El
conocido médico pediatra Eduardo Lorenzo (Borocotó), quien resultó
elegido diputado nacional -en las últimas elecciones- integrando la
lista de PRO (Alianza Propuesta Republicana), que lidera Mauricio Macri,
incurrió en el desatino de adelantar a los medios su "pase" voluntario a
las filas del oficialista Frente para la Victoria, y para ello
concurrió al despacho presidencial, donde fue recibido por Néstor
Kirchner, acompañado del jefe de Gabinete, Alberto Fernández, actitud
que desató una polémica que se instaló en el orden nacional.
De inmediato, los apoderados del "macrismo",
el constitucionalista Jorge Vanossi y Gerardo Conte Grand, interpusieron
por ante la Justicia Electoral una acción de amparo con urgente medida
cautelar para que se le impidiera al electo diputado asumir el escaño
legislativo para el que fue ungido por el voto mayoritario de la Capital
Federal. En su presentación, los accionantes pretenden que en lugar de
Lorenzo asuma quien le sigue en orden de mérito en la boleta
oficializada, entendiendo que Borocotó con su actitud había cometido una
"estafa" a la sociedad. Asimismo y en otra presentación judicial, se le
reclama también una importante suma de dinero en conceptos de "gastos
de campaña".
Mientras la opinión pública no sale de su
asombro y la polémica crece día a día, la Justicia se apronta a dar su
veredicto, por lo que corresponde preguntarnos quién juzga, a la luz de
los hechos reseñados, el caso Borocotó.
LOS LÍMITES JUDICIALES
Si en busca del remedio se concurrió por
ante la Justicia Electoral, estamos por la negativa, pues hechos de esta
naturaleza ya registran antecedentes en el fuero judicial, tanto en el
orden nacional como en distintas provincias, sin que la nuestra sea una
excepción, pues "el carácter restrictivo de la jurisdicción federal que
limita su conocimiento a las causas específicamente determinadas en las
leyes que rigen su competencia o en las que concreta y expresamente
atribuyen a sus normas la intervención y conocimiento del fuero federal
de excepción" (Cam. Fed. Tucumán LL 139-784 (24.200-S), J. Arg.
970-6-788) y porque "la competencia de los tribunales especializados no
pueden ser interpretados en forma extensiva" (Cam. Nac. Trabajo, Sala V,
LL 1978, B, 509 cit., nota). De otro lado, para la doctrina, "el
carácter excepcional del fuero federal impone que cuando se solicita la
intervención de los tribunales federales, se acredite la competencia en
cada caso y como medida previa (Conf. Francisco Dálvora, "La Justicia
Federal", pág. 37), de conformidad con la regla según la cual la
procedencia de dicho fuero requiere la prueba de los extremos necesarios
al efecto" (C.S.J.N. 252:328; 259:227 entre otros)" (Fallo C.N.E. N§
18/84 y 302/85).
La Justicia Electoral, en consecuencia, es
un órgano que tiene potestades limitadas, por lo que puede conocer en
casos especialmente designados por la ley, toda vez que "tiene
competencia para entender en las cuestiones específicas en la ley
19.108, modificada por la ley 19.277 en el Cód. Electoral Nacional y en
la ley orgánica de partidos políticos, en la ley 23.071 y en materia de
inmuebles en la ley 20.907 en los concretos supuestos que ella describe"
(Fallo C.N.E. N§ 302/85).
En la ocasión que tratamos, el diputado que
resultó triunfante se ha sustraído de la competencia que le es propia a
la Justicia Electoral, pues los comicios ya finalizaron sin
impugnaciones de los candidatos que resultaron elegidos, por lo que mal
se puede concurrir a ese fuero en busca de una solución de un hecho
posterior a la elección, que excede al conocimiento judicial.
LA CÁMARA, JUEZ DE SUS MIEMBROS
Aquí nos encontramos en el ámbito de otra
esfera habilitada por la ley para entender el caso, que no es otra que
la Cámara de Diputados, pues "oportunamente se ha resuelto que
constituida y en funciones de la Cámara de Diputados de la Nación no
corresponde por parte de la Justicia Electoral, ni la anulación de los
diplomas ya entregados, ni la proclamación de suplentes de dicho
partido. Sólo corresponde elevar a la Cámara respectiva del Congreso una
copia certificada de las listas oficializadas a los fines de que ésta
pueda proceder conforme a la ley citada, en caso de ser necesario el
ingreso de un diputado suplente por cualquiera de dichos partidos"
(Fallos C.N.E. N§ 184/73). Máxime que, encontrándose constituida y en
funciones la H. Cámara de Diputados de la Nación a ella pudo recurrirse
como se hizo con la cuestión de privilegio planteada en su propio seno
(80-D-1987).
La cuestión no escapa a las constantes
manipulaciones que reiteradamente se hicieron sobre nuestro sistema
electoral, lo que nos conduce a replantearnos una vez más un tema de
vieja data, como es el de si las bancas de los legisladores pertenecen o
no al partido, a través del cual llegan a ocupar cargos electivos. No
hace mucho, en nuestra provincia, la Cámara de Diputados aprobó a libro
cerrado una iniciativa del Poder Ejecutivo que le adjudicaba al partido
la banca de un diputado electo, "mamarracho" jurídico que muy pocos
cuestionaron, en la época del poder hegemónico del "juarismo."
A nadie le importó, en aquellos tiempos, el
avance del constitucionalismo moderno que se encontraba consolidado en
los estrados judiciales, pues ya se había resuelto que "...en la
actualidad, el partido político resulta el único instrumento apto para
designar y elegir aquéllos que han de ocupar cargos electivos.
Intervienen con exclusividad en la postulación de candidatos, pero ello
no los autoriza a agregarse la titularidad de las bancas de los
candidatos electos... no presupone en manera alguna cercenar el derecho
inalienable del pueblo, único y exclusivo titular del mismo, cual es el
derecho de elegir a través del sufragio.
Quiere decir que el titular del derecho es
el pueblo y los partidos políticos son moldes donde esos derechos
vierten en búsqueda de la organización política de la sociedad, por lo
tanto, si el partido pretendiera arrogarse la facultad de revocar el
mandato de un legislador -que integró la lista de los comicios-
usufructuando la potestad electiva que sólo es del pueblo. El partido lo
único que hace es nominar".
HACIA UNA LIBERTAD DE CONCIENCIA
¿Cuál es el criterio del partido político
para nominar una lista de candidatos? ¿Cuántas veces trascendió que tal o
cual candidato puso el dinero suficiente para comprar su banca?
¿Cuántos legisladores "mudos", "serviles" del poder de turno, otros
"foráneos" y hasta quienes nunca conocieron nuestra provincia nos
representaron en las cámaras legislativas?.
Lejos de justificar la actitud asumida por
el médico mediático Eduardo Lorenzo (Borocotó), hasta el momento no ha
hecho otra cosa que pensar en voz alta, haciendo conocer a los medios de
prensa una supuesta posición política que a priori no merece
juzgamiento alguno, pues "no es dudoso que el legislador deba gozar de
la máxima libertad de conciencia para cumplir debidamente el mandato que
le ha otorgado el pueblo". Si el legislador debiera sujetarse a los
mandatos de su partido, el que puede ocurrir que se encuentre
momentáneamente dominado por un grupo, perdería su libertad de criterio.
Y ello redundaría sin duda en una de las funciones que debe preservar
el parlamento; una especie de caja de resonancia de las inquietudes que
diariamente preocupan al pueblo y que el legislador debe procurar,
interpretar y traducir en el seno de su respectiva Cámara..." (C.D.N. -
Sesiones Ordinarias 1987 - Orden del Día N§ 1427, pág. 5437) (C.N.E.,
Fallo, 543/88).
Por otra parte, llama la atención que
distinguidos juristas acudan a la Justicia por la vía del amparo, atento
a la naturaleza de esta acción y de la pacífica doctrina sentada al
respecto por la Cámara Nacional Electoral, que tiene dicho que "... es
doctrina que este tribunal que no es procedente la vía del amparo para
el resguardo de los derechos emergentes de la ley de partidos políticos,
toda vez que dicha ley prevé procedimientos específicos sumarios, con
términos abreviados -art. 65 y ccs. y 32, de la ley 23.298- para obtener
la protección de tales derechos, no siendo por tanto idóneo a ese
efecto el procedimiento reglado por el art. 321 del Código Procesal, en
atención a lo dispuesto por el inc. 2 "in fine" del citado artículo
(C.N.E. Fallo 368/87, 478/87).
En conclusión, los agravios en que se
fundan los demandantes, no creo que encuentren eco en el ámbito judicial
que han escogido, como tampoco lograrán alterar lo establecido por la
jurisprudencia plenaria y el resultado de un examen objetivo de la
expuesta normativa del Derecho Político Electoral, pues como ya lo
adelantamos, al encontrarse ya constituida en ejercicio de sus funciones
la Honorable Cámara de Diputados de la Nación es quien atrae la
competencia para poner fin al tema en cuestión.
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