martes, 21 de enero de 2025

LA ÉTICA PROFESIONAL Y EL CONTUBERNIO.

 

NOTA A FALLO:

Partes: R. R. S. D. M. c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal | ejercicio de la abogacía - ley 23187 - art 47 Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala/Juzgado: IV Fecha: 24-may-2022 Cita: MJ-JU-M-137189-AR | MJJ13718

MULTAN A LOS ABOGADOS por contubernio

I- De los hechos

El Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados impuso multa a dos abogados que exhortaron a un trabajador para que aceptase una particular representación letrada, para asistir a una audiencia del SECLO, la que fue inducida por el estudio jurídico que representaba a su empleadora.

La Cámara confirmó la sanción de multa impuesta a cada uno de los abogados, en los términos del art. 45, inc. c), de la Ley 23.187  atento la gestión realizada por el letrado que representaba a la empleadora y que formaba parte de un mismo estudio jurídico.

Así se determinó que existía un contubernio entre ambos letrados, uno ejerciendo la representación de la empleadora y el otro asistiendo profesionalmente al trabajador, con el fin de ratificar un acuerdo de desvinculación laboral celebrado indebidamente entre las partes.

Los enjuiciados dijeron que dicho acuerdo habría sido previamente consensuado por la propietaria de la empresa y su empleado, siendo sus gestiones una mera formalidad, pero se determinó la existencia de un conflicto de intereses que acarreaba ese proceder ya que ponía en riesgo el derecho del trabajador al ser indebidamente asesorado sobre los alcances e implicancias legales de tal convenio.

II-) Cuando obra el derecho.

a) Sin lugar a dudas  la sanción de multa impuesta a cada uno de los abogados, en los términos del art. 45, inc. c), de la Ley 23.187 no puede dejar de prosperar, atento la escasa valoración argumental utilizada por la defensa, toda vez que existió una manipulación desmedida y perjudicial sobre un trabajador que no tuvo en claro la defensa de sus intereses. Peor aún, cuando se acreditó el hecho que indica que se prestó “auxilio profesional” al dependiente  tras la recomendación y la especial tarea realizada por el abogado que representaba a la empleadora y que era miembro del mismo estudio jurídico.

b).-En el marco de haberse acreditado la relación profesional entre ambos letrados, se torna evidente la sociedad de estos en la preparación del ardid impetrado, uno ejerciendo la representación de la empleadora y el otro aconsejando al trabajador, ambos tras el propósito de confeccionar un arreglo que lo desvincule de la relación de parte, actitud esta que vulnera los más elementales principios de la ética en el ejercicio profesional.

c). También agrava esta causa la existencia previa de un acuerdo consentido por la propietaria de la empresa y su empleado, de lo que surge un verdadero  conflicto de intereses al ponerse en peligro los derechos del trabajador que nunca tuvo en claro la verdadera motivación y el verdadero rol de los letrados involucrados.

III- La actuación del Tribunal.

El Tribunal interviniente centró su atención ab-initio, en  la celebración del acuerdo de desvinculación laboral entre las partes, que se pretendía legalizar formalmente, pues para que el mismo se formalice, se debe contar previamente con la libre voluntad del empleado, más tener presente si el mismo designó a quien lo represente en dicho acto. Resultando que  la parte trabajadora, desconocía el fin de la maniobra ardidosa, toda vez que el mismo se desdijo de los  hechos que había ratificado –nunca ante autoridad formal- ya que jamás le habían explicado los alcances del acuerdo, como que tampoco había elegido libremente al profesional que lo asistía

Se acreditó en autos que uno de los letrados había acordado con su socio de estudio, para que patrocinara al empleado a sabiendas que éste carecía de abogado, y que desconocía el texto del acuerdo  dejándolo librado a los peligros y acechanzas que ponían fuera de resguardo, sus intereses laborales.

La sociedad letrada, se forjó de espaldas a las normas éticas que regulan la profesión, al pretender que se suscribiera un documento apócrifo previo,  para darle visos de legalidad. Nunca se acreditó un acuerdo consensuado entre la propietaria de la empresa y el empleado, al que por su misma condición, lo acosa, no solo la desigualdad, también la falta de información adecuada que lo coloque en rango de consonancia entre partes

Sin duda que estos hechos acorralan a ambos letrados y los hacen merecedores de sanciones ejemplificadoras, por haber infringido disposiciones que de manera alguna pueden desconocer.[1]

El Tribunal también advirtió los antecedentes disciplinarios y la antigüedad en el ejercicio de la profesión de ambos letrados, sus conocimientos para sacar ventajas de la fragilidad de cultural del trabajador y la urgencia de este ante la necesidad de una indemnización que de pleno derecho le correspondía.

Así las cosas los abogados interpusieron recurso de apelación[2] argumentando que se afectó el derecho de defensa pretendiendo invertir la carga probatoria sobre los dichos del empleado, menguando eficacia al Tribunal de Disciplina, al sostener que “sólo refleja una clara animosidad en su contra, y la arbitrariedad de lo decidido” tras el rechazo a la apelación deducida.

Resulta destacable establecer que los Tribunales vienen reiterando pacíficamente, que las faltas éticas en que incurren ciertos letrados, obedecen a cuestiones reñidas con la pulcritud que se debe ostentar en la instrucción profesional y que dichas sanciones corresponden al proceder moral que se debe imprimir en la labor cotidiana, al reiterar que; “las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina remiten a la definición de faltas deontológicas, esto es, de infracciones éticas más que jurídicas propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales o inespecíficos, que si bien no resultarían asimilables en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente bajo un régimen de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares del inculpado, interpretando un sistema ético que los envuelve a todos”[3]

Entendieron que los argumentos de los sancionados, no llegaron a lograr un justificativo que deje sin efecto la sanción impuesta, razón por el que el recurso deducido no pudo prosperar.  Lo que se vio agravado al advertirse que, ambos profesionales tienen denunciado idéntico domicilio legal por ante el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal circunstancia esta que evidencia aún más la relación preexistente entre ambos.

También destacaron la contundencia de los elementos probatorios que evidenciaron el estrecho vínculo laboral existente entre ambos letrados, al pretender  ratificar un acuerdo apócrifo de desvinculación laboral, celebrado entre las partes antagónicas.

IV- El debido proceder.

No hay dudas que los letrados actuaron de espaldas del debido proceder que enseña la carrera. Ambos lo hicieron apartados de los requisitos exigidos para el ejercicio de la profesión de abogado que impone la norma.[4]  El Tribunal no advirtió que dicho accionar de los encartados, también es alcanzado dentro de lo previsto en la norma aludida [5] que al parecer, entendió que no correspondía.

Resulta que el derecho debe ser analizado en un todo, sin fragmentación alguna, que pueda alcanzar alguna omisión no deseada, por ello: “las normas dictadas por los Colegios Profesionales y las decisiones adoptadas por sus órganos internos solo son susceptibles de revisión judicial en tanto ellas vulneren derechos y garantías establecidos en la Constitución y constituyan un proceder manifiestamente arbitrario. Por ello, y en la medida que se advierta la configuración de una arbitrariedad manifiesta que provoque una lesión de un derecho fundamental garantizado por la Constitución, y la tutela que se pretenda garantizar tenga su base de protección en la inminencia del daño, corresponde a los jueces de grado admitir el amparo frente a la ineficacia de otros procedimientos legales.” [6]

No es posible desconoce que los Tribunales de Ética y Disciplina, como también la Comisión Directiva perteneciente a los Colegios Profesionales, se encuentran facultados para controlar y ejercer el poder disciplinario, aplicando sanciones a los matriculados que incurren en faltas por incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la profesión como así de los principios y reglas de ética profesional, “por ello es pacífica y conteste la doctrina en relación del irrestricto respeto al debido proceso y al derecho de defensa en donde se cuestione la conducta de una persona. Así, conforme al criterio jurisprudencial sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es deber inexcusable de quien ejerce facultades disciplinarias, respetar las garantías y derechos consagrados por la Constitución Nacional, en particular, el de la inviolabilidad de la defensa en juicio, de manera que ninguna persona puede ser objeto de sanción, sin que se le otorgue la oportunidad de ser oda y de probar de algún modo, los hechos que creyere conducentes a su descargo.-[7]

 

En síntesis tenemos que los encartados fueron juzgados por el Colegio Público de Abogados de Capital Federal, cuyo resolutorio fue apelado por ante Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, quien confirmó el fallo apelado.

 



[1] los arts. 6º, inc. a, y e; 10, inc. a; y 44, inc. e, g, y h, de la ley 23.187; y en los arts. 6º; 10, inc. a, y g; 19, inc. a, y f; y 22, inc.a, del Código de Ética.

[2] Art  47 de la ley 23.187

[3](confr. Sala I, "A. I., W. A. c/ Colegio Público de Abogados del Capital Federal", sent. del 29/8/00; Sala III, "Escudero, Roberto Franklin c/ CPACF", sent. del 27/07/09; esta Sala, "Ponce, Azucena Isabel c/ CPACF (Expte 23056/08)", sent. del 4/08/11 y "Gaineddu, Juan D. c/ CPACF (19930/22960)", sent. del 17/04/12, entre otras).  

[4] Ver ley N° 23.187.

[5] Ver CAPITULO II Jerarquía del abogado; Deberes y derechos  ARTICULO 10. – Queda expresamente prohibido a los abogados: e) … ofrecer ventajas que resulten violatorias de las leyes en vigor, o que atenten contra la ética profesional; f) Recurrir directamente, o por terceras personas, a intermediarios remunerados para obtener asuntos. e) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional

 

[6] STJ Sgo del Estero 24286 S 20-12-2010, “LUGONES JOSE RAMON DR. c/ COMISION DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MEDICOS DE SGO. DEL ESTERO Y/O TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA INTEGRADA POR DRES. RODRIGUEZ HUGO MEDINA OSCAR Y OTRO s/ ACCION DE AMPARO - APELACION EN AMPAROS.-“;l Superior Tribunal (ST); Expediente Nº17202

[7] Ídem. STJ Sgo del Estero,  24286 S 20-12-2010, Superior Tribunal (ST) Expediente Nº17202

martes, 14 de enero de 2025

Cuestión de Abogados: CUANDO EL HÁBITO SI HACE AL MONJE.

 Por Dr. Miguel A. Brevetta Rodriguez.-

 


I- INTRODUCCIÓN.

Este reiterado dicho que acuño la frase: “la mujer del César no solo debe ser honrada; sino también parecerlo” [1] se le adjudica al Divino Cayo Julio César, y al respecto nos recuerda Plutarco, que hace referencia a que por la importancia que tenía en la sociedad romana la mujer del César, ésta no solo debía ser honrada sino también parecerlo.

Así es como en el tiempo, diferentes particularidades son atribuidas, tanto a los oficios, las profesiones y en este caso al profesional, que es caracterizado por su apariencia, según los lugares en donde ejerce su ocupación. 

II- MIRADA DE UN TRIBUNAL

Hace unos meses, un Tribunal español determinó que tanto los trajes como las corbatas de los abogados pueden ser deducidos fiscalmente al constituir un complemento “casi indispensable” de su actividad.

En efecto, el Tribunal Superior en lo Contencioso-Administrativo en Cataluña, pronunció un fallo  instituyendo la posibilidad de “deducir fiscalmente el costo de trajes a medida y de corbatas” si son necesarios para los abogados.

El matriculado reclamó los gastos relacionados con el uso de un vehículo en la actividad profesional, con el que realizó innumerables traslados para reunirse con clientes, oficinas públicas, eventos, entre otros lugares. También reclamó los” gastos en vestuario (trajes, complementos asociados, zapatos, corbatas, gemelos, entre otros), los que calificó de una "necesidad formal de la profesión". Agregando los montos  de las  compra de las corbatas, confección de un traje a medida, etc..

Las tres magistradas intervinientes hicieron lugar al pedido reconociendo “los casi 2.000 euros que gastó durante un año.”  El despacho le exigía dicha vestimenta, de acuerdo a la sentencia. ”Eso sí, no le reconocieron gastos en combustible y estacionamiento de su aparatoso automóvil, como tampoco los regalos enviados a su cliente” (sic)

Para el tribunal, los gastos de vestuario son "deducibles en atención a la consideración a su profesión de Abogado, que requiere un mayor formalismo que en otras profesiones" y advirtieron que por el "formalismo de las prendas y la necesidad de su adquisición, por imposición de las normas y los usos, son las que pueden evidenciar el destino profesional de la vestimenta y la imposibilidad de aplicarla a la vida cotidiana en la que, la ropa utilizada es menos formal y más cómoda".

III- EN NUESTRO PAÍS

Es conocido que aún existen  lugares donde los profesionales tienen la obligación legal de ejercer con “toga”[2] en las audiencias y en los actos que requieren alguna solemnidad. [3]  

En nuestro país dentro de la denominada “ley ómnibus” que el actual gobierno envió al congreso, para su aprobación,  incluyó el uso de esa túnica como un aspecto novedosos, pero completamente anacrónico, el que resulto rechazado por la mayoría del cuerpo.

Coincidimos con que “…para los profesionales del derecho, estar a la Moda, significa más bien atender las exigencias de servicio que requieren los clientes de un sector relevante de la economía global y local como es el de Moda. Es decir, estar al servicio de la industria de la Moda…  pensamos en indumentaria, calzados y accesorios, pero la definición de las matemáticas nos dice que la Moda es el dato que se repite con mayor frecuencia en una serie determinada y por eso hay Moda en las películas, los libros, los juegos, las vacaciones, los restaurantes y tantas cosas más.” [4]

Hoy no se puede desconocer la importancia de la industria de la moda, a través del impacto económico que produce entre los consumidores en donde se destacan importantes marcas [5] que aportan fuertes ganancias y se erigen como pioneras de la vanguardia única en su género.

Tenemos en consideración que el derecho evoluciona en todas las ramas que lo contienen, se trata de una actividad en constante movimiento, en donde los protagonistas –jueces, personal judicial y abogados- le imprimen diversas variantes a sus atuendos, generando quizá sin advertirlo, disparidades que enriquecen la denominada moda,  que más que un habito de corte personal, se constituye en un derecho.[6]

IV LA JURISPRUDENCIA

No son pocos los antecedentes que en la materia exhibe nuestra interpretación. Es recordado el caso en que una empresa obligaba a uno de sus dependientes  a presentarse trabajar con camisa y corbata.  Esa actitud generó un juicio y el fallo le fue favorable al empleado. [7]

Así es como se arribó a la conclusión, entendiendo que: “…el concepto de lo formal en la vestimenta se ha relativizado notoriamente respecto a las ideas sociales de mediados del siglo pasado…” y en el caso en tratamiento, la patronal hizo un uso “disfuncional” de sus poderes disciplinarios por obligar a un solo dependiente a usar camisa y corbata, y la condenó a indemnizarlo por despido injustificado.

No se puede insistir con el apartamiento de normas estables, so pretexto de un capricho de quien tiene el poder de dirección, en este caso empresarial, toda vez que: “la utilización desigual del poder normativo (una obligación general que pesa sobre un sujeto o una clase de sujetos) afecta el principio mismo de imperio de la ley” Es por ello que debe realizarse un análisis, midiendo la validez y la eficacia desde el ordenamiento general que puede afectar los derechos de terceros.[8]

Otro caso resonante se generó en la justicia chubutense en el mes de febrero de 2014. Un Juez de grado suspendió una audiencia al advertir que una de las partes no llevaba corbata en la reunión. [9]

La causa de la suspensión del juicio se basó en un art. del código ritual[10] que fuera invocado por el tribunal en cuestión. Se interpretó  que entre esas “formas incompatibles” se encontraba la falta de uso de una corbata. Entendiéndose que no se podía proceder con la audiencia debido a que ese hecho representaba una “falta de decoro y respeto” y de “seriedad” (sic).

 En junio del mismo año, esta vez el Superior Tribunal de Justicia que la misma localidad, Tras un fallo que originó un revuelo mediático determinaron, por tres votos contra dos, que el uso de corbatas durante las audiencias judiciales es obligatorio, porque el ritual así lo exige.[11]

 Otro antecedente para destacar en la legislación comparada, dice: “ Los Abogados deben concurrir al Tribunal vestidos con el debido decoro, no pudiendo ingresar al Despacho de los Jueces, ni asistir a las audiencias sino con traje y corbata, en el caso de los Abogados, y con modestia, decoro y circunspección en el caso de las Abogadas.”[12]

 Ante esta serie de desacuerdos nos preguntamos si existe la obligación expresa de usar corbata en el ejercicio profesional, teniendo en cuenta el texto de nuestra ley suprema que reza: “Ningún habitante de la nación será obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe”.[13]

 V- EN NUESTRA PROVINCIA

En Santiago del Estero es la informalidad la que predomina en cuanto al atuendo del funcionario judicial y de los abogados en el ejercicio profesional, atendiendo las altas temperatura que caracterizan a la provincia durante todo el año.

Esta excepción ha permitido una serie de incumplimientos que son comentados a diario, por quienes frecuentan los pasillos ejerciendo la tarea de litigantes. Resulta común la presentación de abogados jóvenes luciendo remeras estridentes enfundadas en jeans desgastados y rotos, como una manera de mostrar el desapego a las formas tradiciones.

También es comentado el caso de un abogado residente en inmediaciones del palacio que acostumbra a presentar sus escritos a primera hora, luciendo un tradicional piyama y pantuflas al tono.

Además de algunas profesionales que concurren con exiguas minifaldas y escote generoso propio de quienes pasaron la noche afuera y fueron sorprendidas por el horario de apertura.

 En Síntesis

 Con lo reseñado dejamos establecido que los argentinos nos quedamos en el tiempo haciendo caso omiso al crecimiento del confort, como fuente generadora de divisas en el área económica. Es decir que apelando al sentido del buen gusto y de la sobriedad, es suficiente para consentir el rol y status del letrado en el ejercicio profesional.

Pero, a decir verdad, la teoría española que motiva estas líneas, se encuentra agiornada con las nuevas exigencias que impone la época, admitiendo que la vestimenta del letrado constituye un párrafo aparte, en comparación con la generalidad de otras profesiones.

El abogado, como la mujer del Cesar, debe también parecerlo, y en estos tiempos un buen atuendo… supera cualquier bolsillo.

   

Fuente

[1]Elisabeth Ungar Bleier  https://www.elespectador.com/opinion/columnistas/elisabeth-ungar-bleier/no-solo-hay-que-serlo-sino-parecerlo/

[2] La toga es una prenda que caracteriza a los profesionales del derecho que intervienen en procesos judiciales, como abogados, procuradores, jueces, fiscales y secretarios. Se trata de una especie de túnica negra larga que cubre el traje y que se ciñe al cuello con un botón.

[3] En España por el artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En marzo de 2020, el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ)  mediante Instrucciones del Consejo General del Poder por causa del Covid-19 eximió expresamente el uso de la toga para los actos procesales.

[4] Dra. Susy Bello Loma 19/11/2020

[5] multinacionales  Louis Vuitton Möet Hennessy, Nike, Inditex, Zara, Massimo. Dutti, Pull&Bear y Stradivarius

[6] En América  la Asociación de Graduados de Derecho de la Universidad Austral introdujo el tema el 14 de agosto de 2013 con la primera Jornada de Derecho de la Moda titulada “La Moda y el Derecho”.

[7] Sala V del Tribunal de Apelaciones, con votos de los camaristas Enrique Néstor Arias Gibert y Graciela Elena Marino, revocó la sentencia de grado dictada en autos “Stransky Ignacio Alejandro c/ Longueira y Longueira SA s/ despido”.

[8]  art. 1071 Código Civil

[9] Se trata del abogado Oscar Romero, quien también es presidente del Colegio de Abogados de esa ciudad.

[10] “Se negará el acceso a cualquier persona que se presente en forma incompatible con la seriedad de la audiencia”, expresa el artículo 310 del Código Procesal chubutense

[11] artículo 310 del Código procedimental de Chubut, establece que “se negará el acceso a cualquier persona que se presentare en forma incompatible con la seriedad de la audiencia”.

[12] Acordada nº 32 de Corte Suprema de Justicia, 31 de Diciembre de 1984, Asunción, Capital de la República del Paraguay

[13] Art 19 Constitución Nacional.

domingo, 5 de enero de 2025

MANOSEO Y DEGRADACIÓN DE LA JUSTICIA EN SANTIAGO DEL ESTERO

Juarez, Schiaretti, Fellner, Menem los cultores de la degradación política judicial. Hicieron de Santiago del Estero una probeta para realizar ensayos que culminó con la credibilidad del ciudadano. Llegaron a Santiago a "poner orden" y se fueron saqueando las arcas estatales. Un pacto posterior impidió que fuesen investigados
                                      Se cumplieron 30 años desde que irrumpió la penúltima intervención federal en Santiago del Estero, cuya gestión asoló las arcas del erario público provincial, dejando un saldo en rojo de más de 300 millones de dólares, (1) saqueo que fue “archivado” en parte, por personeros de la Nación y por quien sucedió a la gestión federal en 1995.
Es decir que entre Carlos Menem, Domingo Cavallo y Carlos Arturo Juárez acordaron para que la banda de Schiaretti y su clan de foráneos se retirara de la provincia sin ser previamente investigados, así esa escandalosa gestión no pasó por la justicia y las denuncias impetradas dormirán para siempre en algún archivo de tribunales.
Como resultados de esa espuria maniobra, los directos responsables del descalabro local hoy son reconocidos entre los referentes más ricos de la Argentina: Juan Schiaretti y Eduardo Fellner -quienes continúan “atornillados” a la silla del Poder desde hace mas de dos décadas- es decir en la total impunidad-  nunca fueron investigados por los hechos de corrupción que se denunciara.
Se sabe que el transcurso del tiempo resulta perjudicial para la investigación de un ilícito y el mismo atenta en contra de la eficacia en la procura de la prueba, como que también se enfrenta a los límites legales que le impone el ritual en materia de prescripciones, caducidad, preclusión, etc. 
Estas interrupciones que encuentran su razón de ser, en principios elementales que impiden que las causas se mantengan sine die en los anaqueles del olvido tribunalicio. Siempre reitero la denuncia que interpuse en contra de estos sinvergüenzas que esta archivada en el Superior Tribunal de Justicia.
Hace un par de años el diputado nacional Ramón Puerta, ingresó una iniciativa legislativa, buscando incorporar el artículo 62 bis al Código Penal argentino. La idea es agregar el instituto de la imprescriptibilidad de la acción penal de aquellos delitos perpetrados en contra de una administración pública, siempre y cuando estas acciones se hubieren iniciado dentro de los plazos legales
Recientemente el diputado, Hugo Maldonado también  presentó  un proyecto de ley que promueve la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción que se cometan a causa del ejercicio de la función pública y que produjeran un grave daño al patrimonio público. 
Esta iniciativa aspira intervenir en los delitos previstos por el Código Penal en los capítulos XI, contra la Administración Pública, y XIII, contra el Orden Económico y Financiero.
Como fundamento de la iniciativa el autor del proyecto agregó que; “hoy, muchos ciudadanos le temen al gobierno y por eso no aportan testimonios ni pruebas” ya que “cada peso que desaparece de los objetivos planteados originalmente por los estados provinciales en los presupuestos, aparece en los bolsillos de los funcionarios y falta en los servicios que debe prestar el Estado”. (2)
Así como hay quienes afirman que la inseguridad en la Argentina es solo un estado que apenas se aproxima a la “sensación”, también la corrupción generalizada aflora en la comunidad con el mismo grado de “sensación”, con el agravante que a diario se conocen situaciones que debieran ventilarse en los estrados judiciales y sin embargo se mantienen sin vigilancia, ni investigación de ninguna especie.
Nuestro país afronta en estos momentos una crisis severa de credibilidad y a juzgar las distintas situaciones que nos colocan en el plano internacional, mediante la repercusión periodística, se observa un decaimiento paulatino en la imagen de país serio que en otrora nos caracterizó.
A todo esto, “en Bolivia se aprobó en marzo del 2010 una Ley Anticorrupción que declaró imprescriptibles los delitos de corrupción. Se trata de la Ley 004 de Lucha Contra la Corrupción que determina que los delitos cometidos en contra del Estado son imprescriptibles y sus autores sean juzgados con retroactividad.” (3)
Se espera que las iniciativas presentadas en el parlamento nacional tengan urgente tratamiento y se transformen en ley, como una consigna alentadora que le permita al ciudadano, contar con la seguridad de que, a quienes elige para administrar los fondos de todos, tendrán que rendir cuentas en el momento oportuno, sin que evento alguno los siga cubriendo con el remedado manto de la impunidad.

Pasa el tiempo, pasan los gobiernos y el problema sigue intacto, como decía el General Perón: "solo el perro se rasca para afuera". 
El hombre observador, más si actúa en política, piensa diferente al perro y es por ello que la “rascada” es interna y ahora se la acumula en bolsos y se la pesa, en lugar de contarla.

Fuente: