lunes, 25 de enero de 2016

ES CONSTITUCIONAL…? LA ELECCIÓN POPULAR DEL INTENDENTE DE LA CAPITAL FEDERAL


                           Un nuevo tema para la polémica espera su inminente tratamiento en el  seno del Honorable Senado de la Nación. Se trata de la “elección popular” del Intendente de la Capital Federal, proyecto éste que seguramente ha de confrontar las opiniones de los argentinos generando así un nuevo debate –que como tantos otros proyectos originados en el seno del partido gobernante - fueron tachados de inconstitucionales.

     Sin duda se trata de analizar una situación compleja que se presenta en torno de ésta temática; por un lado la existencia de una disposición de raigambre constitucional que obstaculiza el libre ejercicio de la elección del funcionario municipal, y desde la otra óptica surge una espontánea y urgente necesidad nacida de la cúpula oficial por conseguir que el intendente sea elegido por el voto directo, quizá anhelando que aun se puede mantener su tradicional hegemonía dentro de un distrito que electoralmente siempre le fue favorable.

     Es decir que muy lejos de fomentarse una discusión nacional sobre temas de beneficios para la comunidad, se procura el tratamiento de situaciones de mero corte electoralista en busca de ganancias para quienes se inspiraron a sabiendas que el resultado de la gestión les puede ser propicia.

     De nada valieron los constantes reclamos que se hicieron por medio de la prensa, solicitándose la previa reforma de la Constitución, antes que el tratamiento de “inspiraciones” que colisionan con el texto de la Carta Magna, pero el concepto que se tiene de la democracia les concede a los representantes del pueblo una suerte de suma del poder y al amparo de una mayoría parlamentaria  se imponen legislaciones muchas veces extrañas al verdadero sentir de la comunidad.

HACIENDO HISTORIA

     Hay quienes le atribuyen a Francia los orígenes de ésta institución, de donde con posterioridad pasó a España.  En 1635, Luís XIII, llama intendentes de provincia a los encargados de funciones policiales y financieras, es decir que se encargaba de ejecutar las órdenes del monarca estableciéndose en los títulos de sus respectivas designaciones las características de sus atribuciones.

     “Fue finalmente, bajo el reinado de Luís XIV, que su Ministro Colbert implantó definitivamente la intendencia con carácter concreto que tendía a afirmar la autoridad real dictándose las ordenanzas por las cuales se creaba una inspección general al servicio del Rey, demostración elocuente del absolutismo de aquel monarca.

     De ésta época arranca la concepción de que la institución sirve a los efectos de organizar la centralización y unificación gubernativa y fiscal, para preservar el poder real” (Carlos M. Vargas Gómez, EJ. Omeba, t. XVI, Pág. 349).

     En nuestro país, no existen mayores antecedentes durante la época de nuestros albores como Nación organizada. Rivadavia impidió las prácticas comunales y el desarrollo de ésta institución cuando en 1821, suprimió los cabildos en la provincia de Buenos Aires.

     Durante la hegemonía del caudillaje, tampoco existen antecedentes, ya que el lugar de residencia de los gobernadores y  las necesidades locales eran atendidos por los jefes de policía y los comandantes militares.

     En lo que respecta a nuestra provincia Orestes Di Lullo, en su obra “Antecedentes Biográficos Santiagueños” (1948), señala que Juan Felipe Ibarra designa con fecha 17/02/1832 al primer Intendente de Santiago del Estero, que recae en Sebastián de Palacio quien se mantiene en el cargo algo más de cuatro meses.

     Posteriormente, el 8/1/1904, contando con acuerdo del Honorable Senado de la provincia, el Gobernador Pedro Barraza, designa a Don Andrés Figueroa como el Primer Intendente constitucional (8/01/1904 al 2/10/1905).

     Volviendo a nuestro país, recién después de Caseros, mediante un Decreto de fecha 2/08/1852, Urquiza crea la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, ocho meses después el Congreso General constituyente conforme al art. 5to. De la Constitución Nacional dicta la ley orgánica municipal para el distrito federal, que no llega a concretarse por la secesión de Buenos Aires.

     Surge a las claras que los textos constitucionales de 1853, no establecieron con la suficiente claridad cuál debía ser el régimen municipal de la ciudad portuaria, el desarrollo de ésta institución comienza a gestarse recién con fecha 23/10/1882, con la sanción de la ley No. 1260 que establecía el régimen municipal electivo, pero siete años después con la sanción de la ley No. 2.675 sancionada en 1889 crea la Comisión Municipal de vecinos nombrados por el Presidente de la Republica con acuerdo del Senado y un año después, la Ley No. 2.769 de 1890 restablece el Consejo Electivo.

     Es preciso advertir que los primeros años de vida institucional, no fueron fáciles en cuanto a su desenvolvimiento en especial sobre la temática que estamos desarrollando, ello es así, porque: “en 1907, con la sanción de la Ley No. 4.029, se restablece el Consejo Electivo, pero por decreto de 1915 del Presidente De la Plaza se disolvió el cuerpo y se nombró una Comisión de vecinos. La ley No. 10.240 de 1917 (reformada por la Ley No. 12.266/35) adoptó el sistema electivo y el Presidente Castillo en 1941, disolvió el Consejo Deliberante.

     Lo único que se mantuvo uniforme es la designación del Intendente por el Poder Ejecutivo con el acuerdo del Senado” (Ramella Pablo. Derecho Constitucional, 1982).

También corresponde agregar que los distintos gobiernos de facto legislaron sobre esta materia y a la fecha se mantiene vigente la ley orgánica de la Provincia de Buenos Aires, dictada por el Presidente Lanusse mediante Ley No. 19.987/72.-

BASE CONSTITUCIONAL DE LA MUNICIPALIDAD

     Ante todo debe quedar en claro que el órgano que requiere la figura del Intendente tiene como antecedente inmediato a la misma Constitución Nacional y que el espíritu de ésta, como el de sus inspiradores no admite objeciones.

     “En efecto el art. 81, al ordenar la elección presidencial, dice expresamente que en la Capital, una de las listas con los individuos electos por el Colegio Electoral se debe remitir al “Presidente de la Municipalidad’’, lo que supone que ese funcionario tiene que existir (ya que la propia Constitución lo menciona) y que su existencia debe provenir de la ley, (ya que la Constitución lo menciona, pero no lo crea), y por otra parte a los pocos días de sancionarse la Constitución, se dicta una ley reproduciendo un decreto de Urquiza del 2 de septiembre de 1852 organizando la Municipalidad de Buenos Aires”.( Bidart Campos, Derecho Constitucional del Poder, t. II, pág. 80).

     Ahora bien, la base constitucional de la institución Municipalidad, no ofrece mayores argumentaciones para determinar su raigambre, como tampoco la figura de su titular: el Intendente, que es llamado por el texto del 53 con el título de Presidente de la Municipalidad, son éstas razones suficientes  para tener en cuenta que la interpretación de cualquier cláusula de la Constitución debe ser compatible con la totalidad del texto en un todo armónico, pues “las cláusulas constitucionales no deben ser interpretadas de manera que las pongan en conflicto unas con otras, sino que las armonice y que respete los principios fundamentales que las informan”.(Giménez c/ J. Antonio, 1956 Fallos: 236-100).

LA DESIGNACIÓN DEL INTENDENTE

     La circunstancia de que sea el Presidente el que designa al Intendente de la Capital Federal, no constituye una suerte de aventura, ni de extra limitación en sus funciones, toda vez que – ya explicadas la naturaleza de la institución- es la misma constitución la que inviste al Presidente de tales atribuciones conforme al art. 86 que lo consagra “Jefe inmediato y local de la Capital de la Nación” (inc. 3) y que “nombra y remueve a los demás empleados de la administración cuyo nombramiento no está reglado de otra manera por ésta Constitución” (inc. 10), por otra parte se trata de una facultad emanada de la ley fundamental que se viene ejercitando con absoluta legitimidad.

     Cabe preguntarnos: ¿Es constitucional que el Congreso dicte una ley que cercene las facultades del Presidente para la designación del funcionario comunal…? ¿Sería provechoso para la comunidad que coexistiera en el seno de la Capital  – llegado el caso-  un gobierno de distinta representación…? ¿Qué relación jerárquica obtendría el Intendente electo frente al Jefe de la Capital de la Nación…? ¿Cómo jugarían en el futuro los incisos 3) y 10) del art. 86, para el caso que el Intendente electo asumiera una posición contraria a la política dirigida por el Presidente de la Nación…?

     ¿Qué pasaría, por ejemplo, si admitida la elección por vía del sufragio del Intendente, éste resultara ser del partido opositor al del Poder Ejecutivo y dictara resoluciones contrarias a la política de éste último…? ¿Podrían las resoluciones de la intendencia ser anuladas por el Presidente…?

     Si hubiera esa posibilidad a través de un sistema recursivo, por ejemplo, o por vía de una avocación, carecería de todo sentido la elección del Jefe comunal, pues en definitiva triunfaría la opinión presidencial y el voto popular perdería su objeto. 

     Si por el contrario le fuera vedado al Presidente anular las decisiones de la Intendencia, ¿Qué clase de jefatura ejercería? ¿Cómo admitiríamos que un órgano inferior pueda dictar resoluciones contrarias a las del superior, sin que éste pueda evitarlo?

     En tales supuestos  es evidente que la previsión constitucional respecto de la jefatura presidencial sobre la Capital Federal sería letra muerta; habría sido mutada por una ley” (Bianchi  Alberto, E. D., nº 7032, 19/7/88).

      No se trata de una confusa interpretación de lo que dice el texto de la Constitución que se vislumbra con inobjetable claridad, como para hacer depender del Congreso, ley mediante, la solución del problema que abordamos, pues de ser así, conforme lo reseñamos, se producirían circunstancias difíciles de salvar, toda vez que no existe una razón inspirada en la lógica, que tienda al enfrentamiento de dos poderes que coexisten con absoluta armonía y equilibrio en cuanto a la misión que le es propia.

     Dijo Carlos Pellegrini en el seno del Honorable Senado de la Nación a poco de federalizada la ciudad de Buenos Aires: “La Constitución declara que el Presidente de la República es el jefe de la Capital; pero esto sólo puede entenderse en cuanto se refiere al Poder político. Es evidente que en la Capital de la República no pueda haber otro poder político concurrente con el Poder Ejecutivo de la Nación; pero de ninguna manera puede entenderse esto hasta hacer del Presidente el Jefe de la parte administrativa comunal de éste municipio; y no puede considerarse, porque no hay interés nacional alguno que pueda haber inspirado ese precepto constitucional”.

     Resulta lógico que el Presidente se abstenga de intervenir en la parte administrativa comunal, pues para ello se reserva el derecho de designar al funcionario que ha de llevar adelante esa misión, de no ser así surgirían inevitablemente los conflictos producto de la coexistencia en un mismo ámbito político entre las autoridades nacionales y municipales si es que no responden a la misma tendencia política.

     También es cierto que por mandato constitucional:  “ las autoridades  que ejercen el Gobierno Federal, residen en la ciudad que se declara Capital de la República…” (Art. 3) y con toda razón se declara al presidente del Gobierno como el “ Jefe inmediato y local de esa Capital” (art. 86 inc. 3) ¿Con qué justificativo se insiste en colocar frente de la administración comunal a un funcionario que puede resultar frontalmente opositor a su jefe inmediato…?

EN BUSCA DE LA VERDAD OBJETIVA

     De lo hasta aquí reseñado no se evidencia ni urgencia, ni necesidad que beneficie al cuerpo social para que el Congreso dicte una ley que posibilite la libre elección del Intendente capitalino, sin que esa normativa colisione con las disposiciones de nuestra Constitución Nacional.

     Se han previsto posibles enfrentamientos entre poderes y se ha señalado el curso histórico de las diversas tentativas legales que han concluido en asignarle al Presidente la facultad de designar al funcionario del lugar de su obligada residencia.

     Sin duda que se trata de anteponer extraños intereses partidarios a los que son de exclusivo interés comunitario, así: “ lo que salta a la vista es que nuestros legisladores actuales ó al menos aquellos bloques que se arrogan el derecho de llevar la voz sonante en los recintos del Congreso, quieren hacer la ostentación de un poder que la Constitución simplemente  no les confiere.

     Quieren reformar – inconstitucional é ilegalmente- partes de nuestra ley fundamental por decisión y voluntad propias, en forma precipitada é improvisada, haciendo caso omiso a los mecanismos reformadores constitucionalmente prefijados, es decir, haciendo un alarde de omnipotencia no solamente legislativa sino que incluso propia de un poder constituyente –que desde punto de vista alguno, no integran- y, lo cual es peor todavía, haciendo gala de un palpable desprecio hacia el espíritu y hacia la letra de la Constitución como tales, en la medida que la forma actual de ese espíritu y de esa letra no estén de acuerdo con sus propias tesituras ideológicas o con sus propias conveniencias políticas” (Manfred Schonfeld, La Prensa, 12/08/88).

     Así las cosas, no podemos menos que opinar desfavorablemente respecto del proyecto de ley que pretende elección del Intendente de la Capital Federal, entendiendo que está en juego la interpretación de normas constitucionales y que la violación del ordenamiento jurídico es de interés de todos los argentinos, como lo es toda cuestión atinente al territorio federal.

     Creemos que no se ha logrado el consenso necesario para lograr una reforma – total ó parcial- de nuestra Constitución Nacional y es por ello qué en muchas ocasiones, en lo que va de tránsito democrático, un quórum interesado por réditos personales ha permitido la concreción de leyes que han sido objetadas por contrarias a la Constitución.  Estas actitudes logran acabadamente debilitar el sistema democrático cuya instauración ha demandado mucha sangre de la que aún no podemos comprender los que luchamos por la conciliación nacional.

     No sabemos si es necesario un cambio de rumbo en lo que concierne a la política legislativa, pues son los representantes del pueblo a quienes incumbe tan altruista misión, lo que sí recomendamos es la elaboración de leyes que produzcan beneficios para la comunidad, que se materialice el federalismo y se fortalezca la unidad nacional, siempre, por supuesto, en el marco del debe ser ó sea del derecho. 

     Si nos empeñamos en violentar nuestras normas rectoras acabaremos por quebrantar el sistema que caracteriza nuestra razón de existir. Es el tiempo  para la reflexión, pues a nadie le interesa volver a las páginas negras de la historia argentina.-


Publicado diario El Liberal, 1988.-

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