lunes, 10 de julio de 2023

NOTA A FALLO: EL CESE DE PRISION PREVENTIVA PROCEDENCIA PROCESAL

 

NOTA A FALLO:

LEGAJO FISCAL No 16050/19  DE AUTOS : “PALLARES BRAVO LORENZO Y CORONEL VELASQUEZ LUCAS DANIEL s/d HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA Y ABUSO DE ARMAS EN CONCURSO REAL DE DELITOS” (Cámara de Apelaciones Y de Control en lo Penal, Santiago Del Estero, (Dres. Gay de Castellanos, Olga Estela, Eduardo Cristian Vittar  y Raúl Oscar Romero) 6 diciembre 2021)

       EL  CESE DE PRISION PREVENTIVA PROCEDENCIA PROCESAL

Por Dr. Miguel A. Brevetta Rodríguez.


I- Hechos.

Dos jóvenes desde un moto vehículo, dispararon con un revolver calibre 22 contra otros dos muchachos, hiriendo a uno de ellos, al que le llevó menos de 30 días para su recuperación.

 Quienes se conducían en la moto, fueron detenidos, resultando uno de ellos menor, al que se le concedió la libertad debido a su condición.

Atento la gravedad de la caratula en proporción al hecho reseñado, la defensa solicitó cambio de calificativa, entendiendo que la figura enrostrada a al detenido, resultaba excesiva e impropia, a la luz de los hechos y evidencias colectadas en el legajo, que acumula tres cuerpos de actuaciones.

Concluida la audiencia, ni la Fiscalía, ni el Juez de Control motivaron la denegatoria, confirmándose así la prisión preventiva.

Transcurrido un tiempo insistió la defensa, interponiendo recurso de Cese de Prisión Preventiva en los términos del art. 168 del CPP, lo que también se denegó, pidiendo la Fiscalía prorroga extraordinaria por tratarse de un caso complejo, nuevamente sin fundamentarse el pedido, haciéndose lugar parcialmente, actuando el mismo Juez de grado, sin motivar la resolución. Ello motivó la apelación a Cámara.

 II- La Defensa.

 El Tribunal escuchó la exposición de la defensa, que sostuvo que según la ley ritual, como pacifica jurisprudencia y pactos internacionales incorporados a la Constitución Nacional establecieron que para que opere el “cese de prisión preventiva” debe haber transcurrido dos años desde la aprensión del imputado, sin condena de primera instancia, salvo que se trate de un “caso complejo” en que el plazo puede prorrogarse por dos años más a pedido de la Fiscalía, siempre contando con el requisito de “previa vista a las partes y mediante resolución fundada”.

El código exige para determinar la complejidad, “pluralidad de hechos y de imputados” y “multiplicidad de pruebas”

Dijo la defensa, que no existen riesgos procesales, para que su defendido continúe encarcelado y que la actuación de la Fiscalía como la del Juez de grado debiera ser revisada, ante la pobre actuación desarrollada en el legajo, la falta de motivación de las sentencias, después de más de dos años de detención y aun pretendiendo continuar prorrogando, la pasmosa inactividad que ofrece la causa.

 III- El Tribunal

Los magistrados actuaron con cautela ante la exposición del defensor, y se centraron en los dichos de la fiscal actuante, que no supo responder la fecha en que se dictó la prisión preventiva del detenido, situación que fue enmendada por la defensa.

Sostuvo el Tribunal que el cese de prisión procede, si no hay complejidad o porque se han modificado las condiciones para mantener  la prisión preventiva. Y que no entiende porque, la caratula establece la existencia de abuso de arma de fuego, en concurso real, si fue un solo hecho.

La Fiscalía no pudo precisar cuántos hechos están sometidos a juzgamiento, lo que confundió al Tribunal, por ello este preguntó: ¿Cuál fue el último acto procesal y que actividad se llevó a cabo en este tiempo?. Lo que no se pudo responder con precisión.

Insistió el Tribunal que la Fiscalía  debe reseñar hechos concretos para establecer la complejidad de la causa, y no meros dichos genéricos.

Ante la exposición de la Fiscalía, se le pregunto: ¿Cuándo la Cámara dijo que no opera de pleno derecho, ante el nuevo sistema, el cese de prisión? Lo que no opera de pleno derecho, son los plazos que no son legales. ¿Dónde opera la complejidad? de ejemplos… si lo detenidos fueron habidos de inmediato, se entiende que ya tendrían la autoría acreditada con la prisión preventiva.

La Fiscalía no supo precisar la diferencia entre requisitoria fiscal y auto de elevación a juicio.

Así el Tribunal resolvió por unanimidad que lo plazos del cese de prisión del art. 168, son fatales y para determinar merito hay que establecer si existe o no complejidad de la causa… el cese de prision, fue peticionado por exceso del plazo.

La fiscalía no nos ha explicado cual es la complejidad que alega... el último acto procesal tiene una antigüedad de un año y diez meses.

Esta causa no ofrece complejidad, los términos están por demás vencidos pues teniendo detenido al encartado durante tanto tiempo, no existió requerimiento de elevación a juico.

La prisión preventiva cesa de pleno derecho, porque los plazos son fatales cuando no hay auto condenatorio, no se amerita la existencia de una prorroga porque la Fiscalía no pudo referir, ni relatar sobre la razón de dicha prórroga, por ello la prisión preventiva debe cesar.

Tampoco hay riesgos procesales, pues no se refutó respecto a ello, lo que expuso la defensa, falta de antecedentes, falta de condenas, etc. 

Por todo se resuelve hacer lugar al recurso de apelación dejando sin efecto el auto venido en crisis, ordenando la libertad del encartado.

 IV- Conclusión

Sin lugar a dudas la norma que contempla el instituto del cese de prisión, es clara y no ofrece dificultad alguna. Pues: “la causal que establece el Art. 1 de la ley 24.390, ha llevado a decir que el término utilizado como complejidad de las causas debe entenderse como investigación dificultosa, por el tipo de delito que se investiga, o por la cantidad de imputados que registre el sumario, complicación que puede proyectarse sobre el plenario, por la cantidad de pruebas que deben producirse, o por cualquier otra circunstancia dificultosa, exigiendo la ley además, otro requisito que ello sea evidente.”[1]

La actitud de la Fiscalía, en esta causa, resultó más que reprochable, porque al margen de evidenciar un total desconocimiento de sus propios actos instructorios, insistió en la prórroga de los plazos, cuando estos estaban completamente vencidos, ello sumado a que: “… aquellas resoluciones que restringen la libertad personal del imputado, como es la que deniega una solicitud de cese de prisión preventiva, atendiendo al daño irreparable que puede ocasionar para el supuesto en que resultara finalmente absuelto.”[2]

Es por ello que no se puede forzar la interpretación mayoritaria que es vigente en esta materia, pues, el plazo razonable para la prisión preventiva no puede ser establecido en abstracto y por lo tanto el período de dos años establecido por el en la ley 24.390 es inmutable.

Motivación oportuna que se asume reconociendo que: “La duración de la prisión preventiva no puede ser considerada razonable en sí misma solamente porque así lo establezca la ley. La Comisión coincide con la posición del Gobierno Argentino en el sentido de que la razonabilidad debe estar fundada en la prudente apreciación judicial.-“[3]

Si bien en algún momento del desarrollo de la audiencia, el Tribunal hizo referencia al art. 3 del CPP, consideramos que este debió ser parte esencial de la sentencia, porque de manera alguna debe ser soslayado, ni por los juzgadores, ni por las fiscalías, pues: “ Toda persona sometida a proceso tendrá derecho a ser juzgada en un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas. El retardo en dictar sentencia o las dilaciones indebidas, cuando sean reiteradas, constituyen falta grave.”



Publicado Revista La Columna No. 1456.   23/12/2021

[1] Carlos Enrique Edwards, Plazos de la Prisión Preventiva, Ed. Astrea-Depalma, Ed. 1995, Págs. 33 y sig.. ídem ST 24837 S 10-04-2013,  CARATULA: V. M. Y. O. S. E. R. Y. A. I. E. E. M. S. s/ (INCIDENTE DE CESE DE PRISION PREVENTIVA Y EXCARCELACION ANTICIPADA A FAVOR DE NESTOR LUIS CARRERA)-CASACION CRIMINAL.

TRIB. DE ORIGEN: Superior Tribunal (ST) Expediente Nº17780.

[2] TRIB. SUP. JUST. CÓRDOBA, SALA PENAL, GONZÁLEZ, CAMEL S., 30/03/05, LLC 2005, JUNIO, 514,; ST 25214 S 11-08-2014, C., D. A. L., C. M. R., L. A. B., R. D. s.d. Homicidio Simple e.p. R., J. R. y otros s/ RECHAZO DE CESE DE PRISION-CASACION CRIMINAL Cámara de Apelación Criminal y Correccional (CP)

Expediente Nº18.105

[3] ST 25214 S 11-08-2014, CARATULA: C., D. A. L., C. M. R., L. A. B., R. D. s.d. Homicidio Simple e.p. R., J. R. y otros s/ RECHAZO DE CESE DE PRISION-CASACION CRIMINAL; Cámara de Apelación Criminal y Correccional (CP) Expediente Nº18.105.

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