miércoles, 24 de abril de 2019

MEDIACION Y ORALIDAD EN LA LEY DE DEFENSA AL CONSUMIDOR

por Miguel A. Brevetta Rodriguez

 
Tribunales de Santiago del Estero
 I- Introducción.
                   
    El 24 de mayo de 2018, en acuerdo de Vocales la Sala de  Superintendencia del Excelentísimo Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero, en consecuencia de los arts. 802, 874, Libro VIII y concordantes del C.P.C.y C, instauró en el ámbito provincial el instituto de la Mediación previa, a todo juicio que se rija por las disposiciones del ordenamiento procesal civil y comercial local, con carácter obligatorio. Fijando como excepción, las cuestiones expresamente establecidas en el art. 803 del código de rito, ello es que no será de aplicación, toda cuestión en que se encuentre comprometido el orden público.[1]

El 20 de septiembre de 2018, la misma Sala del alto cuerpo jurisdiccional resolvió en el marco del programa Justicia 2020 que propicia el Ministerio de Justicia de la Nación, avanzar con la oralidad efectiva en los procesos de conocimiento conforme un Protocolo de Gestión de la prueba, mediante indicadores de seguimiento del Proyecto de Oralidad Civil, sobre todas las causas que tramitan en el fuero civil y comercial, cuyos objetivos específicos son la reducción de plazos, calidad de decisorios mediante la inmediación del juez, la concentración de la prueba en audiencias orales, como la garantía de la tutela judicial efectiva, entre otros dispositivos. No limitó los alcances, ni distinguió excepciones a la medida.

II Necesidad de reglas claras.

¿Cuál sería el límite de estas acordadas, o bien hasta donde se extienden dichas innovaciones? Como ya es costumbre en los tribunales locales, ningún juzgado afectado con el proyecto, salió a pedir explicaciones, ni a exteriorizar su criterio, en los casos en que deben arbitrar contiendas en cuestiones alcanzadas por la ley 24.240.
Es por ello que se proveen las demandas, aludiendo al Protocolo de Gestión de Pruebas, mediante un procedimiento ajeno a la naturaleza de la ley nacional, sin advertir que la legislación de fondo, está dotada de particularidades que son extrañas a las nuevas disposiciones procesales.

El código ritual[2] distinguió el objeto de aplicación, ámbito, obligatoriedad, como así las cuestiones que deben ser excluidas y las razones de la medida, por lo que los jueces –antes de proveer-  debieran repasar dichos postulados, al solo efecto de evitar la interposición de recursos, que no hacen más que atentar en contra del principio de celeridad procesal.

Esta ley, resulta de aplicación imperativa en todos los casos -incluso en los juicios ejecutivos- pues de modo implícito sus efectos se explayan tanto en la esfera de la legislación sustancial (v. gr. en relación con el principio de abstracción) como al de la preceptiva procesal (v. gr. en lo referente a la limitación conocedora del negocio causal)

III  La Ley 24.240.

Esta norma, posee como dije, una naturaleza muy peculiar que dista del código de rito local, y responde a un ordenamiento definido, con pautas y caracteres especiales que la diferencian de otros estatutos.

Se trata de una regla imperativa que también, navega en dos naturalezas diferentes, la administrativa y la judicial, sanciona el incumplimiento de acuerdos conciliatorios, establece normas del proceso de conocimiento más abreviado, que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente.

Protege al actor o usuario con la gracia de la carga dinámica de la prueba y el beneficio de llegar a los estrados tribunalicios, sin costo impositivo alguno, entre muchas otras variantes.
Son estas razones más que suficientes por lo que esta ley se encuentra bajo un paragua de garantías propias que amparan especialmente al consumidor, por lo que no admite, ningún tipo de normativa que pudiere menguar los beneficios especialmente consagrados en ellla. Así las cosas, la CSJN,  “tiene establecido que la defensa del derecho federal y constitucional no puede ser desechada con base en razones de mero orden formal ya que, de otro modo, los derechos o privilegios federales que pudieran asistir al recurrente, se verían postergados en su reconocimiento, sin base suficiente en la apreciación de su consistencia y alcance” [3].

Sin embargo hay juzgados que parecen no conocer esta normativa, resolviendo en la mayoría de los casos, en base a su personal arbitrio, al amparo de las facultades –a veces exageradas-  que le concede el ritual.[4] Sin atender que se trata de una ley de “orden público” que está protegida, y ampara por disposiciones especiales.

IV- Ley de Orden Publico

Es preciso destacar que al momento de sancionarse esta ley, el legislador dispuso que integre el Orden Publico[5] por tratarse de un instituto destinado a proteger a usuarios y consumidores, es decir que se considera al instituto, como esencial por lo que requiere un efectivo resguardo.

Sin duda que los efectos del dictado de este instituto, fueron previstos conforme a sus fines y lo establecido expresamente en el art. 65 y esto implica un conjunto de principios de orden superior, políticos, económicos o morales que limitan la autonomía de voluntad  y a ello deben acomodarse las leyes y las conductas de los particulares[6]

Asimismo la reciente reforma del Código Civil y Comercial, aporta mayores fundamentos en merito a lo que venimos sosteniendo, al establecer que las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público. El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude de la ley. En este caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir[7]

 Copiosa doctrina y jurisprudencia han sostenido que la aplicación del instituto es de carácter excepcional y de naturaleza restrictiva. Así la CSJN, precisó que el legislador, al disponer que es de orden público, ha definido la ley como contenedora de un conjunto de principios de orden superior estrechamente vinculados a la existencia y conservación de la organización social establecida y limitadora de la autonomía de la voluntad[8]

Suma: Es por ello, que las acordadas provinciales ya citadas, resultan extrañas a la Ley 24.240 y ello es así por ser contrarias a la naturaleza de la norma y porque la ley procesal así lo señala.
Tener presente que: “las contradicciones normativas pueden superarse acudiendo a la lógica interna del sistema, mediante el recurso a ciertos tópicos previstos expresamente por él; entre ellos se destacan: a) "ley posterior, deroga ley anterior"; b)"ley superior, deroga ley inferior" y c) "ley especial, deroga ley general" [9]

No por mucha legislación, falsas interpretaciones, abusos en las facultades instructorias y manipulaciones filosóficas, se mejorará el sistema judicial. Los jueces deben cumplir con la misión que la comunidad les ha encargado sin acudir a falsos eufemismos a la hora de sentenciar.

Publicado: Revista La Columna. Nª 1323 Año XXV. 2 de mayo de 2019.-



[1] Título I Proceso de Mediación Disposiciones Generales. Art 803 inc. h).-
[2] Ley No. 6910 y modif. Ley 6926 y 6931.
[3](Fallos: 311:1397, considerando 6° y cita),  
[4] Art. 34, 36 y sig. Deberes y Facultades ordenatorias e instructorias.
[5] Art. 65 Ley 24.240.-
[6] CCiv y Com 1ª Mar del Plata, Sala II, 20/11/1997, “Martinelli Jose A. c/ Banco dl Buen Ayre”  LLBA, 1998-511.-
[7] Art 12 Código Civil y Comercial reformado.--
[8]  (Alferillo Pascual E., "La función del juez en la aplicación de la ley de defensa del consumidor", LL 2009-D, 967; con cita del voto del Dr. Fayt en Fallos:316:2117). 
 [9] (Renato Rabbi-Baldi Cabanillas,"Sobre la fundamentación de las decisiones judiciales: el paradigma de la dogmática jurídica visto a través de la jurisprudencia de la Corte Suprema", en "Interpretación de la ley", Enrique Zuleta Puceiro, Ed. La Ley, Pcia. de Bs. As., 2007, p. 250).

lunes, 25 de marzo de 2019

EL MINISTERIO FISCAL Y LA LEY DE DEFENSA AL CONSUMIDOR ·


Nota a Fallo:

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 23703/2016 INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A. C/ CACHON, FERNANDO MARIANO S/ SECUESTRO PRENDARIO. Buenos Aires, 28 de febrero de 2019.
               
LA INTERVENCION DEL MINISTERIO FISCAL EN LA LEY DE DEFENSA AL CONSUMIDOR ·
              Por Miguel A. Brevetta Rodríguez
             
     
            
I- Introducción

Sin duda que la Ley 24.240 –a pesar de las innumerables reformas a las que fue sometida- presenta serias lagunas interpretativas en el curso del procedimiento judicial, no así en el trámite administrativo, que resulta ser la instancia previa al acceso jurisdiccional. Es por ello que el presente fallo resulta idóneo, para evitar confusiones y para advertir y determinar cuáles serían los alcances de la intervención del Ministerio Fiscal en un procedimiento ordinario.

Así tenemos- en el caso en tratamiento- que la Fiscalía apeló ante la Cámara al no reconocérsele legitimación para intervenir en un procedimiento ordinario.   El A-quo señaló que el art. 52 de la LDC contempla la participación del Ministerio Público en juicios iniciados por un consumidor o usuario y habilita su intervención en aquellos casos en que, por sus características, puedan tener una repercusió
n social y en acciones sustentadas en la afectación de derechos de incidencia colectiva.
Así las cosas, dejó sentado, que como el presente proceso no encuadra en ninguno de esos supuestos, por tratarse de un trámite contemplado por la ley de prenda, en donde una entidad bancaria ejecuta una garantía otorgada a su favor, la Fiscal General, carece de legitimación procesal para efectuar el planteo que hizo.

              
II- Resolutorio Controvertido

El Juez dictamina erróneamente que el Ministerio Publico puede intervenir en juicio cuando la causa “pueda tener una repercusión social” sin señalar la razón o la norma que avale tal decisorio. El art. 52 no alude a esa característica, tampoco ninguna normativa de la Ley 24.240 y sus modificatorias. Ese término pertenece a la esfera del derecho penal, en donde se lo usó como justificativo para detener y justificar arbitrarias privaciones de la libertad, el que felizmente,  ha caído en desuso desde la implementación del sistema acusatorio.

También el Juez A-quo en su resolutorio, menosprecia la situación en que se encuentra el legítimo usuario, negando el excesivo protagonismo y los efectos perniciosos que caracterizan a la ley de prenda. Precisamente, una norma que menosprecia y aniquila derechos de raigambre constitucional, ya que ni siquiera permite que se materialice el derecho a defensa en juicio y los que atañen al consumidor.

Al encontrarnos frente a una ley de orden público, no se puede desconocer la naturaleza de su misión pues,  uno de los principios esenciales del instituto rector determina que, debe estarse a la interpretación -in dubio pro consumer- es decir, en la duda, lo más favorable al usuario.
                 
 III- El fallo: fundamentos

Tras la apelación, entiende el Superior que: “la cuestión en examen obliga a recordar, de manera preliminar, que –como regla– toda pretensión requiere la necesaria verificación de su proponibilidad tanto objetiva como subjetiva, y que, sobre este último punto, la legitimación configura como uno de los presupuestos básicos del ejercicio de la función judicial, y tan es así que, con independencia de la postura de los intervinientes o de sus recursos, es deber de los magistrados de todas las instancias revisar oficiosamente su concurrencia[1]

Juzgó la Cámara que: “la legitimación del Ministerio Público en estos supuestos deviene prístina de la función que se le encomienda (art. 120, CN), esto es, promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación de las demás autoridades de la República, de la facultad requirente que de ello se deriva y del juego armónico de las normas que lo habilitan a intervenir en conflictos, en los que se encuentre afectado de manera grave el acceso a la justicia, por la especial vulnerabilidad de alguna de las partes o por la notoria asimetría entre ellas[2]

Concluyendo que: “ es posible alcanzar similar conclusión desde la perspectiva de la específica normativa del consumidor, pues si se tiene en cuenta que allí se contempla la intervención del Ministerio Público para la efectiva protección de los derechos irrenunciables de los consumidores (art. 42, CN y art. 52, LDC), la exégesis más lógica y adecuada que se sigue de tan caro objetivo es reconocer el rol de parte del Ministerio Público cuando –como en el sub lite– el consumidor, no se ha presentado o se denuncia que su ausencia es la consecuencia del estado de indefensión, en que lo coloca el art. 39 de la ley de prenda”.
                
IV- Claridad de la Ley

El art. 52 define con claridad el tiempo de la intervención del Ministerio Publico en el proceso, quien: “cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley.  En caso de desistimiento o abandono de la acción… de las asociaciones legitimadas la titularidad activa, será asumida por el Ministerio Publico Fiscal[3].

Aquí se faculta al consumidor, a las asociaciones de consumidores, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Publico, para actuar en el caso de una ampliación de legitimación activa que tiene alcance de protección, de los llamados derechos difusos. También se incluyen los intereses individuales homogéneos.[4]

Esta norma le impone al juez la necesidad de una previa acreditación sobre el mandato con que actuarán las asociaciones de consumidores para la defensa de los derechos e intereses de esa clase. “Es pertinente sin embargo, la obligación puesta en cabeza del Ministerio Publico en caso de desistimiento de la asociación de consumidores, de asumir la titularidad de la acción. Con ello, por supuesto se resguardará en todo trámite del proceso que el interés de los consumidores, sea protegido debidamente[5]

Se debe tener en cuenta que la intervención del Ministerio Publico, no exige que los derechos a tutelar se encuentren afectados, sino que alcanza con que estén amenazados. Es decir que la ley tiene prevista de todos modos la protección de los derechos del usuario, “de modo que frente a la afectación de un derecho individual, existen otros legitimados, además del titular directo, vale decir el consumidos o usuario. Entonces, mientras que el titular del derecho afectado o amenazado actúa por derecho propio, los otros legitimados lo hacen por representación legal[6]

En síntesis tenemos que el Ministerio Publico Fiscal, se encuentra legitimado actuando como parte en defensa de derechos colectivos o como fiscal en garantía de la normativa legal, con mayor razón para el caso de desistimiento o abandono de la acción por parte de las asociaciones o del mismo consumidor, en cuyo caso la titularidad activa será asumida por dicho órgano.

º Publicado en Revista La Columna No. 1319. 04/04/2019.-


[1] (Hitters, J., Técnica de los Recursos Ordinarios, La Plata, 2000, p. 394, n° 225; y Rivas, A., Tratado de los Recursos Ordinarios, Buenos Aires, 1991, t. 2, p. 851, n° 420).-
[2] (arts. 2, inc. e y 31 inc. b, ley 27.148).-
[3] (art. Sustituido por el art. 24 de la Ley No. 26.361).-
[4] CN. Segundo párrafo art 43.-
[5] Ivana C. Centenaro, Leyes de Defensa del Consumidor. Editorial Estudio S.S., 2016, pag. 70
[6] CNCom.  Sala F, 24/6/2011. “Adecua c/ HSBC Bank Argentina SA y Otro s/Ordinario MJJ67560

miércoles, 20 de marzo de 2019

A CONFESIÓN DE PARTE…. ·

 EL DISCURSO DEL PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ·
Presidente de la Corte Suprema de Justicia y un sinceramiento de la actualidad
                   El Dr. Carlos Rosenkrantz,  llamó a los jueces a recuperar la confianza de la ciudadanía y, si bien abundó en críticas, dijo que no se trata de una crisis irreversible. Obvio pues de ser así estaríamos viviendo en una sociedad caótica, al borde de su desintegración.


Dijo que "Un Poder Judicial sin legitimidad pierde su razón de ser, pues sin legitimidad un Poder Judicial no puede ser eficaz en la realización de sus fines", al parecer a comprendido y asimilado el pulso del pensamiento nacional  que prima en estos momentos.

La crisis de credibilidad que mantiene atrapado a los argentinos esta vez es advertida por quienes tienen la honorable misión de hacer posible la justicia distributiva que tanto preocupa en este tiempo. Seguramente es por ello que con total sinceramiento reconoce lo que estábamos esperando escuchar. "Toda crisis de legitimidad es en gran parte una crisis de confianza. Los argentinos están perdiendo la confianza en el Poder Judicial. Hay dudas de que nos comportamos como verdaderos jueces de una democracia republicana. La solución requiere entonces que revirtamos esta percepción y, para ello, los jueces debemos mostrar, todos y todos los días, que sí somos verdaderos jueces de una democracia republicana"

Reconoce también que hay que volver a las fuentes y poner en práctica el pensamiento ilustre de los máximos intelectuales de la cultura universal. "Nuestras decisiones no pueden ser ad hoc, sino que deben están estructuradas por principios. Significa también que estamos comprometidos, en casos futuros, a aplicar esos mismos principios aunque el resultado sea impopular o antipático. Significa que, como Ulises, somos capaces de atarnos al mástil de la legalidad"

Desde hace tiempo la magistratura dejó de ser creíble para el ciudadano argentino, es más, se ha estacionado entre las más desprestigiadas de las instituciones, a causa de la venalidad, la corruptela, la obediencia y el sometimiento desmedido hacia el Poder Ejecutivo. Es como reconocer que no se aceptan juzgadores serviles, ignorantes e inútiles al servicio funcional del mandamás.   "Tenemos que entender que pertenecer al Poder Judicial no es un privilegio. Ser jueces o funcionarios del Poder Judicial no nos confiere derechos, sino que, por el contrario, nos impone deberes y responsabilidades".

El país exige que se corrija el rumbo perdido, el deber ser  abandonado, la dignidad prostituida. Está pidiendo por magistrados que cumplan con la función que la comunidad le ha encomendado. "Los jueces debemos mostrar que somos refractarios a todo interés personal, ideológico, político y de cualquier otra naturaleza que no sea el interés de realizar el imperio del derecho". Es que no hay otra forma de interpretar al deber ser, que no sea la voluntad popular que observa azorada, como se desmoronan los cimientos en donde se asienta el sentimiento nacional.

Ojalá que este discurso sea genuino y honesto y que de aquí en más, asumido el reconocimiento de los males que nos aquejan, se oriente el rumbo perdido y vuelva el tiempo de la claridad intelectual, de la igualdad de valores, y de la participación colectiva sin distingos, ni proscripciones por el solo hecho de pensar distinto.
                                                            Proveer Conforme
                                                            Y... que Sea Justicia


· º Publicado en Revista La Columna No. 1318. 28/3/2019.-

jueves, 28 de febrero de 2019

SACATE EL ANTIFAZ... TE QUIERO CONOCER

Nota Editorial del 3 de febrero de 2010


        Hace unos meses algunos medios de prensa publicaron el sofisticado método que eligió un funcionario público, para conocer la opinión del electorado de su país, respecto de sus gobernantes, él incluido.
       Precisamente fue el Ministro de Vivienda sudafricano, Mosima Gabriel Sexwale, quien tomó la insólita decisión de dormir de incógnito, con los pobres en una casilla de chapa en un barrio marginal de Johannesburgo.

       "Se trata de un empresario multimillonario, conocido como Tokyo Sexwale quien decidió hospedarse en la casilla número 124.691 del barrio Diepsloot, apenas provisto de una vela y una frazada. 
         Según la prensa local, el funcionario del gabinete del presidente Jacob Zuma es dueño de viñedos y de una isla en el Océano Indico. Su fortuna la levantó gracias a sus habilidades en el mundo de los negocios.
Sexwale, de 56 años, es un ferviente activista anti-apartheid y ex prisionero político. Carismático, estuvo detenido en Robben Island junto a figuras de la política como Nelson Mandela. Asumió su puesto en el gobierno de Zuma en marzo pasado" (1)

       También se supo que el presidente Jacob Zuma, visitó desde el anonimato, (digamos a escondidas)  un barrio pobre en el que hace pocos días su población manifestaba su rabia con disturbios y piquetes.
       Se trata nada menos que del país anfitrión del próximo mundial de fútbol, que será el escenario obligado al que observará todo el planeta y de quien se conocerán hasta los más mínimos detalles de su existencia pasada, presente y futura.

       ¿Qué impresión, de tamaño contacto con la realidad, habrán asimilado tanto el Ministro como el Presidente ambos embarcados en esa especie "conocimiento aventura"?

       Podemos asegurar que esa travesura, no es nueva. Basta recordar, por ejemplo,  cuando el actor Arturo de Córdoba, se disfrazó de mendigo (2) y con las limosnas que recogió en esa actividad, se convirtió en  millonario y así desdoblando su personalidad, pudo transformándose en  un hombre poderoso que vivió con lujos en su palacio, mientras que por las noches,  mutando a pordiosero llega a conocer a los hombres y a medir sus verdaderas intenciones, como sus afanes.

       Infinidad de películas biográficas, nos mostraron a ciertos reyes travestidos de mendigos y mezclados entre la plebe, para así poder conocer el pensamiento de los súbditos para con la realeza. Claro, sólo una inveterada desconfianza entre familiares, funcionarios y allegados -propio de lo acontecido en la antigüedad-  podía inducir a un monarca a descender a las entrañas de la fuente popular, para conocer el valor de su imagen o la estabilidad de su gobierno.
       
       Hasta el mismo Maquivelo observó que la treta del disfraz resultaba idónea a la hora de la toma de conocimiento directo del propio monarca y su plebe.
Ahora, bien, no dejo de preguntarme: ¿Qué comentarios escucharía la señora presidenta o su marido, si por ejemplo concurrieran camuflados a la tribuna del club Chacarita un domingo de clásico?
       Lo mismo para el ministro De Vido o el gobernador Schiaretti. ¿Si  tropezaran con una marcha de Castell o en un piquete de su propia tropa. ¿Qué escucharían sobre sus gestiones?

       Resulta peligroso para la democracia, el ejercicio temerario por parte de las actuales autoridades, de concentrarse en una especie de política autista. En estos momentos en que desde algunos medios de comunicación se viene fomentando el accionar de algunos que prefieren, "la justicia por mano propia", que el debido proceso legal,  hace sin lugar a dudas, peligrar la paz social.

       En Santiago del Estero, son varios los funcionarios que debieran emular tanto al ministro como al presidente sudafricano, al solo efecto de que conozcan por boca de la comunidad, lo que el pueblo opina de determinadas gestiones.
       Ejemplo valido también, para algunos magistrados, concejales, diputados, intendentes y responsables del área cultural.

       En fin, tarde o temprano, lo oculto sale a la luz, por lo que resulta vano esconder la tierra bajo el lienzo de disimular.


Fuente:


(1)- Diario El Clarín,  7/8/2009
(2)  Del film: "Que Dios de lo pague" (1948) 

lunes, 21 de enero de 2019

EL GRINGO ANTONIO CAROT


El gringo Antonio Carot, un admirable atajador de penales
                          En silencio, como transcurrió su vida desde que se retiró del futbol activo, se fue el "gringo" Antonio Carot, con quien casi todos los días nos cruzábamos al pasar, por la peatonal Tucumán.

Sin lugar a dudas, fue un hombre amable, cordial, sencillo, simpático y alegre, tal como se lo recuerda.  

Lo conozco desde mi primer grado en la escuela Narciso Laprida –en Rivadavia e Irigoyen- donde se desempeñaba en calidad de "intendente" del establecimiento y celoso custodio de todo el discipulado. Se decía por entonces que el gringo estaba en la escuela... "para todas las cosas".   

Mi juventud me permitió admirarlo desde atrás del alambrado en la cancha de su Central Córdoba,  debajo de los tres palos,  en donde se cansó de ganar campeonatos de todo tipo. Alto, bien alto y enfundado de negro salía a la cancha sonriente y seguro, para deleite de esa nutrida hinchada del oeste.   

Aun se evoca en el recuerdo el histórico triunfo ante Boca Junior por 2 a 1, en partido jugado en “la bombonera”, por el Campeonato Nacional o aquella inolvidable final por el Torneo Regional de la AFA en 1967, cuando en Tucumán, se impuso ante Sportivo Guzmán.   

¡Cuánto sufrimos los hinchas de Unión cuando el Gringo Carot, no nos dejaba ingresar a los cuarto de finales...!     Ellos, los de Central Córdoba, casi siempre estaban clasificados, no necesitaban más puntos que les sumen a la tabla, en aquellos campeonatos. Pero, a nosotros nunca nos fue fácil vencer la valla de Carot, aunque se jugase por nada.   

Y nos volvimos a encontrar, una vez más en el tiempo, en la vida y en el Santiago nocturno, cuando los años dorados del 70´ lo tuvieron como el "protector" de Vinicius, el  -primer boliche de onda- en la avenida Colon casi Lavalle.  Allí el “gringo” por entonces ostentaba el poder, era quien decidía sobre los que podían ingresar al boliche y los que no.   

Años después nos reencontramos, una vez más, pero esta vez, en la cancha de fútbol. El, defendiendo los colores de los Veteranos de su Central Córdoba, si mal no recuerdo, Yo, jugando para “Rabenar” o para “El Liberal” en los campeonatos de la Liga Amateur. 
  


Extrañamente estuvimos relacionamos durante casi toda nuestra existencia, en distintas etapas y situaciones diversas, pero sin embargo, nunca llegamos a ser amigos, quizá por la diferencia generacional, o por los distintos rumbos que transitamos  en busca del destino.

Siempre el saludo cordial y respetuoso y alguna que otra charla para evocar recuerdos al pasar.    Se fue un hombre admirado por la afición futbolística santiagueña, querido y respetado por todos.    


Aquí lo estamos evocando desde la sencillez de la memoria y lo despedimos con mucho cariño, como se lo merece.  Tenía 71 años. Y la pucha, como se pianta la vida…   

Requiéscat in Pace.  

lunes, 12 de noviembre de 2018

¿CRISIS O DESENCANTO EN LAS CLASES DIRIGENTES?



       
               En no pocas ocasiones se ha tratado en vano de establecer el origen del fenómeno que se ha empecinado en retrasar el crecimiento argentino, que arrastra consigo, un sinfín de postergaciones y que parecen no tener término. Los artífices de la vida política no quisieron aceptar la palabra “decadente” como la adecuada, para calificar sus gestiones, argumentando al efecto que solamente se trata de una profunda “crisis” producto de la inactividad de tantas interrupciones en la vida democrática.

         Quizás por esta razón el gobierno anterior pensó que con la vuelta a la democracia desaparecerían, como por magia, los serios inconvenientes que acechan el país de los argentinos; que siguen sin encontrar un rumbo solidó de inserción en el plano económico.

         La realidad que estamos viviendo nos enseña una vez mas que falta un ingrediente importante en la receta emprendida y sin el, en vano serán los esfuerzos y los mejores deseos para arribar a un final feliz.

         Por lo visto, no creo que se deba salir en busca de culpables en las horas mas difíciles, tal como se ha venido haciendo en estos últimos años, tampoco es valido el argumento de la herencia recibida sin beneficio de inventario, porque antes de la función se conocía el debe y haber del causante, patrimonio que todos se disputan y que nadie ha demostrado saber administrar. ¿No será que hay excesiva prodigalidad en los repartos de esos bienes?

         Porque tampoco resultó valida la excepción de “instituciones caducas” ya que pasada la “fiebre reformista”, se ha perdido un tiempo y un dinero valioso y ningún cambio importante se experimentó.

                                            LA HISTORIA VUELVE A REPETIRSE

         Todos recuerdan cuando el entonces presidente radical realizaba acusaciones de todo tipo, ante cualquier suceso serio que acontecía en el país. A la extrema izquierda, como la productora de los males, pero al poco tiempo pensaba que era la extrema derecha, la que trataba de desestabilizar el sistema democrático; hizo mención al peligro de una “libanizacion” para finalmente reconocer, que la clase dirigente estaba en crisis.

         Alfonsín, señaló que en su gabinete reinaba la incoherencia y que lamentaba profundamente que los dirigentes de su propio partido “ataquen” a sus ministros. Los funcionarios realizaban declaraciones que luego eran desmentidas y asumían promesas que posteriormente no se cumplían.  Algunos memoriosos compararon a ese  diciembre como el mismo de 1975, algo así como un mosaico de coincidencias en donde la historia se repite, lo que significa un retroceso, que nadie quiere reconocer como cierto.

         El facilismo permanente y la aplicación de métodos improvisados que no alcanzan a solucionar problemas coyunturales, parecieran ser las herramientas mejores de los gobernantes de estos tiempos; después reconocerán que no quisieron, no pudieron o no supieron encontrar un camino mejor, mientras el pueblo continua acomodándose, antes que llegue el pedido de un nuevo sacrificio.

                                                     CRISIS O INMADUREZ

         ¿Es ésta una crisis de credibilidad, es moral o simplemente es la inmadurez política de dirigentes y gobernantes, cuyos efectos nos colocan en ésta incómoda situación de angustia y desesperanza, a la espera de quién sabe qué nuevos temores nos han de procurar en el futuro inmediato?

         Creo que todos los que formamos el variado espectro político nacional, somos tan responsables, como los que mal nos gobiernan. 
“La respuesta está en la enajenación de la dirigencia política cuya crisis es una especie, dentro de la crisis global. La dirigencia deviene cada vez más en una oligarquía política que se beneficia del actual estado de cosas con independencia del empeoramiento de la situación nacional. 
Aun en riego de incurrir en sociologismos, diría que de clases dirigentes devienen en clases opresivas, cuando operan para perpetuar un sistema que envilece las condiciones de vida de la población. De tanto escucharse entre ellos, han llegado a convencerse de que expresan, en conjunto, las apetencias, necesidades, y aun los sueños de la comunidad. 
Tanto han hablado que han terminado por creer su propio discurso. El país real ha seguido caminando por otro lado, cada vez con problemas mas agudos” (Rogelio Frigerio,  diario clarín, 29/6/88)

         ¿La clase dirigencial y la clase gobernante le escapan a la autocrítica o reconocen para sus adentros cierta incapacidad o inmadurez en la búsqueda de soluciones acreditadas?¿No será que buscan su autodestrucción, con ciertos actos que se encuentran lejos de considerárselos como políticos?

         Nada resulta tan claro como la evidencia de las cosas; el realismo es el gran ausente en los planes que se reclaman. La utopía crece en las conciencias de los que gobiernan y las voces de la clase dirigente estallan contra el muro de la soberbia del poder.

         Al que quiere ayudar, le dan le espalda, al que propone, no se lo escucha, por que entienden que la critica es destructiva, provenga de donde sea, aunque ésta tenga la buena intención de colaborar.

                                             BUSCANDO LAS COINCIDENCIAS

         Las provincias en particular y la Nación en su conjunto, no han creado las condiciones necesarias para la formación y orientación de la clase dirigente, que son quienes deberán, tarde o temprano, conducir los destinos de los pueblos y el de la Nación en su conjunto. Resulta indispensable crear escuelas de formación política e incentivar con cursos intensivos la realidad del propio país, que probado está, se desconoce.

         No son las franquicias partidarias las soluciones idóneas para el funcionamiento de los partidos políticos. A estos hay que estimularlos con otros medios, exigiéndoseles al mismo tiempo, una formación ideológica conforme a las necesidades de los tiempos que se viven y de lo que la República necesita.

         Los que gobiernan deberán terminar con las dádivas y la dispersión de los dineros públicos, en canje por voluntades a la hora del voto, pues de nada sirven a los interés de la comunidad los vicios del consentimiento, ni las actitudes cortesanas y obsecuentes.

         El ejercicio del poder, debe ser en esta tierra, como alguna vez lo fue, una carga pública, asumida con amor al prójimo y vocación de servicio. ¿Qué mejor que servir y ayudar a quién lo necesita?.

         Por ahora tengo la sensación de que algo no funciona como es debido y coincidiendo con Eclesiastés :10,5:  “ me he dado cuenta de un error que se comente en este mundo y que tiene su origen en los propios gobernantes: que al necio se le da un alto cargo, mientras que la gente que vale, ocupa puestos humildes”.

 Me queda una pregunta: ¿La clase dirigente aun vive en crisis o ya ha llegado a vivir el desencanto? 

Publicado en el diario el liberal 19 de diciembre de 1989

viernes, 12 de octubre de 2018

EL ADIOS PARA LOS PODERES POR ESCRITURA PÚBLICA…


Por Miguel A. Brevetta Rodríguez



             A partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, si el objeto del mandato es la representación en juicio, ya sea por poder general o especial y al sólo efecto de ejercer los actos procesales necesarios, resulta suficiente con la manifestación de la voluntad de la parte otorgante de ser representada por el letrado, sin que sea necesario su otorgamiento a través de una escritura pública y sin que corresponda exigir, como un resguardo adicional, que la parte ratifique la firma del documento ante un Secretario judicial. (Sciatore, Diego Martin y otro vs. Rossini, Estela Laura y otros. Daños y perjuicios /// Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial Sala II, La Plata, Buenos Aires; 16-06-2016, RC J 3374/16 )

  Con la sanción de la Ley Nº 26.994 que pone en vigencia el Nuevo Código Civil y Comercial Unificado y que reemplaza al ex Código Civil aprobado por la Ley Nº 340 como al Código de Comercio aprobado por las Leyes Nº 15 y 2.637 con la excepción de pocos artículos, tenemos en circulación un nuevo corpus civile del que se dice, llegó para dejar atrás formalidades superadas por el transcurso del tiempo, es decir que vino a modernizar el compendio de normas que regulan la vida civil de los argentinos.

Con la reforma del  viejo art. 1184 que exigía en su inc.7) la confección en escritura pública de los poderes generales o especiales para presentarse en juicio, se cae una antigua exigencia que ha generado en la historia de la labor judicial, multiplicidad de interpretaciones, previo a aceptarse los requisitos de la formalidad.

Las representaciones por “derecho propio” con firma de letrado, venían superando con creces a las tradicionales que se presentaban ante los estrados tribunalicios con el tradicional “poder general para juicios”, seguramente a causa de los principios de celeridad y economía procesal que tanta falta hacen en la actualidad.
Sea cual fuere la razón, la manda que imponía el articulo reformado, fue quedando en desuso, un hecho estadístico que fue observado por el legislador.

Con la llegada de la libertad de formas (Sección 3 Forma y Prueba del acto jurídico. Arts. 284/285/363/1319) el cliente o poderdante determina de aquí en más, con absoluta libertad, las nuevas reglas de su mandato, salvo los casos en que la “escritura pública” sea exigida por imperio de la ley. (art.363)  
Es decir, cuando el instrumento de poder, debe cumplimentar las mismas solemnidades que el ordenamiento jurídico requiere, para el acto que el apoderado va a realizar en nombre del poderdante.
“La forma en que deba realizarse el apoderamiento estará dada por el acto que el representante deba realizar, de modo que ata la suerte de la formalidad del poder a aquella prescripta”  (Álvarez Julia, Luis y Sobrino Reig, Ezequiel, en Código Civil y Comercial de la Nación comentado, dirigido por Julio César Rivera y Graciela Medina, L. L., Buenos Aires. 2010 T I, p-811).

Así, que con la reforma de referencia, para el caso que el mandante solicite ser representado en juicio, resulta suficiente con la manifestación de la voluntad de la parte otorgante, de ser representada por el letrado, sin ser necesario el otorgamiento de ella a través de una escritura pública (Cfme. Cám. Civ. Dolores; Causa 95004; RS 8/2016 del 11/02/2016; voto de la Dra. Canale).

Por otra parte, no podemos perder de vista la vieja normativa del Código Procesal Civil y Comercial de las Provincias,  - para este caso- La Ley No. 6910 y mod., dictado dentro del marco de la autonomía que ésta posee (arts. 75 inc. 12, 121 de la Constitución Nacional).  En el Capítulo II de la Representación procesal  Arts. 49 50, 51 y sig., todavía exige, para casos determinados,  la presencia de la escritura pública  en consecuencia del articulo derogado.

No es conforme a derecho que los dispositivos de la norma procesal local se interpongan con la ley de fondo. Digamos que la provincia carece de poder para interpelar una regla de carácter operativo, que no requiere de reglamentos, ni técnicas de interpretación, por lo que modificado el código de fondo, el ritual –en ese punto determinado-  pierde su razón de ser. De otra manera, mal puede interpretarse, que una norma local, no cede ante la ley de fondo, hasta que no se reformada o adaptada.

¿Y con la reforma, cuál sería el rol de abogado en el ejercicio de la profesión? Simple. Estará al mandato que le conceda la parte a quien representará, pero sin que ésta deba otorgarle un poder mediante escritura pública, como lo exigía el código viejo.
Atento a la libertad de formas introducida por la reforma, la voluntad del mandante no requiere de formalidad alguna, ni siquiera la certificación de su consentimiento, por parte de actuario, ni autoridad judicial, ni policial.

Así es como el abogado tendrá a su cargo la confección de un instrumento que le determine los alcances de su gestión, asumiendo la responsabilidad sobre el quantum que representará.  
Pareciera que el legislador en su afán de modernizar las instituciones, avanzó sobre la teoría de la inexistencia de derechos absolutos, toda vez que: “la libertad de formas es un principio fundamental para asegurar que la voluntad de los otorgantes, salvo casos excepcionales, no quede prisionera de formalidades rituales que, en su afán de resguardar la expresión de esa voluntad, terminan paradójicamente impidiendo su cumplimiento" (Cfme. "Código Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado -Modelos de Redacción Sugeridos-", Coordinador Eduardo Gabriel Clusellas, Ed. Astrea y Ed. Fen Editorial Notarial, Buenos Aires-Bogotá 2015, T° 2, pág. 95/96).
Ello así, sin realizar advertencia alguna sobre posibles situaciones que el exceso de libertad, podría traer consigo en el plano de las interpretaciones sobre lo que quiso o no, decir el mandante.

De aquí en más nos acostumbraremos a observar al abogado, ejercitando un nuevo rol en la profesión, cargando formularios o instrumentos de “poder general o especial” en los bolsillos, lo que seguramente a los Escribanos, no le hará ninguna gracia.


Publicado Rev. La Columna, 18/10/2018.-