NOTA A FALLO:
LEGAJO FISCAL No
16050/19 DE AUTOS : “PALLARES BRAVO
LORENZO Y CORONEL VELASQUEZ LUCAS DANIEL s/d HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA Y
ABUSO DE ARMAS EN CONCURSO REAL DE DELITOS” (Cámara de Apelaciones Y de Control
en lo Penal, Santiago Del Estero, (Dres. Gay de Castellanos, Olga Estela,
Eduardo Cristian Vittar y Raúl Oscar
Romero) 6 diciembre 2021)
EL CESE DE PRISION PREVENTIVA PROCEDENCIA
PROCESAL
Por Dr. Miguel A.
Brevetta Rodríguez.
Dos jóvenes desde un moto vehículo,
dispararon con un revolver calibre 22 contra otros dos muchachos, hiriendo a
uno de ellos, al que le llevó menos de 30 días para su recuperación.
Quienes se conducían en la moto, fueron
detenidos, resultando uno de ellos menor, al que se le concedió la libertad
debido a su condición.
Atento la gravedad de la caratula en
proporción al hecho reseñado, la defensa solicitó cambio de calificativa, entendiendo
que la figura enrostrada a al detenido, resultaba excesiva e impropia, a la luz
de los hechos y evidencias colectadas en el legajo, que acumula tres cuerpos de
actuaciones.
Concluida la audiencia, ni la
Fiscalía, ni el Juez de Control motivaron la denegatoria, confirmándose así la
prisión preventiva.
Transcurrido un tiempo insistió la
defensa, interponiendo recurso de Cese de Prisión Preventiva en los términos
del art. 168 del CPP, lo que también se denegó, pidiendo la Fiscalía prorroga
extraordinaria por tratarse de un caso complejo, nuevamente sin fundamentarse
el pedido, haciéndose lugar parcialmente, actuando el mismo Juez de grado, sin
motivar la resolución. Ello motivó la apelación a Cámara.
El código exige para determinar la
complejidad, “pluralidad de hechos y de imputados” y “multiplicidad de pruebas”
Dijo la defensa, que no existen
riesgos procesales, para que su defendido continúe encarcelado y que la
actuación de la Fiscalía como la del Juez de grado debiera ser revisada, ante
la pobre actuación desarrollada en el legajo, la falta de motivación de las
sentencias, después de más de dos años de detención y aun pretendiendo
continuar prorrogando, la pasmosa inactividad que ofrece la causa.
Los magistrados actuaron con cautela
ante la exposición del defensor, y se centraron en los dichos de la fiscal
actuante, que no supo responder la fecha en que se dictó la prisión preventiva
del detenido, situación que fue enmendada por la defensa.
Sostuvo el Tribunal que el cese de
prisión procede, si no hay complejidad o porque se han modificado las
condiciones para mantener la prisión
preventiva. Y que no entiende porque, la caratula establece la existencia de
abuso de arma de fuego, en concurso real, si fue un solo hecho.
La Fiscalía no pudo precisar cuántos
hechos están sometidos a juzgamiento, lo que confundió al Tribunal, por ello este
preguntó: ¿Cuál fue el último acto procesal y que actividad se llevó a cabo en
este tiempo?. Lo que no se pudo responder con precisión.
Insistió el Tribunal que la Fiscalía debe reseñar hechos concretos para establecer
la complejidad de la causa, y no meros dichos genéricos.
Ante la exposición de la Fiscalía, se
le pregunto: ¿Cuándo la Cámara dijo que no opera de pleno derecho, ante el
nuevo sistema, el cese de prisión? Lo que no opera de pleno derecho, son los
plazos que no son legales. ¿Dónde opera la complejidad? de ejemplos… si lo
detenidos fueron habidos de inmediato, se entiende que ya tendrían la autoría
acreditada con la prisión preventiva.
La Fiscalía no supo precisar la
diferencia entre requisitoria fiscal y auto de elevación a juicio.
Así el Tribunal resolvió por unanimidad
que lo plazos del cese de prisión del art. 168, son fatales y para determinar
merito hay que establecer si existe o no complejidad de la causa… el cese de
prision, fue peticionado por exceso del plazo.
La fiscalía no nos ha explicado cual es
la complejidad que alega... el último acto procesal tiene una antigüedad de un
año y diez meses.
Esta causa no ofrece complejidad, los
términos están por demás vencidos pues teniendo detenido al encartado durante
tanto tiempo, no existió requerimiento de elevación a juico.
La prisión preventiva cesa de pleno
derecho, porque los plazos son fatales cuando no hay auto condenatorio, no se amerita
la existencia de una prorroga porque la Fiscalía no pudo referir, ni relatar
sobre la razón de dicha prórroga, por ello la prisión preventiva debe cesar.
Tampoco hay riesgos procesales, pues
no se refutó respecto a ello, lo que expuso la defensa, falta de antecedentes,
falta de condenas, etc.
Por todo se resuelve hacer lugar al
recurso de apelación dejando sin efecto el auto venido en crisis, ordenando la
libertad del encartado.
Sin lugar a dudas la norma que
contempla el instituto del cese de prisión, es clara y no ofrece dificultad
alguna. Pues: “la causal que establece el
Art. 1 de la ley 24.390, ha llevado a decir que el término utilizado como
complejidad de las causas debe entenderse como investigación dificultosa, por
el tipo de delito que se investiga, o por la cantidad de imputados que registre
el sumario, complicación que puede proyectarse sobre el plenario, por la
cantidad de pruebas que deben producirse, o por cualquier otra circunstancia
dificultosa, exigiendo la ley además, otro requisito que ello sea evidente.”[1]
La actitud de la Fiscalía, en esta
causa, resultó más que reprochable, porque al margen de evidenciar un total
desconocimiento de sus propios actos instructorios, insistió en la prórroga de
los plazos, cuando estos estaban completamente vencidos, ello sumado a que: “… aquellas resoluciones que
restringen la libertad personal del imputado, como es la que deniega una
solicitud de cese de
prisión preventiva, atendiendo al daño irreparable que puede ocasionar para el
supuesto en que resultara finalmente absuelto.”[2]
Es por ello que no se puede forzar la
interpretación mayoritaria que es vigente en esta materia, pues, el plazo
razonable para la prisión preventiva no puede ser establecido en abstracto y
por lo tanto el período de dos años establecido por el en la ley 24.390 es
inmutable.
Motivación oportuna que se asume
reconociendo que: “La duración de la
prisión preventiva no puede ser considerada razonable en sí misma solamente
porque así lo establezca la ley. La Comisión coincide con la posición del
Gobierno Argentino en el sentido de que la razonabilidad debe estar fundada en
la prudente apreciación judicial.-“[3]
Si bien en algún momento del
desarrollo de la audiencia, el Tribunal hizo referencia al art. 3 del CPP,
consideramos que este debió ser parte esencial de la sentencia, porque de
manera alguna debe ser soslayado, ni por los juzgadores, ni por las fiscalías,
pues: “ Toda persona sometida a proceso
tendrá derecho a ser juzgada en un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas.
El retardo en dictar sentencia o las dilaciones indebidas, cuando sean
reiteradas, constituyen falta grave.”
[1]
Carlos Enrique Edwards, Plazos de la Prisión Preventiva, Ed. Astrea-Depalma,
Ed. 1995, Págs. 33 y sig.. ídem ST 24837 S 10-04-2013, CARATULA: V. M. Y. O. S. E. R. Y. A. I. E. E.
M. S. s/ (INCIDENTE DE CESE DE PRISION PREVENTIVA Y EXCARCELACION ANTICIPADA A
FAVOR DE NESTOR LUIS CARRERA)-CASACION CRIMINAL.
TRIB. DE ORIGEN: Superior
Tribunal (ST) Expediente Nº17780.
[2]
TRIB. SUP. JUST. CÓRDOBA, SALA PENAL, GONZÁLEZ, CAMEL S., 30/03/05, LLC 2005,
JUNIO, 514,; ST 25214 S 11-08-2014, C., D. A. L., C. M. R., L. A. B., R. D.
s.d. Homicidio Simple e.p. R., J. R. y otros s/ RECHAZO DE CESE DE PRISION-CASACION
CRIMINAL Cámara de Apelación Criminal y Correccional (CP)
Expediente Nº18.105
[3]
ST 25214 S 11-08-2014, CARATULA: C., D. A. L., C. M. R., L. A. B., R. D. s.d.
Homicidio Simple e.p. R., J. R. y otros s/ RECHAZO DE CESE DE PRISION-CASACION
CRIMINAL; Cámara de Apelación Criminal y Correccional (CP) Expediente Nº18.105.
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