lunes, 27 de septiembre de 2021

LAS SECUELAS DEL POST-COVID-19

 


I- Introducción

LA OMS [1] declaró a la epidemia de COVID-19 como una emergencia de salud pública de preocupación internacional, desde entonces a la fecha, se fueron descubriendo una serie de síntomas y manifestaciones clínicas, que no fueron detectados al inicio de la infección, por tratarse de una enfermedad desconocida.

Estas secuelas se están manifestando cada vez con mayor intensidad y variedad entre quienes lograron el alta médica de forma prematura, razón suficiente para preguntarnos, si era el tiempo oportuno  para liberar al paciente del control clínico o si ante esta evidencia, se debe revocar el alta y proseguir con el tratamiento de origen.

Nos referimos a quienes fueron infectados durante el periodo pandémico y pudieron superar el trance, quedando en situación de vulnerabilidad tanto en lo físico, como en lo psíquico  al verificarse que tras el alta médica,  una serie de dolencias de las más variadas están aquejando al paciente, producto de la secuela atribuida al contagio viral.

II- La post secuela

Transcurrido el contagio y después del alta médica surgieron diversas sintomatologías que afectan considerablemente a quienes lograron superar ese difícil trance.  En el caso de los trabajadores en relación de dependencia, poseen la cobertura que les brindan las ART a la que están suscriptos, las que en virtud del DNU No. 39/21 se consideran de manera presuntiva como una enfermedad de carácter profesional, para la totalidad de quienes se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, mientras que hayan prestado tareas efectivas en sus lugares habituales de donde desempeñan sus tareas, fuera de su domicilio particular.

Dicho decreto tiene fundamentación en que la protección referente de los trabajadores es una garantía  “que la Constitución Nacional incluye en el artículo 14 bis y que, en idéntico sentido, normas internacionales incorporadas en el artículo 75, inciso 22, obligan a adoptar medidas robustas de mayor intensidad en contextos excepcionales que ponen en riesgo el propio tejido del sistema de relaciones laborales.” [2]

Alcanza también a los trabajadores miembros de fuerzas de seguridad federales o provinciales y al personal de la salud y que cumplan servicio efectivo, de acuerdo a lo determinado por los DNU N° 367/20 y 875/20.

La Comisión Médica Central (CMC) de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) deberá entender que la contingencia guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor realizada hasta los 60 días posteriores a la finalización de la vigencia, de la declaración de la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria establecida en el DNU N° 260/20.

Por imperio de la legislación de emergencia, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social puede disponer la prórroga del plazo del presente decreto, que en la actualidad se encuentra prorrogado hasta el 31/12/2021 sin fecha de cese. Lo cierto es que  el trabajador se encuentra cubierto por las secuelas o incapacidades que pueda dejar el COVID 19, si contrajo esa enfermedad, por el hecho o en ocasión de su trabajo, por lo que le corresponde percibir las indemnizaciones que establece la Ley.

III- La sintomatología.

Las huellas que se están detectando en el organismo de los infectados son de variada índole, “entre ellas afecciones cardiológicas, inflamación del pericardio, del musculo cardiaco, miocarditis, taquicardias, fatigas, palpitaciones, cefaleas” [3]

También se reportaron como las más frecuentes, “artritis reumatoidea, lupus, artrosis, artritis psoriasica y síndrome de Sjogren : Se encontró que el 80,9 % de las personas registradas son del sexo femenino que se asocian con pacientes que tienen enfermedades reumáticas dado que estas patologías tienen más predisposición en la mujer que en el hombre” [4]

Otro factor influyente desde que inicio la pandemia, es el crecimiento de cuadros de ansiedad, depresión y trastornos compulsivos obsesivos. “Una de las cosas y las quejas que se escuchan entre los pacientes post Covid, es el tema de los olvidos, la falla en la atención, cuestiones que están más ligadas a sintomatologías asociadas a lo cognitivo específicamente. Ansiedad, cuadros depresivos, trastornos obsesivos y los factores neuro cognitivos, son los que van a estar en tendencia a que eso suceda después del Covid” [5].

“…Se da la sensación de angustia y tristeza por la situación que se está atravesando, es no saber lo que va a pasar en el futuro. Aparecen sintomatologías asociadas a cuadros depresivos, como perdida de interés, cansancio mental, aislamiento del después, falta de proyectos. Sobrecarga de alarmas que se activan para poder sobrevivir, pero entre aquellas personas que han sobrevivido al Covid, ese sistema de alarma queda activado en cuanto a la cantidad de preocupaciones que tienen a futuro, lo que produce alteraciones sicológicas, disminuye la calidad de vida y produce la fatiga mental por el exceso de pensamiento…”[6]

Numerosas publicaciones científicas dan cuenta que en el 70% de los casos, la migraña es la afección más frecuente después de haberse superado el Covid, incluido la ausencia de gusto y olfato. Así tenemos que “dentro de los síntomas neurológicos la cefalea es la más frecuente ataca a más del 70% de los casos, según un trabajo publicado por la Sociedad Neurológica Argentina. La migraña es la tercera enfermedad más frecuente del mundo, representa la séptima causa específica de discapacidad, la que se agudiza al contraer Covid-19. Esta enfermedad viene acompañada de síntomas como, nauseas, sensibilidad a la luz, sonidos u olores y dificultad para concentrarse, como también síntomas visuales, neurológicos y gastrointestinales. Problemas temporomandibulares, dolor en los senos, cefaleas en racimos, tensional, cervicongenita y migraña” [7]

Los ojos también están expuestos a los post efectos del covid-19. “muchos de estos problemas afectan la retina y son cuatro los problemas oculares más comunes: a) Manchan de algodón, cuando los coágulos de sangre impiden que  los nutrientes lleguen a la retina, su tejido comienza a hincharse y morir. b) Derrame cerebral u oclusión de la arteria retiniana, los coágulos de sangre en las arterias de la retina pueden bloquear el flujo de oxígeno y provocar la muerte de las células, lo que se conoce como oclusión de la arteria retiniana o accidente cerebro vascular. c) Oclusión de la vena retiniana, es cuando una vena de la retina se bloquea, la sangre no puede drenar como debería y su acumulación eleva los niveles de presión dentro del ojo, lo que puede causar sangrado hinchazón y fugas de líquidos (d) Hemorragia retiniana, los vasos sanguíneos de la retina comienzan a sangrar causado por una oclusión de una vena retiniana. Esta hemorragia puede provocar puntos ciegos y pérdida gradual o repentina de la visión” 8

Estas sintomatologías, son algunas que se fueron detectando como resultado de haberse contraído la enfermedad, las que no son excluyentes ya que a diario se reportan  afecciones invalidantes de todo tipo, sin distinción de género, ni edades.

III- El rol de las ART

La falta de información sobre estos servicios que benefician al trabajador, los coloca en un grado de incertidumbre, que desemboca en  un estado de ansiedad, e irritabilidad, que la torna más vulnerable, al no saber dónde deben concurrir en busca de remedio asistencial.

Pero las ART están obligadas a denunciar las contingencias y muchas veces no lo hacen, quizá por simple desconocimiento, perdiendo el derecho al reintegro de los salarios abonados a sus empleados que interrumpieron su labor, producto de la incapacidad laboral temporaria.

También se observa con frecuencia que esa ignorancia, motiva al empleado a concurrir a su obra social en busca de atención, cuando es la aseguradora quien tiene la carga de resolver las contingencias que los afecta.

Es así es como el dependiente, concurre voluntariamente por ante las Comisiones Medicas, aprovechando la gratuidades del servicio, para conocer qué tipo de secuelas o incapacidades lo están afectando, luego de padecer la enfermedad, las que no solo los aquejan físicamente, sino que también el trauma, se extiende hacia lo psíquico. Para el caso en que dicha Comisión produzca dictámenes negativos o de bajo porcentual, le queda al afiliado expedita la vía judicial para realizar el reclamo.

Resulta lamentable destacar que en la práctica las ART no actúan de oficio - aun conociendo la dolencia del trabajador-  por lo que es el afectado quien debe requerir formalmente su atención, quedando obligado con la carga probatoria.

IV- Gestión del damnificado.

Es el trabajador quien debe gestionar el trámite administrativo por ante la Comisión Medica correspondiente a su jurisdicción. Dicha tarea se realiza personalmente o por medio de apoderado, en atención a las distintas imposibilidades que pudiere padecer.

Se estima que estas diligencias deben ser resueltas en el lapso de 3 o 4 meses finalizando con un dictamen médico favorable, caso contrario, se resolverá el trámite por la vía judicial. Es preciso destacar que los montos a percibir deben ser actualizados al momento del efectivo cobro.

Para el caso de fallecimiento del trabajador a causa del COVID 19, sus herederos por sí o por intermedio de su apoderado, están habilitados para gestionar el reclamo indemnizatorio por secuelas de la enfermedad, sin perjuicio de la indemnización laboral por fallecimiento.  

V-Falta de información y trámite expedito

Una vez más, se pone en evidencia la falla comunicacional del Estado, quien es el inmediato responsable de la puesta en funciones de la salud pública. Es obvio que una pandemia de grafía mundial no pasará inadvertida y dejará su secuela en quienes se vieron afectados por ella.

Es esta una imperiosa razón, por la que se debiera alertar con mayor previsión a la población, para ponerla a resguardo de los efectos post virus, que se van extendiendo sin control y causando apenadas situaciones de desamparo médico que requieren inmediata atención estatal.

No se entiende la causa, por la que el trámite administrativo de reconocimiento de la enfermedad profesional, deba centralizarse en el orden nacional, cuando todas las provincias cuentan con oficinas de Superintendencia de Riesgos del Trabajo, por donde debieran ingresar las solicitudes de gestión, ser procesadas y liquidadas  en el misma oficina, haciendo más expeditiva y simple la tramitación.

++Publicado en Microjuris, 30  setiembre 2021


Referencias

[1] Organización Mundial de la Salud el 30 de enero de 2020

[2] EMERGENCIA PÚBLICA EN MATERIA OCUPACIONAL,   Decreto 39/2021

[3] Dr. Luis Orellana, cardiólogo. Diario El Liberal, 17/9/2021 “Crecen casos de taquicardia y otras secuelas cardiacas en pacientes post covid-19”

[4] Guillermo Pons-Estel Director de la Unidad de Investigación de la Sar (Unisar). Las enfermedades reumáticas agravaron los casos de Covid. Diario El Liberal, 18/9/2021.

[5] Lic. Emily Azar. “La pandemia tiene como consecuencia la epidemia de algunos trastornos mentales” Diario El Liberal, 12/9/2021

[6] Lic. Emily Azar, ídem.

[7] Dr Miguel Jacobo medico neurólogo, “Revelan que la migraña es la secuela más frecuente luego de haber tenido Covid-19”, Diario El Liberal, 14/9/2021.

[8] Dr. Ricardo Passone.  Diario El Liberal 27/9/2021. “Detectan cuatro secuelas que quedan en los ojos de quienes sufrieron la enfermedad Covid”.

jueves, 2 de septiembre de 2021

LA SOLEDAD ES UN AMIGO QUE NO ESTA

 A Roberto Eduardo Voza (Pupy)

 


   Ayer al caer la tarde, se encendió el rumor y se sucedieron constantemente los llamados que buscaban confirmar la triste noticia. Se fue de este mundo Roberto Eduardo Vozza, el emblemático periodista que durante décadas informó a los santiagueños con inigualable objetividad desde todos los medios: radios, gráficos, televisivos, informáticos y hasta epistolares, porque su avidez por la noticia se esparcía a diario entre quienes lo conocimos en cercanía.

Vecinos de toda la vida, compartimos desde muy jóvenes la pasión por el básquet en el estrecho predio de Patagonia Central y estuvimos sobre los viejos tablones del club atlético Unión, el equipo mil rayas de nuestra predilección.

También anduvimos cerca de la vieja L.V.11, en tiempos de la pasión por la radio, él cantando tangos en cortos intervalos solo acompañado por su guitarra y yo aprendiendo a perderle el miedo al micrófono, cuando se encendía la luz roja avisando que estábamos al aire.

Después el abrazó al periodismo y yo a las letras y el destino nos condujo en la vida –como se dice ahora- juntos, pero separados y es por eso, que pocos entendían el grado de cercanía y el conocimiento pleno que exhibíamos sobre determinados temas.

Memorioso hasta el asombro, nunca olvidó ningún detalle de sus actuaciones profesionales, ni a los personajes a quienes les tocó entrevistar. Recordaba los planteles completos de los equipos de futbol y del básquet, los goles, los títulos, los campeonatos y las anécdotas personales de sus protagonistas principales.

Hombre de consulta, sobre la historia de los últimos cincuenta años de la vida y obra de los santiagueños. Nadie pudo conocer sus fuentes informativas, pero todos tenían la certeza de que Pupy,  conocía del tema hasta los mínimos detalles.

Desde niño hasta sus últimos días, lo cubrió el aura de “la buena gente” debido a su especial cordialidad, el buen trato, los buenos modales y la disposición plena a colaborar con toda iniciativa relacionada con la actividad cultural.


Fue un hombre culto y serio. Lo sorprendí meditabundo, no hace mucho, cuando le propuse que grabara el primer CD de “tangos santiagueños” de mi autoría que estaba dispuesto a producir. ¡No es fácil!,  me dijo, pero lo podemos intentar.

Me habló de la fragilidad  de su salud, lo que se podía advertir a simple vista, y no por ello dejó de caminar por las calles del centro todas las mañanas, para luego retornar al encierro en su casa solariega a esperar un nuevo día.

Soportaba una cruel enfermedad que se arrastraba con el tiempo, que en partes podía controlar desde la medicina. Pero remaba también con otro mal de estos tiempos, que también enferman y a veces  no es posible remediar. Fue la soledad el enemigo silencioso, quien lo acompaño el último tramo de su vida.

Y finalmente ese rumor de la tarde, se confirmó a la noche. Encontraron muerto al amigo de tantos años en su propia casa, sin que nadie escuchara sus últimas palabras y sin que pudiese oír este triste adiós de despedida.

Para saber cómo es la soledad. La soledad es un amigo que no está, es su palabra que ya nunca ha de llegar…”  (Luis Alberto Spinetta).

lunes, 30 de noviembre de 2020

VEDETISMO MEDIATICO VERSUS ETICA JURIDICA

 

Nota a fallo:

VEDETISMO MEDIATICO VERSUS ETICA JURIDICA

Por Miguel A. Brevetta Rodríguez

Partes: R. A. M. c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ ejercicio de la abogacía – ley 23187 – art 47

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala/Juzgado: IV, Fecha: 24-nov-2020

I- Introducción: 

El Tribunal de Ética del Colegio de Abogados y la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, sancionaron a la mediática abogada Ana Mirta Rosenfeld  por haber realizado públicas revelaciones que agraviaron a quien fue su representado, el actor Juan Darthes.DPudo más el efecto vedet, que la prudencia del bajo perfil, pues no había razón para exponer en forma palmaria los motivos de su desvinculación de la causa. 

Se interpretó que ese proceder se tradujo en una flagrante violación al Código de Ética, que dispone que es un deber de los abogados, vigilar que las renuncias no se tornen perjudiciales a los intereses de sus clientes, correspondiendo actuar siempre agudizando los sentidos, en base a la fidelidad y posible afectación del secreto profesional, como también ejercer la dignidad y el decoro con que deben desplegar su profesión los abogados, y la relación de confianza que debe existir entre cliente y letrado

En su defensa la sancionada alegó que prefirió evaluar los valores morales y religiosos, que dieron lugar a la decisión de distanciarse de su cliente, más otras expresiones meramente dogmáticas y de escasa significacion, por ello es indudable que ésta, sobrepuso ilegítimamente sus intereses personales, a los de su representado. 

II- Los hechos:

Se conoció a la abogada como defensora del Sr Juan Darthes a quien patrocinó en una causa penal promovida por una actriz,[1] hecho acontecido recientemente. La letrada fue acusada de descalificar a su cliente, al manifestar ante medios de prensa[2] que su pupilo no supo “explicar nada”, careciendo de argumentos para sostener su defensa. 

Que se encontraba ante una “falta de confianza”,  por lo que se había “sentido realmente defraudada” y que había dejado de “creerle”  a su cliente, agregando que la causa no sólo le provocaba una grave afectación a sus intereses, sino que también constituía una violación a los deberes a cargo de todo profesional del derecho. 

Asi, la  Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados quien entendió ab-initio en este asunto, recordó la existencia de otros antecedentes protagonizados por la defensora, disponiendo la conexidad con los mismos y concluyendo en aplicarle una sanción consistente en un año de suspensión en el ejercicio profesional [3] lo que agravió a la patrocinante, quien apeló  por ante la Cámara de grado.

III El derecho

El Tribunal determinó que la normativa que “consagra al secreto profesional como un derecho-deber esencial de la profesión, que resulta funcional al Estado de Derecho y constituye una garantía más para el goce de los Derechos Humanos, tales como la intimidad personal, la inviolabilidad de la persona, la defensa en juicio y el debido proceso.[4] “… y que sólo el titular del derecho puede relevar al abogado de su obligación de cumplir con el secreto profesional”. Situación ésta que se dice existió, pero no se encuentra agregada en el sumario.

Sin lugar a dudas, el ejercicio de la profesión de abogado no puede ser absoluto porque la esfera que lo comprende, se encuentra cargada de caros intereses que requieren especial protección y es precisamente el abogado quien debe garantir a su cliente que sus utilidades están a resguardo.

Es por eso que; “es deber del abogado comunicar al Colegio Público de Abogados todo acto o conducta que afecte gravemente la dignidad de la abogacía…”[5] y que la doctrina ha afirmado que: “ni durante el lapso en que patrocina a su cliente ni después de cesar sus relaciones con éste, debe el abogado realizar ninguna gestión que le pueda ser perjudicial. Los intereses del cliente deben ser sagrados para quien lo patrocina o ha patrocinado…”

¿Se puede renunciar en pleno proceso al patrocinio legal, dando aviso previo al cliente contratante? Obvio que ello está permitido pero, si bien la renuncia de la actora[6] en la que se había ajustado a derecho, con las manifestaciones públicas realizadas en los medios de prensa señalados,  ésta no había cumplido con lo dispuesto en el art. 21 del Código de Ética, en cuanto exige a todo abogado que el apartamiento “no sea perjudicial a los intereses de sus clientes”.

Resulta que la encartada no es una principiante en las lides judiciales, hecho que no sorprendió al tribunal, ya que éste no orientó su juzgamiento sobre  la decisión de la sumariada de renunciar al patrocinio por razones morales, religiosas o personales, terreno que le está vedado al juzgador, no así a su posterior accionar, de concurrir voluntariamente a los medios para exponer sus convicciones sobre el caso, “afectando de tal modo los intereses de su entonces cliente y el deber de resguardar el secreto profesional”.  

No es correcto –como alega la sancionada- respecto a que la verificación de su accionar pudo o no, ser “perjudicial” a los intereses de su cliente ya que no se encuentra sujeto, a la existencia de un daño cierto, sino al incumplimiento de los principios que rigen la relación entre los abogados y sus clientes, fidelidad, lealtad, probidad y buena fe. 

Es por ello que “una vez asumido el caso, es deber del abogado su consagración por entero a la causa encomendada en defensa de los derechos del cliente, comprometiendo a tal fin todo su celo, saber y dedicación, sin dejar de lado las normas éticas que rigen su conducta profesional” [7] .

La Dra. Rosenfeld  en su descargo, se negó a admitir que efectuó públicamente juicios de valor subjetivos estrechamente vinculados con la situación de su cliente. Pero, no sólo afirmó que no creía más en “la versión de su cliente”, sino que, aseguró que le pediría perdón a la contraparte por haber “desconfiado de su palabra”. (sic)

Al parecer la letrada no quiso  reconocer que el conocimiento de los hechos –llevados a la pública exposición-  los tuvo por su relación profesional con su cliente al haber actuado como confidente.

Y es por ello que no había razón para salir a mediatizar su opinión en contra de los intereses de su representado,  lo que sin lugar a dudas constituye una hipocresía, conculcar los deberes de fidelidad y confidencialidad que la obligan con su cliente aun para después de la culminación de la causa.

Por lo tanto afirma el Tribunal que: “el compromiso de los abogados para con los intereses de sus representados ha llevado a sostener-magistralmente  que, “no existimos para nosotros mismos sino para los demás, que nuestra personalidad se engarza en la de quienes se fían de nosotros, y que ensalza nuestras tareas hasta la categoría del sacerdocio es, precisamente, el sacrificio de lo que nos es grato en detrimento de lo que es justo”[8]

VI- En sintesis 

Insistimos en que la falta que motiva el juzgamiento, no lo constituye la decisión de renunciar al patrocinio letrado, ni tampoco el haberlo informado públicamente, sino que  la falta está, en el contenido y entidad de esa manifestaciones, que “configuraron una falta a los deberes éticos que rigen la profesión”…” sino su posterior accionar como profesional del derecho, que si bien se materializan en la misma persona física, resulta imprescindible escindirlos a los fines de que, en el marco del régimen especial de sujeción al que los abogados se someten voluntariamente al matricularse, sea posible el ejercicio ecuánime de la potestad disciplinaria por parte de la autoridad de control”.

Entendemos que ambos fallos –Tribunal de Disciplina como Cámara Federal- se ajustan a derecho, insistiendo en precisar la valoración que exige el Código de Ética, el que debiera ser comprendido dentro del orden público, ya que conocemos de que algunas provincias, se niegan a promulgar, publicar o relegar sus postulados,  producto de la viveza criolla, que los coloca al margen de la ley.

El vedetismo mediático no solo alcanza a los letrados. Jueces y fiscales también suelen ser partes de este informalismo, que impregnan de notoriedad, hechos no destinados al conocimiento popular. Hasta que advierten que no se deben cruzar las barreras del derecho, simplemente porque detrás del límite, se encuentra una sanción.

 Ref:


[1] denuncia pública por abuso sexual efectuada el 11 de diciembre de 2018

[2] El programa televisivo “Intratables” del 11 de diciembre de 2018, emitido por el canal América. y “TELEFE Noticias” (emisión del 11 de diciembre de 2018, a las 20.38 hs., por el canal “TELEFE”),

[3] Conforme con lo establecido en el artículo 45, inciso d, de la ley 23.187

[4] artículos 6°, inc. f, y 7°, inc. c, de la ley 23.187, y el art. 10, inc. h, del Código de Ética

[5] art. 12 del Código de Ética

[6] causa 8105/18 “P, J.R c/ R.C.S. s/ daños y perjuicios”, en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 38,

[7] Repún, Ernesto, y Muñoz, Héctor L, “Código de ética: Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Comentado y concordado”, ed. Ad-Hoc, 2005, pág. 278;

[8] cfr. Ossorio y Gallardo, Ángel, “El alma de la Toga”, 3ª. ed., pub. de Javier Morata, Madrid, 1929, pág. 37/38.-


-PUBLICADO por Revista la Columna No 1412, 18/02/2021

viernes, 21 de agosto de 2020

LA PERSONA, LA SALUD Y LA VIDA… ANTES QUE LA PANDEMIA

 

NOTA A FALLO:

LA PERSONA, LA SALUD Y LA VIDA…  ANTES QUE LA PANDEMIA

Por Dr. Miguel A. Brevetta Rodríguez

Es contrario a derecho que un DNU derogue la Constitucion Nacional o mengue sus garantias y que los argentinos no puedan regresar a su pais, ni los provincianos a sus provincias.


Partes: autos caratulados: "V., D. L. A. CONTRA DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES SOBRE AMPARO LEY 16.986", Expte. N FPA 2094/2020/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Concepción del Uruguay. (21/07/2010)

Cita: MJ-JU-M-126698-AR | MJJ126698 | MJJ126698

 I- Introducción.

¿Es Arbitrario el rechazo in límine de una acción de amparo promovida contra la Dirección Nacional de Migraciones para que se ordene el ingreso al país, al padre de una persona por nacer, de nacionalidad extranjera?

¿Puede un acto administrativo auto sustentarse ante la invocación de un derecho de raigambre constitucional. Qué valor y alcance tienen los DNU N°274/2020 del 16/3/2020 y  DNU N° 313/2020 frente a nuestra Constitución Nacional y las leyes en su consecuencia?

¿Se ajusta de derecho que ciudadanos residentes en provincias argentinas, -sorprendidos en su buena fe por un hecho imprevisible-  no puedan regresar a sus hogares, porque un DNU se lo impide?

II- De los hechos.

La Sra. D. L. A. V., interpuso recurso de apelación fundándolo el día 12/06/2020, en contra de la Dirección Nacional de Migraciones con el fin de que se autorice el ingreso al país de su conviviente y padre de una persona por nacer, el Sr. M. J. D. O., de nacionalidad uruguaya. Lo hace en contra de la resolución de fecha 10/06/2020 del Juez de primera Instancia que rechazó in límine dicha pretensión.

La recurrente se considera legitimada para accionar por estar cursando un embarazo de dieciséis semanas de alto riesgo, en su mérito acompaña un certificado médico que acredita dicha situación de extrema vulnerabilidad física, emocional y económica.

La amparista se encuentra en la ciudad de Montevideo con su hijo menor, producto de un matrimonio anterior -de la que se encuentra separada de hecho- haciéndolo en la actualidad con su pareja el Sr. M.J.D.O. - con quien pretendió contraer matrimonio en ese país, que se lo impidió- y que por considerar riesgoso su embarazo, decidió trasladarse a su país de origen, la Argentina, pues requiere obra social que no la cubre el país extranjero.

Manifiesta que no le fue posible contactar formalmente al Consulado Argentino de Montevideo, Migraciones de Argentina y Uruguay y a la Cancillería Uruguaya, de donde sólo obtuvieron rechazos a su petición. Así, día 07/05/2020 a través del puente General San Martín - que une las ciudades de Fray Bentos y Gualeguaychú-  solicitó el ingreso a su país y que personal de Gendarmería Nacional y Migraciones Argentina denegó la entrada al Sr. M.J. D. O. por lo que esta negativa de ingreso, al dejar librada a su suerte a su hijo por nacer y a su persona, se constituye como un obrar antijurídico y violatorio del Preámbulo y arts. 20 y 43 de la Constitución Nacional.

Manifiesta que el DNU 313/2020 –dictado por el PEN- , en su artículo 3°, dispone que podrían establecerse excepciones a la prohibición de ingresos de extranjeros al país para atender situaciones de necesidad, circunstancia que no fue considerada por la autoridad competente. Por ello, Interpone medida cautelar innovativa. Como medios de prueba DNU 313/2020 –dictado por el PEN- , en su artículo 3°, dispone que podrían establecerse excepciones a la prohibición de ingresos de extranjeros al país para atender situaciones de necesidad Finaliza ofreciendo prueba al solicitar a S.S. que verifique los registros documentales en donde se encuentra la totalidad de la información que se consiga en los hechos, para el caso que juez lo requiriera, peticionando que se recurra a los organismos que certificaron la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra. También, hace reserva del caso federal.

III- La vista Fiscal

Que, en fecha 04/06/2020 contesta vista la representante del Ministerio Público Fiscal, Dra. María Josefina Minatta, sosteniendo que luego de la denegatoria de intento de ingreso al país efectuado el 07/03/2020, conforme la prueba que acompaña, el Sr. M.J.D. O. registra movimientos migratorios los días 11 y 15 de marzo del corriente año. No se registran intentos denegados y  como que tampoco presentó constancia de haber efectuado peticiones en tal sentido ante la autoridad administrativa. Por ello, solicita se declare inadmisible la acción, conforme lo disponen los arts. 2 inc. a) y 3 de la ley 16.986.

V- La sentencia.

Que, de manera alguna surge que la conducta de la Dirección Nacional de Migraciones sea manifiestamente arbitraria o ilegítima y en mérito al dictamen fiscal y las constancias acompañadas, el Sr. M.J.D. O. registra movimientos migratorios los días 11 y 15 de marzo del corriente año, y no surgen intentos de ingresos denegados al país con posterioridad a esa fecha…  adhiriendo a la vista fiscal

Así planteada la causa, la Sra. Juez de Primera Instancia rechaza in límine el amparo conforme con lo dispuesto en los arts. 2 inc.a) y 3 de la ley 16.986 y 43 de la Constitución Nacional y tiene presente la reserva del caso federal, manifestando que para la procedencia de la vía es menester de un acto u omisión manifiestamente ilegítimo o arbitrario que provoque una lesión de modo inminente, situación que debe ser acreditada de modo verosímil.

VI-Apela a Cámara

Insiste la apelante que se están vulnerando sus derechos personalísimos y de su hijo por nacer, citando jurisprudencia sosteniendo que el criterio general es la admisibilidad las acciones de amparo, atento su carácter excepcional. Expresa que se está vulnerando el derecho a su salud y la del niño por nacer, a la filiación y a la vida.

Que, ellos intentaron ingresar al país el día 07/05/2020, pero que le resulta imposible presentar una constancia de la denegatoria de la autoridad migratoria, en razón de que no   emiten, ni entregan ninguna documental correspondiente al rechazo. Y que el intento de ingreso al país con  su hijo, el día 07/05/2020, representa una presunción a su favor, a fin de tener por verificada la denegatoria de entrar al país al Sr. M.J. D. O.

Corrida la vista al Defensor Público Oficial ante el Tribunal Dr. Alejandro Joaquín Castelli quien asume la representación pupilar de la persona por nacer, atento lo dispuesto en el art. 103 del Código Civil y Comercial de la Nación y el art. 43 inc.b) de la ley 27149, sostiene que, los órganos administrativos deben atender al interés superior del niño, con especial atención al derecho a la Reunificación Familiar, pidiendo que se haga lugar a la pretensión de la amparista.

VII- Fundamentos.

La alzada, observó que en la presente causa se ventilaron cuestiones atinentes a la protección del derecho a la salud y la vida de la amparista y, asimismo, a la reunificación familiar, a la filiación, a la salud y la vida de una persona por nacer.

Tal como lo expone el Sr. Defensor Público Oficial, ello encuentra reconocimiento con jerarquía constitucional en la Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada en el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna.

Dicho ordenamiento, en su art. 9.1, primer párrafo, establece que "Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos.", mientras que el art. 10.1 agrega que: "Toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva".

Que, conforme lo expuesto y sin emitir opinión respecto de la procedencia o no de la acción de amparo en cuanto al fondo de la cuestión debatida, las circunstancias del caso y la normativa reseñada llevan a concluir que resulta totalmente improcedente la desestimación in límine de la presente acción al encontrarse en juego derechos de gran relevancia constitucional y convencional. Sobre este tema se ha indicado que: "La jurisprudencia reserva el rechazo in límine para supuestos muy claros de inadmisibilidad. Cabe, entonces, manejarlo con suma cautela y, de haber dudas, sustanciar a la acción" [1]

En el mismo sentido se ha expresado que "el rechazo in límine de la acción de amparo debe quedar reservado a aquellos supuestos en los que no exista duda alguna respecto de su inadmisibilidad, es decir, que resulte tan manifiesta como para ser declarada en forma categórica y sin necesidad de la verificación de supuestos de hecho que requieran mayor debate o prueba. Se debe adoptar la solución que permita obtener una respuesta jurisdiccional mediante el dictado de una sentencia definitiva -que es el modo normal de terminación del proceso-, por cuanto es la que mejor armoniza con el ejercicio del derecho garantizado en el art. 18 de la Constitución Nacional" [2]

En consecuencia, se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se revoca la resolución de fecha 10/06/2020 y se ordena a la Sra. Juez de Primera Instancia que prosiga con el trámite de las presentes actuaciones.

VIII-Un voto en disidencia.

La vocal de Camara Dra. Cintia Graciela Gómez expone que, ha sostenido reiteradamente que el amparo resulta idóneo siempre que -conforme la ponderación de las circunstancias del caso- la acción u omisión cuestionada reúna prima facie los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta y asimismo ocasione en forma actual o inminente una lesión de derechos o garantías constitucionales.  En el presente caso, no advierte un obrar ilegítimo, ilegal y/o arbitrario por parte de la Dirección Nacional de Migraciones, menos aún por tratarse de un acto administrativo, cuya regularidad debe presumirse.

Del relato efectuado en el promocional, surge que el 7/5/2020 la Sra. D. L. A. V. , su hijo y su pareja, intentaron ingresar al país a través del puente General San Martín, que une las ciudades de Fray Bentos y Gualeguaychú y que personal de Migraciones denegó la entrada al Sr. J.M. D. O.)

Que, es notoria la situación de emergencia sanitaria por la que está atravesando el mundo en virtud de la pandemia provocada por el Covid-19 -Coronavirus- En este marco, el DNU N°274/2020 del 16/3/2020 decretó la prohibición de ingreso al país de toda persona extranjera, medida que se mantiene en virtud de diferentes prórrogas. Asimismo, el DNU N° 313/2020 dispuso que la Dirección Nacional de Migraciones, puede establecer el ingreso excepcional de personas extranjeras, a fines de atender circunstancias de necesidad.

Si bien la amparista, quien cursa un embarazo de alto riesgo, podría haber acreditado tal estado de necesidad, nunca solicitó formalmente el ingreso excepcional de su pareja ante la Dirección Nacional de Migraciones.

Que, la Corte Suprema ha expresado que "Cuando una situación de crisis o de necesidad pública exige la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales, se puede sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales, postergar, dentro de límites razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos" [3]  Atento lo expresado, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido y confirmar la resolución de primera instancia.

IX- Inobservancia y negligencia jurisdiccional.

No es extraño que los juzgadores que están obligados a contestar vistas, no midan con responsabilidad los alcances de sus resoluciones, ni reparen el perjuicio que ocasionan a quienes buscan resarcimiento judicial sobre quienes transgreden sus derechos.

No se pude recurrir negligentemente al rechazo in límine, de un petitorio que busca reparar cuestiones esenciales que afectan la vida misma del requirente y su familia, más aun  cuando se trata de resolver una acción de amparo, que sólo procede excepcionalmente, pues en estos casos cuando  se persigue el acceso a una tutela rápida y efectiva, se debe extremar la prudencia antes de suscribir un dictamen negativo.

El Juez de Primera Instancia, al igual que el Fiscal pre opinante, inobservaron la presentación de la amparista, como así la prueba rendida, toda vez que la accionante denunció que: “no le fue posible contactar formalmente al Consulado Argentino de Montevideo, Migraciones de Argentina y Uruguay y a la Cancillería Uruguaya”… que estos organismos denegaron su entrada al padre de su hijo por nacer, contrariando el DNU 313/2020 –dictado por el PEN- , que en su artículo 3°, dispone que podrían establecerse excepciones a la prohibición de ingresos de extranjeros al país, para atender situaciones de necesidad.

Que, la recurrente solicitó que se verifiquen los registros documentales en donde se encuentra la totalidad de la información que se consiga en los hechos, para el caso que juez lo requiriera, peticionando que se recurra a los organismos que certificaron la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba.

La Fiscalía sin más trámite, ni ponderación, sostiene que: “no se registran intentos denegados, como que tampoco presentó constancia de haber efectuado peticiones en tal sentido, ante la autoridad administrativa” –conociendo que ese tipo de certificación nunca se otorga-.  Solicitando finalmente se declare inadmisible la acción, a lo que S.S. resolvió con el rechazo in límine de la presentación.

Sin duda, a la luz de lo que se observa en el diario accionar tribunalicio, hay una corriente sustentada en donde se enrolan ciertos jueces y fiscales, inclinados al rechazo colectivo in límine, sin ponderación, ni realización de un análisis exhaustivo de los asuntos que plantean los justiciables. Ejemplo claro, es el caso en tratamiento, en donde se potencian los efectos de un cuestionado DNU considerado  invasivo, intolerante e entrometido en cuestiones que por ley le están vedadas.

Es indudable que de haberse analizado las probanzas aportadas a la causa, esta acción nunca debió llegar a la alzada, quien resolvió conforme a derecho la cuestión traída en estudio, a pesar del voto disidente que apoyado en “la situación de emergencia sanitaria por la que está atravesando el mundo en virtud de la pandemia…” se apartó de la prueba ofrecida, desconociendo la particularidad que advierte el Decreto, en cuanto a “el ingreso excepcional de personas extranjeras, a fines de atender circunstancias de necesidad” que ella misma citó entre sus fundamentos denegatorios.

X- Cada provinciano en su territorio.

No resulta lógico, ni justo, que los provincianos sorprendidos por la pandemia y los DNU dictados por el PEN, se encuentren impedidos de retornar a sus lugares de origen, porque no se encuentran suspendidos, ni derogados, sus derechos concedidos y protegidos por la Constitución Nacional.

Con fecha 12 de abril interpuse Acción de Habeas Corpus y subsidiariamente Acción de amparo[4] y/o lo que corresponda en virtud del principio Iura Novit Curia en contra del DNU dictado por el Poder Ejecutivo Nacional Nro. 297/2020 del 20 de marzo del corriente año, en favor del matrimonio Curi-Roldan, -ambas personas de avanzada edad, con serios riesgos en materia de salud- durante la vigencia de la feria judicial extraordinaria.

El matrimonio se encontraba en estado de necesidad, ya que su hija, nieta y sobrina se encontraban varadas en la ciudad de Salta, a donde concurrieron de vacaciones, sin poder regresar a sus domicilios, atentos a que las rutas nacionales y provinciales se enconaban cerradas.

Acredite la procedencia de la acción con certificados médicos de los peticionantes, como así certificados médicos de las beneficiarias, expedidos en la provincia en donde se encontraban, acreditando no haber contraído enfermedad alguna, todo impetrado de manera virtual, que el Juez de la causa consideró procedente conforme la naturaleza de la petición. No obstante ello resolvió, para lograr un procedimiento expeditivo,  que la acción tramitara por el andarivel de la Medida Auto Satisfactiva”.[5]

Así, sin más trámite se hizo lugar a la acción pedida, concediéndose el traslado desde la ciudad de Salta a Santiago del Estero de quienes debían asistir al matrimonio en riesgo, haciendo saber mediante oficio, a todas las autoridades nacionales, provinciales y municipales que la copia impresa de la resolución judicial, acreditaba a las transeúntes para circular libremente por las rutas del país, hasta el arribo a sus domicilios de origen.

En suma: De lo expuesto surge que ningún DNU, ni instrumento similar, puede sustituir o derogar los derechos de raigambre constitucional que amparan al ciudadano argentino.

Quedó demostrado que resulta arbitrario el rechazo in limine a cualquier presentación que se realice, cuando se pide amparo jurisdiccional invocando cuestiones que afecten la integridad de la persona, la salud o la vida de los justiciables.

Publicado en Liga de Abogados Santiagueños , 21 agosto 2020
Publicado en Revista La Columna No. 1389- 10 septiembre 2020

[1] (Sagüés, Néstor Pedro, "Elementos de derecho constitucional", Tomo I, 3ª edición actualizada y ampliada, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, pág. 307).

 [2] (CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL - SALA III, en Causa nº 974/2015, "C. A., J. I. c/ EDESUR SA s/ AMPARO", sentencia del 19 de mayo de 2015).

 [3] (Fallos 340: 1695 , 336:1774, 330:5345 , entre otros).

[4] Autos Arturo Curi y Lilian Roldan s/ Medida autosatisfactíva Expte MUV-PAZ I /O1

[5] Creación doctrinaria de Jorge W. Peyrano y  legislada en el art. 37 del CPCyC local.