viernes, 4 de abril de 2025

DE LA GRATUIDAD EN LA LEY DE DEFENSA AL CONSUMIDOR

por Miguel A. Brevetta Rodriguez.-



I- Introducción

La Ley 24.240 que desde su promulgación no ha dejado de reformarse con insistente periodicidad, introdujo en su normativa original, el beneficio de la gratuidad en el ejercicio procesal, aunque sin mayores precisiones, ni elementos descriptivos de la novedosa franquicia, quizá por ello fue vetada mediante el Decreto 2089/93.
Quince años después, a través de la ley 26.351/2008, reapareció esta figura instalándose nuevamente en la legislación, reconociéndole  tanto a los consumidores como así a las asociaciones de consumidores o usuarios, la gracia de poder concurrir a la justicia eximidos de abonar cargas impositivas, en principio, porque resulta atinado advertir que un proceso judicial genera también otros gastos que no fueron considerados en los artículos 53 y 55 de la Ley 24.240 dejando abierta una vía para la interpretación doctrinaria y jurisprudencial que a diario se profundiza merced a heterogéneos fallos de disímil interpretación.

II- La Cuestión

¿Cuál sería el alcance de dicha gratuidad en el curso de un proceso judicial? Señalo que, queda  al margen de este beneficio según el “status personal” del consumidor, quien puede ser cuestionado mediante incidente de solvencia, conforme lo advierte la norma.
También vale preguntarnos: ¿Cuál sería el límite de la gratuidad y como juega el instituto del Beneficio de litigar sin Gastos?  
Si indagamos a la luz de los principios que inspiraron la ley, su marco originario, las tendencias modernas, entre otras fuentes, nuestro criterio no podría nunca tornarse restrictivo, pues para interpretar el alcance del beneficio previsto en la Ley de Defensa del Consumidor se deben considerar las cualidades del propio sistema, que nos remite al art. 42 de la Constitución Nacional.
Así toda interpretación judicial sobre el beneficio que tratamos no puede ser contrario a la protección de raigambre constitucional que expresamente se impone, por su texto de arranque, como por su condición de orden público.
A mayor abundamiento  tenemos que en su art. 3 la LDC aporta un principio que no requiere mayor reflexión, como lo es la regla in dubio pro consumidor, por lo que en caso de duda sobre la exegesis de los principios a discernir, deberán prevalecer los más favorable al usuario, es decir  asignándole a la exención el máximo alcance pretendido.
Así es como se puede aseverar que el beneficio de justicia gratuita es el que la ley le concede de pleno derecho al usuario o consumidor, o a una asociación de consumidores que, dirige una acción judicial en defensa de un derecho contra los proveedores, ante el incumplimiento de las disposiciones de la LDC al solo efecto de garantizar el acceso irrestricto a la justicia, sin ningún tipo de impedimento económico.

III- Contradicciones Doctrinarias

No obstante lo reseñado, la justicia no interpretó ab initio el mensaje del espíritu que inspiró la ley que nos ocupa, es por ello que surgieron interpretaciones doctrinas tanto restringidas, como amplias o prodigas.

a) Restringida.

Un fallo reciente compartió criterio sobre la tesis limitada, señalando que: “la gratuidad de la justicia del consumidor se refiere al pago de la tasa de justicia, pero una vez habilitada gratuitamente la jurisdicción, quien reclama debe atenerse a las vicisitudes del proceso…cabe concluir que la gratuidad aludida sólo comprende la tasa judicial, ya que ese es el tributo que cualquier particular debe abonar para acceder a los estrados judiciales” (Cám.Nac.Apel Civil y Com. Federal. Sala II, Causa N° 5267/12 del 21/11/2012, 7201/09 del 8/3/12 y 3511/14 del 17/11/2015; Sala 3, causa 10884/09 del 9/3/10 y sus citas de jurisprudencia;  251/04 del 16/6/05, 5245/10 del 4/10/2012, y causa N° 9385/2011 del 23/6/2016; Sala III, casusa 5223/09 del 17/5/2011, entre muchas otras).
Sin duda que el precedente, se refirió a la redacción original, que fue vetada  en 1993, al interpretarse  que su vigencia: “podría alentar la proliferación de acciones judiciales injustificadas”  como que es el Congreso de la Nación quien determina los tributos y, por ende, quien puede establecer las exenciones (art. 75, inc. 2°) de la Constitución Nacional.
También se ha sostenido que: “ reconocer de pleno derecho el beneficio de litigar sin gastos implica otorgar un "bill de indemnidad" que liberaría de responsabilidad patrimonial a quien demanda sin razón, dando rienda suelta a la promoción de todo tipo de acciones improcedentes”.  (Adecua c/ Banco BNP Paribas S.A. y otro" de la Sala D de la Cam. Nac. Comercial)
Aquí lo que se tiene en cuenta es que en ocasión del debate parlamentario de la Ley 26.361, el beneficio de gratuidad fue relacionado exclusivamente con la tasa de justicia, no así con las costas. 
 Asimismo, otro de los fundamentos de la tesis restrictiva es que conforme al régimen federal en nuestra Constitución Nacional, el Congreso de la Nación mediante una ley nacional, como es la Ley 24.240, no puede legislar sobre materias de competencia propias de las provincias que no fueron expresamente delegadas al orden nacional, como es el caso de la cuestiones tributarias y la legislación procesal – tasa de justicia y beneficio de litigar sin gastos - cuya competencia se encuentra reservada a las legislaturas provinciales. 

b) Amplia.

Debemos tener presente en cuanto a los alcances de la franquicia de gratuidad del art.53 LDC que esta es autónoma y se basta a si misma por el solo imperio de la ley: ya que la norma no reenvía al ordenamiento procesal que rija en el lugar de tramitación del proceso sino que directamente se ciñe a conferir la gratuidad, sin otro aditamento, ni exigencia” ("Roldán de Bonifacio Elizabeth Teresita c/Fiat Auto SA de Ahorro p/fines determinados y otros s/ordinario"; íd. 20/09/11, "Giudici María Alejandra c/ JP Morgan Chase Bank NA y Otros s/ordinario"; íd. 11/11/10, "Aparicio Myriam Susana y otros c/Caja de Seguros SA s/ordinario").
Es así que opera de pleno derecho, y debe aplicarse de oficio siendo innecesaria la iniciación de incidente alguno, pues no resulta necesaria para conceder la franquicia del mentado art. 53  ya que la gratuidad comprende no sólo la tasa de justicia sino también los gastos y costas del proceso. (Autos Meritello, Oscar Orlando c/ Circulo de Inversores S.A de Ahorro P/F/ Determinados y otros s/ ordinario del 28/9/2017, expte n° 15107/2017).
Es que la sola letra del articulado, resulta clara al admitir la irrestricta gratuidad del trámite procesal, entendiendo que el beneficio de justicia gratuita debe ser interpretado en sentido amplio, comparando tal instituto con el beneficio de litigar sin gastos: “así el beneficio de gratuidad previsto en los arts. 53 y 55 LDC tiene un alcance similar en amplitud al beneficio de Litigar sin Gasto” (“La gratuidad en las acciones individuales y colectivas de consumo”, por Horacio L. Bersten, Diario La Ley, 17 de marzo de 2009, pág. 4 y ss).
Así las cosas  y planteada la autonomía del articulado respectivo, se destaca que no resulta necesaria previamente, la promoción de incidente alguno, por cuanto la norma señala que las acciones sustentadas en el derecho individual de consumidores, gozan del beneficio de justicia gratuita, y como lo dijimos, la demandada  puede demostrar la solvencia del actor para que ese beneficio cese (art. 53 in fine).
Queda dicho que el legislador se interesó en garantizar el acceso a la justicia de manera expresa y sin costos  y es por ello que a la fecha  existe unanimidad doctrinaria y jurisprudencial que sostiene que el consumidor que litiga con beneficio de justicia gratuita se encuentra exento de abonar los tributos de iniciación del juicio, como así la tasa de justicia, sobretasa, sellados si los hubiera etc. 

Recientemente tras un acuerdo plenario, la “Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió  el alcance del beneficio de justicia gratuita de la 24.240, reconocido en el artículo 53, determinando que además del "pago de la tasa de justicia y de cualquier otro gravamen o gasto inherente a la promoción de la demanda, exime a quienes iniciaran una acción en los términos previstos en dicha ley de afrontar el pago de las costas si fueron condenados a satisfacerlas y no prosperase el incidente para acreditar su solvencia que pudiera promover la demandada". (causa "Olivera, Fernanda Raquel y otros c/Ciudad de la Pizza SRL s/daños y perjuicios" abril 2025),

Párrafo aparte, para el caso de los reclamos administrativos previos, en que algunas legislaciones provinciales, exigen un abono de exiguo costo, previo a la iniciación del trámite, generalmente proveniente de la ley de sellos.

Suma:

Sin embargo, la problemática del alcance del beneficio de justicia gratuita en muchas ocasiones, radica en las costas del juicio, es decir, si vencido el consumidor que litigaba con beneficio de justicia gratuita,  debe o no  abonar las costas del proceso, siempre que se hubiere acreditado la relación de consumo. Ya que en caso contrario, no resulta de aplicación la ley de defensa del consumidor, y en consecuencia, tampoco el beneficio de justicia gratuita que la misma otorga

                         Queda confirmado que la extensión del beneficio de justicia gratuita - previsto en los artículos 53 in fine y 55 in fine de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor (según Ley Nº 26.361)-  es de naturaleza  amplia, sin restricción alguna, ya que no solo comprende la exención del pago de la tasa de justicia, y cualquier otro tributo de iniciación del juicio, sino que también comprende las costas del proceso, mas todos los gastos del juicio, cuando fuere impetrada por el consumidor. 

martes, 1 de abril de 2025

CUENTAS PENDIENTES.



        Cada vez que finaliza una gestión de gobierno, tanto el gobernante como los gobernados suelen realizar sus propios balances, sacando personales conclusiones, que resultan ser una suerte de cierre de ejercicio.        

         Tal vez, cuando se aproxima la inevitable lejanía del poder, el silencio forzoso de los adulones y la especie de desocupación inmediata, convierten al ex mandatario en un profundo pensador, como agudo observador de quien lo sucedió en el poder; pero lejos de acercarse y colaborar con su sucesor para que no se repitan los errores de siempre - quien sabe si intencionados o no -  se produce por el contrario, una situación de irónica espera, con la expectativa de que los desatinos vuelvan a ser actos repetidos, es decir una constante, siempre en perjuicio de la comunidad.

         De igual manera, siempre reiterándose el acostumbrado episodio reseñado, la vida democrática sigue su camino, sorteando tras su transito los escollos mas diversos y sinuosos, deslizándose por la cuerda floja, que únicamente el destino sabe cuando se cortará.

         Mientras ello sucede, se escuchan por doquier las mismas voces que suenan en tono de preguntas, que quizás por repetidas y tediosas, nadie se digna a responder: ¿Y lo que nos prometieron los candidatos antes de la asunción, durante la campaña electoral, cuándo se cumplen?

ADMINISTRAR LA CRISIS
        
       Todos sabemos que la crisis, en si misma, es difícil de administrar y que los memoriosos expresan, no sin razón: ¿Cuál es el gobernante que no pidió un sacrificio para que sus proyectos puedan ser realidad? ¿Quién se opuso alguna vez a la solicitud del ungido, por el voto popular? Al margen del silencio, siempre queda una pregunta por realizar y son las mismas que históricamente se pronuncian en voz baja, pero que todos las escuchamos, porque se viven y se sienten.

         Ayer a la vera de un camino, una anciana mujer lloraba su impotencia, mientras que muchos que le temen a la miseria, transitaban a su lado presurosos, ajenos al dolor y al sentimiento de la vejez.        

         Preguntamos las causas de ese llanto y resultó ser que le habían suspendido el “bono solidario”, después de hacerla padecer una cola de casi cinco horas y para colmo, ya hacia un tiempo, le había ocurrido lo mismo con la aquella lamentable dadiva llamada la “caja del PAN”.

         Dijo que vive sola y que casi alcanza los 60 años, que no tiene beneficio alguno que el sirva para subsistir y dijo también que las promesas de los candidatos que ella vota siempre, no se cumplen, ni el esfuerzo es valorado, en esa tierra de los “promesantes” que nunca apelan a la verdad, que  ellos pregonan, que es la única realidad. (sic)

         Estas situaciones que ocurren a diario, nos invitan a la reflexión: ¿Los que gobiernan, están realizando un reparto equitativo de los bienes de todos? ¿Cumplen acaso con la delicada misión que la comunidad les ha confiado?

         Los sistemas de previsión social, parecieran que no llegan a los lugares a donde deben concurrir, allí donde habitan la adversidad y el infortunio; la mendicidad es cada día mas creciente y es cierto que los salarios - algunos de ellos- no se compadecen con la dignidad del ser humano y es sabido, que ello arrastra efectos no deseados por nuestro cuerpo social, que lamentablemente debe padecerlo.

         Así las cosas, el pueblo acata el sacrificio pedido, porque sabe que el país lo necesita y todos somos parte de esa Nación, pero, ¿Dónde reside lo razonable del pedido y cuáles son sus alcances?

         Hay sectores que no pueden, ni quieren, hacer de sus vidas una constante espera, de lo que saben de antemano, que no llegará. Otros, los más resistentes, pensamos que se ha prometido mucho y albergamos la esperanza de que aflore la buena voluntad de dar estricto cumplimiento a lo que en su momento se ha pregonado a viva voz.

         Los que mandan, saben a ciencia cierta - lo reconozcan o no- que del balance han quedado cuentas pendientes, que serán exigidas en el oportuno momento del acto electoral.

         El ejercicio actual aun no ha cerrado y queda tiempo suficiente para evitar posibles lamentaciones, que ojala, no se repitan.


Publicado en el diario EL LIBERAL, 27 de noviembre de 1989.-