lunes, 25 de enero de 2016

DEBE PATTI ASUMIR COMO DIPUTADO DE LA NACIÓN...?

Nota Editorial de 14 de abril de 2008.-



                            Cuando todavía no se logra superar el estupor colectivo por la insólita actitud asumida por el ahora oficialista diputado Borocotó, otra vez la opinión pública nacional es sacudida por un hecho político que encuentra su origen en la Cámara de Diputados de la Nación.

     El cuerpo legislativo con una inusual mayoría absoluta (212 votos contra 17) impidió el juramento de rigor de Luís Abelardo Patti quien resultó electo en la provincia de Buenos Aires con casi 400 mil votos para ocupar una banca. ¿ La causa ? Numerosos cargos relacionados con la represión y la tortura, cuando desempeñaba el rol de Jefe policial, en los tristes años en que gobernó la dictadura militar.

     Lo raro es que nadie pudo probar la existencia de un proceso en contra del acusado, menos aun que exista condena firme que lo encuadre dentro de la preceptiva legal, que habilite al Cuerpo legislativo, para hacer suya tamaña atribución. Y como si ello fuera poco el fallido diputado concurrió al recinto legislativo - y exhibió por ante todos los medios de comunicación, para que no quedasen dudas - un certificado expedido por el Consejo de la Magistratura que lo acredita, sin mácula alguna.

     Es por ello que la opinión pública se pregunta: ¿Hasta dónde llegan las atribuciones que en esta materia, la Constitución Nacional le tiene reservados a los legisladores de la Nación? Es ese el tema en análisis. En principio conocemos que el PAUFE proclamó la candidatura a diputado nacional por la provincia de Buenos Aires de Luís Abelardo Patti oficializando su candidatura (art. 60 CNE) conforme a derecho (art.33 ley 23.298) ello en consonancia con nuestra Carta Magna (art. 48), hasta ese momento no existió objeción alguna a la nominación del candidato, téngase en cuenta que el Juez Electoral notifica a los partidos políticos reconocidos y en formación, para que conozcan y puedan observar, si corresponde, la legalidad de las presentaciones realizadas por los partidos y los requisitos de idoneidad de los candidatos, objeción que nunca aconteció, venciendose los plazos para hacerlo.

     Por ello Patti fue proclamado oficialmente por la Junta Electoral, como Diputado de la Nación, por lo tanto corresponde, sin más trámite, que sea incorporado al cuerpo legislativo. Ello así, porque tanto su elección como la proclamación quedó invariablemente firme y quienes vinieron tardíamente en busca de enmendar errores o faltas anteriores, hoy deben resignarse ante la extemporaneidad de sus propios actos, pues: “ ... las actitudes asumidas por un sujeto respecto de una determinada relación jurídica, cuando son relevantes, crean ciertas vinculaciones que le impiden posteriormente - sin desmedro del principio general de buena fe - ejercitar ciertas facultades o derechos subjetivos en contradicción con su conducta anterior, es decir, le hacen perder estos derechos o facultades, como los habrían perdido en caso de renunciar a ellos “ (Diez Picazo, “La Doctrina de los Propios Actos” Ed. Bosch Barcelona 1963, Pág. 159 y sig. Moisset de Espanés, Luís, “Teoría de los Actos Propios y renuncia tácita”, La Ley, 26/10/83; “La doctrina del acto propio” Augusto Mario Morello y Rubén Stinglitz, La Ley 9/10/83; “Virtualidad de los actos propios en el Derecho Argentino”, Atilio Alterini y Fernando López Cabana, La Ley 12/12/83; CN Civ Sala F, 6/6/80 Álvarez de Pardo s/ Sucesión) (Fallos: CNE, 67/84; 161/85, 466/87)

LOS LÍMITES DEL PODER

     Del otro lado, el de sus pares, argumentan para mantenerlo fuera del recinto un impedimento de corte “sui generis” para impedirle prestar juramento y evitar incorporarlo a la Cámara, lo que resulta en exceso extemporáneo, pues: “la impugnación con respecto a la idoneidad de los candidatos a participar en un comicio, no puede plantearse cuando ya la elección quedó firme, porque de otro modo se puede llegar a vulnerar la voluntad legitima de los electores, expresada en las urnas” (CNE, Fallos: 359;367/87 ; 783;396;859/89).

     Ello así porque la Constitución Nacional solamente faculta a las Cámaras a expedirse sobre la validez de las elecciones, de los derechos y títulos de sus miembros (art.64). Si no existe una denuncia grave y comprobable, mal puede el cuerpo arrogarse atribuciones que la ley no le reconoce, a contrario sensu estaría sobrepasando los limites que le son propios y usurpando lisa y llanamente las atribuciones reservadas a otro poder del Estado y ello colisionaría sin duda con principios firmes del derecho, de vieja raigambre constitucional, pues: “ Es jurisprudencia reiterada de la Corte que la garantía constitucional de la defensa en juicio que se otorgue a los interesados ocasión adecuada para su audiencia y prueba. (C.S.J.N. Fallo 247, 724; 167,293; 274; 157, 222) y que “ es deber de los jueces asegurar la necesaria primacía de la verdad jurídica objetiva, que reconoce base constitucional, concorde con el adecuado servicio de la justicia ” (C.S.J.N. Fallo 247, 176; 268, 413; 279,239)

     No obstante ello, hasta el momento, la Cámara de Diputados que mantiene el titulo de Patti en comisión, o sea en suspenso, tiene que dictaminar en estos días, por la afirmativa a incorporarlo en su seno o por la negativa, lo que de resultar así, recién se le posibilitará al diputado, la concurrencia a la vía judicial, para hacer valer sus derechos.

     Se debe tener en cuenta que por más mayoría con que se cuente, el cuerpo legislativo, no tiene potestades mayores que las concedidas por ley, por ello es que: “…abocándose éste Tribunal Superior a la sustancia constitucional y suprema para el Estado de derecho, cuyo pivote de súper legalidad es nuestra Constitución, ésta declara entre los derechos y garantías que a su vez afiancen la justicia, que es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos consagrada en su art. 18, y que el debido proceso legal consiste en la observancia de formas sustanciales a ella, a saber: acusación, audiencia, prueba y sentencia ” (C.N.E. Fallo 50/84, 277, 289/86, 379/87). Agregando así que, “ la doctrina enseña que se requieren actos : “1º audiencia, o sea, derecho a ser oído, es decir de alegar y probar en defensa el derecho subjetivo o del interés legitimo, según las leyes respectivas no pueden dictarse decisiones inaudita parte, que afecten esos derechos e intereses... en todo caso, antes de la decisión debe ser oído el imputado, si en ésta se afecta su responsabilidad, cualquiera sea, y aun cuando de las conclusiones no surja necesidad de acusación, o pena disciplinaria ” (C.S.J.N. Fallos: 185:242. (R. Bielsa: Derecho Constitucional, Nº 126, Pag. 342, Buenos Aires 1954)”.

UN ANTECEDENTE SANTIAGUEÑO

     En síntesis tenemos que el caso Patti guarda estrecha analogía con lo resuelto en causa: “Bussi, Antonio Domingo c/ Estado Nacional” (C.S.J.N. 11/10/2001) único antecedente en nuestro país casi idéntico al caso (“Adam Clayton Powell v. Mc Cormack” 395 U.S. 486) resuelto en los Estados Unidos cuya Corte manifestó que: “ La Cámara de representantes no estaba facultada para excluir de sus miembros a las personas debidamente elegidas por sus electores y que reunían los requisitos especificados en la Constitución… y que tenía derecho a una sentencia declaratoria que expresara que había sido ilegalmente excluido…”

     No debemos olvidarnos que en nuestra provincia, cuando se reinstauró la normalidad institucional en 1995, después de la triste, penosa y corrupta gestión del ex interventor Juan Schiaretti, una vez más Carlos Juárez retornó al poder conjuntamente con la complacencia de los dos tercios de la Cámara de Diputados, la que en la primera sesión preparatoria impidió la incorporación, también sobre imputaciones sui generis, al electo diputado por la minoría Carlos Scrimini.

     Como era costumbre en esa época, nadie se sorprendió, ni se escucharon voces contrarias a tamaño atentado en contra de la democracia. Si bien se ensayaron algunas defensas en el ámbito judicial, el caso no prosperó al tornarse con el tiempo, abstracta la cuestión y por lo tanto irresuelta.

     Ahora que parece regir el principio que establece que: “…no hay otro poder por encima del de esta Corte para resolver acerca de la existencia y los limites de las atribuciones constitucionales otorgadas a los departamentos legislativos, judicial y ejecutivo, y del deslinde de atribuciones de éstos entre si y con respecto a los de las provincias…” (CSJN Fallos: 1:340) surge una luz de esperanza sobre los derechos de los justiciables. Y el excluido diputado seguramente deberá –si la justicia es coherente- arribar a la banca que legítimamente le corresponde, cuando logre acceder a la instancia judicial o antes de ello, impere la oportuna reflexión de sus pares.


     Dejo a salvo que mis convicciones religiosas, políticas y las que surgen en consonancia con la intimidad y libertad del pensamiento resultan equidistantes con los Patti, los Bussi y cia. Lo que se pretende es que no se impongan las mayorías a merced de los intereses personales, pues sería como retornar al pasado que queremos desterrar. 

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