jueves, 4 de septiembre de 2025

EL FRAUDE PROCESAL EN EL DERECHO CIVIL

 


I- Introducción.

Esta figura no está expresamente legislada en el ámbito civil, pero se encuadra como una violación a la buena fe procesal. A diferencia del fraude procesal penal, que constituye un delito tipificado[1] mientras que en el derecho civil, se aborda mediante nulidades procesales, sanciones disciplinarias o derivaciones penales.

Entendemos por fraude procesal la materialización de una conducta ilícita que entorpece la administración de justicia o el funcionamiento normal de un proceso judicial, al ejercerse en contra del tribunal, buscando obtener una resolución perjudicial para la parte contraria, por medio del perjurio, el desacato al tribunal o el engaño a un funcionario público. Estas infracciones lesionan el interés público en su integridad y alteran el debido ejercicio del sistema judicial. 

II- Efectos

El fraude procesal civil, produce efectos de los más variados, ocurre cuando una parte, con dolo, manipula el proceso judicial para engañar al juez, vulnerando el principio de buena fe procesal[2]  Esta conducta incluye actos como la presentación de documentos falsos, la simulación de actos jurídicos o el ocultamiento de pruebas, siempre con la intención de obtener un beneficio indebido o perjudicar a la contraparte.

Las consecuencias y sus efectos son graves: a) el acto fraudulento puede ser declarado nulo de forma absoluta[3], b) el magistrado interviniente puede imputar sanciones económicas por temeridad o malicia procesal [4] y d) las actuaciones pueden derivarse tanto a  colegios profesionales para sanciones disciplinarias, o remitirse al fuero penal, si se configuran delitos como la falsedad documental[5]

Sin embargo, estas maniobras no siempre son detectadas de inmediato, por lo que pueden reflejarse en sentencias injustas, que afectan la confianza en el sistema judicial. Se trata de una conducta de perfil delictual –que al no encontrarse expresamente legislada- se encuadra dentro de un proceso, sin que exista una efectiva sanción real.

Este accionar se encuentra estrechamente vinculado con la temeridad procesal o la actuación imprudente, sin fundamento, ni  razón suficiente, para sostener una pretensión o defensa.  También se relaciona con la figura de la malicia procesal, conducta que está direccionada a obstruir el normal desarrollo del proceso, dilatando su decisión o causando un daño, mediante el uso indebido del accionar jurídico

Con este accionar se entorpece el proceso en la administración de justicia, alterando el  correcto funcionamiento del sistema judicial, al manipularse pruebas u otros elementos que puedan inducir falsamente al juez, previo al dictado de una resolución que será insalvablemente falsa, ocasionando un serio perjuicio a la parte contraria.  Con estas acciones se crea inseguridad en la integridad del sistema judicial, al generarse resoluciones apócrifas, sin que se logre aplicar una sanción vigorosa para quien lo comete. 

Estas maniobras afectan el plexo probatorio, ya sea mediante el ocultamiento, la destrucción, o alteración de un medio destinado a probar un hecho, que comporta la intención de perjudicar, constituyendo una conducta típica de este flagelo

Se muestra como un accionar –aparentemente licito- que se interpone en un proceso judicial con miras a la obtención de un beneficio indebido, que siempre beneficia a quien lo realiza, ya sea  para sí o para otro, simulando un acto jurídico valido, lo que trastorna los medios de prueba y los exterioriza en una causa, mediante actos destinados a inducir a error a la autoridad legal o administrativa.

De esta manera se atenta en contra del patrimonio de una parte, alterándose el debido desempeño de quienes deben administrar e impartir Justicia, así las cosas la parte fraudulenta, realiza maniobras dolosas porque sabe que son engañosas, para que se altere la visión del órgano judicial y surjan contratiempos sobre el conflicto a resolver o sobre la materia puesta en discusión.

III- El fraude procesal en el derecho penal

Esta figura se tipifica al derecho penal [6] y se materializa cuando una de las partes intervinientes recurre a medios orientados a provocar en el juzgador, un error que ocasione una resolución injusta y desafortunada. Se trata de una conducta que lleva in situ un ánimo de lucro en busca de un perjuicio patrimonial.

El tipo penal de la estafa procesal [7]  se consuma mediante el  engaño a un juez, y requiere un fraude en los elementos que deben motivar la decisión judicial.

A diferencia del ámbito civil, el fraude procesal penal, tipificado como estafa procesal,  requiere un engaño doloso, que induzca a error al juez para obtener un perjuicio patrimonial introduciendo instrumentos falsos en un juicio penal, para obtener según el caso, una condena indebida.

En materia civil, la sanción se centra en nulidades y medidas disciplinarias, pero en casos graves también pueden derivar en delitos penales, como la falsedad documental [8]

Ese fraude existe, cuando la parte incorpora elementos de prueba fraudulentos, es decir, utiliza documentos falsos o adulterados, usando encubiertamente documental material, aparentemente legítima a sabiendas de que no lo es, o valiéndose de cualquier otro medio de prueba engañosa.

IV- El fraude procesal en el ámbito civil

Aquí, se ven afectadas las reglas de la buena fe,  así cuando la justicia estima que alguna de las partes intervinientes actúan afectando este imperativo procesal, pueden ser imputados en el proceso,  remetiéndose ,- como ya lo tenemos dicho- las actuaciones a los colegios profesionales pertinentes, para que también procedan a aplicar sanciones disciplinarias.

Se ha resuelto que los dos requisitos indispensables para se configure un delito civil son: la existencia de un acto ilícito y (la comisión del hecho a sabiendas) y con intención de dañar, es decir con dolo. Como factor subjetivo de atribución de responsabilidad civil, abarca un aspecto cognoscitivo -conocimiento por el autor de las circunstancias que rodean el hecho y previsión del resultado que ocasionará- y otro volitivo -intención de causar el daño. ” [9]

Esta especie de fraude procesal constituye una causal autónoma de nulidad, que vicia el proceso, provocando una nulidad de carácter absoluta, ya que perjudica a las partes de un sumario, afectando también al mismo orden público.

Como ya lo adelantamos, se trata de una especie de índole delictiva, que sucede en el ámbito de un proceso judicial, donde una de las partes utiliza engaños o ardides siempre con la intención de  inducir al juez al error y obtener una resolución a favor de sus intereses, perjudicando a la otra parte o a terceros en donde los elementos de prueba son fraudulentos o alterados.

Estas prácticas no siempre son observadas durante el curso de un sumario y muchas veces pasan inadvertidas para quienes tienen a su cargo, el contralor del debido procedimiento, por lo que se llega a sancionar sentencias plagadas de injusticias ajenas a la objetividad del derecho y esto ocurre porque se asume que las partes actúan con buena fe.

Estamos ante un vicio que enseña que no deben existir las sentencias firmes en el orden civil, cuando  comprometen el valor justicia, ante la verificación de un delito comprobado, ello así para evitar, que no rindan beneficios en perjuicios de terceros. Como tampoco, atribuirles inmutabilidad a las sentencias firmes, al advertirse ciertos desenfrenos, cuyo riesgo resulta imposible ignorar, ya que atenta contra los efectos de un proceso válido. Es por ello que “contra los actos procesales viciados de fraude o simulación, en general, no se acuerdan a las partes y terceros otros medios de impugnación ni recursos, que los comunes; pero la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada puede ser atacada cuando es consecuencia del fraude, que todo lo corrompe.” [10]

En efecto, el engaño siempre va dirigido a un juez, lo que constituye el fraude procesal - una especie dentro del género de las estafas- o sea un medio que es empleado para desfalcar, inclusive al propio proceso judicial, alcanzando en especial, el efecto que produce la cosa juzgada en la sentencia. De esta manera su gravedad perturba tanto al orden público, como a los derechos de las partes, correspondiendo en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia que cargue con ese vicio.

¿Cuál sería entonces la misión del juez cuando advierte que puede ser víctima de un fraude procesal? Al margen de las facultades que le confiere el orden procesal debe prevenir de inmediato, evitando siempre, el “vedar in limine litis” o sea el acceso a la jurisdicción, ya que podría interpretarse como un cercenamiento de la garantía constitucional consagrada en el art. 18 de la carta magna pues el rechazo de oficio cercena el derecho de acción vinculado con el derecho constitucional de petición” [11]

Es decir que deben siempre respetarse las garantías que hacen eficaz el procesos debiendo “evitarse a toda costa cualquier posible retaceo de la garantía constitucional consagrada en la CN 18, en cuanto ésta requiere que no se prive a nadie de una adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran eventualmente asistirle, sino mediante un proceso conducido en legal forma que concluya con el dictado de una sentencia fundada” [12]

Así se coloca al juzgador en una tensa posición, ya que la observancia del debido proceso, cuando no es advertida por el juez,  motiva a la parte afectada a solicitar la revisión de lo sentenciado, dejando constancia de la existencia del fraude detectado pues “se ha señalado que la expresión 'cosa juzgada' no equivale a decisión definitiva o inapelable -como erróneamente suele creerse-, pues solamente hay cosa juzgada cuando una contienda promovida por la lesión de un derecho o de un interés legítimo, y la decisión a la cual la cosa juzgada se refiere ha sido dictada en virtud de 'procedimiento regular', con 'garantías de defensa', 'audiencia', 'prueba' y 'alegación' [13]

V-La vía recursiva

Ante este tipo de situaciones se debe apelar en busca de una vía recursiva que posibilite, siempre antes de la sentencia, que se paralice la acción. Pues no cabe pactar, ni reconocer eficacia definitiva a una sentencia fraudulenta o dictaminada mediante cohecho, dolo, violencia u otra maquinación; pues el reconocimiento de la cosa juzgada, está condicionado a la inexistencia de esos vicios, exigiendo una profunda investigación, que justifique o sostenga, lo sentenciado  libremente por los jueces.

A la parte perjudicada le asiste el derecho de impugnar el fraude procesal mediante incidentes de nulidad[14], recursos de apelación o, en casos graves, recursos extraordinarios por arbitrariedad. La celeridad es clave, ya que la consolidación de la cosa juzgada puede limitar estas impugnaciones.

También, para el caso de que un Fiscal desista apelar o resuelva convalidar el acto nulo, siempre la parte damnificada, cuenta con el derecho a impulsar la acción, denunciando las decisiones que le causen gravamen irreparable, hasta agotar la vía impugnativa según la garantía que le concede el art. 18 de la CN al debido proceso legal, con el propósito de obtener un pronunciamiento, que le ponga fin al ardid detectado.

Pero es el juez quien posee un rol activo en la detección del fraude procesal, utilizando sus facultades de policía procesal, para investigar irregularidades, como ordenar pericias o requerir pruebas de oficio. Sin embargo, debe equilibrar esta vigilancia con el respeto al derecho de defensa y al acceso a la jurisdicción (art. 18, CN), evitando rechazos in limine, que puedan cercenar garantías constitucionales.

A mayor abundamiento, confirmamos que el fraude procesal, es una de las presunciones en que las sentencias, pasadas en autoridad de cosa juzgada, pierden tal calidad, y son objeto de un nuevo juicio pues, no se afecta el debido proceso, ni la cosa juzgada, así nuestro máximo tribunal sostuvo que "la estafa procesal exige un ardid de naturaleza específica, una maniobra dirigida a engañar al juez quien, víctima del error, dicta resoluciones que deparan un perjuicio económico a la parte damnificada" [15]

En efecto, esta figura tipifica la conducta mediante la cual una parte pretende, con ánimo de lucro, de un ardid o fraude,  desnaturalizar la voluntad de un Juez, para que éste, en función de ese error, dicte una resolución que cause un perjuicio a la otra parte o a un tercero. Como lo asegura Francisco Muñoz Conde: “ en la estafa procesal se utiliza al juez o tribunal como instrumento de comisión del delito de estafa en verdadera autoría mediata." [16]

VI- En suma:

El fraude procesal en el ámbito civil, carece de una regulación específica en el marco de nuestro ordenamiento jurídico, ello acarrea cierta incertidumbre entre las partes al momento en que se debe aplicar el derecho, o mejor dicho, reprender esta conducta.  Llega a configurarse, cuando una parte actúa con dolo para manipular el proceso judicial, violando los principios de la buena fe y la lealtad procesal. Los ejemplos prácticos, como la presentación de documentos falsos, la simulación de actos jurídicos o el ocultamiento de información, nos demuestran cómo estas imprudentes diligencias, buscan inducir a un traspié al juez o lesionar a la contraparte.

Las consecuencias incluyen nulidades, sanciones económicas, acciones de daños y, en casos graves, derivaciones penales. La clave para combatir el fraude procesal radica en la vigilancia del juez y la presentación de pruebas sólidas por parte de la parte afectada.

Aquí y ahora estamos requiriendo la atención del legislador, ante la existencia de un verdadero flagelo procesal. La falta de regulación específica, como quedó acreditado,  genera incertidumbre entre las partes de un juicio, como entre los justiciables, por ello proponemos que resulta oportuno establecer una figura autónoma del fraude procesal civil, inspirado en sanciones efectivas que logren prevenir estas conductas.

Muy a pesar, de que siempre se la descubre escondida,  a esta figura en análisis, es una transgresión dolosa, que vive a diario en los procesos judiciales como una prueba espuria, que se introduce en una causa para que el juez sea llevado a error, conminándolo desde el órgano jurisdiccional a sancionar, una sentencia ajena a la realidad de los hechos. Ello produce un serio perjuicio económico, para una parte o un tercero, según el gusto del transgresor fraudulento..

 

 

 

 

 

 



[1] (estafa procesal, art. 172 del Código Penal),

[2] (art. 34, inc. 5, CPCCN).

[3] (arts. 172 y 173, CPCCN)

[4] (art. 45, CPCCN),

[5](art. 293, CP). 

[6]  Conf.art. 172 del C.P-.

[7] Está tipificada en  el art. 172 del Código Penal Argentino.  (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, sala Iº, in re "Nofal, Carlos" del 12/04/2007, publicado en la Ley Online AR/JUR/2397/2007.

[8] (arts. 292-293, CP).

[9] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial:” Bamarsa SACIFFIMA c/ Espinosa Milton Carlos s/ ordinario” Fecha: 31 de mayo de 2011 Colección: Fallos  Cita: MJ-JU-M-66993-AR||MJJ66993

[10]“Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial  Partes: Casares Carlos Maxwell s/ concurso preventivo (inc de nulidad de acuerdo por Pochat Juan Manuel) Fecha: 27 de noviembre de 2009 Cita: MJ-JU-M-52571-AR||MJJ52571”

[11] cfr. Gozaíni, O., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. La Ley, Bs. As., 2002, T. II págs. 243/244; íd. Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, Bs. As. 1983, T. II, págs. 648/9).

[12] (Fallos, 310:1819; CNCom, Sala F, 1.12.09, 'Unión de Usuarios y Consumidores c/ American Express Argentina SA s/ sumarísimo', antes aludido; íd. Sala E -integrada-, 14.04.09, 'Glensol SA c/ Chimera Domingo Francisco s/ ordinario', entre muchos otros), interpretación coincidente con la disposición del CCCN 1 

[13] (Adolfo E. Parry, 'La cosa juzgada írrita', LL-82-746).

[14](arts. 172-173, CPCCN

[15] (CSJN, in re "Sircovich, Jorge O. y otros" del 31/10/2006, Fallos 329:4634).

[16] (Clemente, José Luís, "Estafa procesal", publicado en LLC 2007 -diciembre-, 1120).

viernes, 15 de agosto de 2025

EL HOSTIGAMIENTO EN LA LEY DE DEFENSA AL CONSUMIDOR

Miguel A. Brevetta Rodríguez


I- Introducción.

El verbo "hostigar" puede ser conjugado e interpretado desde varios significados, ya sea  molestar o perseguir a alguien insistentemente, con presiones, contradicciones o de otras maneras similares. También cuando se refiere a incitar o apremiar a alguien con insistencia para que haga algo. 

El hostigamiento comprende una extensa gama de procederes ofensivos. Normalmente se entiende como una conducta destinada a perturbar o alterar a otro. Según la RAE, hostigar es molestar a alguien o burlarse de él insistentemente. En el sentido jurídico, es el comportamiento que se localiza como amenazante o perturbador. Ocurre cuando la violencia proviene de alguien con cierto poder. 

Aunque la Ley 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor) y sus modificatorias no definen explícitamente el término "hostigamiento", este se encuentra implícito en el artículo 8 bis, incorporado por la Ley 26.361, que garantiza el derecho al trato digno y equitativo. Este artículo prohíbe expresamente las prácticas abusivas, incluyendo conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. La jurisprudencia ha interpretado el hostigamiento, como un agravante en las conductas de ciertos acreedores que, aprovechando su posición dominante, afectan a quienes entablaron una relación de consumo.

También el termino hostigamiento, es entendido como una actitud de acecho del proveedor hacia el consumidor, que produce una afección negativa sobre la salud física y psicológica, arremetiendo contra el fuero íntimo de la persona.

Esta afrenta constituye un daño directo[1] que, al comprobarse, justifica un resarcimiento, incluso sin necesidad de probar el daño psicológico. La conducta hostigadora, excede el mero destrato y lesiona la dignidad e integridad moral del consumidor, estableciendo un acoso sistemático que quebranta el deber contractual de preservar el respeto debido a la parte débil de la relación[2]

.Son numerosos los fallos que reflejan este prepotente comportamiento al que son sometidos los usuarios durante el trato contractual, que debiera adecuarse a las reglas de la normal convivencia, como ocurre a diario entre quienes ejercen la actividad comercial, sin embargo, asombra el proceder negativo en que incurren, especialmente las grandes empresas -que se aprovechan de su posición dominante- en contra del usuario que resulta acorralado por la actitud persecutoria de su acreedor.

El hostigamiento, traducido como una actitud de acecho del acreedor hacia el consumidor, le produce una afección negativa sobre su salud psicofísica, que arremete contra el fuero íntimo de un ser humano, lo que implica un daño que, al comprobarse, debe ser reparado independientemente de la existencia de otros daños.

Esta afrenta es suficiente para configurar un resarcimiento extra tarifario,  ya que excede la vinculación que pudiera existir entre los hechos injuriosos e indecorosos, siempre imputados al comerciante, como el excesivo mal trato, al lesionar la dignidad e integridad moral de la parte débil en la relación.

Esto se configura como un acoso direccionado hacia el consumidor creando entre las partes un vínculo hostil , que encaja dentro del ejercicio abusivo de los poderes que ejerce la parte activa, al violentar el deber contractual de preservar y guardar el debido respeto a la dignidad de los consumidores.

II- La acción de hostigar

También se hostiga mediante la realización de proposiciones de todo tipo, amenazas de las más variadas y hasta la contratación de cobradores disfrazados que persiguen al deudor en todo tiempo y lugar, o el empleo de propaladoras estridentes que anuncian el domicilio en donde habita el deudor moroso:

° Comunicaciones reiteradas por medios telefónicos, electrónicos o de mensajería instantánea.

° Remisión simultáneas de mails.

° Haciendo abuso del envío de acechanzas por correo electrónico.

° Mensajes sucesivos mediante whatsApp,

° El envío de cartas abiertas para que trascienda el contenido

° Las intimaciones de los estudios jurídicos.

° Llamados a familiares o empleadores enterándolos de la situación que afecta al      usuario.

Atento a que quien cumple el rol de consumidor lo hace en los términos del Art. 1 de la Ley 24.240, cuyo objeto del negocio es la adquisición de un servicio a título oneroso, siendo su utilización con carácter de destinatario final, el proveedor queda sometido a la ley referenciada, que es de amparo constitucional, con una clara pauta interpretativa al establecerse- como ya lo expresamos- en los términos del art.42 de la CN que constituye el principio protectorio de los consumidores y usuarios.

La ley es clara, cuando se refiere a la suma de los derechos y obligaciones de las partes contratantes, es por ello que no se pueden soslayar las prohibiciones expresas, en especial, las “prácticas abusivas, pues los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias...[3]

Cuando el deudor incurre en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, el acreedor puede realizar los reclamos extrajudiciales que estime pertinentes en procura del cobro de la deuda, sin perjuicio, de entablar las acciones legales correspondientes, pero todo tiene un límite, que surge cuándo deja de ser un reclamo legítimo, para convertirse en un hostigamiento para el deudor, en especial, cuando incluyen deudas ya prescriptas, o que ya fueron abonadas.

También cuando se realizan reclamos extrajudiciales de deudas, el acreedor debe abstenerse de utilizar cualquier medio que se pueda interpretar como un reclamo judicial ya que esta actitud coloca al infractor en condiciones de que se aplique la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la normativa citada, ello sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor, ello así porque si se incumple: "los daños consecuentes deben Indemnizarse, aun sin prueba específica, pues cabe presumirlos si las circunstancias del caso así lo justifican[4]

La conducta que estamos describiendo surgirá de la valoración integral de la prueba,  si se acredita el ejercicio de un hostigamiento sistemático en el intento de cobros, con o sin causa, que en la mayoría de los casos, sucede debido a la falta de información del consumidor, al soslayarse los deberes a cargo del acreedor como el de la debida información y posteriormente de trato digno,[5] ello sumado al principio de buena fe que debe imperar en toda relación contractual,[6] razón más que suficiente para que se responda por los daños y perjuicios causados [7]

En la era digital, el hostigamiento también se manifiesta a través de prácticas como el envío masivo de mensajes automatizados o la publicación de datos personales en plataformas públicas, lo que agrava la transgresión de la privacidad y la dignidad del consumidor. Estas conductas, aunque realizadas en entornos virtuales, también son sancionables bajo la LDC. 

III- El deber de informar

Es importante destacar que en estas situaciones, que crean confusión en losl consumidores, se debe advertir que el hostigamiento se perfecciona, cuando la parte afectada desconoce o duda de la causa que lo incrimina.

El derecho a la información, se erige como un deber fundamental que le es debido al usuario en toda la relación de consumo, coincidiendo doctrina y jurisprudencia en que su violación, genera responsabilidad por los daños causados.

Por ello destacamos que: "... La información es fundamental en todas las etapas de la negociación, desde los preliminares hasta la extinción del contrato; la información, es un bien que tiene un valor jurídico y consecuentemente protección jurídica. Se interrelaciona el derecho a la información con el derecho a un trato digno, ambos con reconocimiento constitucional, dado que el derecho a la información también es recibido por el artículo 42 CN, apareciendo como un elemento nivelador de las relaciones interpersonales y como herramienta para el ejercicio de los restantes derechos" [8]

En ese sentido se dijo que: "... el fundamento del deber de informar es la buena fe, por cuanto su objetivo es comunicar debidamente determinada información que la otra parte desconoce, y aún, en algunos casos, hasta asesorando, aconsejando o advirtiendo. De tal forma, su cumplimiento se constituye en un presupuesto necesario para la debida formación del consentimiento que llevó a las partes a contratar de determinada manera.." [9] esto constituye entonces una obligación de resultado. Por lo que: “debe ser valorado asimismo teniendo en cuenta el principio de las cargas probatorias dinámicas, que rigen en las relaciones de consumo y que implica que quien debe probar es la parte que se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, es decir el proveedor [10]

La jurisprudencia ha interpretado que  el hostigamiento es una práctica abusiva que vulnera el trato digno y equitativo, afectando la dignidad, tranquilidad o integridad psíquica del consumidor.

Nuestros tribunales han identificado –al margen de las ya reseñadas-  conductas y comunicaciones reiteradas, acusaciones públicas sin fundamento, contacto con terceros o inclusión indebida en bases de datos de morosos, como formas de hostigamiento, sancionables con indemnizaciones por daño directo, daño moral o daños punitivos, estos últimos regulados en el artículo 52 bis de la LDC, no solo buscan reparar el daño sufrido por el consumidor, sino también sancionar y prevenir conductas graves por parte de los proveedores, especialmente en casos de hostigamiento sistemático que vulnera los derechos fundamentales del consumidor

Lo mismo ocurre con las acusaciones públicas de hurto sin fundamento, realizadas por personal de seguridad en los establecimientos comerciales, lo que constituye una forma de hostigamiento encubierta, conductas vejatorias que afectan la dignidad del consumidor y generan responsabilidad solidaria del proveedor y sus contratistas.

IV- En suma

Conforme lo reseñamos supra, el hostigamiento en las relaciones de consumo, aunque no definido explícitamente en la LDC, es una práctica abusiva que vulnera tanto el trato digno y equitativo como el deber de información, es decir que alcanza a cualquier conducta que perturbe la tranquilidad, dignidad o integridad psíquica del consumidor, incluyendo comunicaciones reiteradas, acusaciones vejatorias o presión indebida.

Se debe tener en cuenta que el derecho del consumidor constituye un microsistema, que gira dentro del derecho privado, con base en el derecho constitucional. Y “por lo tanto, las soluciones deben buscarse, en primer lugar, dentro del propio sistema, y no por recurrencia a la analogía, ya que lo propio de un microsistema es su carácter de autónomo, y aún derogatorio de normas generales, lo que lleva a establecer que el sistema tuitivo del consumidor está compuesto por la Constitución Nacional, los principios jurídicos y las normas legales infra constitucionales" [11]

Así, “todo ello debe interpretarse armoniosamente con el resto de los microsistemas subsistentes del derecho privado, junto a la LDC y al nuevo CCyC [12]

Los fallos citados demuestran que los tribunales sancionan estas prácticas con indemnizaciones por daño moral, daño directo, daño sicológico, daño emergente y, en casos graves, daños punitivos, reforzando la protección constitucional del usuario, a ello se suma la aplicación de las cargas probatorias dinámicas y el principio de buena fe, que obligan al proveedor a demostrar el cumplimiento de sus deberes, haciendo del hostigamiento, un agravante que justifica respuestas jurídicas contundentes.

* Publicado Revista La Columna Edición No. 1647 28 de agosto 2025

REF:

[1] Ver art. 40, Ley 24.240

[2] Ver alcance al principio protectorio del artículo 42 de la Constitución Nacional

[3] Art. 8 bis de la ley 24.240.-

[4] CNCiv., Sala J, 11/3/97, "Fracchia, Francisco E. y otro c. Pirolo, Nicolás", La Ley, 1997- E- 978 y DJ, 1998-3-421)

[5] (Arts. 4, 5, 8 y 8 bis LDC)

[6] -Art. 9 y 961 del CCCN-,

[7] Arts. 42 CN, 4, 5, 8, 1092, 1093, 1094, 1095, 1097,1100, 1103 del CCC.

[8] (PICASSO, Sebastián y VAZQUEZ FERREYRA, Roberto, Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, 1a ed, Buenos Aires, La Ley, 2009).

[9] Conf. C.A.V, en autos caratulados Baldissin Fernanda E. c/ Plan Fiat - ROT Automotores s/ apelación - 04/06/2.014.

[10] conf. STJ SE.145/19 "COLIÑIR"), y en el caso de autos, recayendo sobre la demandada este especial deber de colaboración en el esclarecimiento de los hechos litigioso (art. 53 LDC.

[11] Wajntraub, Javier H, "Régimen Jurídico del Consumidor Comentado" - cita n° 51, p. 34. Rubinzal - Culzoni Editores.

[12] arts. 7, 985, y ss., 1092, 1093, 1094, 1095, 1096 y ss., 1117, 1118, 1119, 1122 ss. y cctes..

 


jueves, 7 de agosto de 2025

PEQUEÑAS LECCIONES DEL BUEN VIVIR

                                                   Ya cumplí más de 70 años….

 I                     

 *-Y comprendí que el tiempo no pasa. Pasamos nosotros

 *-    Que es doloroso mendigar afectos.

 *-     Que quienes  no están, no nos sirven de nada.

 *-     Que nunca es tarde para iniciar algo nuevo.

 *-     Que mi tiempo es lo más valioso de mi existencia.

 *-     Que nacemos con un don, que debemos agradecer y formalizarlo.

 *-     Que, no debo desesperar, cuando me siento solo

 *-     Que, lo que fue, cumplió su etapa y meramente fue.

 *-     Que nunca dejé de estudiar y lo hare hasta el final de mis días.

 *-     Que quizá fue el amor, quien me visitó algunas veces y le estoy más que  agradecido.

 *-     Que el miedo es solo una amenaza que pude superar.

 *-     Que el agradecimiento es un estigma que se me concedió desde mi nacimiento.

 *-     Que la vejez es una turbación que afecta a los otros. 

                                                     II

+-   Aprendí a dar siempre, sin necesidad de que me pidan.

+-   Concebí que es imposible  pretender cambiar a las personas.

+-   Razoné que no existe otro camino que el que tenemos signado.

+-   Agradezco que aprendí a meditar, quizá un poco tarde.

+-   Y deje de extrañar aquello que no tiene retorno.

   +  Y al fin desistí de esperar las cosas imposibles.

+-   Y así llegué a reencontrarme, cuando advertí que me perdía.

+-   Vivo con toda pasión, sin dejar nada al descuido.

+-   Nunca perdí, ni negocié mis principios.

+-   Lo que dicen que perdí alguna vez, no era mío o se acabó.

+-   Siempre me fui cuando reflexioné que estaba de más.

+-   Jamás permití que me apresaran las cadenas de la opresión.

+-   Siempre me resistí contra las libertades absolutas.

+-   Nunca dejé de consultar con mi Dios y siempre fui escuchado.

+-   Cada etapa vivida, es diferente y ese plus, me engrandece.

III                                         III

*-    No me atreví a violentar las cerraduras de algunos corazones perversos.

*-    Aun no aprendo a perdonarme por los tantos errores cometidos.

*-    Nunca pretendí mirar más arriba de lo que puedo alcanzar.

*      Me excede el desamor y la mentira, la calumnia, la pena y la distancia.

*-    De ningún modo soporté las esperas y me fui antes de tiempo.

*-    Siempre callé, sin preguntar, cuál era mi camino de regreso.

*-    Vivir es una recompensa que te conceden conforme lo vivido.

*-    Hoy asumo el presente de ser lo que soy y acepto mi destino.

*-    Soy quien  elige el rumbo, el cuándo, el cómo y el porqué.                           

+-

Miguel A. Brevetta Rodríguez