sábado, 20 de julio de 2019

DALMIRO CORONEL LUGONES: MÁS ALLÁ DE SUS TARDES AMARILLAS..


Dalmiro Coronel Lugones es sin dudas el mas grande poeta santiagueño de los últimos tiempos. Su poesía clara y sencilla pinta su tierra como ninguno.


        Con los ojos vivaces e inquietos, erguido e impecable para siempre, mostraba su elegancia y su pulcritud al grado de la exageración.

Sabia que su nombradía había superado los límites provincianos y una prueba de ello, fueron las muestras de afectos y reconocimientos que recibía constantemente de parte de su pueblo.

Ganador permanente de cuanto concurso de poesía existiera, citado siempre, como el referente principal de la poesía santiagueña por estudiosos de las letras, reconocían en él a un buceador de las profundidades del lenguaje, debido a la singular adjetivación con que elaborara su obra.

Vivió la amistad, como un estado permanente de cordialidad, en su andar de bohemio y caminante sin reparos. Quizás hoy pueda arriesgar, que nunca antes había conocido, a un ser dotado de un lirismo tan puro que llegaba a desbordar en cada uno de sus actos, que hasta parecía mágico que de sus gestos y palabras no brotasen otra cosa encendidas rimas nombrando a su pueblo y su paisaje.

Simple, sencillo pero con una profundidad sin par, elaboraba constantemente su prolifera producción, proyectada a un universo de figuras reales y seguramente observadas hasta el detalle.

¡Siento que soy mi tierra,
sal, arcilla, arena, mapa,
sol, paisaje, nervio, vida.
vuelo, leyenda y vidala;
         Que hundo en sus senos raíces
      y en sus cielos hecho ramas
           y en el quehacer de mis versos
             siento que en mí vive su alma...!

Una natural franqueza -no vacía de una hondura sin igual- se había asociado a su poesía en tal magnitud que para él no existieron secretos para lograr una obra tan desconocida, como dispersa, por el imperio mismo de su generosidad sin par que lo llevo a escribir en cualquier parte, sin destino, ni tiempo, que pusieran limites a su inagotable erudición.

En 1953, el gobierno de España lo condecoró con la Cruz de Caballero de la Orden de Isabel Católica, en mérito a su trabajo constante de acercamiento y difusión de las culturas Hispano-Argentina, de ahí en mas, fue solicitado por notables instituciones que pretendieron en vano desarraigarlo de su tierra a la que tanto amó y con quien se identificó definitivamente.

Su orgullo de santiagueño está marcado a fuego en su vocación, sus razonamientos y sus expresiones vivénciales y es por ello, sin lugar a dudas, su posterior condición de investigador del folklore.

Que mejor testimonio de su obra: “Tiempo de zamba y malambo” para evocar de una forma magistral todas las danzas conocidas en el país, desde lo tradicional de antaño, pasando por la Pampa, el Litoral, el Centro, Cuyo, el Noroeste y finalmente el Antiplano, quizá una pieza única en su genero, para la consulta permanente de nuestro patrimonio cultural.

No se equivocó el folclorólogo Felix Coluccio cuando dijo: “ha compartido largas jornadas con este hombre santiagueño, que es como decir, he estado al lado mismo de la pasión santiagueña. Lo he escuchado hablar de su tierra, de sus pobladores, del pasado y el presente de su suelo; de su historia y de su presente y de su futuro; de su dolor, de su tierra campesina y de las esperanzas tantas veces fallidas... Santiagueño hasta los tuétanos, Dalmiro Coronel Lugones, cuando escribe o cuando habla, su palabra tiene resonancia de bombos, violines, y guitarras...

“Y aquí estoy en mi Santiago
nutriéndome de su sabia
  Hombre y poeta afirmado 
honda raíz en su drama
bajo los soles ardientes
    quemándome las espaldas
bajo el disco vidalero
        de las lunas trasnochadas.”

Vivió con desmedida intensidad su vocación de viajero, conocedor de todas las expresiones del arte nativo, e incursionó en todos los géneros con conocida suerte. Nombrado constante de nuestras leyendas, inquieto investigador de las esencias de nuestro idioma y nuestra historia, proyectó sus conocimientos en audiovisuales y libros cinematográficos. Colaboró siempre con el docente del interior de quienes obtuvo innumerables testimonios de reconocimiento.

Pensaba -al igual que nosotros- que la base, desarrollo perspectiva del hombre está en la fuente de la educación y en el estudio y difusión de la cultura de los pueblos.


Ingresando al cementeriio de la Banda. Foto diario el Liberal. 23/9/1971

Lejos quedaron aquellos cuatro años en la facultad de derecho en la universidad de San Miguel de Tucumán, quizá por que la vocación muchas veces, es mas fuerte que las realizaciones. 
El destino no lo quiso abogado, reservándole el titulo de “poeta laureado” para el beneplácito de todos y en especial el regocijo del espíritu de quienes lo conocimos.

Nunca dejó de nombrar a su hermana Lidia y en especial a su madre muerta, por quienes sentía una desmedida admiración que pudo reflejar en su poesía:

     “¡Ella fue madre, amiga y compañera
      guía en la lucha, en el ideal bandera
         voz de siembra de paz, en las jornadas
       mies de fe madurada en las esperas...
                 Cuantas veces “no me importa”- me decía -
si no eres otra cosa que poeta
pues no todos en la vida saben
          vivir en comunión con las estrellas...!

Su actitud creadora no entendía de limitaciones y su capacidad organizativa contribuía para que nada quedase el azar. Juntos logramos un espectáculo inédito en la provincia de reconocido éxito denominado: “Los poetas cantan a la primavera”(1969) fiesta popular en nuestra plaza Libertad con la participación de todos los poetas de la provincia, juntamente con músicos, folclorista, que daban gala ante un espectacular marco de público.

Tenía todo a lo grande, que misteriosamente armonizaba con su corazón de niño. Anfitrión permanente -en su casa paterna- de destacadas personalidades del arte, la música, y la política, recordado patio solariego, en donde mostraba orgulloso su jardín autóctono que el mismo diseñara. De arraigadas convicciones nacionalistas, no dejaba de ilustrarnos sobre el coraje de nuestros patriotas -en especial los caudillos provincianos- en cada oportunidad en que ele arte nos convoca.

Hoy, al repasar parte de su obra, pienso, que su riqueza idiomática, conjugada con la armonía y la cadencia de su verso, aun no ha sido superada.

“Me siento cuerda y madera
delirando en las guitarras,
tiempo de lunas crecidas
        soñando insomne en las cajas,
parche legüero de bombos
     golpeando en las Salamancas
y desvelado sonido
en el perfil de las arpas...

Tenía una obsesión que fue premonitoria; era la primavera.

Tras su viaje a Buenos Aires por razones de trabajo, en cartas que conservo, me expresaba: “…quizá me quede poco tiempo de vida, por ese mal incurable que me persigue. O la muerte en un accidente, como ya me lo han vaticinado. Adiós mi pequeño, amigo, hermano, y compañero... esta mañana luminosa de primavera de 1969. Hoy 20 de septiembre...”

No volví a verlo en persona, pero nos comunicamos mediante alguna esquela o cartas y algunas llamadas por teléfono. Exactamente dos años mas tarde, lloré junto a mi pueblo la muerte del amigo y del máximo poeta, que hasta el fin de sus días, le canto a su tierra como ninguno.

Había llegado el momento de “las tardes amarillas”. Casualmente era la primavera de 1971.

        ¡Como he de extrañar entonces
Calor de tierra y de vida
Como he de sentir la ausencia
De mis tardes amarillas
Mientras los parches legüeros
Se alarguen de lejanías
Y los yanarcas me atajen
Presintiendo mi partida...!


Publicado en el diario El Liberal, 20 de septiembre de 1987.-

miércoles, 19 de junio de 2019

NOTA A FALLO: REPRESENTACIÓN Y MANDATO UNA FORMALIDAD INEXISTENTE


NOTA A FALLO:  

“ENRIQUEZ ABASTO MIRIAM NOEMI C/ MASCOVETRO RAMONA MARIA Y OTROS S/ESCRITURACION” Causa Nº MO-11768-2015 R.S.268/2018 ///la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, el 06 de Noviembre de 2018, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón.-
                               

             REPRESENTACIÓN Y MANDATO UNA FORMALIDAD INEXISTENTE


I-Introducción
Próximo a cumplirse cuatro años desde la ultima reforma al Código Civil de Velez Sarfield, algunos jueces no quieren estudiar los cambios promovidos en el nuevo texto, haciendo realidad la frase que expresa que "la justicia es ciega y no quiere ver"
En primer término tenemos que la Sra. Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial No. 10 Deptal dispuso que: "deberá el peticionante elevar a escritura pública el mandato que invocara, a los fines de su representación en el presente proceso". Por ello la parte actora se agravió por tal anacrónico decisorio, interponiendo recurso de apelación, el que le fue concedido en relación.

II- Contradicciones anacrónicas 
La Cámara II de Apelaciones, entendió  que esta cuestión ya fue analizada, aludiendo al voto del Dr. Roberto Camila Jorda, al resolver en la causa anterior[1] "El tema ha sido objeto de algunos pronunciamientos jurisdiccionales y análisis doctrinarios, si bien unos y otros se han expedido en sentido divergente, el enfoque del que participa y en el que se expide, considera que la falta de una directiva concreta en el art. 1017 del nuevo C. Civil, no implica la derogación de la norma antes contenida en el inciso 7 del art. 1184 del C. Civil, sino que la exigencia de la escritura pública para la instrumentación de los poderes judiciales, se mantiene vigente.- (sic)

¿A qué directiva se referirá no prevista en el art. 1017? Obvio que no se advierte ninguna exigencia porque el artículo 1184,  fue especialmente derogado. Y no existe ningún requerimiento de escritura pública para estar y obrar  en juicio.

“En el Título II de los Contratos en General, Capítulo VII, el art. 1015 el nuevo texto se refiere a la libertad de formas estatuyendo que: “solo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada”. Es decir que si no hay una disposición legal expresa, las partes -la voluntad de cada una de ellas- son las que han de convenir las reglas del mandato.”[2]

Sin lugar a dudas el fallo partió de una premisa falsa, que tiñó de incongruencia todo el decisorio, de principio a fin, pues las contradicciones conceptuales se vieron al descubierto en cada  una de las expresiones que al efecto se destacan: “Este recaudo surge ahora del inciso "d" del propio artículo 1017, en cuanto establece que además de los actos jurídicos mencionados en los tres primeros incisos del precepto, también deben ser otorgados en escritura pública aquellos actos que por decisión de las partes o disposición de la ley deban ser instrumentados con tal solemnidad”  

Aquí y ahora son las partes quienes deciden como instrumentar el mandato. La ley no ordena y tampoco surge  como condición sine qua non la exigencia legal, solo se impone el “acuerdo de partes” previo a la instrumentación. Es decir que, para que un acuerdo entre partes, sea considerado válido, no hace falta dar cumplimiento a ninguna formalidad, y en consecuencia, resulta idónea la libre manifestación de voluntades, en que se realice el consentimiento.

Digamos que los contratos son no formales como regla, tan solo deben cumplir exigencias de forma por excepción, cuando ellas provienen impuestas por ley o por el acuerdo de las partes. Mientras que la manifestación de voluntad de la parte otorgante de ser representada por el abogado en el juicio, sea clara y libre, no hay impedimento para que el instrumento se revista de validez”.[3]

III- Sin formas, ni ataduras
Párrafo siguiente, el fallo se refiere a  la imagen del Mandato, argumentando que: “al regularse, el artículo 1320 del C.C.yC.N. Indica que cuando el contrato conlleve el ejercicio de la representación del mandante, resultan de aplicación las normas de los artículos 362 y siguientes de ese cuerpo legal y así el apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar (art. 363).  De estas pautas se sigue que el poder para ejercer la representación en juicio deberá otorgarse con las formalidades que la ley contemple al efecto y no hemos de perder de vista que no existe una libertad absoluta de formas en la medida que distintas normas procesales o sus nuevas regulen la cuestión (conf. Rivera - Medina, "Cod. Civil Comercial de la Nación Comentado H, TO I, pág. 812).  

Una vez más se argumenta sobre una hipótesis, que para nada requiere la confección de una escritura pública, pues como la nueva redacción del CCyCN lo dice, será de  su normativa de donde provenga la exigencia de la aludida formalidad. Pues tenemos dicho que: “ Con la llegada de la “libertad de formas” (Sección 3 Forma y Prueba del acto jurídico. Arts. 284/285/363/1319) el cliente o poderdante determina con libertad las reglas de su mandato, salvo los casos en que la “escritura pública” se exige por imperio de la ley. (art.363)” [4]   

Es decir que, “el poder debe cumplimentar las mismas solemnidades que el ordenamiento jurídico requiere, para el acto que el apoderado va a realizar en nombre del poderdante. La forma en que deba realizarse el apoderamiento, estará dada por el acto que el representante deba realizar, de modo que ata la suerte de la formalidad del poder a aquella prescripta”[5]

El fallo de Cámara se niega al aggionamiento normativo, desconociendo peligrosamente las nuevas reglas preceptivas introducidas en la reforma. Parece no comprender que el viejo código fue derogado y que son otros los preceptos vigentes que han venido a sustituir antiguas formalidades, por el concepto amplio de la libertad de formas. 

Sostiene el fallo que: “Las disposiciones que regulan en forma puntual el tópico no se hallan en la ley de fondo, sino en la de forma.  De este modo las cláusulas normativas abiertas que contiene la primera, deben articularse con las previsiones de la segunda, integrando las disposiciones de ambos cuerpos normativos.”  De manera alguna se puede incurrir en este tipo de elucubraciones, toda vez que resulta imposible en la materia que nos ocupa, integrar el fondo de la norma, con el mero proceso ritual, como si fuesen elementos que  pueden ser mensurados como de igual peso y jerarquía. Queda claro que, para el caso de un mandato judicial, “con el objeto de la representación en juicio, ya sea por poder general o especial y al solo efecto de ejercer los actos procesales necesarios, resultaría suficiente con la manifestación de voluntad de la parte otorgante, de ser representada por el letrado que señale”[6]

VI- Autonomía de la libertad de formas
Por otra parte reseña el fallo que: “En ninguna hipótesis se contempla la posibilidad de acreditar la personería en juicio mediante la presentación de un instrumento privado” (sic) Entendemos que no resulta necesario ninguna formalidad para “acreditar personería en juicio”. Surge del propio art 1319: “Hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra  Ello así porque, este contrato “puede ser conferido y aceptado expresa o tácitamente  y visto desde la representación voluntaria del nuevo art.362 y su  forma del art 363; “ el  apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta por el acto que el representante debe realizar 

Es decir que la reforma del CCyCN no ha previstos instrumentos solemnes para actuar y estar en juicio, como mal interpreta el fallo en comentario. “ A mayor abundamiento, la enorme libertad que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación les da a los ciudadanos para ser representados en juicio, lleva a ampliar el alcance del art. 19 de la CN, en tanto la ley contiene menos limitaciones que la anterior. En efecto, la ausencia en el texto del art. 1017 del nuevo CCivCom de una previsión igual a la del anterior art. 1184, inc. 7, del CCiv, se fortalece desde la perspectiva del artículo 19 de la CN. 

El Código sancionado mediante la Ley 26.994 es una norma adaptada a las nuevas realidades sociales, que se ha desprendido de formulismos que atentan, de distintas maneras, contra la agilidad propia de las relaciones y vínculos jurídicos actuales. Este es el sentido -y no otro- que expresa el art. 1015 cuando establece lo siguiente: “Libertad de las formas. Solo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada”.[7]

VI- lex posterior derogat prior 
Dice la Cámara, siempre con el argumento negatorio de la reforma última: “Hemos de subrayar, que las disposiciones procesales a las que nos refiriéramos precedentemente, no han de considerarse derogadas, ante la entrada en vigor del nuevo ordenamiento de fondo.”   “…se ha interpretado que el mentado inciso "d) del artículo 1017 del nuevo Código Civil y Comercial, en cuanto exige la escritura pública en los demás casos que la ley así lo dispone, obedece a una decisión de política legislativa que ha procurado respetar la costumbre arraigada en nuestro derecho de conferir a las provincias la facultad de legislar en lo relativo a los poderes judiciales por lo que las disposiciones rituales atinentes a la cuestión, no pueden, ni deben considerarse tácitamente derogadas” (conf. Lorenzini, "La forma de los poderes judiciales a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial H, J.A. 2016-IV, 37).-


Resulta altamente incongruente fundamentar un resolutorio judicial en franca contraposición de los postulados del derecho actual y vigente. Las normas, se entiende que fueron dictadas, desde la fundamentación e interpretación de un alto rigor científico, que objetivamente contempló las necesidades de brindarle a la sociedad un ordenamiento ágil y armónico, conforme a la natural evolución del contexto en que deben ser aplicadas.

Es por ello que resulta desacertado el  fundamento al que alude el juzgador, cuando expone que: “ En este cometido se inscribe la necesidad de la protección tanto del representado como del oponente, a los fines de que el contradictorio se realice con la real intervención de los interesados, recaudo que se hace efectivo a través de la actuación del notario en el instrumento público o, en su caso, la del funcionario judicial, garantizando de este modo la seguridad jurídica (del fallo "Grippaldiu de la Cám. Civ. y com. Mar del Plata).-

VIII- Mas contradicciones y la yapa
Finaliza la cuestión tras una sugestiva sugerencia del juzgador, que tira por tierra todo lo previamente analizado, discernido, mal interpretado, etc  cuando expresa: “la solución del tema -si se quiere obviar la escritura pública- pasa por la previsión del art. 85 del CPCC, pudiendo instrumentarse el mandato en cuestión, en la forma allí prevista o, en su defecto, concurrir la actora a ratificar la presentación” (sic)

De haberlo dicho antes, no resultaba necesario recurrir a tantos argumentos análogos y jurisprudenciales, si este mentado proyecto de solución, se hubiera expuesto antes del fallo, al solo efecto de no interrumpir el curso de la tramitación, con el planteo de la exigencia de una formalidad que ya no es requerida por la legislación vigente, pues con el poder o la ratificación de la parte interesada, cesaba el conflicto.
Y de yapa, agrega la ultima contradicción, quizá para no ser menos: “considero que se pueden zanjar casos como el presente, garantizándose así la seguridad jurídica, sin necesidad de recurrir al notario para formalizar la pertinente escritura pública (con los gastos que ello implicaría) y por el otro lado se evitarían eventuales planteos de la contraparte, que resultarían dilatorios para la prosecución de las causas”.-

ENVIO: En preciso dejar nota, en relación a este comentario, que no se analizó un resolutorio proveniente de un juez de paz (lego), sino lo resuelto por una magistrada titular de un juzgado, convalidado por una Cámara de Apelaciones. ¿No será hora de crear un comité de análisis de los fallos –que como éste- nos hacen dudar de la idoneidad de los magistrados?


Publicado en Revista La Columna No. 1330. 20 junio 2019.



[1] Causa: No. 17738, R.I. 12/17, de la Sala I de esta alzada, ídem en la causa MO 10.427, R.S.102/17.id. la causa N°-17738-2012.  
[2] Ver: Brevetta Rodríguez, Miguel A. Fecha: 28-jul-2017 . Algo más sobre las formalidades del mandato. Cita: MJ-DOC-11930-AR | MJD11930 Sumario: ED Microjuriis.

[3] Ver: Brevetta Rodríguez, Miguel A. ídem.
[4] Ver. Brevetta Rodríguez, Miguel A. Una lápida para los poderes por escritura pública.  Rev La Columna No. 1295 11/10/18.
[5] (Álvarez Julia, Luis y Sobrino Reig, Ezequiel, en Código Civil y Comercial de la Nación comentado, dirigido por Julio César Rivera y Graciela Medina, L. L., Buenos Aires. 2010 T I, p-811).

[6] (CACC, Dolores, causa N.° 94.293, «F., T. s/ Sucesión», 4/2/2016).
[7] Ver: Brevetta Rodríguez, Miguel A. ídem

jueves, 30 de mayo de 2019

JOSE RICARDO SANTILLAN ENTRE EL RECONOCIMIENTO Y EL OLVIDO


Hace trece años no dejó José Ricardo Santillán, un músico "groso" como lo define hoy la juventud folclorista de Santiago del Estero.

Nació en esta provincia el 25 de noviembre de 1945. Con el querido "Pelao" compartimos todos los emprendimientos folclóricos que pudimos realizar en la provincia. Participó en: “Devociones Populares Santiagueñas”,” Así es Santiago”,” Personajes Populares Santiagueños”, donde aportó una zamba notable, dedicada a nuestra amiga y poeta Pocha Ramos. También le puso música a mi gato: “Elpidio” dedicado a las Sacha guitarras atamisqueñas entre muchos otros temas que aún se mantienen inéditos.

Su inconfundible voz que se mezclaba y adaptaba a la perfección, a todos los géneros musicales, nos sirvió de base para la composición de zambas, chacareras, guarañas, tangos, boleros, etc. Guitarrista de ley,  descifraba de inmediato las creaciones musicales de Coco Lescano, y como nadie, transcribía su silbido al pentagrama y esos acordes secos, cuando usaba su pecho como cajón peruano, para comunicarnos una nueva creación.
Con su amigo José Herrera en la misa santiagueña

Nos divertía su simpatía, sus anécdotas, los relatos de sus innumerables viajes, acompañando con su “bajo” a los conjuntos locales en gira.

Sus gestos elocuentes y definidos. Su memoria prodigiosa y por sobre todo, su deseo de perfeccionamiento en todo lo que emprendía, caracterizaba a un artista pleno y sagaz, buscado por jóvenes y artistas consagrados a la hora de la consulta melódica.

Alma mater de Los Sin Nombre, uno de los mejores conjuntos vocales que se conocen en suelo santiagueño, así como base y soporte de Los Demonios, apoyó incondicional de Los Rock lands y de tantos otros grupos que signaron el pentagrama local.

Ricardo estaba considerado entre los músicos cultos del folclore santiagueño. Así lo consideré durante aquellos largos diálogos en "la pieza del fondo" sobre esa añosa mesa “tacuchada” de letras. Ahí entre esas charlas de mate y vino, descubrí que el “Pelado” era un tipo diferente de lo que constituye la masa de músicos y folcloristas. Sin duda fue un ser especial, que mereció mejor destino, conforme su esencia personal.

Carismático, responsable, respetuoso, lector incondicional, critico agudo, irradiaba un don de gentes muy característico de aquellos, que tienen mucho más para dar.

Su talento siempre fue reconocido e indiscutido. Lástima que se conozca poco de su personalidad y de su obra musical.

El 10 de marzo de 2006, falleció repentinamente. Esta recordación no es más que la síntesis de la nostalgia de aquellos tiempos compartidos.

sábado, 4 de mayo de 2019

LEO LEDESMA… MI AMIGO SILENCIOSO



              Se fue el músico-bajista  Prospero Leónidas Ledesma, nacido un  8 de enero de 1936,  un viejo amigo de la época en que descubrimos a la radio, como el medio indispensable para repartir cultura.
Nos conocimos en la primigenia  LV11 Radio del Norte, cuando funcionaba en la calle Libertad 252, altos, es decir sobre las instalaciones del Diario el Liberal.

Lo recuerdo flaco, alto, de copiosos bigotes, mucho pelo enrulado, simpático, leal y risueño todo el día, era su característica esencial que todos destacaban.
Fue de esos amigos simples, siempre prestos para un apretón de manos, comedido, dispuesto a cualquier servicio. Es decir, que perteneció a esa clase de amistades a los que vulgarmente los llamamos "gauchos".
Los dos Leos amigos del arte

Humilde como pocos, lejos siempre de las mezquindades y de las  envidias, se desempeñaba como numerario en la administración de la radio. Cuando ésta cambio su denominación y pasó a identificarse como LRA 21 Radio Nacional, el amigo pasó a desempeñarse en la cabina del control, dejando de lado los números de la contabilidad diaria, para estar más cerca de la música que fue su pasión.
Integró el conjunto “Los Peregrinos” en 1956 y fue parte de los músicos que dirigió don Bailón Peralta Luna.

Fuimos compinches de muchas noches de discos y palabras, de reconocimientos, poemas y proyectos afines a la cosa cultural. Muchas veces nos descubrió el amanecer al cierre de las transmisiones hablando de grabaciones él y de política Yo.
Recuerdo que en  mi programa: "Improvisado" que se difundía  de lunes a viernes, entre las veintitrés  y la una del día siguiente, se sucedían los llamados telefónicos que el atendía y escogía quien podía salir al aire y quién no.
 Testigo habitual de romances que empezaban y que concluían al ritmo de esas noches colmadas de  historias repetidas con fondo musical.

Leo, fue el gestor y bajista de uno de los primeros conjuntos de música moderna más reconocidos y celebrados en nuestra provincia, allá por los fines de los 60. Los Rock Lands, que también integraba su hermano Rafael, sonaron por décadas en los bailables locales.
 En fin, nos dejó un hombre bueno y muchas cosas más. Y lo despido como lo que fue…  un amigo silencioso como pocos, en el peregrinaje de mi juventud.  Falleció hoy 29 de abril de 2008,  a los 72 años.
 


miércoles, 24 de abril de 2019

MEDIACION Y ORALIDAD EN LA LEY DE DEFENSA AL CONSUMIDOR

por Miguel A. Brevetta Rodriguez

 
Tribunales de Santiago del Estero
 I- Introducción.
                   
    El 24 de mayo de 2018, en acuerdo de Vocales la Sala de  Superintendencia del Excelentísimo Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero, en consecuencia de los arts. 802, 874, Libro VIII y concordantes del C.P.C.y C, instauró en el ámbito provincial el instituto de la Mediación previa, a todo juicio que se rija por las disposiciones del ordenamiento procesal civil y comercial local, con carácter obligatorio. Fijando como excepción, las cuestiones expresamente establecidas en el art. 803 del código de rito, ello es que no será de aplicación, toda cuestión en que se encuentre comprometido el orden público.[1]

El 20 de septiembre de 2018, la misma Sala del alto cuerpo jurisdiccional resolvió en el marco del programa Justicia 2020 que propicia el Ministerio de Justicia de la Nación, avanzar con la oralidad efectiva en los procesos de conocimiento conforme un Protocolo de Gestión de la prueba, mediante indicadores de seguimiento del Proyecto de Oralidad Civil, sobre todas las causas que tramitan en el fuero civil y comercial, cuyos objetivos específicos son la reducción de plazos, calidad de decisorios mediante la inmediación del juez, la concentración de la prueba en audiencias orales, como la garantía de la tutela judicial efectiva, entre otros dispositivos. No limitó los alcances, ni distinguió excepciones a la medida.

II Necesidad de reglas claras.

¿Cuál sería el límite de estas acordadas, o bien hasta donde se extienden dichas innovaciones? Como ya es costumbre en los tribunales locales, ningún juzgado afectado con el proyecto, salió a pedir explicaciones, ni a exteriorizar su criterio, en los casos en que deben arbitrar contiendas en cuestiones alcanzadas por la ley 24.240.
Es por ello que se proveen las demandas, aludiendo al Protocolo de Gestión de Pruebas, mediante un procedimiento ajeno a la naturaleza de la ley nacional, sin advertir que la legislación de fondo, está dotada de particularidades que son extrañas a las nuevas disposiciones procesales.

El código ritual[2] distinguió el objeto de aplicación, ámbito, obligatoriedad, como así las cuestiones que deben ser excluidas y las razones de la medida, por lo que los jueces –antes de proveer-  debieran repasar dichos postulados, al solo efecto de evitar la interposición de recursos, que no hacen más que atentar en contra del principio de celeridad procesal.

Esta ley, resulta de aplicación imperativa en todos los casos -incluso en los juicios ejecutivos- pues de modo implícito sus efectos se explayan tanto en la esfera de la legislación sustancial (v. gr. en relación con el principio de abstracción) como al de la preceptiva procesal (v. gr. en lo referente a la limitación conocedora del negocio causal)

III  La Ley 24.240.

Esta norma, posee como dije, una naturaleza muy peculiar que dista del código de rito local, y responde a un ordenamiento definido, con pautas y caracteres especiales que la diferencian de otros estatutos.

Se trata de una regla imperativa que también, navega en dos naturalezas diferentes, la administrativa y la judicial, sanciona el incumplimiento de acuerdos conciliatorios, establece normas del proceso de conocimiento más abreviado, que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente.

Protege al actor o usuario con la gracia de la carga dinámica de la prueba y el beneficio de llegar a los estrados tribunalicios, sin costo impositivo alguno, entre muchas otras variantes.
Son estas razones más que suficientes por lo que esta ley se encuentra bajo un paragua de garantías propias que amparan especialmente al consumidor, por lo que no admite, ningún tipo de normativa que pudiere menguar los beneficios especialmente consagrados en ellla. Así las cosas, la CSJN,  “tiene establecido que la defensa del derecho federal y constitucional no puede ser desechada con base en razones de mero orden formal ya que, de otro modo, los derechos o privilegios federales que pudieran asistir al recurrente, se verían postergados en su reconocimiento, sin base suficiente en la apreciación de su consistencia y alcance” [3].

Sin embargo hay juzgados que parecen no conocer esta normativa, resolviendo en la mayoría de los casos, en base a su personal arbitrio, al amparo de las facultades –a veces exageradas-  que le concede el ritual.[4] Sin atender que se trata de una ley de “orden público” que está protegida, y ampara por disposiciones especiales.

IV- Ley de Orden Publico

Es preciso destacar que al momento de sancionarse esta ley, el legislador dispuso que integre el Orden Publico[5] por tratarse de un instituto destinado a proteger a usuarios y consumidores, es decir que se considera al instituto, como esencial por lo que requiere un efectivo resguardo.

Sin duda que los efectos del dictado de este instituto, fueron previstos conforme a sus fines y lo establecido expresamente en el art. 65 y esto implica un conjunto de principios de orden superior, políticos, económicos o morales que limitan la autonomía de voluntad  y a ello deben acomodarse las leyes y las conductas de los particulares[6]

Asimismo la reciente reforma del Código Civil y Comercial, aporta mayores fundamentos en merito a lo que venimos sosteniendo, al establecer que las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público. El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude de la ley. En este caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir[7]

 Copiosa doctrina y jurisprudencia han sostenido que la aplicación del instituto es de carácter excepcional y de naturaleza restrictiva. Así la CSJN, precisó que el legislador, al disponer que es de orden público, ha definido la ley como contenedora de un conjunto de principios de orden superior estrechamente vinculados a la existencia y conservación de la organización social establecida y limitadora de la autonomía de la voluntad[8]

Suma: Es por ello, que las acordadas provinciales ya citadas, resultan extrañas a la Ley 24.240 y ello es así por ser contrarias a la naturaleza de la norma y porque la ley procesal así lo señala.
Tener presente que: “las contradicciones normativas pueden superarse acudiendo a la lógica interna del sistema, mediante el recurso a ciertos tópicos previstos expresamente por él; entre ellos se destacan: a) "ley posterior, deroga ley anterior"; b)"ley superior, deroga ley inferior" y c) "ley especial, deroga ley general" [9]

No por mucha legislación, falsas interpretaciones, abusos en las facultades instructorias y manipulaciones filosóficas, se mejorará el sistema judicial. Los jueces deben cumplir con la misión que la comunidad les ha encargado sin acudir a falsos eufemismos a la hora de sentenciar.

Publicado: Revista La Columna. Nª 1323 Año XXV. 2 de mayo de 2019.-



[1] Título I Proceso de Mediación Disposiciones Generales. Art 803 inc. h).-
[2] Ley No. 6910 y modif. Ley 6926 y 6931.
[3](Fallos: 311:1397, considerando 6° y cita),  
[4] Art. 34, 36 y sig. Deberes y Facultades ordenatorias e instructorias.
[5] Art. 65 Ley 24.240.-
[6] CCiv y Com 1ª Mar del Plata, Sala II, 20/11/1997, “Martinelli Jose A. c/ Banco dl Buen Ayre”  LLBA, 1998-511.-
[7] Art 12 Código Civil y Comercial reformado.--
[8]  (Alferillo Pascual E., "La función del juez en la aplicación de la ley de defensa del consumidor", LL 2009-D, 967; con cita del voto del Dr. Fayt en Fallos:316:2117). 
 [9] (Renato Rabbi-Baldi Cabanillas,"Sobre la fundamentación de las decisiones judiciales: el paradigma de la dogmática jurídica visto a través de la jurisprudencia de la Corte Suprema", en "Interpretación de la ley", Enrique Zuleta Puceiro, Ed. La Ley, Pcia. de Bs. As., 2007, p. 250).

lunes, 25 de marzo de 2019

EL MINISTERIO FISCAL Y LA LEY DE DEFENSA AL CONSUMIDOR ·


Nota a Fallo:

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 23703/2016 INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A. C/ CACHON, FERNANDO MARIANO S/ SECUESTRO PRENDARIO. Buenos Aires, 28 de febrero de 2019.
               
LA INTERVENCION DEL MINISTERIO FISCAL EN LA LEY DE DEFENSA AL CONSUMIDOR ·
              Por Miguel A. Brevetta Rodríguez
             
     
            
I- Introducción

Sin duda que la Ley 24.240 –a pesar de las innumerables reformas a las que fue sometida- presenta serias lagunas interpretativas en el curso del procedimiento judicial, no así en el trámite administrativo, que resulta ser la instancia previa al acceso jurisdiccional. Es por ello que el presente fallo resulta idóneo, para evitar confusiones y para advertir y determinar cuáles serían los alcances de la intervención del Ministerio Fiscal en un procedimiento ordinario.

Así tenemos- en el caso en tratamiento- que la Fiscalía apeló ante la Cámara al no reconocérsele legitimación para intervenir en un procedimiento ordinario.   El A-quo señaló que el art. 52 de la LDC contempla la participación del Ministerio Público en juicios iniciados por un consumidor o usuario y habilita su intervención en aquellos casos en que, por sus características, puedan tener una repercusió
n social y en acciones sustentadas en la afectación de derechos de incidencia colectiva.
Así las cosas, dejó sentado, que como el presente proceso no encuadra en ninguno de esos supuestos, por tratarse de un trámite contemplado por la ley de prenda, en donde una entidad bancaria ejecuta una garantía otorgada a su favor, la Fiscal General, carece de legitimación procesal para efectuar el planteo que hizo.

              
II- Resolutorio Controvertido

El Juez dictamina erróneamente que el Ministerio Publico puede intervenir en juicio cuando la causa “pueda tener una repercusión social” sin señalar la razón o la norma que avale tal decisorio. El art. 52 no alude a esa característica, tampoco ninguna normativa de la Ley 24.240 y sus modificatorias. Ese término pertenece a la esfera del derecho penal, en donde se lo usó como justificativo para detener y justificar arbitrarias privaciones de la libertad, el que felizmente,  ha caído en desuso desde la implementación del sistema acusatorio.

También el Juez A-quo en su resolutorio, menosprecia la situación en que se encuentra el legítimo usuario, negando el excesivo protagonismo y los efectos perniciosos que caracterizan a la ley de prenda. Precisamente, una norma que menosprecia y aniquila derechos de raigambre constitucional, ya que ni siquiera permite que se materialice el derecho a defensa en juicio y los que atañen al consumidor.

Al encontrarnos frente a una ley de orden público, no se puede desconocer la naturaleza de su misión pues,  uno de los principios esenciales del instituto rector determina que, debe estarse a la interpretación -in dubio pro consumer- es decir, en la duda, lo más favorable al usuario.
                 
 III- El fallo: fundamentos

Tras la apelación, entiende el Superior que: “la cuestión en examen obliga a recordar, de manera preliminar, que –como regla– toda pretensión requiere la necesaria verificación de su proponibilidad tanto objetiva como subjetiva, y que, sobre este último punto, la legitimación configura como uno de los presupuestos básicos del ejercicio de la función judicial, y tan es así que, con independencia de la postura de los intervinientes o de sus recursos, es deber de los magistrados de todas las instancias revisar oficiosamente su concurrencia[1]

Juzgó la Cámara que: “la legitimación del Ministerio Público en estos supuestos deviene prístina de la función que se le encomienda (art. 120, CN), esto es, promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación de las demás autoridades de la República, de la facultad requirente que de ello se deriva y del juego armónico de las normas que lo habilitan a intervenir en conflictos, en los que se encuentre afectado de manera grave el acceso a la justicia, por la especial vulnerabilidad de alguna de las partes o por la notoria asimetría entre ellas[2]

Concluyendo que: “ es posible alcanzar similar conclusión desde la perspectiva de la específica normativa del consumidor, pues si se tiene en cuenta que allí se contempla la intervención del Ministerio Público para la efectiva protección de los derechos irrenunciables de los consumidores (art. 42, CN y art. 52, LDC), la exégesis más lógica y adecuada que se sigue de tan caro objetivo es reconocer el rol de parte del Ministerio Público cuando –como en el sub lite– el consumidor, no se ha presentado o se denuncia que su ausencia es la consecuencia del estado de indefensión, en que lo coloca el art. 39 de la ley de prenda”.
                
IV- Claridad de la Ley

El art. 52 define con claridad el tiempo de la intervención del Ministerio Publico en el proceso, quien: “cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley.  En caso de desistimiento o abandono de la acción… de las asociaciones legitimadas la titularidad activa, será asumida por el Ministerio Publico Fiscal[3].

Aquí se faculta al consumidor, a las asociaciones de consumidores, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Publico, para actuar en el caso de una ampliación de legitimación activa que tiene alcance de protección, de los llamados derechos difusos. También se incluyen los intereses individuales homogéneos.[4]

Esta norma le impone al juez la necesidad de una previa acreditación sobre el mandato con que actuarán las asociaciones de consumidores para la defensa de los derechos e intereses de esa clase. “Es pertinente sin embargo, la obligación puesta en cabeza del Ministerio Publico en caso de desistimiento de la asociación de consumidores, de asumir la titularidad de la acción. Con ello, por supuesto se resguardará en todo trámite del proceso que el interés de los consumidores, sea protegido debidamente[5]

Se debe tener en cuenta que la intervención del Ministerio Publico, no exige que los derechos a tutelar se encuentren afectados, sino que alcanza con que estén amenazados. Es decir que la ley tiene prevista de todos modos la protección de los derechos del usuario, “de modo que frente a la afectación de un derecho individual, existen otros legitimados, además del titular directo, vale decir el consumidos o usuario. Entonces, mientras que el titular del derecho afectado o amenazado actúa por derecho propio, los otros legitimados lo hacen por representación legal[6]

En síntesis tenemos que el Ministerio Publico Fiscal, se encuentra legitimado actuando como parte en defensa de derechos colectivos o como fiscal en garantía de la normativa legal, con mayor razón para el caso de desistimiento o abandono de la acción por parte de las asociaciones o del mismo consumidor, en cuyo caso la titularidad activa será asumida por dicho órgano.

º Publicado en Revista La Columna No. 1319. 04/04/2019.-


[1] (Hitters, J., Técnica de los Recursos Ordinarios, La Plata, 2000, p. 394, n° 225; y Rivas, A., Tratado de los Recursos Ordinarios, Buenos Aires, 1991, t. 2, p. 851, n° 420).-
[2] (arts. 2, inc. e y 31 inc. b, ley 27.148).-
[3] (art. Sustituido por el art. 24 de la Ley No. 26.361).-
[4] CN. Segundo párrafo art 43.-
[5] Ivana C. Centenaro, Leyes de Defensa del Consumidor. Editorial Estudio S.S., 2016, pag. 70
[6] CNCom.  Sala F, 24/6/2011. “Adecua c/ HSBC Bank Argentina SA y Otro s/Ordinario MJJ67560