Un
nuevo tema para la polémica espera su inminente tratamiento en el seno
del Honorable Senado de la Nación. Se trata de la “elección popular”
del Intendente de la Capital Federal, proyecto éste que seguramente ha
de confrontar las opiniones de los argentinos generando así un nuevo
debate –que como tantos otros proyectos originados en el seno del
partido gobernante - fueron tachados de inconstitucionales.
Sin duda se trata de analizar una situación
compleja que se presenta en torno de ésta temática; por un lado la
existencia de una disposición de raigambre constitucional que
obstaculiza el libre ejercicio de la elección del funcionario municipal,
y desde la otra óptica surge una espontánea y urgente necesidad nacida
de la cúpula oficial por conseguir que el intendente sea elegido por el
voto directo, quizá anhelando que aun se puede mantener su tradicional
hegemonía dentro de un distrito que electoralmente siempre le fue
favorable.
Es decir que muy lejos de fomentarse una
discusión nacional sobre temas de beneficios para la comunidad, se
procura el tratamiento de situaciones de mero corte electoralista en
busca de ganancias para quienes se inspiraron a sabiendas que el
resultado de la gestión les puede ser propicia.
De nada valieron los constantes reclamos
que se hicieron por medio de la prensa, solicitándose la previa reforma
de la Constitución, antes que el tratamiento de “inspiraciones” que
colisionan con el texto de la Carta Magna, pero el concepto que se tiene
de la democracia les concede a los representantes del pueblo una suerte
de suma del poder y al amparo de una mayoría parlamentaria se imponen
legislaciones muchas veces extrañas al verdadero sentir de la comunidad.
HACIENDO HISTORIA
Hay quienes le atribuyen a Francia los
orígenes de ésta institución, de donde con posterioridad pasó a España.
En 1635, Luís XIII, llama intendentes de provincia a los encargados de
funciones policiales y financieras, es decir que se encargaba de
ejecutar las órdenes del monarca estableciéndose en los títulos de sus
respectivas designaciones las características de sus atribuciones.
“Fue finalmente, bajo el reinado de Luís
XIV, que su Ministro Colbert implantó definitivamente la intendencia con
carácter concreto que tendía a afirmar la autoridad real dictándose las
ordenanzas por las cuales se creaba una inspección general al servicio
del Rey, demostración elocuente del absolutismo de aquel monarca.
De ésta época arranca la concepción de que
la institución sirve a los efectos de organizar la centralización y
unificación gubernativa y fiscal, para preservar el poder real” (Carlos
M. Vargas Gómez, EJ. Omeba, t. XVI, Pág. 349).
En nuestro país, no existen mayores
antecedentes durante la época de nuestros albores como Nación
organizada. Rivadavia impidió las prácticas comunales y el desarrollo de
ésta institución cuando en 1821, suprimió los cabildos en la provincia
de Buenos Aires.
Durante la hegemonía del caudillaje,
tampoco existen antecedentes, ya que el lugar de residencia de los
gobernadores y las necesidades locales eran atendidos por los jefes de
policía y los comandantes militares.
En lo que respecta a nuestra provincia
Orestes Di Lullo, en su obra “Antecedentes Biográficos Santiagueños”
(1948), señala que Juan Felipe Ibarra designa con fecha 17/02/1832 al
primer Intendente de Santiago del Estero, que recae en Sebastián de
Palacio quien se mantiene en el cargo algo más de cuatro meses.
Posteriormente, el 8/1/1904, contando con
acuerdo del Honorable Senado de la provincia, el Gobernador Pedro
Barraza, designa a Don Andrés Figueroa como el Primer Intendente
constitucional (8/01/1904 al 2/10/1905).
Volviendo a nuestro país, recién después de
Caseros, mediante un Decreto de fecha 2/08/1852, Urquiza crea la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, ocho meses después el
Congreso General constituyente conforme al art. 5to. De la Constitución
Nacional dicta la ley orgánica municipal para el distrito federal, que
no llega a concretarse por la secesión de Buenos Aires.
Surge a las claras que los textos
constitucionales de 1853, no establecieron con la suficiente claridad
cuál debía ser el régimen municipal de la ciudad portuaria, el
desarrollo de ésta institución comienza a gestarse recién con fecha
23/10/1882, con la sanción de la ley No. 1260 que establecía el régimen
municipal electivo, pero siete años después con la sanción de la ley No.
2.675 sancionada en 1889 crea la Comisión Municipal de vecinos
nombrados por el Presidente de la Republica con acuerdo del Senado y un
año después, la Ley No. 2.769 de 1890 restablece el Consejo Electivo.
Es preciso advertir que los primeros años
de vida institucional, no fueron fáciles en cuanto a su desenvolvimiento
en especial sobre la temática que estamos desarrollando, ello es así,
porque: “en 1907, con la sanción de la Ley No. 4.029, se restablece el
Consejo Electivo, pero por decreto de 1915 del Presidente De la Plaza se
disolvió el cuerpo y se nombró una Comisión de vecinos. La ley No.
10.240 de 1917 (reformada por la Ley No. 12.266/35) adoptó el sistema
electivo y el Presidente Castillo en 1941, disolvió el Consejo
Deliberante.
Lo único que se mantuvo uniforme es la
designación del Intendente por el Poder Ejecutivo con el acuerdo del
Senado” (Ramella Pablo. Derecho Constitucional, 1982).
También corresponde agregar que los distintos
gobiernos de facto legislaron sobre esta materia y a la fecha se
mantiene vigente la ley orgánica de la Provincia de Buenos Aires,
dictada por el Presidente Lanusse mediante Ley No. 19.987/72.-
BASE CONSTITUCIONAL DE LA MUNICIPALIDAD
Ante todo debe quedar en claro que el
órgano que requiere la figura del Intendente tiene como antecedente
inmediato a la misma Constitución Nacional y que el espíritu de ésta,
como el de sus inspiradores no admite objeciones.
“En efecto el art. 81, al ordenar la
elección presidencial, dice expresamente que en la Capital, una de las
listas con los individuos electos por el Colegio Electoral se debe
remitir al “Presidente de la Municipalidad’’, lo que supone que ese
funcionario tiene que existir (ya que la propia Constitución lo
menciona) y que su existencia debe provenir de la ley, (ya que la
Constitución lo menciona, pero no lo crea), y por otra parte a los pocos
días de sancionarse la Constitución, se dicta una ley reproduciendo un
decreto de Urquiza del 2 de septiembre de 1852 organizando la
Municipalidad de Buenos Aires”.( Bidart Campos, Derecho Constitucional
del Poder, t. II, pág. 80).
Ahora bien, la base constitucional de la
institución Municipalidad, no ofrece mayores argumentaciones para
determinar su raigambre, como tampoco la figura de su titular: el
Intendente, que es llamado por el texto del 53 con el título de
Presidente de la Municipalidad, son éstas razones suficientes para
tener en cuenta que la interpretación de cualquier cláusula de la
Constitución debe ser compatible con la totalidad del texto en un todo
armónico, pues “las cláusulas constitucionales no deben ser
interpretadas de manera que las pongan en conflicto unas con otras, sino
que las armonice y que respete los principios fundamentales que las
informan”.(Giménez c/ J. Antonio, 1956 Fallos: 236-100).
LA DESIGNACIÓN DEL INTENDENTE
La circunstancia de que sea el Presidente
el que designa al Intendente de la Capital Federal, no constituye una
suerte de aventura, ni de extra limitación en sus funciones, toda vez
que – ya explicadas la naturaleza de la institución- es la misma
constitución la que inviste al Presidente de tales atribuciones conforme
al art. 86 que lo consagra “Jefe inmediato y local de la Capital de la
Nación” (inc. 3) y que “nombra y remueve a los demás empleados de la
administración cuyo nombramiento no está reglado de otra manera por ésta
Constitución” (inc. 10), por otra parte se trata de una facultad
emanada de la ley fundamental que se viene ejercitando con absoluta
legitimidad.
Cabe preguntarnos: ¿Es constitucional que
el Congreso dicte una ley que cercene las facultades del Presidente para
la designación del funcionario comunal…? ¿Sería provechoso para la
comunidad que coexistiera en el seno de la Capital – llegado el caso-
un gobierno de distinta representación…? ¿Qué relación jerárquica
obtendría el Intendente electo frente al Jefe de la Capital de la
Nación…? ¿Cómo jugarían en el futuro los incisos 3) y 10) del art. 86,
para el caso que el Intendente electo asumiera una posición contraria a
la política dirigida por el Presidente de la Nación…?
¿Qué pasaría, por ejemplo, si admitida la
elección por vía del sufragio del Intendente, éste resultara ser del
partido opositor al del Poder Ejecutivo y dictara resoluciones
contrarias a la política de éste último…? ¿Podrían las resoluciones de
la intendencia ser anuladas por el Presidente…?
Si hubiera esa posibilidad a través de un
sistema recursivo, por ejemplo, o por vía de una avocación, carecería de
todo sentido la elección del Jefe comunal, pues en definitiva
triunfaría la opinión presidencial y el voto popular perdería su
objeto.
Si por el contrario le fuera vedado al
Presidente anular las decisiones de la Intendencia, ¿Qué clase de
jefatura ejercería? ¿Cómo admitiríamos que un órgano inferior pueda
dictar resoluciones contrarias a las del superior, sin que éste pueda
evitarlo?
En tales supuestos es evidente que la
previsión constitucional respecto de la jefatura presidencial sobre la
Capital Federal sería letra muerta; habría sido mutada por una ley”
(Bianchi Alberto, E. D., nº 7032, 19/7/88).
No se trata de una confusa interpretación
de lo que dice el texto de la Constitución que se vislumbra con
inobjetable claridad, como para hacer depender del Congreso, ley
mediante, la solución del problema que abordamos, pues de ser así,
conforme lo reseñamos, se producirían circunstancias difíciles de
salvar, toda vez que no existe una razón inspirada en la lógica, que
tienda al enfrentamiento de dos poderes que coexisten con absoluta
armonía y equilibrio en cuanto a la misión que le es propia.
Dijo Carlos Pellegrini en el seno del
Honorable Senado de la Nación a poco de federalizada la ciudad de Buenos
Aires: “La Constitución declara que el Presidente de la República es el
jefe de la Capital; pero esto sólo puede entenderse en cuanto se
refiere al Poder político. Es evidente que en la Capital de la República
no pueda haber otro poder político concurrente con el Poder Ejecutivo
de la Nación; pero de ninguna manera puede entenderse esto hasta hacer
del Presidente el Jefe de la parte administrativa comunal de éste
municipio; y no puede considerarse, porque no hay interés nacional
alguno que pueda haber inspirado ese precepto constitucional”.
Resulta lógico que el Presidente se
abstenga de intervenir en la parte administrativa comunal, pues para
ello se reserva el derecho de designar al funcionario que ha de llevar
adelante esa misión, de no ser así surgirían inevitablemente los
conflictos producto de la coexistencia en un mismo ámbito político entre
las autoridades nacionales y municipales si es que no responden a la
misma tendencia política.
También es cierto que por mandato
constitucional: “ las autoridades que ejercen el Gobierno Federal,
residen en la ciudad que se declara Capital de la República…” (Art. 3) y
con toda razón se declara al presidente del Gobierno como el “ Jefe
inmediato y local de esa Capital” (art. 86 inc. 3) ¿Con qué
justificativo se insiste en colocar frente de la administración comunal a
un funcionario que puede resultar frontalmente opositor a su jefe
inmediato…?
EN BUSCA DE LA VERDAD OBJETIVA
De lo hasta aquí reseñado no se evidencia
ni urgencia, ni necesidad que beneficie al cuerpo social para que el
Congreso dicte una ley que posibilite la libre elección del Intendente
capitalino, sin que esa normativa colisione con las disposiciones de
nuestra Constitución Nacional.
Se han previsto posibles enfrentamientos
entre poderes y se ha señalado el curso histórico de las diversas
tentativas legales que han concluido en asignarle al Presidente la
facultad de designar al funcionario del lugar de su obligada residencia.
Sin duda que se trata de anteponer extraños
intereses partidarios a los que son de exclusivo interés comunitario,
así: “ lo que salta a la vista es que nuestros legisladores actuales ó
al menos aquellos bloques que se arrogan el derecho de llevar la voz
sonante en los recintos del Congreso, quieren hacer la ostentación de un
poder que la Constitución simplemente no les confiere.
Quieren reformar – inconstitucional é
ilegalmente- partes de nuestra ley fundamental por decisión y voluntad
propias, en forma precipitada é improvisada, haciendo caso omiso a los
mecanismos reformadores constitucionalmente prefijados, es decir,
haciendo un alarde de omnipotencia no solamente legislativa sino que
incluso propia de un poder constituyente –que desde punto de vista
alguno, no integran- y, lo cual es peor todavía, haciendo gala de un
palpable desprecio hacia el espíritu y hacia la letra de la Constitución
como tales, en la medida que la forma actual de ese espíritu y de esa
letra no estén de acuerdo con sus propias tesituras ideológicas o con
sus propias conveniencias políticas” (Manfred Schonfeld, La Prensa,
12/08/88).
Así las cosas, no podemos menos que opinar
desfavorablemente respecto del proyecto de ley que pretende elección del
Intendente de la Capital Federal, entendiendo que está en juego la
interpretación de normas constitucionales y que la violación del
ordenamiento jurídico es de interés de todos los argentinos, como lo es
toda cuestión atinente al territorio federal.
Creemos que no se ha logrado el consenso
necesario para lograr una reforma – total ó parcial- de nuestra
Constitución Nacional y es por ello qué en muchas ocasiones, en lo que
va de tránsito democrático, un quórum interesado por réditos personales
ha permitido la concreción de leyes que han sido objetadas por
contrarias a la Constitución. Estas actitudes logran acabadamente
debilitar el sistema democrático cuya instauración ha demandado mucha
sangre de la que aún no podemos comprender los que luchamos por la
conciliación nacional.
No sabemos si es necesario un cambio de
rumbo en lo que concierne a la política legislativa, pues son los
representantes del pueblo a quienes incumbe tan altruista misión, lo que
sí recomendamos es la elaboración de leyes que produzcan beneficios
para la comunidad, que se materialice el federalismo y se fortalezca la
unidad nacional, siempre, por supuesto, en el marco del debe ser ó sea
del derecho.
Si nos empeñamos en violentar nuestras
normas rectoras acabaremos por quebrantar el sistema que caracteriza
nuestra razón de existir. Es el tiempo para la reflexión, pues a nadie
le interesa volver a las páginas negras de la historia argentina.-
Publicado diario El Liberal, 1988.-
No hay comentarios.:
Publicar un comentario