalles, ni referencias sólidas, que puedan conducir al juzgador por un camino cierto y seguro al momento de decidir su juzgamiento. Pero, estos tampoco parecen motivados a indagar, respecto a las interpretaciones que se plasmaron en doctrina a lo largo de estos años desde que la ley entró en vigencia.
Quizá antes de la sanción de la LDC, determinar la competencia en estos casos, no ofrecía mayor complejidad, pues nada contradecía a la normativa. Recién después de la última reforma a nuestra Carta Constitucional, los privilegios concedidos al consumidor, motivaron un giro interpretativo, estableciéndose con rigor las situaciones en que corresponde la jurisdicción federal y los casos que esta debe declinar en competencia ordinaria.

III-EL artículo 38 del Ley 23.661.

Hay que tener en claro que, no se trata de que ambas leyes en su conjunto, sean quienes orientan a los juzgadores a adoptar su insistente postura de orientación federal. El gran ambiguo, en este caso,  no es otro que el art. 38 de la Ley 23.661, en especial, que fue sancionado como norma de carácter pétreo, que muchos lo niegan como tal, ya  que la naturaleza de la pretensión es la que determina el fuero.   
Pero el texto en cuestión es inflexible cuando asegura que: La ANSSAL y los agentes del seguro estarán sometidos –exclusivamente- a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria, cuando fueren actoras agregando  párrafo siguiente que:  El sometimiento de los agentes del seguro a la justicia ordinaria, estará limitado a su actuación como sujeto de derecho en los términos dispuestos en la Ley de Obras Sociales , y es por eso que se sostiene que el texto implica una prerrogativa que viola el art. 16  de la Constitución Nacional, que consagra la igualdad de las personas y el art. 18 respecto de la garantía de los jueces naturales.
Sin duda la redacción de esta norma, no es de lo mejor y es esa la razón por la que se presta a confusión, en el momento en que el juez debe  resolver su competencia. No resulta atinado disponer que los agentes del seguro, estarán sometidos exclusivamente a la justicia federal y después definir un sometimiento a la justicia ordinaria, lo que lleva a interpretaciones imprecisas que no hacen más que confundir a los magistrados y a los justiciables, ya que en la actualidad este articulo perdió virtualidad y quedó reducido a los problemas atinentes a la conducción y administración del ente que lo rige.
Por ello, “en el caso, si se reclama una determinada prestación médica de parte de un afiliado, el contrato que vincula a las partes, regula una prestación de servicio de asistencia médica, ergo se trata de una relación de “consumo” entre un prestador y un consumidor final o usuario, que adquiere prestación médico-asistencial a título oneroso y en beneficio propio y del grupo familiar, y por tanto está comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 24.240” [3]
También se interpretó que, para el caso excepcional en que el agravio que apunta a la declaración de inconstitucionalidad del mentado Art. 38, se resuelve en el fuero federal, criterio este que fue recogido parcialmente por la doctrina nacional, en los albores de la sanción de ambas leyes nacionales.

IV-La jurisprudencia y sus interpretaciones.

Numerosos fallos analizaron la redacción del artículo cuestionado y fueron plasmando en sus resoluciones, criterios de procedencia determinantes del cómo y cuándo, las causas debían ventilarse en la justicia ordinaria o en la federal, ello según la naturaleza del bien jurídico protegido.
Es decir que el término “exclusivamente” impreso al artículo en cuestión, quedó sin aplicación y se subordinó al criterio interpretativo del magistrado actuante, pues: “si bien como principio general -y conforme al art. 38  de la ley 23661- la competencia, cuando una obra social reviste el carácter de demandada corresponde al fuero federal, lo cierto es que debe examinarse en cada caso concreto la materia jurídica debatida, pues si las pretensiones articuladas en su contra exceden las previsiones contempladas por las leyes 23.660 y 23.661, la cuestión no pertenece a la competencia federal y corresponde a la competencia ordinaria”  [4]
A ello le agregamos que: En similar sentido se ha dicho que -como regla general- no corresponde la competencia federal en razón de la materia en los supuestos de demandas civiles o laborales, iniciadas en contra de las obras sociales, en tanto no se encuentren debatidos conflictos que afecten la instrumentalidad o la planificación de las prestaciones médicos-asistenciales, que regula la ley de obras sociales y de salud N° 23.661[5]
A mayor diversidad tenemos que nuestra Corte Nacional manifiesta: " desde que el presente caso, en que está en juego el ejercicio por parte de un particular de una acción personal de índole comercial, contra una obra social, no cabe considerarlo comprendido en lo se refiere el art. 38 de la ley 23.661, que establece la competencia federal civil y comercial, tan solo para aquellas cuestiones que de un modo u otro resulten ser violatorias de los principios involucrados por la citada ley  y en la medida en que los conflictos resulten dañinos a la instrumentación o planificación de la misma” [6] Resulta ajustado a derecho advertir que,  cuando no está en juego la aplicación de normas como el seguro nacional de salud, ni cuestiones atinentes a la organización del sistema, sino que se está ante un típico problema de naturaleza civil, el tema decidendum  cae dentro de la competencia civil, pues no está en juego ni la instrumentación, ni la planificación de la entidad protegida.

V- Justicia Ordinaria y Justicia Federal.-

Ahora nos preguntamos: ¿Cuándo es competente la justicia ordinaria y cuando lo es la justicia federal, en el caso de que una obra social nacional sea demandada? Dejando atrás el resistido art 38, y en merito a lo resuelto por copiosa jurisprudencia y análisis doctrinario, tenemos que en principio se impone el viejo adagio romano “lex posterior derogat prior y lex specialis derogat generalis”[7]
a) Competencia ordinaria. Será la justicia ordinaria quien entienda en cuestiones relativas a:  
1- Hechos de naturaleza civil que caen dentro de la órbita de la Ley 24.240.[8]
2- Cuestiones que no atañen, ni ponen en peligro el “derecho a la salud“.[9]
3- Cuestiones que no afectan la instrumentación y/o planificación de las prestaciones médico asistenciales[10]
4- Cuestiones donde hay ausencia de interés Federal, si se trata de un reclamo indemnizatorio en contra de una obra social, asunto en el que deben entender los tribunales ordinarios. [11]
5-Cuando no están en juego cuestiones  atinentes a la organización del Sistema Nacional de Salud.[12]
6- Cuando los agentes de salud optaren por la justicia ordinaria si fueren actores.[13]
7- Cuando no se afecten la instrumentalidad o la planificación de las prestaciones médicos-asistenciales que regula la ley de obras sociales y de salud N° 23661[14]

b) Competencia Federal.  Se trata de la competencia de excepción a la que se accede en casos especialmente determinados.
1- En cuestiones que atañen al “derecho a la salud“. [15]
2- Caso tratado en  ratione  materiae determinada por la naturaleza de los hechos que se sustentan en la demanda.[16]
3- En conflictos que puedan afectar la instrumentación y/o planificación de las prestaciones médico asistenciales. [17]
4- En casos que se plantean cuestiones que pudieran afectar la organización del sistema de salud[18]
5- Cuando atañe a las prestaciones de salud previstas en la Ley Nº 23.661, que establece el Sistema Nacional de Seguro de Salud.[19]

En Síntesis,  tenemos que la competencia federal que fue –impuesta con exclusividad-  por el art. 38 de la Ley 23.661, resulta ambigua, ya que navega en dos naturalezas diferentes.
Así pudimos determinar cuándo corresponde radicar una causa en el fuero de excepción, y a contrario sensu, el traslado de esa competencia hacia la justicia ordinaria.

Notas.


[1] Ambas Sancionadas el  29 diciembre de 1988.  Y Promulgadas: Enero 5 de 1989

[2] Sancionada: Setiembre 22 de 1993. Promulgada Parcialmente: Octubre 13 de 1993.

[3] (Ricardo L. Lorenzetti “La empresa médica”, Ed. R.-C., 1998, p. 132; C.N. Cont. Adm. Fed. S. II, ED, 171, p. 199).
[4](PALACIO de CAEIRO, Silvia B.: "Competencia federal en razón de la materia", Buenos Aires, La Ley, 1999, pág.205).( voto del Dr. Falistocco). ("ALBORNOZ, OSCAR G. Y OTROS C/ OSSEG - DEMANDA ORDINARIA -DAÑOS Y PERJUICIOS (EXPTE. 167/08) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ Nro. 21-00508787-9) A. O. G. y os. c/ OSSEG s/ demanda ordinaria daños y perjuicios Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe. 3-dic-2013)
 [5] (Fallos:321:1741; 320:677; citados por PALACIO de CAEIRO, S., ob. cit.)
[6] (Fallos:304:1222; 314:1855 y 327:3875).
[7] La ley posterior deroga a la anterior y la ley especial, deroga  la general.
[8] arts. 3  y 37  de la Ley 24.240
[9] sentencia del 23.6.2014 en la causa "Podio, Gerardo Miguel c/ OSPECON Constuir Salud Deleg. Rafaela -Amparo- Expte. 67/12 s/ Recurso de Inconstitucionalidad", A. y S., Tomo 257, págs.413/419)
[10] CCyC/2 9/04/2018 autos exp 179 año 2017, autos: “Brevetta Rodríguez Miguel a c/ OSFATUM s/ daños y perjuicios”)
[11] E. L.; M. G. M. A. en representacion del menor; M., G. c/ Swiss Medical S.A. s/ amparo;  Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, Juzgado: III 21-oct-2010
[12] “ALVAREZ JULIA, CORTELEZZI, DIAZ SOLIMINE. C.538981 RINALDINI C/ OBRA SOCIAL S/ DAÑOS Y PERJUCIOS 6/5/2010 CNAC, SALA C “; "PEREYRA, GUSTAVO ARMANDO Y OTRA C/ ANDAR Y/U OTS. S/ ORDINARIO" (Expte. Sala I N° 163 - Año 2014)   Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe, Juzgado: I  29-jun-2015.
[13] Art 38 Ley 23.661
[14] Fallos:321:1741; 320:677; citados por PALACIO de CAEIRO, S., ob. cit.).; Fallos:304:1222; 314:1855 y 327:3875)
[15] Fallos:328:4095, (“Kogan“); 329:1693 (“Joseph“); y 329:2823 (“Chacón“), donde  se  concluyó que los litigios que versan sobre situaciones jurídicas que –prima facie-, están regidas por normas federales, como ocurre aquí deben  tramitar  ante  ese  Fuero  ratione  materiae (“G., de I., de I.,M.A. c/ ACA Salud s/amparo“, del 14/10/2014; y “G.M.D.C. c/ ACA Salud s/ amparo“, del 20/10/2015;  “Pino, Evangelina Magalí c/ amparo“, del 30/08/2016
[16](“G., de I., de I.,M.A. c/ ACA Salud s/amparo“, del 14/10/2014; y “G.M.D.C. c/ ACA Salud s/ amparo“, del 20/10/2015;  “Pino, Evangelina Magalí c/ amparo“, del 30/08/2016,  CSJ  1325/2017/CS1- “P.,  C.  y  otro c/ Obra  Social  de  la  Unión  Personal  Civil  de  la  Nación s/  daños  y  perjuicios” Tribunal: –Corte  Suprema  de  Justicia  de  la  Nación. Fecha: 14/11/2017; Corte Sup., 8/9/1983, "Telecor S.A. c/ Provincia de Catamarca s/restitución de inmueble", ED 131-193.-. C.S.J.N. Fallos 43-220; 134-407, entre otros.-
[17]CCyC/2 9/04/2018 autos exp 179 año 2017, autos: “Brevetta Rodríguez Miguel a c/ OSFATUM s/ daños y perjuicios”)
[18] Sumario N°17711 de la Base de Datos de la Secretaria de Jurisprudencia de la Cámara Civil. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Tribunal de Superintendencia. GUALA, Beatriz Pura c/ SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BS.AS. HOSPITAL ITALIANO s/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO S/ COMPETENCIA, 24/10/07, R.10201.- [10] Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales comentados, t. 2-A, p. 63.-
[19] CSJN, 15-6-89, competencia 259 XXII, "Centro Quirúrgico Cardiovascular c/ Obra Social de Estaciones de Servicio, garages y playas de estacionamiento s/ordinario", Fallos 312:985;
Corte Sup., 6/10/1992, "Tallarico, Manuela c/ Clínica Privada Banfield y otro", LL 1993-A359; CNCiv., sala K, 28/05/2003, “Schon, Ricardo c/ Instituto de Obra Médico Asistencial de la provincia de Buenos Aires”.-


PUBLICADO EN:
web: Liga de abogados Sgo del Estero. 15/2/2020.
Revista La Columna. Nro. 1361. 27/02/2020.












viernes, 4 de agosto de 2023

LA POBREZA NO ES JODA...

Nota editorial del 28 de agosto de 2009


                   

    Los días de la Argentina en medio de un particular invierno, tienen las mismas características que se le atribuye al mes de agosto, atribulado por vientos contrarios imprevistos y cambiantes, que no cesan en contagiarnos su mal humor. Números huecos informa la estadística, manipulada sin rubor. Nos muestran una pintura, como propia, pero todos sabemos que no les corresponde, porque el sello pertenece a otro autor.
       
       La gente está en la calle, azorada y desconcertada por tanto manoseo institucional. No se comprenden las idas y venidas de un gobierno que asume las características de un  barco que gira sin sentido, sin norte, ni rumbo cierto que nos lleve a presumir que de igual modo se podrá a arribar a puerto seguro, sin ningún tipo de contingencias, ni imprevistos antes de llegar a destino.
       
       Nadie quiere hablar de la pobreza. Nadie quiere ser pobre. Nadie desde el  poder quiere asumir que la pobreza crece, que nunca bajó sus índices y que se encuentra en plena propagación. Pero, parece que duele más, cuando la cachetada se la recibe desde afuera de parte de quien tiene la autoridad moral suficiente para aplicar medidas correctivas.

       El mundo entero escuchó la predica lanzada desde el Vaticano. ¿Dónde queda la Argentina? Se preguntaron muchos, sin entender el verdadero significado de la sentencia papal. Es que: “Benedicto XVI escribió unas líneas que fueron réplicas de aseveraciones que ya habían hecho, aquí o en Roma, importantes prelados argentinos.
El "escándalo de la pobreza" o la "inequidad social" de la Argentina, según los términos usados por el Pontífice, son palabras que había usado mucho antes el cardenal Jorge Bergoglio, arzobispo de Buenos Aires y jefe de la Iglesia argentina, ante el propio Papa en una visita ad limina a Roma (a los umbrales de los Apóstoles), al frente de una delegación de obispos argentinos.
       Hace pocas semanas, el obispo de San Isidro y titular de la influyente Pastoral Social, Jorge Casaretto, denunció que la pobreza afectaba en la Argentina al 40 por ciento de la población. ” (1)

       Fue una noticia que no se pudo esconder, ni distorsionar, ni manipulear. El mundo entero se informó por boca del Santo Padre que los índices de pobreza en nuestro país, son alarmantes. Claro, no quedó otra que reconocer que hay pobres en la Argentina, pero… no en la magnitud de la denuncia impetrada por la Iglesia Católica.
       
       La respuesta – a tanta sinceridad-  de parte de los que nos gobiernan, no se hizo esperar. De inmediato se destinaron 600 millones de pesos para que los partidos de futbol sean televisados por canales de aire. Y al día siguiente, a la hora del desayuno, se daba a conocer el incremento patrimonial en millones de pesos del matrimonio gobernante.  ¿Qué tal? Por algo en el exterior nos miran con ojos extraños.

       Si el escándalo del hambre se hubiera situado en países del África o en medios de algunas “republiquetas” que no justifican su razón de ser, el impacto de la noticia no habría desconcertado al mundo, pero la Republica Argentina –otrora granero del mundo- nunca debió atarse a una caída libre hacia un submundo al que nunca perteneció y al que los argentinos no queremos pertenecer.

       Nadie se explica las causas por las que: “La pobreza, en un país que tiene toda la posibilidad de no ser pobre, además de estar ligada al negocio esencial de una vasta dirigencia, corre también el riesgo de pasar a ser una categoría mental de aceptación colectiva, como ha sido el caso de la corrupción.

       Es asombroso el umbral de admisión que hemos desarrollado frente a esta última. No es que la corrupción no sea combatida porque no hay suficientes mecanismos institucionales para hacerlo. La evidencia funciona al revés: si no hay mecanismos institucionales de control efectivo es porque la sociedad sigue siendo indiferente al fenómeno. Lo más importante, teniendo en cuenta este antecedente, es que la pobreza no corra la misma suerte. Si la pobreza es funcional a la política, la pregunta que es necesario hacer es, después de tantos años de frustración, si estos políticos no son secretamente funcionales a nosotros, el resto de la población. Porque ese sería finalmente el más poderoso circuito integrado, el mayor impedimento para la modificación de la realidad. (2)
       
       ¿Cómo es posible denunciar la existencia de una abrumadora pobreza en el seno de un país inmensamente rico? ¿Y que justamente quienes gobiernan ese país declaren públicamente un incremento patrimonial que raya en lo escandaloso? “Si es lícito y es legal, tal vez no sea ético, ni moral, ejercer funciones impropias para el beneficio del propio sustento de los que solamente debieran gobernar, sin ejercer ninguna otra actividad” (3)
       Y sin embargo parece que a pocos les interesa el estado de abandono e indiferencia en que se encuentran nuestras áreas de producción.
       
       Debemos recordar que no hace mucho se tuvo que dejar de lado un desmedido “tarifazo”,  impuesto por decreto a todos los argentinos. No lo hicieron por advertidos, ni porque se dieron cuenta que estaban cometiendo un grave error al confiscar los bolsillos de los más necesitados.

       Pusieron la marcha atrás, cuando escucharon los primeros golpes de cacerolas, justo al frente de la residencia presidencial. 

Fuente:

1- Un termómetro fiel de la situación social, por Joaquín Morales Sola, La Nación, 7/08/2009.-
2- El riesgo de aceptar la pobreza, por Enrique Valiente Noailles, La Nación 9/08/2008.
3- Ricos y Famosos: http://www.brevettarodriguez.com/politica.html#ricosfamosos


miércoles, 2 de agosto de 2023

LA INMOBILIARIA DE SCHAIRETTI S.A. -NEGOCIOS CON EL ESTADO-ANEXO JOYERÍA-

Nota editorial del día  13 de enero de 2009.-            


   
      Vista de la famosa
 casa de tejas que se afanó el inefable Juan Schiaretti. 
Hace 23 años, en compañía de una "banda organizada", se llevó de la provincia de Santiago del Estero la suma de 320 millones de pesos.



Si se conoce a un gobernante ineficaz, sin iniciativa propia, con una notable predisposición a obedecer a quien se encuentre sobre su cabeza, temerario, chaquetero confeso, y adicto a meterse en el bolsillo las cosas y bienes que no le pertenecen, ese señor se llama Juan Domingo Schiaretti y -no se sabe como- es el actual gobernador de Córdoba.

Hace 15 años en compañía de una "banda organizada" se llevó de la provincia de Santiago del Estero la suma de 320 millones de pesos. ¿Como lo hizo? Como lo está haciendo en Córdoba, eso es, inventando obras, diseñando proyectos imposibles, que posteriormente los cobrará y no los realizará.

Aparte de sus malos hábitos, este señor no tiene ningún prejuicio en hablar de ética y moral -es como un estigma en los corruptos- que pretenden "canonizarse" hablando de la religión que no profesan, porque no comprenden.

El 15 de diciembre, fecha en que se cumplió el quince aniversario del saqueo vandálico en Santiago del Estero, el ex Interventor cuestionado, sin que nadie se lo pida,  publicó en la Voz del Interior que: "La profunda crisis moral y ética que había desembocado en el "Santiagazo" se logró revertir, en parte, mejorando la Justicia, recuperando la vigencia de los derechos humanos, acrecentando los niveles de educación, salud y trabajo, desarrollando una administración más ordenada y escuchando a los santiagueños." (1)

¿Mejorando la justicia?  ¿Jústateme quien la prostituyó, designando con el dedo a jueces corruptos e incapaces que apañaban todas las groserías de sus funcionarios enriquecidos hasta el cansancio, hablando de mejorar la justicia?

Ese mismo día en el mismo diario, el periodista Carlos Pailett, coincidiendo con nuestros argumentos históricos, publica lo contrario: "Cuando Schiaretti aterrizó en la capital santiagueña para jurar como delegado federal, Zavalía seguía despotricando: "Schiaretti hizo fraude en Córdoba en la interna peronista (de 1993). No va a andar, no va a investigar la corrupción porque nunca la pared orina al perro. A la pulseada la ganó Cavallo. A esa puja -se comenta hasta estos días la libraron la línea dura del menemismo, que quería mandar como interventor a Julio César Aráoz, y el entonces poderoso ministro de Economía, Domingo Cavallo. Éste llegó a amenazar con renunciar al Palacio de Hacienda si no se designaba a su delfín Schiaretti.
Menem ya le pifiaba con sus augurios: dijo que el estallido santiagueño era culpa de "unos pocos vándalos". (2)

IGUAL A MENEM: POCAS LUCES

En fin para detallar las andanzas de este individuo faltará espacio en forma permanente. Pues aquí nos ocupa una de sus nuevas aventuras, que consiste en tratar de vender la misma Casa e Gobierno, con pretexto tonto de la creación de un Centro Cívico.

Así comenzó el 2009 para los cordobeses con el anuncio desesperado de su gobernador que pretende arrasar con edificios emblemáticos que identifican y caracterizan a la provincia con el pretexto de modernizar la ciudad. ¿Se creerá Intendente? Y como es muy poco lo que sabe -pese a llevar años colgado de la función publica- desconoce que no le alcanzan las potestades de su investidura para "meter la mano" en los bienes que custodia el municipio por imperio de su autonomía.
Pero ya se conoce la capacidad limitada de este gobernante quien desde su incontinencia verbal, manifestó hace unos días que "Córdoba tiene tantos monumentos jesuíticos como Salta" y que por eso es necesario "ponerlos en valor". Desconociendo que Salta no cuenta con edificios jesuíticos. Y si bien los jesuitas pisaron suelo salteño, no se registran construcciones propias en la zona, ya que es sabido que en la lista del patrimonio histórico nacional de Salta, no figura ninguna obra jesuita.
"Córdoba, en cambio, fue la capital de la provincia jesuítica del Paraguay y su patrimonio es reconocido internacionalmente", explicó la arquitecta Rebeca Medina al diario la Voz del Interior. Patética anécdota del emulo preferido de Carlos Menem, quien en una oportunidad -por no quedarse callado- dijo: "mi libro de cabecera son las obras completas de Sócrates" (sic) Como se sabe, Sócrates no escribió ninguna libro.

ANEXO JOYERIA

Mas, para no desentonar con sus antecedentes mencionó  a la firma Electroingeniería, que presentó la iniciativa privada para la construcción de un fantasioso Centro Cívico y un centro de convenciones en los terrenos residuales del Ferrocarril Mitre.,  empresa salpicada por una denuncia seria por la Auditoría General de la Nación (AGN) en una investigación sobre supuestos sobreprecios por 150 millones de pesos pagados por el Gobierno a la empresa Intesar SA, subsidiaria de Electroingeniería, por obras realizadas en la provincia de Santa Cruz.

A poco de la noticia sobre la demolición de lugares históricos, las voces de protestas no se hicieron esperar, pero no sabe la oposición cordobesa, que el gobernador de turno es uno de los más soberbios con que cuenta la grey de "chaqueteros" justicialistas, por eso los respondió sin ponerse colorado que: "Estamos construyendo las joyas para Córdoba. Vamos a dar vuelta ocho años de decadencia de la ciudad de Córdoba. Ningún otro gobernador hizo una Casa de Gobierno". (3)

Muchos se preguntan: ¿A que se debe la urgencia de pretender arrasar con el patrimonio arquitectónico provincial? Resulta impropio de un gobernador salir a pregonar la realización de supuestas obras dentro de un ámbito que le es ajeno, no solamente porque constitucionalmente le es vedado, sino porque existe el agravante de los votos capitalinos, en donde su candidato resultó último cómodo.
Muchos esperan que se reúna el Consejo Deliberante de la ciudad y estudie cómo intervenir en el despojo patrimonial que se avecina, haciendo valer sus potestades y resguardando el patrimonio cultural, histórico e institucional de las propiedades amenazadas de derribo.

En fin, otra de las aventuras del clan Schiaretti en la mira y el disenso de la opinión pública nacional, ésta vez con un nuevo emprendimiento, la inmobiliaria estatal,  una estilizada forma de hacerse de dineros ajenos, y esta vez con la novedad del anexo joyería.-


Fuente:

(1)  J.   Schiaretti: Una crisis Moral y Ética, La Voz del Interior, 14/12/2008.-
(2)  Carlos Paillet: El día que Santiago estalló en llamas. La Voz del Interior,     14/12/2008.-
(3)  "Schiaretti dice que construye joyas", La voz del Interior, 5 de enero de 2008.-
(4)  ttp://my.opera.com/KC743/blog/show.dml/728048.-