por Miguel A. Brevetta Rodriguez.-
I- Introducción
La
Ley 24.240 que desde su promulgación no ha dejado de reformarse con insistente
periodicidad, introdujo en su normativa original, el beneficio de la gratuidad en el ejercicio procesal,
aunque sin mayores precisiones, ni elementos descriptivos de la novedosa
franquicia, quizá por ello fue vetada mediante el Decreto 2089/93.
Quince años después, a través de la ley
26.351/2008, reapareció esta figura instalándose nuevamente en la legislación,
reconociéndole tanto a los consumidores
como así a las asociaciones de consumidores o usuarios, la gracia de poder
concurrir a la justicia eximidos de abonar cargas impositivas, en principio,
porque resulta atinado advertir que un proceso judicial genera también otros
gastos que no fueron considerados en los artículos 53 y 55 de la Ley 24.240 dejando abierta
una vía para la interpretación doctrinaria y jurisprudencial que a diario se
profundiza merced a heterogéneos fallos de disímil interpretación.
II-
La Cuestión
¿Cuál
sería el alcance de dicha gratuidad en el curso de un proceso judicial? Señalo
que, queda al margen de este beneficio
según el “status personal” del consumidor, quien puede ser cuestionado mediante
incidente de solvencia, conforme lo advierte la norma.
También
vale preguntarnos: ¿Cuál sería el límite de la gratuidad y como juega el
instituto del Beneficio de litigar sin Gastos?
Si indagamos a la luz de los principios que
inspiraron la ley, su marco originario, las tendencias modernas, entre otras
fuentes, nuestro criterio no podría nunca tornarse restrictivo, pues para
interpretar el alcance del beneficio previsto en la Ley de Defensa del
Consumidor se deben considerar las cualidades del propio sistema, que nos remite
al art. 42 de la Constitución Nacional.
Así toda interpretación judicial sobre el
beneficio que tratamos no puede ser contrario a la protección de raigambre
constitucional que expresamente se impone, por su texto de arranque, como por
su condición de orden público.
A mayor abundamiento tenemos que en su art. 3 la LDC aporta un
principio que no requiere mayor reflexión, como lo es la regla in dubio pro consumidor, por lo
que en caso de duda sobre la exegesis de los principios a discernir, deberán
prevalecer los más favorable al usuario, es decir asignándole a la exención el máximo alcance
pretendido.
Así es como se puede aseverar que el beneficio de justicia gratuita es el que la ley le
concede de pleno derecho al usuario o consumidor, o a una asociación de
consumidores que, dirige una acción judicial en defensa de un derecho contra
los proveedores, ante el incumplimiento de las disposiciones de la LDC al solo
efecto de garantizar el acceso irrestricto a la justicia, sin ningún tipo
de impedimento económico.
III- Contradicciones Doctrinarias
No obstante lo reseñado, la justicia no interpretó ab initio el mensaje del espíritu que inspiró la ley que nos ocupa,
es por ello que surgieron interpretaciones doctrinas tanto restringidas, como amplias
o prodigas.
a) Restringida.
Un fallo reciente compartió criterio sobre la tesis limitada, señalando
que: “la gratuidad de la justicia del consumidor se refiere al pago de la
tasa de justicia, pero una vez habilitada gratuitamente la jurisdicción, quien
reclama debe atenerse a las vicisitudes del proceso…cabe concluir que la
gratuidad aludida sólo comprende la tasa judicial, ya que ese es el tributo que
cualquier particular debe abonar para acceder a los estrados judiciales” (Cám.Nac.Apel Civil y Com. Federal. Sala II,
Causa N° 5267/12 del 21/11/2012, 7201/09 del 8/3/12 y 3511/14 del 17/11/2015;
Sala 3, causa 10884/09 del 9/3/10 y sus citas de jurisprudencia; 251/04 del 16/6/05, 5245/10 del 4/10/2012, y
causa N° 9385/2011 del 23/6/2016; Sala III, casusa 5223/09 del 17/5/2011, entre
muchas otras).
Sin duda que el precedente, se refirió a la redacción original, que fue
vetada en 1993, al interpretarse que su vigencia: “podría alentar la proliferación
de acciones judiciales injustificadas” como que es el Congreso de la Nación quien determina los tributos y, por
ende, quien puede establecer las exenciones (art. 75, inc. 2°) de la
Constitución Nacional.
También se ha sostenido que: “ reconocer de pleno derecho el beneficio de
litigar sin gastos implica otorgar un "bill de indemnidad" que
liberaría de responsabilidad patrimonial a quien demanda sin razón, dando
rienda suelta a la promoción de todo tipo de acciones improcedentes”. (Adecua c/ Banco BNP Paribas S.A. y
otro" de la Sala D de la Cam. Nac. Comercial)
Aquí lo que se tiene en cuenta es que en ocasión del debate
parlamentario de la Ley 26.361, el beneficio de gratuidad fue relacionado
exclusivamente con la tasa de justicia, no así con las costas.
Asimismo, otro de los fundamentos
de la tesis restrictiva es que conforme al régimen federal en nuestra
Constitución Nacional, el Congreso de la Nación mediante una ley nacional, como
es la Ley 24.240, no puede legislar sobre materias de competencia propias de
las provincias que no fueron expresamente delegadas al orden nacional, como es
el caso de la cuestiones tributarias y la legislación procesal – tasa de
justicia y beneficio de litigar sin gastos - cuya competencia se encuentra
reservada a las legislaturas provinciales.
b) Amplia.
Debemos tener presente en cuanto a los alcances de la franquicia de
gratuidad del art.53 LDC que esta es autónoma y se basta a si misma por el solo
imperio de la ley: “ ya que la norma no reenvía al
ordenamiento procesal que rija en el lugar de tramitación del proceso sino que
directamente se ciñe a conferir la gratuidad, sin otro aditamento, ni exigencia” ("Roldán de Bonifacio Elizabeth Teresita c/Fiat Auto SA de Ahorro
p/fines determinados y otros s/ordinario"; íd. 20/09/11, "Giudici
María Alejandra c/ JP Morgan Chase Bank NA y Otros s/ordinario"; íd.
11/11/10, "Aparicio Myriam Susana y otros c/Caja de Seguros SA
s/ordinario").
Es así que opera de pleno derecho, y debe aplicarse de oficio siendo
innecesaria la iniciación de incidente alguno, pues no resulta necesaria para
conceder la franquicia del mentado art. 53
ya que la gratuidad comprende no sólo la tasa de justicia sino también
los gastos y costas del proceso. (Autos Meritello, Oscar Orlando c/ Circulo de
Inversores S.A de Ahorro P/F/ Determinados y otros s/ ordinario del 28/9/2017,
expte n° 15107/2017).
Es que la sola letra del articulado, resulta clara al admitir la
irrestricta gratuidad del trámite procesal, entendiendo que el beneficio de
justicia gratuita debe ser interpretado en sentido amplio, comparando tal
instituto con el beneficio de litigar sin gastos: “así el beneficio de gratuidad
previsto en los arts. 53 y 55 LDC tiene un alcance similar en amplitud al
beneficio de Litigar sin Gasto” (“La gratuidad en las acciones
individuales y colectivas de consumo”, por Horacio L. Bersten, Diario La Ley,
17 de marzo de 2009, pág. 4 y ss).
Así las cosas y planteada la
autonomía del articulado respectivo, se destaca que no resulta necesaria previamente,
la promoción de incidente alguno, por cuanto la norma señala que las acciones sustentadas
en el derecho individual de consumidores, gozan del beneficio de justicia
gratuita, y como lo dijimos, la demandada puede demostrar la solvencia del actor para
que ese beneficio cese (art. 53 in fine).
Queda dicho que el legislador se interesó en garantizar el acceso a la justicia de manera expresa y sin costos y es por ello que a la fecha existe unanimidad doctrinaria y jurisprudencial que sostiene que el
consumidor que litiga con beneficio de justicia gratuita se encuentra exento de abonar los tributos de iniciación
del juicio, como así la tasa de justicia, sobretasa, sellados si los
hubiera etc.
Recientemente tras un acuerdo plenario, la “Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió el alcance del beneficio de justicia gratuita de la 24.240, reconocido en el artículo 53, determinando que además del "pago de la tasa de justicia y de cualquier otro gravamen o gasto inherente a la promoción de la demanda, exime a quienes iniciaran una acción en los términos previstos en dicha ley de afrontar el pago de las costas si fueron condenados a satisfacerlas y no prosperase el incidente para acreditar su solvencia que pudiera promover la demandada". (causa "Olivera, Fernanda Raquel y otros c/Ciudad de la Pizza SRL s/daños y perjuicios" abril 2025),
Párrafo aparte, para el caso de los reclamos administrativos previos, en
que algunas legislaciones provinciales, exigen un abono de exiguo costo, previo
a la iniciación del trámite, generalmente proveniente de la ley de sellos.
Suma:
Sin embargo, la problemática del
alcance del beneficio de justicia gratuita en muchas ocasiones, radica en
las costas del juicio,
es decir, si vencido el consumidor que litigaba con beneficio de justicia
gratuita, debe o no abonar las costas del proceso, siempre que se
hubiere acreditado la relación de consumo. Ya que en caso contrario, no resulta
de aplicación la ley de defensa del consumidor, y en consecuencia, tampoco el
beneficio de justicia gratuita que la misma otorga
Queda confirmado que
la extensión del beneficio de justicia gratuita - previsto en los artículos 53
in fine y 55 in fine de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor (según Ley
Nº 26.361)- es de naturaleza amplia, sin restricción alguna, ya que no solo
comprende la exención del pago de la tasa de justicia, y cualquier otro tributo
de iniciación del juicio, sino que también comprende las costas del proceso,
mas todos los gastos del juicio, cuando fuere impetrada por el consumidor.