lunes, 25 de enero de 2016

QUIÉN JUZGA EL CASO BOROCOTÓ...?



                            El conocido médico pediatra Eduardo Lorenzo (Borocotó), quien resultó elegido diputado nacional -en las últimas elecciones- integrando la lista de PRO (Alianza Propuesta Republicana), que lidera Mauricio Macri, incurrió en el desatino de adelantar a los medios su "pase" voluntario a las filas del oficialista Frente para la Victoria, y para ello concurrió al despacho presidencial, donde fue recibido por Néstor Kirchner, acompañado del jefe de Gabinete, Alberto Fernández, actitud que desató una polémica que se instaló en el orden nacional.

   De inmediato, los apoderados del "macrismo", el constitucionalista Jorge Vanossi y Gerardo Conte Grand, interpusieron por ante la Justicia Electoral una acción de amparo con urgente medida cautelar para que se le impidiera al electo diputado asumir el escaño legislativo para el que fue ungido por el voto mayoritario de la Capital Federal. En su presentación, los accionantes pretenden que en lugar de Lorenzo asuma quien le sigue en orden de mérito en la boleta oficializada, entendiendo que Borocotó con su actitud había cometido una "estafa" a la sociedad. Asimismo y en otra presentación judicial, se le reclama también una importante suma de dinero en conceptos de "gastos de campaña".

     Mientras la opinión pública no sale de su asombro y la polémica crece día a día, la Justicia se apronta a dar su veredicto, por lo que corresponde preguntarnos quién juzga, a la luz de los hechos reseñados, el caso Borocotó.

LOS LÍMITES JUDICIALES

     Si en busca del remedio se concurrió por ante la Justicia Electoral, estamos por la negativa, pues hechos de esta naturaleza ya registran antecedentes en el fuero judicial, tanto en el orden nacional como en distintas provincias, sin que la nuestra sea una excepción, pues "el carácter restrictivo de la jurisdicción federal que limita su conocimiento a las causas específicamente determinadas en las leyes que rigen su competencia o en las que concreta y expresamente atribuyen a sus normas la intervención y conocimiento del fuero federal de excepción" (Cam. Fed. Tucumán LL 139-784 (24.200-S), J. Arg. 970-6-788) y porque "la competencia de los tribunales especializados no pueden ser interpretados en forma extensiva" (Cam. Nac. Trabajo, Sala V, LL 1978, B, 509 cit., nota). De otro lado, para la doctrina, "el carácter excepcional del fuero federal impone que cuando se solicita la intervención de los tribunales federales, se acredite la competencia en cada caso y como medida previa (Conf. Francisco Dálvora, "La Justicia Federal", pág. 37), de conformidad con la regla según la cual la procedencia de dicho fuero requiere la prueba de los extremos necesarios al efecto" (C.S.J.N. 252:328; 259:227 entre otros)" (Fallo C.N.E. N§ 18/84 y 302/85).

     La Justicia Electoral, en consecuencia, es un órgano que tiene potestades limitadas, por lo que puede conocer en casos especialmente designados por la ley, toda vez que "tiene competencia para entender en las cuestiones específicas en la ley 19.108, modificada por la ley 19.277 en el Cód. Electoral Nacional y en la ley orgánica de partidos políticos, en la ley 23.071 y en materia de inmuebles en la ley 20.907 en los concretos supuestos que ella describe" (Fallo C.N.E. N§ 302/85).

     En la ocasión que tratamos, el diputado que resultó triunfante se ha sustraído de la competencia que le es propia a la Justicia Electoral, pues los comicios ya finalizaron sin impugnaciones de los candidatos que resultaron elegidos, por lo que mal se puede concurrir a ese fuero en busca de una solución de un hecho posterior a la elección, que excede al conocimiento judicial.

LA CÁMARA, JUEZ DE SUS MIEMBROS

     Aquí nos encontramos en el ámbito de otra esfera habilitada por la ley para entender el caso, que no es otra que la Cámara de Diputados, pues "oportunamente se ha resuelto que constituida y en funciones de la Cámara de Diputados de la Nación no corresponde por parte de la Justicia Electoral, ni la anulación de los diplomas ya entregados, ni la proclamación de suplentes de dicho partido. Sólo corresponde elevar a la Cámara respectiva del Congreso una copia certificada de las listas oficializadas a los fines de que ésta pueda proceder conforme a la ley citada, en caso de ser necesario el ingreso de un diputado suplente por cualquiera de dichos partidos" (Fallos C.N.E. N§ 184/73). Máxime que, encontrándose constituida y en funciones la H. Cámara de Diputados de la Nación a ella pudo recurrirse como se hizo con la cuestión de privilegio planteada en su propio seno (80-D-1987).

     La cuestión no escapa a las constantes manipulaciones que reiteradamente se hicieron sobre nuestro sistema electoral, lo que nos conduce a replantearnos una vez más un tema de vieja data, como es el de si las bancas de los legisladores pertenecen o no al partido, a través del cual llegan a ocupar cargos electivos. No hace mucho, en nuestra provincia, la Cámara de Diputados aprobó a libro cerrado una iniciativa del Poder Ejecutivo que le adjudicaba al partido la banca de un diputado electo, "mamarracho" jurídico que muy pocos cuestionaron, en la época del poder hegemónico del "juarismo."

     A nadie le importó, en aquellos tiempos, el avance del constitucionalismo moderno que se encontraba consolidado en los estrados judiciales, pues ya se había resuelto que "...en la actualidad, el partido político resulta el único instrumento apto para designar y elegir aquéllos que han de ocupar cargos electivos. Intervienen con exclusividad en la postulación de candidatos, pero ello no los autoriza a agregarse la titularidad de las bancas de los candidatos electos... no presupone en manera alguna cercenar el derecho inalienable del pueblo, único y exclusivo titular del mismo, cual es el derecho de elegir a través del sufragio.

     Quiere decir que el titular del derecho es el pueblo y los partidos políticos son moldes donde esos derechos vierten en búsqueda de la organización política de la sociedad, por lo tanto, si el partido pretendiera arrogarse la facultad de revocar el mandato de un legislador -que integró la lista de los comicios- usufructuando la potestad electiva que sólo es del pueblo. El partido lo único que hace es nominar".

HACIA UNA LIBERTAD DE CONCIENCIA

     ¿Cuál es el criterio del partido político para nominar una lista de candidatos? ¿Cuántas veces trascendió que tal o cual candidato puso el dinero suficiente para comprar su banca? ¿Cuántos legisladores "mudos", "serviles" del poder de turno, otros "foráneos" y hasta quienes nunca conocieron nuestra provincia nos representaron en las cámaras legislativas?.

     Lejos de justificar la actitud asumida por el médico mediático Eduardo Lorenzo (Borocotó), hasta el momento no ha hecho otra cosa que pensar en voz alta, haciendo conocer a los medios de prensa una supuesta posición política que a priori no merece juzgamiento alguno, pues "no es dudoso que el legislador deba gozar de la máxima libertad de conciencia para cumplir debidamente el mandato que le ha otorgado el pueblo". Si el legislador debiera sujetarse a los mandatos de su partido, el que puede ocurrir que se encuentre momentáneamente dominado por un grupo, perdería su libertad de criterio. Y ello redundaría sin duda en una de las funciones que debe preservar el parlamento; una especie de caja de resonancia de las inquietudes que diariamente preocupan al pueblo y que el legislador debe procurar, interpretar y traducir en el seno de su respectiva Cámara..." (C.D.N. - Sesiones Ordinarias 1987 - Orden del Día N§ 1427, pág. 5437) (C.N.E., Fallo, 543/88).

     Por otra parte, llama la atención que distinguidos juristas acudan a la Justicia por la vía del amparo, atento a la naturaleza de esta acción y de la pacífica doctrina sentada al respecto por la Cámara Nacional Electoral, que tiene dicho que "... es doctrina que este tribunal que no es procedente la vía del amparo para el resguardo de los derechos emergentes de la ley de partidos políticos, toda vez que dicha ley prevé procedimientos específicos sumarios, con términos abreviados -art. 65 y ccs. y 32, de la ley 23.298- para obtener la protección de tales derechos, no siendo por tanto idóneo a ese efecto el procedimiento reglado por el art. 321 del Código Procesal, en atención a lo dispuesto por el inc. 2 "in fine" del citado artículo (C.N.E. Fallo 368/87, 478/87).

     En conclusión, los agravios en que se fundan los demandantes, no creo que encuentren eco en el ámbito judicial que han escogido, como tampoco lograrán alterar lo establecido por la jurisprudencia plenaria y el resultado de un examen objetivo de la expuesta normativa del Derecho Político Electoral, pues como ya lo adelantamos, al encontrarse ya constituida en ejercicio de sus funciones la Honorable Cámara de Diputados de la Nación es quien atrae la competencia para poner fin al tema en cuestión.


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