martes, 21 de mayo de 2024

CUANDO LA OPINIÓN Y LA CALIFICATIVA ES CUESTIÓN JUDICIAL

 

NOTA A FALLO:

EXPTE: 94035/2019 “REDRADO, MARTIN c/ KAMPFER, AGUSTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (J. 34). CNAC, Sala F, abril 2024.-

 CUANDO LA OPINION Y LA CALIFICATIVA ES CUESTION JUDICIAL

por Miguel A. Brevetta Rodríguez

 


I- De los hechos

      El economista Martin Redrado inició acción  contra la periodista Agustina Kampfer, por afirmaciones de ésta en un programa radial que le “generó un agravio severo en su honor y dignidad, derechos personalísimos tutelados constitucionalmente por el art. 33 de nuestra Constitución Nacional.” 

También adelantó que con anterioridad, ello conforme al expediente N° “28.134/2010 caratulado: "Kampfer, Agustina s/ Art. 110 del C.P.”, que tramitó por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Correccional N°. 7, la aquí demandada se vio obligada a retractarse y abonar una compensación de pesos cincuenta mil ($ 50.000.-)” .

El actor solicitó en su demanda la reparación únicamente del art. 1770 del referenciado plexo normativo, no así por difamación. Hecho este reconocido por la demandada que fue enjuiciada por la parte actora con anterioridad, siendo condenada por lo idéntica causa..

En esta oportunidad la Kampfer afirmó que: “había sido despedida dos veces de su trabajo a pedido de un varón, y que la primera vez fue a pedido del aquí actor, Martín Redrado”…

 II- Primera Instancia

La sentencia recaída en primera instancia, rechazó la pretensión de indemnización por daños interpuesta por Martín Redrado contra la demandada, por sus expresiones que fueron vertidas el 9 de marzo del año 2019, en una entrevista para el programa “Agarrate catalina” que se emite por AM 1110,  y es conducido por Catalina Dlugi.

El Juez de origen entendió que la demanda reposaba sobre una cuestión de “género”, (por haber incluido en sus dichos la palabra varón ¿?) a pesar de que la demandada lo negara.

No obstante ello sentenció sobre la base de esa figura, cuando en rigor de verdad la periodista  Kampfer reclamó que, no existió una temática de esta índole en sus comentarios.

Igualmente el juzgador, sentenció y rechazó la demanda, en contraposición al argumento esgrimido tanto por el actor en su defensa, como por la demandada en su exposición.

Pero, al margen de toda discusión, el juzgador dictaminó: “entiendo que este caso particular, debe ser juzgado con perspectiva de género.”

Nos preguntamos: Actuó el Juez-Aquo conforme a derecho? O simplemente se excedió en materia interpretativa?  

III- Segunda instancia

El Tribunal apartado del criterio del inferior, entendió que la cuestión abordada es un acto discriminatorio, correspondiendo a la demandada la prueba en contrario, siempre que demuestre, de modo verosímil, que sus dichos no obedecieron a un motivo tendiente a discriminar.

La periodista en su defensa, manifestó que lo dicho es “vox populi” entre periodistas, pero pese a ser un secreto a voces, no podía citar a testigos por una cuestión de “secreto profesional”  respecto a que “el señor Redrado fue quién pidió que la despidan a ella del programa que tenía en América TV.”

Sin duda alguna, el Superior no compartió ese argumento defensivo propuesto por la demandada, pues entendió que ; “no se trata de una investigación periodística elaborada por ella, sino por el contrario, sus declaraciones en la entrevista sobre una relación laboral (que fue hace nueve años) imputándole “ad libitum” al “varón” “Redrado” el hecho de su despido incausado”.

Resulta difícil  el argumento defensivo  consistente en intentar demostrar la inexistencia de un “vox populi” cuando nada, ni nadie lo confirma, ni lo demuestra.

No se aclaró el hecho de autos, sino que por el contrario, sembró mayores dudas por lo que se cita jurisprudencia definiendo que: “El secreto profesional periodístico en modo alguno restringe las facultades de los jueces para el requerimiento de datos concretos de investigaciones practicadas de oficio por un periodista” [1]

Está probado que, la demandada dijo en el reportaje, que la despidieron por un pedido de la parte actora. El hecho ocurrió en marzo del año 2010, mientras que la entrevista fue el  9 de marzo de 2019, es decir nueve (9) años después.

Es por ello que la alzada entendió que: ”la diferencia entre un “hecho” y una “opinión” es determinante para la solución del caso, sometido al estándar de la libre expresión. Afirmar que su “despido” fue a pedido de un “varón”, no es una opinión ni expresión de ideas, es describir un hecho que finiquitó una relación laboral”.

La demandada -atento su calidad de periodista profesional- debió conducirse en la entrevista con presteza y antes valorar las consecuencias de sus dichos (art. 1725 CCyC) y por esa omisión de diligencia se la imputa frente a la liviandad de la afirmación del “hecho” discriminatorio, que ofende al actor (arts. 1724, 1725 y ccdtes. CCyC) sin otra prueba que sus manifestaciones.

Mal puede la periodista alegar que su defensa está sujeta al “secreto profesional”, sin acompañar indicio alguno de credibilidad de sus dichos (arts. 364, 377 y 384 CPCCN).

Así las cosas, el Tribunal entendió que debe casar la sentencia traída en estudio, pues:”el actor vio comprometida su imagen, lo que justifica revocar el fallo de la instancia y otorgar una condena resarcitoria (arts. 52, 1770, 1771 y ccdts. CCyC). que incluye el daño moral y en especial porque nada tiene que ver el “genero” en la cuestión planteada.

Sin mayores disquisiciones sostenemos que la sentencia de la alzada está concordada a derecho, debidamente interpretada y fundada de conformidad a las probanzas traídas al proceso.

IV- Moneda corriente

Estas situaciones en que, las partes involucradas son personalidades públicas, se reiteran en forma permanente, en la creencia de que por tener alguna notoriedad, los torna impunes para cruzar los límites de lo prohibido, sin sufrir consecuencia alguna.

Como lo tenemos dicho, el  Juez-aquo mal interpretó los hechos y asumió una variante totalmente ajena al fondo de la cuestión traída en estudio. Ni el actor, ni la demandada consideraron que se encontraban inmersos en una cuestión de “género”, es más, la demandada negó como cierta esa posibilidad, razón por lo que resultó inapropiado rechazar la demanda y ratificar criterio.

La demandada no ejerció defensa valida que pueda justificar su reiterado proceder negativo en contra del denunciante, como que tampoco se podría interpretar que sus dichos ingresaran en la zona de la real malicia, porque según la CSJ,” resultaría imposible aplicar la doctrina surgida del fallo “Campillay” porque en la nota no se había utilizado el modo potencial, ni se trataba de un discurso conjetural, sino que se habían utilizado frases asertivas y no se señalaba con exactitud la fuente”. [2]

Ya es moneda corriente que los reporteros o quienes ejercen la profesión, ya sea en calidad de panelistas o simples opinantes, se salgan de la línea que impone limitaciones a sus dichos, pues entendemos que: “Los periodistas o los medios de comunicación no poseen un derecho ilimitado para arrasar con la privacidad o el honor de las personas. En consecuencia, cuando el periodista o el medio ejerzan su respectivo derecho de manera abusiva, injustificada, desmesurada o exorbitante y causen un daño injustificado a la privacidad, deberán responder civilmente, con independencia de la veracidad de los datos propalados”. [3]

Estudiados los hechos, la alzada se detuvo en el contenido de lo expresado, la oportunidad y el medio atizado para proferir el agravio, es por ello que surge “el modo en que fue emitida la nota radial…, importa el avasallamiento de un bien de la personalidad que genera sin duda alguna, un daño moral resarcible a los co-actores, que -incluso- no requiere ser acreditado, pues surge in re ipsa”. [4]

En efecto, la sentencia revocatoria requirió una interpretación ajustada a los hechos, con entidad suficiente, para aventar el inexacto criterio del Juez inferior que acorraló la causa en merito a una figura descolocada del tenor de lo que realmente aconteció, es por ello que se inclinó sobre: “el punto para dilucidar es determinar si estas manifestaciones de la periodista constituyeron o no una indebida intromisión en la esfera de intimidad del actor. De ahí que ni el reconocimiento o desconocimiento de los hechos que integran el ámbito que se pretende preservar, o la demostración de la exactitud de lo dicho obstarían al progreso del reclamo en la medida en que -cabe reiterarlo - éste no se funda en su inexactitud, sino en su carácter íntimo” [5]

V- de los daños

El Tribunal entendió acertadamente que en situaciones similares, en donde está en juego el honor y la intimidad de las personas, el perjuicio causado ingresa dentro del ámbito del daño moral, que necesariamente debe ser protegido, lo que origina las costas del juicio. Enumera el actual art. 1741 CCyC queEl monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas” (sic., párrafo tercero y final), superándose de tal manera el criterio que sostenía que lo que se indemnizaba era “el precio del dolor” para aceptar que lo resarcible es el “precio del consuelo” que busca mitigar el dolor de la víctima a través de los bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón y las penurias, proporcionando recursos aptos para menguar el detrimento causado, permitiéndolo acceder a gratificaciones viables, confortando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea para proporcionarle alegría, alivio, gozo y descanso de la pena” [6]

El valor de la indemnización siempre queda librado al arbitrio del juzgador, toda vez de que no existe una formula revestida de certeza que influya en la determinación del quantum indemnizatorio, lo que surgirá de las especiales circunstancias que determinan el hecho. Es por eso que el caso en tratamiento fue dilucidado conforme a derecho:donde el daño moral es consecuencia necesaria de la violación de uno de los derechos inherentes a la personalidad del sujeto, como lo es el relativo a la propia imagen, la sola demostración de dicha transgresión será en sí misma prueba de la existencia del daño, que consiste en el disgusto propio de sentir agredida dicha personalidad. La demostración de la inexistencia del daño (inversión del onus probandi), corresponderá en el supuesto al responsable del hecho”[7]

En efecto, surge con claridad de los elementos colectados, y de los dicho por las partes, que el hecho sucedió y fue consentido por la demandada, razón por lo que la procedencia del daño es real y debe ser indemnizado, “dicho de otro modo, no cabe requerir la prueba específica de la existencia del daño moral, debiendo tenérselo por configurado por el solo hecho de la acción antijurídica[8]

En suma: Situaciones de esta índole seguirán instruyéndose a diario en los tribunales, hasta que el periodista asuma el verdadero rol que debe desempeñar en la sociedad, que no es otro que informar con seriedad y objetividad, la verdad de los sucesos que acontecen cotidianamente, sin que su opinión personal resulte necesaria.

La calificativa y el juzgamiento sobre los hechos que se informan, está reservado al Poder Judicial, pero ese es otro tema.

 Referencia

[1] (CNPE, sala III, abril 4-990, N.N, LL 1990-E, 43 y sigs.).

[2]Fritzler, René Horacio c/ Méndez, Tomás y otros/ ordinario – daños y perjuicios etc;  “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa HJL c/ Editorial La Página SA y otros s/ daños y perjuicios”.

[3] Moreno, Mario Guillermo c/ Ninci, María Mercedes s/ daños y perjuicios Cam. Nac. Apelaciones en lo Civil, Ciudad Autónoma, Sala M. 19 de Noviembre de 2021

[4] “P. P. M. y otros c/ L. J. y otros s/ daños y perjuicios” Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D : 1 de marzo de 2024

[5] (cfr. caso «Menem», Fallos Corte: 324:2895 Cita Online: AR/JUR/3292/2001)

[6] (CSJN, del 4/12/2011, Baeza c/ Pcia. De Bs. As., RCyS 2011-VIII-176, con apostilla de Jorge M. Galdós; CNCiv., Sala F, del 12/3/2004, elDial AA1F9C; ídem, idem, del 3/8/2004, RCyS 2004-1238; IRIBARNE: De los daños a la persona, p. 143, 153, 401 y 599; ídem, La cuantificación del daño moral, en Revista de Derecho de Daños, n° 6, Daño Moral, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, p. 197; entre otros; ver mi voto CNCiv. Sala B, expte. 7.703/2017, “Ríos Laura Emilia y otro c/ Pelaez, Rodrigo Hernando y otro s/ daños y perjuicios).

[7] -arts. 1068, 1071, 1078 y ccdtes. del Cód. Civ y arts. 31 y 35 de la ley 11.723- (cfr. “S., B. c. Arte Radiotelevisivo Argentino SA —Canal 13— y otro s/ daños y perjuicios” del 04/06/2014, publ, en La Ley on line, TR LA LEYAR/JUR/29203/2014; idem R., T. c. Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión y otros s/ daños y perjuicios, TR LALEY AR/JUR/18740/2022, fecha 09/03/2022).

[8] (cfr. esta Sala, in re “M. C. E c. P. F y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n° 67.392/2011 del 27/10/2020; ídem Sala H, “González, M. A. c. Electronic System S.A.; s/Daños y perjuicios” del 17/11/2009; ídem Sala L, in re “Mereles Friedenlib, R. R. c. Gilmore S.R.L. y otro s/ Daños y perjuicios” del 04/09/2007 en elDial - AA41D8; ídem Sala A, in re “Carbone, G. C. c. Cencosud S.A. s/ cobro de sumas de dinero”, el Dial - AA3BC0”; íd. Sala D, "Mazzocco, Karina A c/Simoni, Silvia s/daños y perjuicios", L. 128.522, del 7/8/98; íd. Sala C, "Seen, Gabriela Rosana c/Chami, Ramón s/daños y perjuicios", del 2/5/89; íd. Sala M, "Maiorana, Analía c/Denarco, María Cristina s/daños y perjuicios", 02/06/99)"; íd. Sala F, mayo 26/2009, "S. W., S. J. c/Editorial Perfil S.A. s/daños y perjuicios" L. 523.319). – ver CNCiv, sala B, PABLO c/ OLIVAN, MARIA JULIA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS expte. 95667/2016, abril 2022).

domingo, 19 de mayo de 2024

BREVETTA RODRIGUEZ: LA LEYENDA CONTINUA...

                                 
                 En estos días las alternativas de una querella criminal por calumnias e injurias que se ventila en la Cámara del Crimen de Primera Nominación, colocó nuevamente a Miguel Brevetta Rodríguez en las primeras planas de los medios de comunicación, quizá por dos razones elementales que serian: lo novedoso del juicio oral al amparo de una nueva ley provincial, como así el monto de la demanda, y en segundo termino porque no son pocos los que quieren saber aspectos de su vida y todo lo que hace al temperamento de quien sobresalió en la esfera de la política lugareña, desde un discreto cargo, que él mismo lo convirtió en eje fundamental de las cuestiones del poder durante la gestión de Carlos Mujica.
Amable, expectante y pausado –durante ésta entrevista-  demostró una vez mas ser dueño de una fuerte personalidad que sin duda lo caracteriza en la vehemencia de sus expresiones, por eso se apasiona cuando aborda la cuestión política, ironiza a quienes son sus ocasionales adversarios y demuestra que solo teme a muy pocas cosas en la vida.
Muchos opinan que fue el gran error de Carlos Mujica elegirlo como su Vocero Gubernamental, porque el primer mandatario fue eclipsado ante los medios de comunicación por el desbordante temperamento de éste. Otros sostienen que el entonces gobernador duró casi dos años en el cargo, porque lo sostenía en el poder ese funcionario que siempre tuvo respuesta para todos los cuestionamientos que se realizaban a la gestión de gobierno..
Por primera vez concede una entrevista a LA COLUMNA y pasa revista a temas de trascendencia tanto del ámbito nacional como provincial. A fines de mayo de 1994 durante la gestión de la Intervención Federal en nuestra provincia, la tapa de este semanario, fue ilustrada con una foto del entrevistado con el titulo: “La Caída de un Mito...”. Hoy seis años después, no resulta aventurado confirmar que: “La leyenda continua.”.-

                           EL SEÑOR VOCERO GUBERNAMENTAL
LC. El cargo de Vocero Gubernamental, fue un trampolín político o una desgracia personal?
M.B.R- La pregunta es por mi desempeño o por cómo termino la gestión del gobierno?
LC- Por ambas razones...
MBR- Pienso que el rol para el que fui designado se cumplió a la perfección. Hice bien mi trabajo. El resto recién se está conociendo, el pueblo está reflexionando sobre la gran mentira que les vendieron. Oportunamente plasmaré la verdad en un libro al que siempre corrijo. Mujica tuvo que renunciar por una conjura orquestada por quienes después resultaron intervenidos y de eso hay mucho que decir.
LC.- Que relación tiene en la actualidad con el ex Gobernador Mujica?
MBR,. Ninguna.-
LC.- Se puede decir que las relaciones están cortadas o que terminaron mal?
MBR.- No están cortadas, ni terminaron mal. Simplemente no tengo ningún tipo de acercamiento con el ex Gobernador, porque no vivo en la provincia.
No estoy militando en la actualidad y tampoco conozco que él esté actuando en política. Tengo un buen concepto de su persona, solo discrepo con su metodología de guardar silencio. El tiene mucho que decir... y pienso que la sociedad está esperando una respuesta de su parte.
LC- Que pasó con la corrupción que les adjudicaron y los faltantes de fondos, etc. por lo que todo el gabinete termino preso?-
MBR. Como se sabe, no pasó nada. No existe un solo hecho de corrupción que se le pueda adjudicar a la gestión de Mujica. A nosotros nos metieron presos de rabia... nunca pudieron encontrarnos nada, pese a que fuimos exhaustivamente investigados. El gobierno de la Intervención Federal fue “la gran mentira” provincial de estos últimos tiempos. Vinieron a investigar... y se llevaron hasta el loro.-

EL FAMOSO CONTRATO

Revista La Columna No. 325 27 de enero  EL FAMOSO CONTRATO

LC.- Y el famoso “contrato de publicidad” con una “empresa fantasma”?
MBR- Ahí esta el error en la información que los foráneos les “vendían” a los medios. Nunca existió un “contrato de publicidad”, si uno de “arte”, similar a los tantos contratos firmados por gobiernos anteriores. La empresa no era “fantasma”, existe en cabeza de un notable publicista y su equipo, que acredita un curriculum profesional envidiable. Schieretti y su banda nos detuvieron a través de un show periodístico mal montado. Algunos tragaron el anzuelo en esa oportunidad, hoy... todos se hacen los distraídos y miran para otra parte.-
LC- Y...que paso?
MBR- Lo que se conoce. Se pretendió echarnos la culpa de los efectos del plan Cavallo y les fue mal. Todos pensaron en la existencia de una cueva de corrupción y cuando terminaron de investigar y no encontraron de que acusarnos, “inflaron” la causa del famoso contrato que ya esta prescripta y es una historia que todavía no tiene final.
A los errores políticos hay que pagarlos y los que gestaron la detención masiva y los que la mantuvieron también van a pagar... como corresponde. Es cuestión de esperar los tiempos de la justicia que son lentos en relación a la velocidad de la mentira.-
LC.- Es una apreciación personal la suya...?
MBR.- No... no es personal . Todo lo que estoy diciendo está en el expediente, no me gusta hablar sin pruebas. A todo el mundo les comento que estuve un año detenido “con una fotocopia” de un contrato que ni siquiera conozco, por que al parecer no existe y al que nunca firmé, como se afirmaba por ahí.
Si hubiesen tenido un mínimo de elementos de prueba en esta causa, nos habrían “fusilado” en un juicio oral. Ningún Juez se atrevió a avanzar en el tema, como ningún Fiscal requirió el enjuiciamiento.- El único temerario al que “le hicieron firmar” la resolución que nos procesaba fue el Juez “títere” Argañaraz que lo pusieron en lugar de Lafouret, para que se haga cargo de las “travesuras” de los interventores.-
LC.- El Juez Argañaraz fue el único le llamemos “obediente” de todo el poder judicial en la época de Schiaretti?
MBR.- No, la Camarísta Tottaro de Cianferoni, el Fiscal Rotondo, el llamado Fiscal “general” Rodríguez y tantos otros a los que denuncié en su oportunidad y no se formó ni la carátula de mi denuncia. Pero debo consignar que el ex Juez Argañaraz vendría a ser el Lugones de las gestiones de Lobo, ambos jueces del crimen de la misma nominación, inútiles, obedientes y cobardes.
Uno que es conocido  con el mote de “gallo de lata”  me detuvo con una “fotocopia simple” y el otro –“inimputable”- me procesó mediante una resolución que le hicieron y todavía ni la leyó.-
LC.-Y como se justifica eso?
MBR.- En su momento todos apostaron a los “inútiles” foráneos que trajo la Intervención. Después se dieron cuenta que los ladrones eran ellos... se llevaron diez coparticipaciones y nunca hubo un detenido por esa causa.
Antes no se nos escuchaba... ahora las cosas cambiaron y en breve lloverán las denuncias y me imagino que a alguno se le ocurrirá hacer justicia. Es como dije anteriormente alguien tiene que pagar...

                               DE CALUMNIAS E INJURIAS
LC.- Nos llamó la atención sobre la gran cobertura periodística que tuvo el juicio que les sigue a ex convencionales del Partido Conservador Popular... A que obedece la expectativa que generó esta causa de Calumnias e Injurias?
MBR.- En principio por que son “calumnias agravadas” tal como las que se realizaron por medio de la prensa, también lo novedoso de la Ley Provincial No. 6.276 que creo es la primera vez que se aplicará en éste medio y en tercer término el monto de la demanda por lo que tuvimos que pagar los impuestos pertinentes, previo al llamado a debate.-
Hay una ley nueva que se está estrenando. Hay un monto determinado que está firme y bueno también está la voluntad de conocer la verdad de los hechos...
LC.- Como se origina esta causa?
MBR.- En agosto de 1992 se realiza en esta provincia la convención nacional de Partido Conservador Popular, en donde resulta electo Presidente el entonces Senador Nacional Julio Amoedo y Yo resulto elegido Vicepresidente primero del Comité Nacional. Los representantes de la provincia de Buenos Aires encabezados por el entonces Diputado Nacional Marcos Michelli y sus socios también convencionales, al término de la Asamblea, concurrieron al Nuevo Diario y desde la onda de L.V.11, me dijeron tantas cosas que hasta me da vergüenza reproducirlas...
LC.- Y cual seria la razón del ataque...?
MBR.- Nunca supe, porque no los conozco. Creo que Michelli –de quien solo se que tiene un frondoso prontuario en el Veraz- quería estrenar sus fueros parlamentarios, y al parecer no le avisaron que estos se terminan. Porque en un principio se amparó en ellos para eludir las audiencias y ahora envía certificados “truchos” para no comparecer en Tribunales. Siempre pienso en los filósofos que sostienen que “la cobardía” no tiene limites. Pero deben saber los calumniadores que los plazos siempre se cumplen y tarde o temprano tendrán que comparecer a dar razón de sus dichos, aunque sea con la fuerza pública.-
LC.- Tiene otros juicios del mismo tenor? Porque en verdad se escucharon cosas…
MBR.- Así es, siempre se dice mas de lo que se sabe, pero también es cierto que los “lenguaraces” que dicen cosas fuera de lugar terminan pagando caro su incontinencia verbal.-
Yo les inicié acciones legales a casi todos los que me calumniaron. A muchos los dejé de lado porque no resultaban creíbles, era como: “gastar pólvora...” Pues al fin y al cabo solo el ofendido es quien determina quien es capaz de cometer la calumnia y cuando se siente ofendido... Muchos arrojaron el “guante” para aparecer en los medios, aunque sea como demandados, a esos no les inicié ninguna acción.
LC- No siente que es un poco tarde para aclarar cosas...
MBR.- Esos son los plazos de la justicia y es la primera oportunidad que tengo para hacerlo. Quizá para los calumniadores no signifique mucho, pero para mí en lo personal y para mi familia, es una eternidad tanta espera en procura de arribar a la verdad, recién ahora tendré la oportunidad de rendir cuantas ante mis hijos y ante la comunidad por las imputaciones  y los agravios inferidos por los denunciados.
No puedo desconocer que por mi actividad política, profesional, literaria, o en el ámbito en que me desempeñe me persigue una “alta exposición pública” por lo que me siento obligado a rendir cuentas ante la comunidad.-


                                  LA EXPOSICIÓN PÚBLICA
LC.- En verdad Ud. tiene una alta exposición pública desde siempre, ya sea por lo político, lo literario o lo folclórico. Eso lo vuelve mas vulnerable..?
MBR. Es cierto, porque siempre se dice más de lo que se conoce.
Yo he recibido ataques, denuncias, imputaciones, etc. y ya lo ven, aquí estoy ejerciendo mi defensa y mis derechos. Jamas se probó nada de lo tanto que se dijo y nunca perdí ninguno de los juicio que inicié sobre injurias. Arreglé varios de ellos en la Capital Federal, solo me queda el que estamos comentando y estoy esperando fecha de juicio para la acción que le sigo a  un tal Raúl Dargoltz...
LC.- Es el autor de un relato sobre el 16 de diciembre de 1993 que luego se adaptó a una obra de teatro...?
El mismo. Este señor conjuntamente con su editor Manuel Caneda, los que ya perdieron todos los incidentes que articularon para evitar el juicio y fueron estos confirmados en Cámara, tendrán que probar en breve las barbaridades que dijeron tanto en el libro como en la aludida obra teatral. 
Los agresores al honor y de la dignidad de las personas, no tienen la menor idea del daño que infieren con sus dichos oprobiosos y arteros y cuando son demandados, oponen todo tipo de excepciones para no ir a juicio, y es mas, dicen “no acordarse” de los agravios que profirieron, por ello no hay duda, que el injuriante tiene una personalidad mezquina y cobarde.-

                                DE LA POLITICA Y LA ACTUALIDAD
LC.- El cambio de orientación política a nivel nacional, cree que podrá influir en nuestra provincia?
MBR: No en mucho, solo los cambios lógicos –de personas- en algunas estructuras nacionales, no se modificará el panorama provincial actual, porque no hay proyectos, ni voluntad de cambio del modelo de país que estamos viviendo. Los radicales son más conservadores que los peronistas, aunque declamen lo contrario, la prueba está en los hechos históricos.
LC.- Y en nuestra provincia se avizoran cambios en algún aspecto destacable...?
MBR.- Bueno, ya el Gobernador Juárez manifestó que pretende otro perfil, que es el industrialista que genere fuentes de trabajo y proyecte a la provincia en otro contexto, más estable en cuanto a su economía.
Ya nadie quiere depender de las coparticipaciones federales como base de crecimiento, las pautas del nuevo milenio están reclamando otros posicionamientos conforme a los tiempos que se viven.
Es hora de entender que el Estado no es una fundación de beneficencia en donde todos están mal acostumbrados a golpear sus puertas. Ahora llegó el momento de la producción y la iniciativa privada.
LC.- Por donde cree que deben empezar los cambios que se necesitan?
MBR.- Primero hay que esclarecer el destino de los 320 millones que se “llevó” la Intervención Federal, para que la comunidad se tranquilice y crea en la voluntad de cambio y al mismo tiempo se afiance la justicia que está muy cuestionada.
En segundo termino, Juárez ya demostró ser un administrador confiable, ahora hay que brindarle las herramientas y trabajar en conjunto para ayudar a levantar la Provincia.
Hay gente experimentada y capaz en Santiago que debieran ser convocados en el marco de un asesoramiento integral.-
LC.- El gobierno de Schiaretti dejó algún mensaje para el futuro...?
MBR.- Muchos mensajes. Nadie se explica como pudo un grupo de aventureros improvisados producir semejante desfasaje en las cuentas públicas y retirarse de la provincia como si nada hubiese ocurrido.
Nada se sabe de casos resonantes de corrupción que investiga la justicia. Las intervenciones federales son lacras para las provincias, siempre es mejor un mal arreglo... la nueva víctima ahora es Corrientes, después casi seguro será Jujuy... ya se sabrán los resultados.-
LC.- La Inseguridad es un mal nacional o es una herencia sin beneficio de inventario?
MBR.- Hasta hace unos días no pensaba abrir juicio sobre esta materia, porque daba la casualidad que dos buenos amigos estaban al frente de esa delicada cartera de gobierno, Miguel Angel Toma en Seguridad Interior en lo Nacional y José Lescano en la Jefatura de Policía de la Provincia.
A ambos les dije que la inseguridad era el efecto retardado de los cambios operados en el área económica a nivel mundial, pues tanto este flagelo como la desocupación, están asociados en el impacto de una misma causa.
La inseguridad es una consecuencia de las políticas deshumanizadas que se vienen aplicando. El instinto de conservación del hombre reacciona ante el peligro futuro de la perdida de su salario y no mide los métodos, ni las consecuencias de su conducta.-
LC.- Que piensa que está haciendo falta en nuestra Provincia?
MBR.- Sin duda, una muy reclamada “revolución cultural”, que dignifique los valores existentes en el medio y que sirva de apoyatura a un plan educativo que tienda a erradicar el analfabetismo, que no debiera existir en altos índices, a esta altura de los tiempos que se viven. Ello ayudará sin duda a una mejor calidad de vida.-
LC.- Le sorprendió la derrota del justicialismo en la ultima elección...?
MBR.- En política no hay casualidades. Por ejemplo, nosotros mandamos a votar la formula Juárez-Juárez, a cambio de nada, simplemente porque consideramos que era la mas representativa.
No participamos en la elección para diputados nacionales y el peronismo perdió por treinta votos, por eso digo que no hay casualidad, pues si un dirigente no junta treinta votos, tiene que dejar de hacer política.-
LC.- Y porque no participaron en la elección de diputados?
MBR.- Porque nadie se ocupó de consensuar un Frente de partidos para esa contienda, se le restó importancia. Quizá no había voluntad política o los apoderados partidarios se durmieron en los laureles o bien existió alguna otra razón que desconozco. Nunca se debe subestimar al electorado, tampoco a la dirigencia, pero debe quedar en claro que la derrota pudo haberse evitado...

                         LA POESIA Y EL FOLCLORE CIUDADANO
LC.- Hace casi una década Ud. lanzó al mercado la obra folclórica “Personajes Populares Santiagueños” que tuvo buena acogida. Porque se interrumpió...?
MBR.-No se interrumpió. En esa oportunidad se hizo un ensayo experimental de lo que llamé “folclore ciudadano” (música folclórica con letras de la ciudad) y nos fue bien, tanto es así que próximamente reiniciaremos la tarea cultural y estamos pensando en relanzar los “personajes” masterizados y actualizados a pedido de mucha gente que siempre nos hace la misma pregunta que estoy contestando. Rescatar y reconocer a varias personas queridas por el pueblo creo que fue un acierto que se debe continuar.-
LC.-Que otros proyectos tienen previsto concretar en este genero?
MBR.-Hay un libro que estoy corrigiendo para la Editorial santiagueña Sapis que saldria a la brevedad que tiene por titulo: “Como adiós inteligente de los dos” a manera de homenaje a Cadicamo, pero no son tangos, es una antología de poemas viejos y nuevos que se publicaron en los diarios y que por ahí circulan sin la integridad de una obra.
La poesía es un género que cultivo con cierta periodicidad, al igual que los cuentos breves. A muchos les debo una respuesta sobre este tema.-
LC.- Y en materia musical folclórica?
MBR.- Se está terminando de grabar una obra que registré como: “Devociones Populares Santiagueñas” que es una recopilación de lo que constituyen las fiestas religiosas que congregan mediante la Fe a miles de comprovincianos. Con este trabajo, pienso colocar a la provincia en un lugar expectante respecto de la valoración de las costumbres tradicionales.- La cultura popular tiene una identidad que debe ser transmitida, muchos vienen a Santiago en busca de ese material que se encuentra disperso, pero que vive y despierta conciencias entre nosotros.-
LC.- Un escribe las letras y quien compone la música de sus obras?
MBR.- La mayoría de mis obras tiene la música de José Lescano, pero también escribí canciones con Jorge Dragone (tangos) Polo Marques (boleros) Ricardo Santillan, Tito Quiroga Orlando Avila, y muchos otros.
En estos días estoy en la tarea de reunirme con verdaderos patriarcas del folclore como Sixto Palavecino y Fortunato Juárez, para intentar un acuerdo musical diferente.
LC.-Hablamos de política, de historia, del poder, de la cultura, del futuro de Santiago quedó algún tema sin abordar?
MBR.- Temática es lo que sobra, falta saber si en la revista está sobrando espacio para que los santiagueños podamos decir cosas.
Todos los medios de difusión son vehículos idóneos para transmitir cultura, vuelvo a reiterar que le estamos debiendo a la comunidad el avocamiento serio sobre esa disciplina.
Estos últimos cincuenta años del siglo que termina se consumieron en proyectos estériles. Llegó la hora de un acuerdo colectivo para encarar y realizar estos temas.-
LC.- Ud. fue uno de los primeros en improvisar en radio, no está en sus planes volver a los días de radio?
MBR.- Ya no, ha pasado mucho tiempo de aquellas maratones radiofónicas. No me gusta la televisión. Me gusta escribir. Está el ofrecimiento de grabar un compacto con viejos poemas a pedido de mis amigos, con música de fondo de autores locales.

Es decir, que hay muchos proyectos por realizar, solo hay que procurar tiempo suficiente, el resto es cada uno en sus cosas.-

viernes, 19 de abril de 2024

ALBERTO PEDRO ALENDE BRAVO: otro amigo que se fue.

 


Los sesenta y setenta nos abrazaron con la rudeza de los pupitres de madera, gastados por el roce de nuestras juventudes inquietas. Esas aulas del Colegio Nacional, con sus pisos de pinotea que gemían bajo el sol ardiente del verano y el frío cortante del invierno, fueron testigos de nuestras risas insomnes, de los sueños que se colaban por las ventanas abiertas al mundo.
Eran días largos, eternos, donde las siestas se encendían con el chisporroteo de las cervezas derramadas en las carnestolendas del club Estudiantes. Las noches de los sábados nos veían desfilar por la calle San Martín, con el brillo de la gomina en el pelo y el corazón latiendo al ritmo de Charles Aznavour, Raphael y los Iracundos. En la esquina de Entre Ríos, nos deteníamos, fingiendo indiferencia, para lanzar miradas furtivas a las vecinas de mitad de cuadra o de la esquina opuesta, que quizás nunca supieron de nuestros anhelos adolescentes.
 Por esas mismas calles deambulaba el mítico Luis Ambrosio Salvatierra, el Marqués de Canta Rana, un personaje que parecía escapado de un cuento, tejiendo su propia leyenda en el aire santiagueño.
La vida, indiferente, siguió su curso, llevando a cada uno por senderos distintos. Los nombres de entonces —Julio César Montenegro, Arturo “Toty” Sydow, el Zorro Manuel Arce, Carlitos Suárez— se convirtieron en ecos, en destellos de una algarabía que se deshizo entre distancias y ausencias. La juventud, esa chispa rechoncha y vibrante, se fue diluyendo en el itinerario inexorable del tiempo.
Hace no tanto, nos reencontramos en la gramilla del Old Lyons, junto a la costanera. Como en un ritual antiguo, alzamos nuestras copas bajo el sol de la tarde, celebrando a nuestros hijos que corrían tras el óvalo en partidos que parecían eternos. Nos mirábamos desde lejos, caminando junto al río, convencidos de que esas caminatas podían engañar al tiempo y al talle, aunque sabíamos que el brindis generoso siempre nos esperaba al final del día.
Hoy me dicen que te has ido, que cambiaste este mundo por el reino de la luz. Y aquí estoy, Mariscal, atrapado en la marea de la nostalgia, contando madrugadas que se agotan. Nos vamos yendo, uno a uno, por el mismo sendero, dejando tras nosotros el rumor de aquellos días que nunca volverán.Hasta que nos crucemos de nuevo, bajo otro sol, en otro río. Hasta la vista mi Mariscal...

 

viernes, 12 de abril de 2024

EL TEMA DE LA CONCILIACIÓN EN LA LEY 24.240 [1]

 

 

I-Introducción:   

El Servicio de Conciliación Obligatoria Previa en las Relaciones de Consumo, fue creado por la Ley Nº. 26.993[2] como un sistema alternativo destinado a resolver conflictos de consumo, que es obligatorio antes de   acudir, directamente, a la instancia judicial.

El art. 46 de esta normativa, establece que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta ley. En tal caso el infractor será pasible de las sanciones establecidas en la misma, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado

Previo a ello las partes son convocadas por la autoridad administrativa, ante quien se pacta la resolución del conflicto, mediante un acuerdo al que se presta conformidad entre ambas partes.

Homologado el acuerdo, se debe proceder indefectiblemente a su cumplimiento, pues de vulnerarse el arreglo, procede la sanción de multa, la que en relación al quantum a imponerse, su determinación, etc pertenece al ámbito de las facultades discrecionales de la autoridad administrativa.

II Distintas situaciones

En la práctica cotidiana es común que se resuelva en la instancia judicial el incumplimiento conciliatorio y es generalmente la parte demandada, es decir el comerciante, quien se sustrae de la obligaciones asumidas, mediante argumentaciones muy poco convincentes.

La prueba surge de las actuaciones en donde se obtuvo el compromiso ya  que dicho incumplimiento se traduce en una conducta displicente respecto del consumidor. Es por ello que  “la norma aplicable es clara en su texto y no contempla ningún tipo de excepción. La sola verificación de la omisión de la conducta impuesta en la norma invocada -según una apreciación objetiva- es motivo suficiente para hacer nacer la responsabilidad. Tampoco se requiere de la producción de un daño concreto”[3]

La ley nada dice respecto de la existencia de requisitos a tener en cuenta, para determinar el incumplimiento, previo a imponer una calificativa y arribar a una sanción. Pero, no escapan a la mirada del juzgador, los distintos parámetros que se reiteran en la relación usuario-proveedor como ser: “el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor”, “la posición en el mercado del infractor”;  “la cuantía del beneficio obtenido y el grado de intencionalidad”; “la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización” y “la reincidencia”[4], entre otros.

III El acuerdo

La resultante del acto conciliatorio, se denomina “acuerdo” es la anuencia de voluntades entre reclamante y reclamado, que permite que se resuelva la controversia planteada en el marco del reclamo formalizado por el usuario, así en el supuesto de arribarse a un acuerdo positivo, el mismo será revisado por la autoridad de aplicación,  quien tiene la facultad de  observarlo en caso de considerar que no se satisfacen los derechos e intereses de las partes.

Resulta fundamental la actividad del ente conciliador, para preservar la integridad del débil jurídico, en atención a que el usuario no está obligado a concurrir con asistencia letrada.[5]

Es por ello que : “Si se arribare a un acuerdo, en un plazo de cinco (5) días se lo someterá a la homologación de la autoridad de aplicación, la que la otorgará siempre que entienda que el acuerdo implica una justa composición del derecho y los intereses de las partes. Será un requisito indispensable para la homologación del acuerdo, que el mismo establezca un plazo para su cumplimiento.”[6]

Si se concreta el acuerdo siempre será homologarlo, y deberá cumplirse dentro del plazo establecido. Así, para el caso de no arribarse a un acuerdo, se procederá a cerrar el procedimiento de conciliación y el usuario reclamante tendrá expedita la instancia judicial.

Pero, para el caso de que habiéndose arribado a un acuerdo entre las partes y perfeccionada la homologación por la autoridad de aplicación y el proveedor no cumple en tiempo y forma, puede el usuario ejecutarlo y también solicitar la intervención de la autoridad de aplicación para que adopte medidas que resulten pertinentes, entendiendo como hecho grave del incumplimiento del proveedor. 

 IV- Conciliar como última acción.

Los proveedores conocen la existencia de esta ley, y tienen asumido que la protección al usuario no admite excepciones que puedan colocarlo en desventajas, razón por la cual saben, que deben asumir las consecuencias para el caso de inobservancia o violación de la norma.

Día a día crece la cantidad de reclamos que se realizan por ante el ente administrativo, atento a las ventajas que benefician a la parte afectada, entre ellas podemos mencionar el valor de la carga dinámica de la prueba en la resolución del conflicto.

También se tiene en cuenta la celeridad que la ley imprime al proceso, que tramita por la vía sumarísima, el principio indubio pro usuario, más el beneficio de la gratuidad, entre otros.

Conforme surge de la actividad habitual, se observa: “el evidente incremento de reclamos en instancia administrativa no ha sido acompañado en forma proporcional con las sanciones aplicadas a proveedores. Lo cual demuestra, como buena noticia que, en términos generales, las empresas denunciadas aprovechan los reclamos y el proceso conciliatorio como una oportunidad final para brindar las soluciones y/o explicaciones tendientes a dar por satisfechos los reclamos de los consumidores.”[7]

Cuando el usuario se siente afectado en su relación contractual busca la manera de resolver el perjuicio, lo más urgente posible y a menor costo, es por ello que acude a la autoridad administrativa, que le brinda un proceso gratuito, en donde recibe asesoramiento y el encausamiento del daño infligido.

De esta manera se evitan largas tramitaciones y pesadas cargas económicas, aprovechándose la instancia como una oportunidad de revisión de lo sucedido.

También conoce la parte demandada que para el caso de reincidencia, ésta es tenida en cuenta a la hora de la aplicación de multas, por lo que deben ser evitadas, ya que vienen acompañadas con la carga de publicación en diarios de mayor circulación  lo que implica un daño  a la imagen de la empresa sancionada, al margen de lo económico.

Es por ello que en general los proveedores esperan la etapa conciliadora, como la última ratio para enmendar sus errores. 

V- Inasistencia a la audiencia de conciliación.

Ocurre que una vez decretada y notificada la audiencia de conciliación, las partes se sustraen de concurrir a la misma, en especial la parte demandada,  lo que constituye una infracción formal, de la que puede, si se acreditan los hechos  concluir en la responsabilidad de quien resulta infractor.

Advertimos que en consonancia con el artículo 16 de la Ley 26.993, cuya violación se reprocharía al recurrente, que el proveedor o prestador del servicio debidamente citado que no compareciera a la audiencia, tendrá un plazo de (5) días hábiles con posterioridad a la misma para justificar su incomparecencia ante el Conciliador.  

Si esa inasistencia fuera injustificada, se dará por concluida la conciliación y el conciliador dispondrá la aplicación de una multa. Así es como:la infracción se configura por la sola omisión o el incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios y no requiere la producción de un daño concreto; pues basta la conducta objetiva contraria a la ley” [8]

En este sentido, la jurisprudencia en reiterados fallos sostuvo que: “la ley de defensa del consumidor sanciona la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios, que fueron impuestos como forma de equilibrar la relación prestataria” [9]  Es decir que no se requiere un hecho en concreto que ponga en funciones el mecanismo legal, pues se trata de: “ infracciones formales donde la verificación de tales hechos hace nacer por sí la responsabilidad del infractor. No se requiere daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley. Son ilícitos denominados de “pura acción” u “omisión”. Por ello, su apreciación es objetiva” [10]

De ello se determinan situaciones de peso que influirán dentro de la otra esfera, es decir la judicial. Es por ello que: cabe recordar que los datos consignados en las actas confeccionadas por funcionarios públicos o por aquellas personas a las que la ley les atribuye específicamente esa función, tienen valor de prueba en juicio y para apartarse de sus constancias no es suficiente un desconocimiento genérico de su contenido, siendo necesario que se especifiquen sus fallas suministrando prueba de ellas. Con mayor rigor, llegó a establecerse en algunos casos que las constancias administrativas tienen el valor probatorio de instrumentos públicos con fundamento en la presunción de validez y regularidad de los actos de los funcionarios públicos, y ello aun tratándose de las empresas estatales” [11]

A mayor abundamiento resulta un razonamiento lógico el que surge “en la medida en que el apelante no aportó elementos que acrediten sus dichos, cabe estar a la multa impuesta y a lo consignado en el acta respectiva” [12]

VI Valor de las resoluciones administrativas

 Ahora bien, nos preguntamos: ¿Cuál es el criterio de valoración y  qué efectos tiene la ponderación de la prueba y los requisitos que se establecen para la concreción de la conciliación en sede administrativa?

Si aceptamos lo que expresamente establecen los artículos 109, 116 y 117 de la Constitución Nacional (texto 1994), estos impiden que las resoluciones dictadas por organismos administrativos en ejercicio de sus  funciones, o aun en lo que se llaman “facultades jurisdiccionales” que le han sido conferidas por distintas leyes, puedan ser consideradas, como dictadas en ejercicio de una instancia judicial “previa”.

Es por ello que la posterior intervención de una cámara o de la actuación en primera instancia en que esos denominados “recursos directos”, no puede ser válidamente entendidos como actos realizados en ejercicio de la función jurisdiccional con facultades de “apelación”, ya que solo funcionan entre los diversos grados que constituyen las instancias del poder judicial.

No hay dudas que la administración no ejerce funciones judiciales, “las vías que distintas leyes, le llaman “recursos directos” habilitan para la revisión judicial, sea por una cámara de apelaciones, sea por un juez de primera instancia, y traducen modos autónomos de impugnación de tales actos administrativos, por lo que por su naturaleza constituyen “acciones judiciales”[13]

Así los denominados “recursos directos” ante distintas cámaras o jueces de primera instancia que se prevén para la revisión judicial de los actos administrativos, no constituyen “recursos procesales”, sino acciones judiciales de impugnación de instancia única, para cuya sustanciación, salvo disposición expresa en contrario de la pertinente ley que lo instituye, resultan aplicables las normas que regulan el procedimiento judicial de éstas[14]

Así las cosas tenemos que estos: denominados “recursos directos” no son sino acciones procesales de un tipo especial que se inician generalmente por ante segunda instancia y ocasionalmente por ante la primera instancia. La existencia de un remedio judicial específico para ciertas decisiones administrativas, descarta la facultad del afectado de elegir la vía o el órgano judicial en busca de la protección de sus derechos, por caso la impugnación ordinaria prevista en los artículos 23 y 25 de la ley 19.549” [15]   En fin si vamos a la naturaleza jurídica del recurso directo, este no es una apelación de sentencia de primera, ni de posterior instancia, ello así toda vez que "El acuerdo conciliatorio suscripto en sede administrativa, homologado por la autoridad competente, debe asimilarse en sus efectos al de una sentencia judicial firme que adquiere el valor de cosa juzgada" 16 

VII- Una instancia beneficiosa.

Venimos sosteniendo, sin lugar a dudas, que es la etapa conciliatoria un procedimiento, que no solo existe dentro del ordenamiento legal, sino que debiera ser mejorado, toda vez que brinda beneficios protectorios a las dos partes en conflicto.

Así el consumidor, tiene la opción de plantear su reclamo, escuchar a la parte contraria y eventualmente recibir algún beneficio comercial o solución a su conflicto.

Por la otra parte, los proveedores ven acrecentados sus derechos de defensa y pueden así evitar asumir mayores costos en tiempo, en las defensas frente a las imputaciones recibidas, evitando mayores gastos en honorarios profesionales, administrativos, etc

Es a nuestro juicio la etapa fundamental en las relaciones de corte consumeril, por ende sustancial y conforme al sistema protectorio que existe en nuestra legislación.

Ref: 

[1] una instancia previa y obligatoria a la judicialización de un conflicto surgido en el ámbito de las relaciones de consumo. Con la sanción Ley N° 26.993 se da lugar a la creación del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC).

[2] Se deja en claro que esta ley no se aplica en la mayoría de las provincias argentinas, en donde solo rigen los postulados de la Ley 24.40

[3] 5451/2020 DIRECTV ARGENTINA SA c/ DNCI s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 - ART 45; causas “Volkswagen Argentina”, “INC S.A.”, “Falabella SA.”, “Banco Macro S.A.”, “Telecentro S.A.”, “Fen Group S.A.”, “Jumbo Retail Argentina S.A.”, “Banco Santander” y “Banco Patagonia” entre otras, 3 pronunciamientos del 21 de agosto, del 8 de noviembre y del 6 de diciembre de 2012, del 19 de marzo de 2013, del 20 de mayo y del 9 de septiembre de 2014, del 11 de octubre de 2018, del 21 de diciembre de 2020 y del 17 de marzo de 2021.-

[4] CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I :  “Coto Centro Integral de Comercialización SA”, “Cervecería y Maltería Quilmes SAICA y G”, “Pinturerías REX SA”, “Establecimiento Las Marías SACIF y A” y “Gimnasios Argentinos S.A.”, pronunciamientos del 10 de mayo de 2016, del 16 de mayo y del 13 de julio de 2017, del 7 de marzo de 2018 y del 19 de septiembre de 2019, respectivamente.

[5] Nosotros disentimos con esta falta de previsión ya que el consumidor, resulta más que vulnerable cuando tiene al frente a negociadores hábiles, en especial abogados, que seguro obtendrán ventajas en el arreglo.

[6] Artículo 12 de la Ley Nº 26.993.

[7] La etapa conciliatoria en Defensa del Consumidor. Un recurso que no debe perderse. Por LUCIANO FERNÁNDEZ PELAYO & GILSON PIEGAS

[8] (cfr. esta Sala in re “Crivel S.R.L. c/DNCI Disp. 744/08 (Expte. 01:463113/07)”, del 3 de junio de 2010).

[9] “Amoblamientos Reichi c. Secretaría de Comercio e Inversiones – Disps. DNCI N° 67/98” del 11/02/99)…

[10] (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, in re “Citibank N.A. c. Dirección Nac. de Comercio Interior”, sentencia del 08/09/2005)”. ) C Contencioso administrativo y Trib., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala I, 2012/03/26. Multipoint S.A. c. G.C.B.A. y otros s/otras causas con trámite directo ante la cámara de apelaciones. En idéntico sentido: CNFed. Cont. Adm., Sala II, 26/04/05, Visa Argentina S.A. c. Dirección Nac. de Comercio Interior – Disp. 1211/03. Publicado en DJ2005-3,105.

[11] (conf. Fecha de firma: 13/02/2020 CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Sala II, in re “Dar S.A.”; sentencia del 13-7-95; Sala III, in re: “Distribuidora de Gas del Sur”, del 21-9-93; Sala IV, in re: “Romera, Marcos”, sentencia del 21-9-93; esta Sala in re: “Y.P.F. c/ Cía de Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra Pública”, sentencia del 28-4-97; C.S.J.N: Fallos 259:398; 281:173).

[12] (conf. “Electrolux Argentina S.A C/DNCI S/ Defensa del Consumidor – LEY 24240 art. 45”, Exp. Nro 55242/2018, sentencia del 5 de febrero de 2019). Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 55608/2019 DESPEGAR.COM.AR SA c/ DNDC s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 - ART 45 Buenos Aires, de febrero de 2020.-

[13] (conf. CSJN, Fallos 183:389).

 [15] (CSJN, Fallos 295:994, 312:1725, 317:387 y 324:802) (conf. Gallegos Fedriani, Pablo, Recursos directos. Aspectos sustanciales y procesales, Ed. Rap, Buenos Aires, 2008).

16 Lescano Federico Emmanuel c/ La Segunda ART S.A. s/ Accidente de trabajo – acción especial – Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires – 26 de febrero de 2024