Nota Editorial de 14 de abril de 2008.-
Cuando
todavía no se logra superar el estupor colectivo por la insólita
actitud asumida por el ahora oficialista diputado Borocotó, otra vez la
opinión pública nacional es sacudida por un hecho político que encuentra
su origen en la Cámara de Diputados de la Nación.
El cuerpo legislativo con una inusual
mayoría absoluta (212 votos contra 17) impidió el juramento de rigor de
Luís Abelardo Patti quien resultó electo en la provincia de Buenos Aires
con casi 400 mil votos para ocupar una banca. ¿ La causa ? Numerosos
cargos relacionados con la represión y la tortura, cuando desempeñaba el
rol de Jefe policial, en los tristes años en que gobernó la dictadura
militar.
Lo raro es que nadie pudo probar la
existencia de un proceso en contra del acusado, menos aun que exista
condena firme que lo encuadre dentro de la preceptiva legal, que
habilite al Cuerpo legislativo, para hacer suya tamaña atribución. Y
como si ello fuera poco el fallido diputado concurrió al recinto
legislativo - y exhibió por ante todos los medios de comunicación, para
que no quedasen dudas - un certificado expedido por el Consejo de la
Magistratura que lo acredita, sin mácula alguna.
Es por ello que la opinión pública se
pregunta: ¿Hasta dónde llegan las atribuciones que en esta materia, la
Constitución Nacional le tiene reservados a los legisladores de la
Nación? Es ese el tema en análisis. En principio conocemos que el PAUFE
proclamó la candidatura a diputado nacional por la provincia de Buenos
Aires de Luís Abelardo Patti oficializando su candidatura (art. 60 CNE)
conforme a derecho (art.33 ley 23.298) ello en consonancia con nuestra
Carta Magna (art. 48), hasta ese momento no existió objeción alguna a la
nominación del candidato, téngase en cuenta que el Juez Electoral
notifica a los partidos políticos reconocidos y en formación, para que
conozcan y puedan observar, si corresponde, la legalidad de las
presentaciones realizadas por los partidos y los requisitos de idoneidad
de los candidatos, objeción que nunca aconteció, venciendose los plazos
para hacerlo.
Por ello Patti fue proclamado oficialmente
por la Junta Electoral, como Diputado de la Nación, por lo tanto
corresponde, sin más trámite, que sea incorporado al cuerpo legislativo.
Ello así, porque tanto su elección como la proclamación quedó
invariablemente firme y quienes vinieron tardíamente en busca de
enmendar errores o faltas anteriores, hoy deben resignarse ante la
extemporaneidad de sus propios actos, pues: “ ... las actitudes asumidas
por un sujeto respecto de una determinada relación jurídica, cuando son
relevantes, crean ciertas vinculaciones que le impiden posteriormente -
sin desmedro del principio general de buena fe - ejercitar ciertas
facultades o derechos subjetivos en contradicción con su conducta
anterior, es decir, le hacen perder estos derechos o facultades, como
los habrían perdido en caso de renunciar a ellos “ (Diez Picazo, “La
Doctrina de los Propios Actos” Ed. Bosch Barcelona 1963, Pág. 159 y sig.
Moisset de Espanés, Luís, “Teoría de los Actos Propios y renuncia
tácita”, La Ley, 26/10/83; “La doctrina del acto propio” Augusto Mario
Morello y Rubén Stinglitz, La Ley 9/10/83; “Virtualidad de los actos
propios en el Derecho Argentino”, Atilio Alterini y Fernando López
Cabana, La Ley 12/12/83; CN Civ Sala F, 6/6/80 Álvarez de Pardo s/
Sucesión) (Fallos: CNE, 67/84; 161/85, 466/87)
LOS LÍMITES DEL PODER
Del otro lado, el de sus pares, argumentan
para mantenerlo fuera del recinto un impedimento de corte “sui generis”
para impedirle prestar juramento y evitar incorporarlo a la Cámara, lo
que resulta en exceso extemporáneo, pues: “la impugnación con respecto a
la idoneidad de los candidatos a participar en un comicio, no puede
plantearse cuando ya la elección quedó firme, porque de otro modo se
puede llegar a vulnerar la voluntad legitima de los electores, expresada
en las urnas” (CNE, Fallos: 359;367/87 ; 783;396;859/89).
Ello así porque la Constitución Nacional
solamente faculta a las Cámaras a expedirse sobre la validez de las
elecciones, de los derechos y títulos de sus miembros (art.64). Si no
existe una denuncia grave y comprobable, mal puede el cuerpo arrogarse
atribuciones que la ley no le reconoce, a contrario sensu estaría
sobrepasando los limites que le son propios y usurpando lisa y
llanamente las atribuciones reservadas a otro poder del Estado y ello
colisionaría sin duda con principios firmes del derecho, de vieja
raigambre constitucional, pues: “ Es jurisprudencia reiterada de la
Corte que la garantía constitucional de la defensa en juicio que se
otorgue a los interesados ocasión adecuada para su audiencia y prueba.
(C.S.J.N. Fallo 247, 724; 167,293; 274; 157, 222) y que “ es deber de
los jueces asegurar la necesaria primacía de la verdad jurídica
objetiva, que reconoce base constitucional, concorde con el adecuado
servicio de la justicia ” (C.S.J.N. Fallo 247, 176; 268, 413; 279,239)
No obstante ello, hasta el momento, la
Cámara de Diputados que mantiene el titulo de Patti en comisión, o sea
en suspenso, tiene que dictaminar en estos días, por la afirmativa a
incorporarlo en su seno o por la negativa, lo que de resultar así,
recién se le posibilitará al diputado, la concurrencia a la vía
judicial, para hacer valer sus derechos.
Se debe tener en cuenta que por más mayoría
con que se cuente, el cuerpo legislativo, no tiene potestades mayores
que las concedidas por ley, por ello es que: “…abocándose éste Tribunal
Superior a la sustancia constitucional y suprema para el Estado de
derecho, cuyo pivote de súper legalidad es nuestra Constitución, ésta
declara entre los derechos y garantías que a su vez afiancen la
justicia, que es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los
derechos consagrada en su art. 18, y que el debido proceso legal
consiste en la observancia de formas sustanciales a ella, a saber:
acusación, audiencia, prueba y sentencia ” (C.N.E. Fallo 50/84, 277,
289/86, 379/87). Agregando así que, “ la doctrina enseña que se
requieren actos : “1º audiencia, o sea, derecho a ser oído, es decir de
alegar y probar en defensa el derecho subjetivo o del interés legitimo,
según las leyes respectivas no pueden dictarse decisiones inaudita
parte, que afecten esos derechos e intereses... en todo caso, antes de
la decisión debe ser oído el imputado, si en ésta se afecta su
responsabilidad, cualquiera sea, y aun cuando de las conclusiones no
surja necesidad de acusación, o pena disciplinaria ” (C.S.J.N. Fallos:
185:242. (R. Bielsa: Derecho Constitucional, Nº 126, Pag. 342, Buenos
Aires 1954)”.
UN ANTECEDENTE SANTIAGUEÑO
En síntesis tenemos que el caso Patti
guarda estrecha analogía con lo resuelto en causa: “Bussi, Antonio
Domingo c/ Estado Nacional” (C.S.J.N. 11/10/2001) único antecedente en
nuestro país casi idéntico al caso (“Adam Clayton Powell v. Mc Cormack”
395 U.S. 486) resuelto en los Estados Unidos cuya Corte manifestó que: “
La Cámara de representantes no estaba facultada para excluir de sus
miembros a las personas debidamente elegidas por sus electores y que
reunían los requisitos especificados en la Constitución… y que tenía
derecho a una sentencia declaratoria que expresara que había sido
ilegalmente excluido…”
No debemos olvidarnos que en nuestra
provincia, cuando se reinstauró la normalidad institucional en 1995,
después de la triste, penosa y corrupta gestión del ex interventor Juan
Schiaretti, una vez más Carlos Juárez retornó al poder conjuntamente con
la complacencia de los dos tercios de la Cámara de Diputados, la que en
la primera sesión preparatoria impidió la incorporación, también sobre
imputaciones sui generis, al electo diputado por la minoría Carlos
Scrimini.
Como era costumbre en esa época, nadie se
sorprendió, ni se escucharon voces contrarias a tamaño atentado en
contra de la democracia. Si bien se ensayaron algunas defensas en el
ámbito judicial, el caso no prosperó al tornarse con el tiempo,
abstracta la cuestión y por lo tanto irresuelta.
Ahora que parece regir el principio que
establece que: “…no hay otro poder por encima del de esta Corte para
resolver acerca de la existencia y los limites de las atribuciones
constitucionales otorgadas a los departamentos legislativos, judicial y
ejecutivo, y del deslinde de atribuciones de éstos entre si y con
respecto a los de las provincias…” (CSJN Fallos: 1:340) surge una luz de
esperanza sobre los derechos de los justiciables. Y el excluido
diputado seguramente deberá –si la justicia es coherente- arribar a la
banca que legítimamente le corresponde, cuando logre acceder a la
instancia judicial o antes de ello, impere la oportuna reflexión de sus
pares.
Dejo a salvo que mis convicciones
religiosas, políticas y las que surgen en consonancia con la intimidad y
libertad del pensamiento resultan equidistantes con los Patti, los
Bussi y cia. Lo que se pretende es que no se impongan las mayorías a
merced de los intereses personales, pues sería como retornar al pasado
que queremos desterrar.
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